Decreto Nro. 1193 / 1998

SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD  

Bs. As, 8/10/98

VISTO la Ley N° 24.901, los Decretos N° 762 del 11 de agosto de 1997, N° 984 del
18 de Junio de 1992. N° 129 del 19 de julio de 1995 y N° 372 del 24 de abril de
1997, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la citada Ley se instituye un Sistema de Prestaciones
Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Que el mencionado Sistema tiene como antecedente el Decreto N° 762/97 que crea el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3° de la Ley N° 22.431 y sus homólogas a nivel provincial y que para su plena integración
requieran esas prestaciones.
Que el Sistema creado por el mencionado decreto se halla integrado por los
organismos que cita en su artículo 14.
Que también, la coordinación y planificación del Sistema de Prestaciones Básicas
de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N° 24.901),
deben garantizar la articulación de las distintas intervenciones sectoriales y
de los diversos recursos disponibles.
Que asimismo de conformidad con lo ya establecido por el artículo 3° del Decreto
N° 762/97, la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas
Discapacitados (Decretos N° 984/92, N° 129/95 y N° 372/ 97) resulta el organismo
regulador del Sistema, y responsable de elaborar su normativa.
Que dicho organismo en el marco de su competencia propone la creación de un
cuerpo con participación de los propios interesados y de los organismos públicos
con competencia en la materia, para administrar el Sistema de Prestaciones
Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N°
24.901).
Que respecto de la participación no gubernamental cabe destacar que el “Programa de Acción Mundial para los Impedidos”, aprobado el 3 de diciembre de 1982, por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución N° 37/52 y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobado por el mismo organismo internacional, mediante Resolución N° 48/96 del 20 de diciembre de 1993, señalan la participación de las propias personas con discapacidad y sus organizaciones en la adopción de decisiones sobre las cuestiones que les conciernen.
Que los antecedentes normativos nacionales, entre los que se encuentran, entre
otros, el Decreto N° 984/92 y el Decreto N° 153/ 96 modificado por el Decreto N°
553/97, reconocen dicha participación.
Que el artículo 40 de la Ley N° 24.901 establece que el Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará las disposiciones de la misma dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
Que consecuentemente con ello resulta necesario la aprobación de dichas normas
reglamentarias armonizándolas con el texto del Decreto N° 762/97.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.901 que como Anexo I
forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° – Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
Art. 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González. –
Alberto Mazza.

ANEXO I

ARTICULO 1° – El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto garantizar la universalidad de
la atención de dichas personas mediante la integración de políticas, recursos
institucionales y económicos afectados a dicha temática.
La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del “Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad”; elaborará la normativa relativa al mismo la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION; contará para su administración con un Directorio cuya composición, misión, funciones y normativa de funcionamiento se acompaña como Anexo A del presente; y propondrá a la COMISION COORDINADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

ARTICULO 2° – Las obras sociales no comprendidas en el artículo 1° de la Ley N°
23.660 podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a
favor de las Personas con Discapacidad en los términos que oportunamente se
determinarán en el marco de las Leyes Nos. 23.660 y 23.661 y normativa
concordante en la materia.

ARTICULO 3° – Sin reglamentar.

ARTICULO 4° – Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa y además no contarán con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al presente Sistema.
Las autoridades competentes de las provincias, los municipios, y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, podrán celebrar convenios de asistencia técnica,
científica y financiera con la autoridad competente en el orden nacional, a fin
de implementar y financiar las prestaciones básicas previstas en la Ley N°
24.901.

ARTICULO 5° – Sin reglamentar.

ARTICULO 6° – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS establecerán las Normas de Acreditación de Prestaciones y Servicios de Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1424/97 y el Decreto N° 762/97.
El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa vigente.

ARTICULO 7° – Incisos c) y d). Los dictámenes de las Comisiones Médicas
previstas en el artículo 49 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorios, y en el
artículo 8° de la Ley N° 24.557, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. y los beneficiarios discapacitados deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para acceder a las prestaciones básicas previstas, a través de la cobertura que le corresponda.

ARTICULO 8° – Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán optar
por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a
favor de las Personas con Discapacidad mediante los correspondientes convenios
de adhesión. Los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de
las Fuerzas Armadas y de Seguridad. y el organismo que brinda cobertura al
personal del Poder Legislativo de la Nación, y a los Jubilados retirados y
pensionados de dichos ámbitos, como así, también todo otro ente de obra social,
podrán optar por su incorporación al Sistema mediante convenio de adhesión.

ARTICULO 9° – Sin reglamentar.

ARTICULO 10. – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad
encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y
certificación de discapacidad. El certificado de discapacidad se otorgará previa
evaluación del beneficiario por un equipo Interdisciplinario que se constituirá
a tal fin y comprenderá la siguiente información: a) Diagnóstico funcional, b)
Orientación prestacional, la que se incorporará al Registro Nacional de Personas
con Discapacidad.
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse
de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, establecido por Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996 e
instrumentado por el Decreto N° 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del
Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley N° 24.013.

ARTICULOS 11 a 39 – Las prestaciones previstas en los artículos 11 a 39 deberán
ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para
Personas con Discapacidad. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y fiscalización de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las obras sociales de esas prestaciones.

ANEXO A

ARTICULO 1° – El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad estará integrado por UNO (1)
Presidente y UN (1) Vicepresidente y UN ( 1) representante de los siguientes
organismos y áreas gubernamentales:
– COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
– SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
– ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.
– SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
– SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
– CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
– PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
– INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
– SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
– SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Invítase a integrar el Directorio a DOS (2) representantes de las instituciones
sin fines de lucro, destinadas a la atención de personas con discapacidad,
prestadores de servicios que acrediten antigüedad e idoneidad a nivel nacional.
El desempeño de los miembros del citado Directorio tendrá carácter “ad honorem”.

ARTICULO 2° – El Presidente de LA COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá la Presidencia del Directorio.

ARTICULO 3° – El presidente ejercerá las siguientes funciones:
a) Convocar a las sesiones del Directorio.
b) Ejercer la representación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y coordinar las relaciones
con autoridades nacionales, provinciales y municipales.
c) Suscribir, previa aprobación del Directorio, convenios con las distintas
jurisdicciones, en vista a la aplicación del citado Sistema.
d) Designar al Secretario de Actas del Directorio.

ARTICULO 4° – La Vicepresidencia del Directorio será ejercida por el
SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

ARTICULO 5° – El Directorio tendrá las siguientes funciones:
a) Instrumentar todas las medidas tendientes a garantizar el logro de los
objetivos prefijados.
b) Establecer orientaciones para el planeamiento de los servicios.
c) Coordinar la actuaciones de los diferentes servicios.
d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al Nomenclador de
Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo IV de la Ley N° 24.901.
e) Dictar las normas relativas a la organización y funciones del Sistema,
distribuir competencias y atribuir funciones y responsabilidades para el mejor
desenvolvimiento de las actividades del mismo.
f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario en el Sistema.
g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y someterlo a la
aprobación de las áreas gubernamentales competentes.
h) Fijar la reglamentación para el uso de las prestaciones.
i) Crear comisiones técnicas asesoras y designar a sus integrantes.
j) Recabar informes a organismos públicos y privados.
k) Efectuar consultas y requerir la cooperación técnica de expertos.
1) Dictar su propio Reglamento.

ARTICULO 6° – Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio tendrán
carácter permanente o temporario, en cada una de ellas participará, como mínimo,
un miembro del Directorio.

ARTICULO 7° – Los gastos de funcionamiento del Directorio se imputarán al
Presupuesto asignado a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.