Bs. As., 2/10/2001
VISTO el artículo 2º de la Ley Nº 25.013, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario distinguir entre las pasantías relativas a prácticas establecidas en currículas correspondientes a programas educativos oficiales regidas por el Decreto Nº 340/92, las pasantías de la Ley Nº 25.165 destinadas a estudiantes de educación superior, y el contrato de pasantías de la Ley Nº 25.013, que se orientan a la formación profesional de estudiantes desocupados.
Que el régimen de pasantías establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 25.013
resulta una herramienta valiosa para la adquisición de conocimientos que
faciliten la inserción en el mercado de trabajo a estudiantes no comprendidos en
las dos primeras normas sobre pasantías indicadas en el párrafo precedente.
Que las pasantías de formación profesional deben ser reguladas de forma tal que
no se realice una utilización abusiva, para lo cual es menester establecer cupos
máximos de pasantes por unidad productiva, y la fiscalización por medio del
SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que las pasantías de formación profesional deben asegurar condiciones adecuadas para la satisfactoria formación del pasante, garantizar una compensación, jornada y descansos, así como la protección de su salud y seguridad.
Que para el caso de incumplimiento de estas formalidades el contrato de pasantía
de formación profesional se transformará en uno de trabajo por tiempo
indeterminado.
Que el presente se dicta de conformidad con lo previsto por el artículo 99,
inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El contrato de pasantía regulado por el artículo 2º de la Ley Nº
25.013, denominado a los fines de la presente reglamentación contrato de
pasantía de formación profesional, es el celebrado entre un empleador privado y
un estudiante de QUINCE (15) a VEINTISEIS (26) años que se encuentre desocupado
y no tiene carácter laboral.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, deberá aprobar
los programas de formación profesional que elaboren las empresas, visar cada
contrato y asegurar el cumplimiento de su finalidad.
Art. 2º — El contrato de pasantía de formación profesional deberá celebrarse por
escrito. En el contrato deberá especificarse el contenido de la pasantía, su
duración, horario y asegurar al menos DIEZ (10) días pagos por año de licencia
por estudio.
Art. 3º — El contrato de pasantía de formación profesional tendrá una duración
acorde con el nivel de calificación a obtener y, en ningún caso, podrá superar
los DOS (2) años, ni ser inferior a TRES (3) meses.
Art. 4º — No podrán ser contratados como pasantes, quienes hayan tenido
previamente contratos de trabajo, aprendizaje o desarrollado una pasantía con el
empleador o la empresa.
Art. 5º — Los empleadores que contraten bajo este régimen deberán tomar las
medidas necesarias para que la organización de la capacitación, el equipamiento
de la empresa, las técnicas a utilizar y las actividades a desarrollar sean de
tal naturaleza que permitan una satisfactoria formación del pasante.
Las normas de higiene y seguridad, aplicables a este contrato, serán las que
rigen para los trabajadores del establecimiento donde se lleve a cabo la
pasantía.
El empleador deberá asegurar al pasante una formación metódica y completa, que
conduzca a la obtención de la formación profesional comprometida, confiándole
tareas que tengan relación directa con la capacitación prevista en el contrato.
Art. 6º — El pasante tendrá derecho a percibir por el desarrollo de su actividad
en la empresa una compensación dineraria de carácter no remuneratorio.
El monto de la misma no podrá ser inferior al de la remuneración mínima
convencional correspondiente a la actividad, oficio, profesión y/o categoría en
la cual se esté formando.
En las actividades no convencionadas no será inferior al salario mínimo, vital y
móvil.
Art. 7º — La extensión de la concurrencia del pasante no será superior a SEIS
(6) horas, salvo autorización fundada de la autoridad de aplicación.
Art. 8º — El empleador deberá otorgar al pasante una cobertura de salud cuyas
prestaciones serán las previstas en el Programa Médico Obligatorio establecido
por el Decreto Nº 492/95 y le será aplicable el régimen de la Ley Nº 24.557, en
los términos de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 491/97.
Art. 9º — Los pasantes contratados por un período de UN (1) año o más gozarán de un receso anual de QUINCE (15) días corridos sin reducción de la compensación dineraria.
Art. 10. — El número de pasantes no podrá superar en cada establecimiento los
siguientes límites y porcentajes, calculados sobre el total de trabajadores
contratados por tiempo indeterminado:
a) Hasta CINCO (5) trabajadores: UN (1).
b) Entre SEIS (6) y DIEZ (10) trabajadores: DOS (2).
c) Entre ONCE (11) y VEINTICINCO (25) trabajadores: TRES (3).
d) Entre VEINTISEIS (26) y CUARENTA (40) trabajadores: CUATRO (4).
e) Entre CUARENTA Y UNO (41) y CINCUENTA (50) trabajadores: CINCO (5).
f) Más de CINCUENTA (50) trabajadores: DIEZ POR CIENTO (10%).
En caso de violarse los porcentajes establecidos, los contratos excedentes serán
considerados contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Art. 11. — El empleador que hubiere sido sancionado por no haber registrado
trabajadores en el transcurso de los DOS (2) años anteriores a la entrada en
vigencia del presente decreto o con posterioridad a la misma, no podrá contratar
pasantes por el término de UN (1) año, a contar desde el momento en que quede
firme la sanción que le hubiere sido impuesta en virtud de lo anterior.
Art. 12. — En caso de incumplimiento de las normas previstas en el presente, el
contrato de pasantía de formación profesional se convertirá en un contrato de
trabajo por tiempo indeterminado, sin perjuicio de las sanciones administrativas
que correspondan por infracciones a las leyes laborales.
Art. 13. — Las pasantías que a la fecha de entrada en vigencia del presente se
hallaren en curso, continuarán hasta su finalización conforme al régimen en el
cual tuvieron origen.
Art. 14. — La fiscalización del régimen de pasantías previsto en el presente
decreto será llevada a cabo por el SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DEL TRABAJO Y
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 15. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
dictará las normas complementarias y de aplicación del presente decreto.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich. —
Andrés G. Delich.