Decreto Nro. 1370 / 2008

Reglamentación de la ley 26.377 de convenios de corresponsabilidad gremial Las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), podrán celebrar entre sí convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social con los alcances previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 26.377.

Bs. As., 25/8/2008

VISTO el Expediente Nº 1.275.097/2008 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Ley Nº 26.377, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y a las entidades empresarias de la actividad suficientemente representativas, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresarias de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 25.191. a celebrar convenios de corresponsabilidad gremial el materia de seguridad social, con el objeto de lograr, entre otros, el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y de promover una más efectiva fiscalización.

Que en uso de la facultad prevista en el último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 26.377 y teniendo en cuenta el alto grado de evasión en el pago de las obligaciones previsionales que se observa en el sector rural, resulta pertinente establecer el procedimiento para la celebración de convenios de corresponsabilidad gremial circunscribiéndolos a los procesos productivos que, por su estacionalidad y el uso intensivo de mano de obra, así como la realización de tareas esporádicas, se verifica específicamente en la actividad rural.

Que la formalización de convenios de corresponsabilidad gremial constituye una herramienta apta para disminuir el grado de evasión, induciendo a la formalización de las relaciones laborales y asegurando el ingreso de las cotizaciones a la seguridad social para los trabajadores del sector, manteniendo la estructura nominativa de la declaración jurada que, mensualmente, deben presentar los empleadores y denunciando a su personal en relación de dependencia como a su remuneración.

Que por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se creó el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES conformado por un régimen previsional público y un régimen de capitalización.

Que el mencionado sistema implica la nominatividad de los aportes calculados sobre la base de la remuneración, circunstancia que no se encontraba prevista en los convenios de corresponsabilidad gremial celebrados por aplicación de la derogada Ley Nº 20.155, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 24.241, en tanto los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial correspondientes a los distintos subsistemas de la seguridad social, se ingresaban mediante el pago de una tarifa o porcentaje sustitutivo que se retenía al productor en ocasión de la venta de su producción.

Que en la actualidad, se han desarrollado sistemas recaudatorios basados en procesos informáticos que permiten, mediante la presentación de declaraciones juradas efectuadas por los empleadores, individualizar a los dependientes y sus respectivos aportes.

Que, la recaudación de dichos recursos, se efectúa sobre la base de procedimientos que permiten el direccionamiento de los mismos a los organismos encargados de otorgar las prestaciones de los referidos subsistemas de la seguridad social, asegurando la percepción de los fondos y la individualización de los beneficiarios.

Que, con el objeto de desalentar la ocultación de la mano de obra, la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales deberá expresarse como un valor nominal o como un porcentaje del valor del producto sujeto a la retención, que corresponda ingresar con relación a la totalidad de los trabajadores de la actividad comprendida en el convenio.

Que a esos efectos, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.377, requerirá el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del Estado Nacional, de tal manera que la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales, se establezca en un valor nominal o porcentaje que, aplicada al momento de la venta de la producción, genere los ingresos necesarios para cancelar los saldos determinados en las mencionadas declaraciones juradas.

Que persiguiendo idéntico objetivo y con el fin de no desnaturalizar el carácter sustitutivo, la tarifa debe ser revisada a fin de efectuar los ajustes que resulten necesarios para cubrir los saldos de cotizaciones impagos o evitar excedentes en la recaudación.

Que la condición sustitutiva de la tarifa se Enmarca dentro del concepto de cotización solidaria de las cargas sociales entre todos los empleadores del sector, previéndose que la totalidad de las retenciones efectuadas e ingresadas al organismo recaudador, deben ser imputadas en forma prioritaria a la cancelación de los aportes de los trabajadores y luego a las contribuciones que se determinen en las declaraciones juradas presentadas por la totalidad de los empleadores involucrados.

Que, frente a ello, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá contar con los conocimientos técnicos y estadísticos vinculados con la producción del sector rural, indispensables para la aprobación de dichos convenios.

Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene asignadas las funciones de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, de conformidad con lo establecido, oportunamente, por el Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.447.

Que, asimismo y, previo a la homologación de los convenios de corresponsabilidad gremial por parte de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá contarse con la intervención favorable de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que en dicho marco, resulta apropiado costar con una norma que regule las obligaciones y los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los convenios de corresponsabilidad gremial que se suscriban en virtud de la Ley Nº 26.377.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA

Artículo 1º — Las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), podrán celebrar entre sí convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social con los alcances previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 26.377, cumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas en la mencionada ley, el presente decreto y las que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 2º — Sólo las actividades de índole rural y que por la estacionalidad de las relaciones laborales y/o la alta rotación de la mano de obra, dificultan la recaudación y el control de cumplimiento de las obligaciones que se generan en concepto de recursos de la seguridad social, podrán celebrar convenios de corresponsabilidad gremial en los términos de la Ley Nº 26.377.

Art. 3º — Los trabajadores dependientes de empleadores comprendidos en los convenios de corresponsabilidad gremial, quedan sujetos a las prescripciones de la Ley Nº 26.377.

Art. 4º — Los convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social, se celebrarán respecto de determinadas actividades y zonas geográficas y consistirán en regímenes de percepción y retención en la fuente de los aportes y contribuciones que integren la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS) creada por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 y de la contribución establecida en la Ley Nº 25.191.

Art. 5º — Los sujetos comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, a los fines de la homologación del convenio pertinente, solicitarán la intervención de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, debiendo para ello:

a) Acreditar personería gremial;

b) Acreditar el carácter de suficientemente representativa de la entidad empresarial respectiva;

c) Consignar los preceptos normativos y operativos necesarios destinados a posibilitar la efectiva aplicación del convenio que se propone;

d) Presentar declaración jurada de que la actividad productiva no utiliza mano de obra infantil;

e) Presentar la información utilizada para estimar la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales.

A los efectos indicados en el inciso e) del presente artículo, deberá considerarse, entre otras circunstancias, la cantidad de jornales trabajados, los niveles de ocupación de mano de otra, el valor presente y el posible incremento de los salarios de los trabajadores rurales y el resultado de la ecuación económica que surja de proyectar sobre el valor nominal y/o porcentaje a fijar, el monto de los aportes y contribuciones que correspondería cotizar teniendo en cuenta el número de trabajadores efectivamente incorporados al convenio.

Art. 6º — Los convenios de corresponsabilidad gremial que deban ser presentados conforme él artículo 4º de la Ley Nº 26.377, deberán incluir:

a) La actividad y zona geográfica comprendida;

b) El universo de empleadores y trabajadores comprendidos;

c) La explicitación del ciclo agrícola con determinación parcial o total de la etapa productiva objeto del convenio y el proceso de comercialización de la producción de que se trate;

d) La fecha de entrada en vigencia del régimen sustitutivo.

Art. 7º — Los sujetos comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, dentro de su ámbito de aplicación, podrán establecer una retención adicional a la tarifa prevista en el inciso b) del, artículo 2º de la Ley Nº 26.377 que cubrirá la cuota sindical y el seguro de sepelio de los trabajadores afiliados.

Este adicional será retenido por el agente de retención que se determine y abonado al sindicato de la actividad.

Art. 8º — Establécese que respecto de las cotizaciones a favor de la asociación sindical y seguro de sepelio previstas en el último párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 26.377, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) no intervendrá en su recaudación, fiscalización y verificación. Estas tareas serán competencia del agente de retención y de la asociación sindical respectivamente.

Art. 9º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en caso de suscitarse dudas respecto del monto nominal y/o porcentual de la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales, solicitará a los organismos administradores de los subsistemas de la seguridad social, así como a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y demás áreas competentes del Estado Nacional, los informes técnicos que considere necesarios. Si de los estudios realizados surgieran diferencias en cuanto al monto de la tarifa sustitutiva, deberá notificarlo a las partes intervinientes, pudiendo éstas formalizar o no el convenio de corresponsabilidad gremial con las nuevas condiciones propuestas.

Art. 10. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá, antes de la homologación del convenio, dictar una resolución que determine los aspectos relativos a la contratación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cubrirá las prestaciones contempladas en la Ley Nº 24.557, sus modificatorias y complementarias.

Art. 11. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, previa intervención favorable de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) procederá al dictado de la resolución que homologue el convenio y fije la tarifa sustitutiva, debiendo cumplir con su registro, protocolización y publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 12. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5º, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.377, dictará resolución fundada la que será recurrible ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en los términos y condiciones establecidos en el Régimen de Procedimientos Administrativos – Ley Nº 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos – Decreto 1759/72 (T O. 1991) y sus modificatorios.

Art. 13. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL remitirá copia de las resoluciones y del convenio de corresponsabilidad gremial a las partes signatarias y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), para su implementación.

Art. 14. — Las partes signatarias de los convenios de corresponsabilidad gremial podrán proponer su modificación debiendo cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 5º y 9º del presente decreto y obtenida la intervención favorable de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Cada una de las partes, una vez transcurrido UN (1) año desde su efectiva aplicación, podrán denunciar el convenio. Dicha denuncia deberá estar debidamente fundada y se notificará en forma fehaciente a la otra parte y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) con una antelación de SEIS (6) meses, siempre que en dicho lapso quede concluido el ciclo productivo de siembra, cosecha y comercialización. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, procederá, de considerarlo pertinente, al dictado del acto homologatorio de la denuncia del convenio, la que será notificada a las partes intervinientes y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y tendrá efectos a partir de la campaña productiva siguiente a la de su homologación.

Art. 15. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) informará a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con una antelación de SESENTA (60) días al vencimiento del ejercicio anual, las diferencias originadas entre el monto de las declaraciones juradas presentadas por los empleadores incluidos en el convenio y los importes ingresados por aplicación de los convenios de corresponsabilidad gremial, a fin de que esa Secretaría proceda a evaluar la tarifa o porcentaje sustitutivo. Si resultare modificada, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá notificar a las partes, las que podrán aceptar o rechazar la nueva tarifa. En este último caso, se restituirá la situación, derechos y obligaciones de las partes a los términos previstos en la normativa general vigente.

Art. 16. — El ejercicio anual a que hace referencia el artículo 8º de la Ley Nº 26.377 tendrá como fecha de inicio la estipulada en el convenio, sin perjuicio del comienzo de su vigencia, concluyendo luego de transcurrido UN (1) año. El ejercicio anual es aniversario y no calendario.

Art. 17. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) podrá proponer la sustitución de un agente de retención por otro y efectuar las pertinentes altas, bajas o modificaciones en sus datos personales.

Art. 18. — La tarifa sustitutiva o porcentaje a aplicar en la retención deberá quedar expresada como un valor nominal o como un porcentaje del valor del producto sujeto a la retención o un porcentaje a aplicar sobre cada pago que reciban los productores alcanzados por el régimen por la venta de su producción. Asimismo establecerá el período durante el cual corresponda su aplicación.

Los excedentes que pudiesen registrarse a la finalización del período fijado para la vigencia de la tarifa o porcentaje sustitutivo, no serán objeto de devolución, debiendo ser considerados en el período siguiente, con la corrección de la alícuota que resulte apropiada, al igual que si surgieren faltantes.

Art. 19. — En los casos previstos en el artículo 10 de la Ley Nº 26.377, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en uso de sus facultades o, a pedido de las partes signatarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) o del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), podrá suspender la vigencia de los convenios.

Art. 20. — En virtud de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 26.377, los trabajadores comprendidos en los convenios de corresponsabilidad gremial se considerarán como aportantes regulares a los distintos subsistemas de la seguridad social (Leyes Nº 23.660 —Ley de Obras Sociales—, Nº 23.661 —Ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud—, Nº 24.241 —Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones—, Nº 24.557 —Ley de Riesgos del Trabajo—, Nº 24.714 —Régimen de Asignaciones Familiares—, Nº 25.191 —Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo. RENATRE—, sus modificatorias y complementarias) de conformidad a las disposiciones contenidas en la reglamentación vigente

Art. 21. — El relevamiento de responsabilidad solidaria del empleador al que hace referencia el artículo 14, último párrafo, de la Ley Nº 26.377, sólo comprende los casos donde las respectivas retenciones fueron efectivamente practicadas a dicho empleador.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.