Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2019
VISTO el Expediente N° EX 2017-30423291-APN-DGRGAD#MT, las Leyes Nros 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, sus respectivas modificaciones, la Ley N° 24.622 y el Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen del Decreto N° 1212/03 estableció un sistema de ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes, tanto al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que militan en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” de esa entidad, como a los jugadores de fútbol, cuerpos técnicos, médicos y auxiliares que se desempeñen en cualquier categoría de las entidades dedicadas a la práctica de fútbol profesional en las divisiones referidas.
Que el mismo pretendía dar seguridad jurídica a los trabajadores dependientes de dichas instituciones, establecer un modo ágil y eficaz de control de las cotizaciones por parte del ESTADO NACIONAL y otorgar a las instituciones un sistema equitativo y adecuado a la realidad económica de las mismas.
Que inicialmente la alícuota para aplicar al pago de las cotizaciones con destino a la seguridad social fue fijada en un DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) del total de ingresos recaudados por transferencias de jugadores, derechos de televisación de los torneos y venta de entradas de los partidos disputados por los clubes correspondientes a las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” en todas las categorías, de los cuales DOS POR CIENTO (2%) se destinarían a la cancelación de saldos corrientes y CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) a la deuda anterior a la entrada en vigencia del Decreto N° 1212/03.
Que la alícuota destinada a la cancelación de saldos corrientes fue revisada y modificada por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 81/05, elevándose al SEIS COMA CINCUENTA POR CIENTO (6,50%).
Que, no obstante, el universo de trabajadores contemplados al momento del dictado del Decreto N° 1212/03 se ha triplicado, y los montos provenientes de las ventas de entradas, transferencias de jugadores y derechos de televisación resultaron exiguos para cumplir con las obligaciones de la seguridad social de los trabajadores de la actividad futbolística.
Que esto ha generado una situación crítica de desfinanciamiento de los regímenes de la seguridad social y de incertidumbre respecto de los derechos de los trabajadores comprendidos en este régimen, que es imperioso subsanar.
Que el desfase entre lo ingresado y lo que hubiere correspondido ingresar ha aumentado considerablemente año tras año.
Que por ello, si no se modifican las condiciones actuales del régimen, continuará ensanchándose la brecha entre las cotizaciones declaradas y el total de percepciones y retenciones ingresadas, produciéndose un incremento constante del desfinanciamiento del sistema.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario modificar el Decreto N° 1212/03, ajustándolo a las nuevas realidades y haciéndolo financieramente viable.
Que a tales fines, se limita el alcance del régimen, circunscribiéndolo a contribuciones patronales y respecto de los regímenes detallados en la norma. Como consecuencia de esto último, los propios clubes y la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) deberán ingresar los aportes personales de sus trabajadores dependientes conforme la normativa general vigente, dado que estos aportes forman parte de su salario y son retenidos al momento de su pago.
Que, quedará a cargo de los propios clubes y de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA), conforme la normativa general vigente, el ingreso de los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
Que asimismo, resulta necesario revisar los ingresos afectados a la cancelación de las cotizaciones de la seguridad social adaptándolos a las nuevas modalidades utilizadas para presenciar los partidos de futbol y a las nuevas tecnologías que permiten la trasmisión y difusión de los mismos en formatos distintos a la televisación, tales como la bajada satelital, nacional e internacional, internet y “streaming”, y a su vez, clarificar el alcance de los ingresos ya previstos, como la transferencia de jugadores.
Que finalmente, se aumenta la alícuota destinada a la cancelación de saldos corrientes en un CERO CON VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y se reasigna la ya prevista para el pago de deudas anteriores a la vigencia del decreto, para cubrir las sumas declaradas y sin cancelar respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, por parte de las entidades obligadas.
Que las modificaciones propuestas ayudarán a ordenar el esquema de percepción y retención previsto por el Decreto N° 1212/03, fortaleciendo su sustentabilidad financiera.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen especial de percepción, retención y/o autorretención para el ingreso de cotizaciones con destino a la seguridad social correspondiente a:
a) Aportes personales y Contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes a los jugadores de fútbol profesional de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” y a los miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en los clubes que intervengan en los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del Futbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA) en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.
b) Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes al personal en relación de dependencia de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervengan en los torneos organizados por dicha Asociación y por la Superliga Profesional del Futbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA), en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.
La Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA) actuarán como agentes de percepción y/o retención, facultándose a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a designar otro u otros agentes, en caso que la implementación del presente régimen así lo requiera.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 1° bis del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003, el siguiente:
“ARTÍCULO 1° bis.- Se encuentran excluidos del presente régimen los siguientes conceptos:
a. Aportes con destino a los régimen de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, y de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, de los trabajadores comprendidos en el inciso b) del artículo 1° del presente.
b. Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.
c. Aportes al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.
d. Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
e. Aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes al personal afectado a los Institutos Educativos dependientes de las entidades mencionadas en el artículo 1°.
f. Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes inmediato siguiente de producida la desafectación del club al régimen del presente decreto.
g. Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el mes, inclusive, en que se produjo la incorporación del club al presente régimen.
h. Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social originada por falta de declaración de los trabajadores referidos en el artículo 1°.
i. Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
En todos los casos, las obligaciones mencionadas deberán ser cumplidas conforme el régimen general vigente y de acuerdo con las formalidades, plazos y condiciones establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Se aplicará a la cancelación de las cotizaciones con destino a los regímenes de la seguridad social mencionados en el artículo 1° una suma equivalente al SEIS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (6,75%) del monto bruto percibido y/o recaudado en virtud de los siguientes conceptos:
a) Venta de entradas para presenciar partidos y torneos en el ámbito nacional e internacional en que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o los clubes de fútbol de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.
b) Transferencias de jugadores de futbol profesional, ya sean totales o parciales, que incluye a los importes totales correspondientes a las transferencias de derechos federativos de jugadores comprendidos, los importes que correspondan a los derechos económicos, a las rescisiones onerosas que pudieran producirse y a los derechos de formación, promoción y/o solidaridad.
A tales efectos la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) instrumentará medios de contralor suficientes para el cumplimiento de su carácter de agentes de percepción y/o retención.
c) Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), percibidos por dicha entidad.
d) Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los torneos de Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil (SUPERLIGA).
e) Derechos de televisación por TV abierta, cable, bajada satelital, nacional e internacional, internet, y cualquier otro tipo de transmisión, retransmisión y/o difusión de los partidos y torneos en que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes de fútbol de las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.
Las sumas percibidas, retenidas y/o autorretenidas se aplicarán a la cancelación de los conceptos y regímenes mencionados en el artículo 1°.
En caso de existir un remanente, el mismo será destinado a cubrir el desfinanciamiento originado en las sumas declaradas y pendientes de cancelación que existieran, respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas modificaciones.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1212 de fecha 19 de mayo de 2003 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Fíjase una alícuota equivalente a CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) del total percibido por los conceptos establecidos en el artículo 2°, la que se imputará a cubrir el desfinanciamiento originado en las sumas declaradas y sin cancelar respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, que mantengan las entidades mencionadas en el artículo 1°.
Los importes ingresados serán imputados a la cancelación de los períodos más antiguos, y respecto a estos, en primer lugar a la cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones.
ARTÍCULO 5°.- El presente Decreto entrará en vigencia cumplidos NOVENTA (90) días contados a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a revisar la normativa dictada por dichos organismos para adecuarla a lo dispuesto por el presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Carolina Stanley
e. 01/04/2019 N° 21312/19 v. 01/04/2019
Fecha de publicación 01/04/2019