Decreto Nro. 491/ 2004

Eleva el límite máximo de remuneración sujeta a contribuciones a cargo de los empleadores. Establece un monto mínimo para el cálculo de las mismas y de los aportes personales de los trabajadores.

Bs. As., 20/4/2004

VISTO la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 9° de la Ley N° 24.241 establece un límite máximo de remuneración sujeta a aportes y contribuciones, equivalente a VEINTE (20) veces el valor de TRES (3) MOPRES, respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del Artículo 10, y equivalente a VEINTICINCO (25) veces el valor de TRES (3) MOPRES respecto de la contribución indicada en el inciso b) del Artículo 10.

 

Que el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones dispuso a través de su Artículo 3°, exclusivamente para empleadores de la actividad privada, la reducción a SESENTA (60) MOPRES del último de los límites mencionados en el considerando anterior.

 

Que el Gobierno Nacional se encuentra abocado al diseño de políticas tendientes a fortalecer el financiamiento del régimen previsional con recursos genuinos que estén directamente relacionados con el sistema de la seguridad social, pudiendo de tal forma eliminar paulatinamente la aplicación de impuestos que, con la finalidad de coadyuvar a su sostenimiento, puedan provocar efectos no deseados interfiriendo en el desarrollo de la actividad económica.

 

Que, por lo tanto, atendiendo a la realidad económica y al principio de solidaridad social, resulta oportuno elevar gradualmente el límite máximo de la remuneración sujeta a contribuciones a cargo de los empleadores previsto en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 3° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, hasta llegar a su eliminación, estableciéndose, asimismo, un monto mínimo para el cálculo de tales contribuciones y el de los aportes personales de los trabajadores.

 

Que, en otro orden, el Artículo 5° del Decreto N° 814/01 prevé que conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del Artículo 1° del Decreto N° 730 de fecha 1 de junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa, quienes, adicionalmente, pueden imputar la contribución patronal definida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.700, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

 

Que el citado Decreto N° 730/01 ha sido derogado por el Artículo 2° de la Ley N° 25.867, por lo que en esta instancia corresponde hacer propicia la oportunidad para derogar el referido Artículo 5° del Decreto N° 814/01.

 

Que la naturaleza excepcional de la situación que afecta al régimen previsional, hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1° – Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, por el siguiente:

“A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) definido en el Artículo 21. A su vez, y a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del Artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo.”

 

Art. 2° – Deróganse los Artículos 3° y 5° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones.

 

Art. 3° – La sustitución y derogaciones dispuestas por esta norma comenzarán a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos del cálculo de la contribución a cargo de los empleadores indicada en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, las disposiciones previstas en el Artículo 1° del presente decreto tendrán vigencia para las contribuciones que se devenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo de aplicación hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que se indican a continuación: a) contribuciones que se devenguen hasta el 30 de setiembre de 2004, inclusive: PESOS SEIS MIL ($ 6.000), b) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de octubre de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2005, inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8.000), y c) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de abril de 2005 y hasta el 30 de setiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)

 

Art. 4° – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 5° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Roberto Lavagna. – Daniel F. Filmus. – José J. B. Pampuro. – Alicia M. Kirchner. – Ginés González García. – Gustavo O. Beliz. – Rafael A. Bielsa. – Aníbal D. Fernández. – Carlos A. Tomada. – Julio M. De Vido.