Buenos Aires, 26 de abril de 2001.
Visto la Ley N° 559 y el Expediente N° 25.684-2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la norma bajo análisis prohíbe el uso de las sustancias denominadas bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (TCB), y bifenilos polibromurados (PBB) y sus desechos en transformadores y condensadores eléctricos, tomando como referencia lo que establece la Resolución N° 369-MTSS-91;
Que las sustancias mencionadas deben ser consideradas en función de lo previsto en el Anexo I de la Ley N° 24.051 pero, debe quedar claramente establecido que tal caracterización la tienen “per se” y no por su utilización en una determinada tecnología, como parecería desprenderse del citado artículo;
Que limitar la prohibición a su utilización en transformadores y condensadores eléctricos es incurrir en una distinción que podría tildarse de arbitraria una norma en principio razonable;
Que efectivamente, las personas físicas o jurídas que utilizan la sustancia objeto de la norma en transformadores y condensadores eléctricos recibirían un tratamiento diferente a aquellos que, eventualmente, utilizaran las mismas sustancias en tecnologías distintas a las previstas en la norma y con el mismo grado de peligrosidad, sin que se encuentre fundamento para tal distinción;
Que por otra parte, el artículo 2° de la Ley “subexámine” otorga a los sujetos alcanzados treinta (30) días, a partir de su publicación, para cesar en el uso y proceder al reemplazo de los elementos que se pretenden prohibir, en tanto que por el artículo 4° se impone al Poder Ejecutivo un plazo de cuarenta y cinco (45) días para su reglamentación;
Que debe considerarse que la tecnología de que se trata, entre otros usos, forma parte del sistema de distribución de energía eléctrica, público y privado, por lo que se entiende exiguo el plazo otorgado para su reemplazo, teniendo en cuenta las graves consecuencias económicas, de seguridad y para la prestación del servicio mencionado que podrá acarrear el abrupto cese de su utilización si contar con la norma reglamentaria que prevea las condiciones de su reemplazo y disposición final;
Por ello, y en uso de las facultades previstas en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° — Vétase la Ley N° 559.
Artículo 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y de Hacienda y Finanzas.
Artículo 3° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales dependiente de la Subsecretaría de Relaciones Políticas e Institucionales. Cumplido, archívese. IBARRA – Fernández (a/c Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable) – Pesce