Decreto Nro. 617 / 1997

Apruébase el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria  

Bs. As., 7/7/97

VISTO  el  Expediente  del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT  Nº  0113/97  dependiente  del  MINISTERIO  DE  TRABAJO  Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 19.587, 24.557, 22.248  y  los  Decretos Nros. 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.)  ha  dado  un impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente  del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento  de los riesgos laborales.

Que  se  han  podido  comenzar  a  cristalizar  antiguas pretensiones esbozadas  por la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como lo es el nacimiento de una clara conciencia en tal sentido en los sectores interesados.

Que el artículo 98 de la Ley Nº 22.248 sobre el  Régimen  de  Trabajo Agrario dispone:

“La reglamentación establecerá las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares  de  trabajo,  maquinaria,  herramientas  y demás elementos”.

Que  consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S. R. T.) y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS, los  representantes  de  la  SOCIEDAD  RURAL  ARGENTINA  (S.  R.  A.),  la FEDERACION  AGRARIA  ARGENTINA  (F.  A.  A.),  las CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINA  (C.  R.  A.),  la  CONFEDERACION  INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA (CONINAGRO) y la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES y ESTIBADORES (U. A. T. R. E.), han coincidido en la necesidad de plasmar una  normativa  de higiene y seguridad específica para el trabajo agrario.

Que  resulta  imprescindible  contar  con  normas  reglamentarias que permitan   y  faciliten  un  gradual  y  progresivo  mejoramiento  de  las condiciones  de  higiene y seguridad, que comiencen a encauzar la realidad actual del sector.

Que las especiales características que debe  tener  la  normativa  de higiene y seguridad en el trabajo agrario, en razón de las  peculiaridades de éste, los lugares en que se desarrolla, la idiosincrasia de sus actores y la inocultable realidad del sector en la materia; hacen necesario que la S. R. T. continúe fijando pautas de cumplimiento particulares respecto  de las actividades agrarias que así lo demanden.

Que  en  virtud  de  las características particulares de la actividad agraria y de los cambios introducidos por la normativa que se aprueba  por el presente,  se  hace  necesario  reglamentar  de  manera  específica  la formación  de los planes de mejoramiento previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 24.557.

Que el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY DE RIESGOS DEL  TRABAJO ha sido consultado sobre la reglamentación, elaborada con la participación de los sectores interesados.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º – Apruébase el “Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad  Agraria” que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

 

Art. 2º – Delégase en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL  TRABAJO  la facultad de dictar  las  normas  necesarias  para  asegurar  una  adecuada prevención  de  los  riesgos  de  trabajo,  conforme a las características particulares de las diferentes actividades agrarias.

 

Art. 3º – A partir del dictado del presente no  serán  de  aplicación para la actividad agraria las disposiciones del Decreto Nº 351/79 de fecha 5 de febrero de 1979, con excepción de las remisiones expresas que figuran en el ANEXO I.

 

Art.   4º   –   Establécese  que  el  plazo  para  la  formulación  o reformulación de los Planes de Mejoramiento  para  la  actividad  agraria, previstos  en el artículo 4º de la Ley Nº 24.557 será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del presente.

 

 

Art.  5º  –  Establécese la obligatoriedad para los empleadores de la Actividad Agraria de contar con Servicios de Higiene  y  Seguridad  en  el Trabajo  y de Medicina del Trabajo, en los casos y con las modalidades que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

Art.  6º  – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Jorge A. Rodríguez-. José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO I

TITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º – El empleador debe aplicar los criterios  de  prevención para evitar eventos dañosos en el trabajo. A tal fin, en el marco  de  sus responsabilidades, el empleador desarrollará una acción permanente con  el fin de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes.

El empleador, con el asesoramiento y el seguimiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que se encuentre afiliado, debe:

a)  Identificar, evaluar y eliminar los factores de riesgo existentes en su establecimiento.

b) Priorizar la prevención de accidentes y enfermedades profesionales a partir de la minimización de los riesgos en la fuente.

c) Proveer de elementos de protección personal a los trabajadores que se  encuentren  desempeñando  tareas  en  su  establecimiento. Siempre que existan  en  el  mercado  elementos  y  equipos  de  protección   personal homologados,  se  utilizarán  éstos  en  lugar  de otros que no reúnan tal condición.

d)  Informar  y  capacitar  a  los trabajadores acerca de los riesgos relacionados con las tareas que desarrollan en su establecimiento.

e)  Llevar  a  cabo  un  programa  de  prevención  de  accidentes   y enfermedades profesionales.

f)  Instrumentar  las  acciones necesarias para que la prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas  que  cada trabajador desarrolle en la empresa.

g)  Cumplir  con  las  normas  de  higiene  y seguridad en el trabajo establecidas por la autoridad competente.

 

ARTICULO  2º  –  El trabajador, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de terceros, debe:

a)  Utilizar  adecuadamente  las  máquinas,  aparatos,  herramientas, sustancias  peligrosas, equipos de transporte, equipos de protección y, en general,  cualquier otro instrumento con el que desarrolle su actividad, a fin de evitar los riesgos previsibles.

b)  Usar,  conservar  y  cuidar los elementos y equipos de protección personal,  debiendo recibir los elementos con constancia firmada, donde se consignan las instrucciones para su uso.

c)  Informar  en  la  forma  más  inmediata  posible  a  su  superior jerárquico  o,  en  su  caso,  al  servicio  de  Higiene y Seguridad en el Trabajo,  acerca  de  cualquier  situación  que  entrañe un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

d) Contribuir al cumplimiento de las normas de  higiene  y  seguridad establecidas por la autoridad competente.

e) Someterse a los exámenes  médicos  de  salud  y  cumplir  con  las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen.

f)  Asistir  a  los cursos de capacitación que le brinda el empleador por sí o por medio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO  3º  –  Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto de los empleadores afiliados a ellas, deben:

a)  Identificar  y  evaluar  los factores de riesgo existentes en los establecimientos.

b)  Priorizar la prevención de siniestros a partir de la minimización de los riesgos en la fuente.

c)  Colaborar  en  la  selección de elementos y equipos de protección personal.

d)  Suministrar información relacionada con la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.

e) Informar y asesorar a los empleadores en materia  de  cumplimiento de  la  normativa de higiene y seguridad, como así también respecto de las acciones  necesarias  a implementar con el fin de ir superando los niveles de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad.

f)  Elaborar  y  arbitrar  los  medios  técnicos para implementar los módulos  de capacitación en higiene y seguridad del trabajo, atendiendo al nivel  de  instrucción  de los trabajadores dependientes del empleador y a los  riesgos  que  entrañen  las  tareas que desarrollen los trabajadores. Entre los temas que formen parte de los módulos  de  capacitación,  deberá incluirse  además  todo  lo  concerniente  al  uso  de  los  elementos  de protección personal necesarios.

g) Denunciar ante la S. R. T. los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las del Plan de Mejoramiento.

h) Tener acceso a la  información  necesaria  para  cumplir  con  las prestaciones de la L. R. T.

i) Promover  la  prevención,  informando  a  la  Superintendencia  de Riesgos del Trabajo acerca de  los  planes  y  programas  exigidos  a  las empresas.

j) Mantener un registro de siniestralidad por establecimiento.

k) Informar a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances,  de  su  régimen  de  alícuotas  y  demás  elementos  que establezca la reglamentación.

 

TITULO II

SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA

 

ARTICULO  4º – El empleador debe arbitrar los medios necesarios a fin de  proveer  el  agua  potable necesaria a los trabajadores que desempeñen tareas en su establecimiento y lugares de trabajo.

 

ARTICULO 5º – Cuando el empleador proveyere vivienda  al  trabajador, éste   debe   mantenerla  en  buen  estado  de  aseo.  El  empleador  debe instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda, ya sea fija o transportable, se  mantenga  libre  de  malezas  a  su  alrededor  y  se encuentren  controladas las fuentes de riesgos eléctricos, y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.

 

ARTICULO  6º  –  El  empleador  debe  proveer un botiquín de primeros auxilios, que contendrá elementos de venta libre, de acuerdo al  riesgo  a que esté expuesto el trabajador. La Aseguradora  de  Riesgos  del  Trabajo debe aconsejar al empleador respecto del contenido de aquél, capacitándolo para la correcta utilización.

 

TITULO III

MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS, MOTORES Y MECANISMOS DE TRANSMISION.

 

ARTICULO  7º  –  Las  máquinas,  herramientas,  equipos,   productos, repuestos; accesorios y demás útiles de trabajo deben:

a)  Estar  diseñados y construidos minimizando los riesgos que puedan generar.

b) En caso de poseer volantes, correas,  ruedas  con  rayos,  ejes  y mecanismos  de  transmisión,  salientes  (como  pasadores  o  tornillos) o cigüeñales,  deberán  estar  cubiertos  de  forma  tal  de  eliminar  toda posibilidad de que los trabajadores, o parte de su  cuerpo  o  vestimenta, puedan ponerse en contacto con las partes en movimiento.

c) En caso de poseer extremos de los ejes de transmisión, deben estar completamente protegidos si sobresalen en más de un tercio de su diámetro, o deberán ser redondeados en caso contrario.

d) En caso de poseer elementos o partes móviles que pudieran producir a   los   trabajadores   atrapamientos,  aplastamientos  o  cortes,  estar protegidos o cubiertos.

e) La  zona  de  recorrido  de  los  contrapesos,  péndulos  u  otros mecanismos   oscilantes,   deberá   estar   protegida   por  medio  de  un cerramiento.

f)  Estar  provistos  de  dispositivos  de  bloqueo para su puesta en funcionamiento  accidental  o involuntaria y de señalizaciones de peligro, de inscripciones o etiquetas con instrucciones de operación, regulación  y mantenimiento,  escritas  en  castellano,  de  acuerdo  con  la  normativa vigente.

 

ARTICULO 8º – Toda máquina debe estar equipada de medios adecuados de acceso   inmediato  y  visible,  para  que  el  operador  pueda  detenerla rápidamente en caso de urgencia.

 

ARTICULO  9º – Las maquinarias y los puestos de mando o de conducción deben:

a) Ser de fácil y seguro acceso.

b)  Estar  provistos  de  barreras,  barandillas  u  otros  medios de protección similares, cuando razones de seguridad así lo exijan.

c)  Permitir  al  conductor  una visibilidad suficiente que garantice seguridad para manejar la máquina.

d)  Estar  provistos de asientos cuando el desarrollo de la tarea así lo permita.

e) En caso que la tarea requiera trabajar de pie, se debe  contemplar una plataforma horizontal que permita disponer de espacio adecuado para el apoyo firme y seguro del trabajador.

f)  Estar  acondicionados de forma tal que minimice las consecuencias nocivas  de las condiciones climáticas desfavorables, de las vibraciones y de los demás agentes de riesgo a que esté expuesto el trabajador.

 

ARTICULO 10. – No se procederá a la inspección, engrase,  regulación, limpieza  o  reparación de ninguna parte de una máquina, motor o mecanismo de transmisión que no estén eficazmente protegidos, mientras se encuentren en movimiento.

 

ARTICULO 11. – Los tractores y maquinarias automotrices deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Poseer un sistema de frenos capaz de  detener  su  desplazamiento, aun en extremas condiciones de carga máxima.

b)  Poseer,  en  el  caso de los primeros, guardabarros en las ruedas traseras  que  protejan  al  conductor,  en  el  supuesto de no contar con cabina.

c)  Poseer  chavetas,  provistas  de  pasadores  o  seguros  u   otro dispositivo que impida el desenganche accidental de acoples o remolques.

d) Poseer una resistencia equivalente o superior a su carga máxima en las chavetas, seguros, pasadores y enganches.

e) Poseer estructura de protección capaz de resistir  el  peso  total del  equipo,  cuando  exista  la  posibilidad  de  vuelco,  ya sea por las características del terreno o por la naturaleza de las actividades.

f) Poseer escalera y pasamanos u otros mecanismo que asegure el fácil acceso, cuando fuese necesario.

g)  Poseer  señalización  de  los riesgos y colores de seguridad como elementos valiosos en la prevención de accidentes.

h) Poseer cinturón de seguridad, luces de  circulación  para  trabajo nocturno, y espejo retrovisor.

 

ARTICULO  12.  –  Los  motores a combustión interna no deben estar en marcha en lugares que no cuenten con una salida de gases hacia el exterior y  donde no exista una adecuada renovación de aire del local. La salida de los escapes de los motores a combustión interna deberá evacuar los gases a la mayor altura posible y estar provistos de arrestallamas, cuando  exista riesgo de incendio.

 

ARTICULO 13. – El empleador  proporcionará  a  los  trabajadores  las herramientas  en  buen  estado  de conservación, cantidad y tipo adecuados para el desarrollo de la tarea encomendada.

Además:

a) Las herramientas deben estar diseñadas y construidas de forma  tal que garanticen el uso.

traslado y manipulación seguros de las mismas.

b)  Los mangos de toda, herramienta cortante deben estar provistos de una protección que impida el deslizamiento de la mano  hacia  la  hoja  de corte o, en su defecto, estar diseñadas para impedirlo.

c)   Las   herramientas   accionadas   por  energía  eléctrica  deben garantizar,  que  al ser utilizadas, no presenten riesgos de electrocución para los usuarios.

d)  Las motosierras o sierras de cadena para la tala de árboles deben poseer  dispositivos  de  seguridad,  defensas  para  las manos, frenos de cadena y cadena bien afilada.

 

TITULO IV

CONTAMINANTES

 

ARTICULO  14.  –  En  el  lugar  de  trabajo en el que se desarrollen procesos  que  produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos,  nieblas,  polvos,  fibras,  aerosoles,  contaminantes biológicos o emanaciones  de  cualquier  tipo,  se deben arbitrar los medios necesarios para minimizar los efectos nocivos que los  mismos  puedan  causar  a  los trabajadores.

 

ARTICULO  15.  –  Se adoptarán todos los límites permisibles para los contaminantes fisíco-químicos que actualmente figuren en  las  Tablas  del Decreto Reglamentario Nº 351/79 y la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91 que  se enumeran  a continuación mientras que no se proceda a conformar las tablas para la actividad agraria:

a) Carga Térmica: ANEXO II, CAPITULO 8 del Decreto Nº 351/79.

b) Contaminantes Ambientales: Res. MTSS Nº 444/91.

c) Iluminación: ANEXO IV, CAPITULO 12, TABLAS 1, 2, 3 y 4 del Decreto Nº 351/79.

d) Nivel Sonoro: ANEXO V, CAPITULO 13, TABLAS 1, 2 y 3 del Decreto Nº 351/79.

En todos los casos, para los cálculos de los contaminantes  presentes en los ambientes de trabajo, se deben tener en cuenta las particularidades de la actividad, estacionalidad, condiciones climáticas y  tiempos  reales de exposición, debiéndose ponderar  estos  elementos  para  la  valoración final.

 

ARTICULO 16. – Solamente podrán utilizarse los productos agroquímicos cuyo uso esté permitido por la Autoridad Competente,  cumpliendo  con  las normas de procedimiento emanadas de la misma, para su empleo.

 

ARTICULO 17. – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben informar y  asesorar  a los empleadores afiliados acerca de la normativa vigente en materia de manipuleo, uso y deshecho de contaminantes y de sus envases,  a fin de que éstos la cumplan en su totalidad.

 

TITULO V

RIESGOS ELECTRICOS

 

ARTICULO 18. – Las instalaciones  eléctricas  deben  cumplir  con  la reglamentación  de  la  Asociación  Electrotécnica  Argentina.   Será   de aplicación  supletoria  la  normativa  establecida  por  el  ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

 

ARTICULO  19.  –  Los  equipos eléctricos deben contar con conexión a tierra, Instalada conforme a la  normativa  aplicable  según  el  artículo anterior.

 

ARTICULO 20. – Los trabajos de mantenimiento o limpieza de equipos  o de  instalación  eléctrica  serán  realizados  exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por el empleador para  su  ejecución  y además:

a)  No  se  ejecutará  ningún trabajo sin antes haber desconectado el paso  de energía eléctrica mediante el retiro de fusibles u otro medio. Se exceptúa de esta indicación cuando la tarea sea realizada por una  persona especializada  y  cuando  se   requiera   la   intervención   de   equipos energizados.

b) La restauración de la energía eléctrica se efectuará solamente por la persona que ejecutó el trabajo.

 

ARTICULO 21. – Los motores, disyuntores, conductores eléctricos,  los tableros  y  cualquier otro elemento eléctrico que pueda provocar chispas, deben ser  de  materiales  para  atmósferas  explosivas  cuando  se  deban instalar  en sectores con presencia de concentraciones de polvos vegetales o almacenamiento de líquidos inflamables, capaces de producir incendios  o explosiones.

 

ARTICULO  22. – Los motores, disyuntores, conductores eléctricos, los tableros  y cualquier otro elemento eléctrico deben estar convenientemente aislados.   El  material  eléctrico  que  requiera  estar  expuesto  a  la intemperie deberá estar protegido y aislado contra la lluvia.

 

ARTICULO  23.  –  En  el  caso  de utilizar cercas eléctricas se debe considerar la tensión de seguridad según  lo  estipule  el  ENTE  NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

 

TITULO VI

MANEJO DE MATERIALES

 

ARTICULO 24. – En las operaciones de manejo manual de  materiales  se procederá de acuerdo con lo siguiente:

a)  En  donde  las  condiciones  de  trabajo  así lo permita, se debe reemplazar el manejo manual por la  utilización  de  elementos  auxiliares para el transporte de cargas.

b) El empleador, asesorado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, informará al personal     de  las  técnicas  correctas  para  el  levantamiento  y  manejo   de materiales en forma manual. La carga máxima a transportar manualmente (sin elementos  auxiliares) por trabajador será de CINCUENTA (50) kilogramos en un recorrido de hasta DIEZ (10) metros,  en  caso  de  que  el  transporte manual conlleve la superación de cualquiera de estos DOS (2) límites, será obligatoria  la  provisión  por  parte  del empleador y la utilización por parte del trabajador, de  elementos  auxiliares  a  fin  de  facilitar  el transporte de los objetos.

c) Al manejar o transportar materiales  químicos  u  otros  elementos agresivos   para   las  personas,  el  empleador  deberá  proporcionar  al trabajador los elementos y/o equipos desprotección personal o dispositivos que eviten el contacto directo entre las personas o parte de su cuerpo con estos elementos.

 

ARTICULO 25. – Los silos deben reunir las siguientes condiciones:

Estar montados sobre bases apropiadas para su uso  y  construidos  de forma  tal  que  garanticen  la  resistencia  a  las cargas que tengan que soportar.  Los   apoyos   deberán   estar   protegidos   contra   impactos accidentales, en áreas de circulación vehicular.

b)  Las  escaleras exteriores verticales de acceso deberán contar con guarda hombres a partir de los DOS (2) metros de altura.

Las  aberturas deberán estar protegidas a fin de evitar caídas de los trabajadores.

 

ARTICULO 26. – Para el desarrollo de las tareas de  los  trabajadores en los silos, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ventilar el silo, previo al ingreso, a los efectos de  lograr  una atmósfera apta.

b) Proteger las aberturas de descarga e interrupción del llenado.

c) Proveer de los elementos y/o equipos de protección personal (tales como cinturón de seguridad o  “cabo  de  vida”  sujeto  a  un  punto  fijo exterior) adecuados a las tareas a realizar.

d)  Disponer la permanencia de una persona que, desde el exterior del silo, pueda auxiliar al trabajador en caso de necesidad.

e) Instrumentar  las  medidas  de  precaución  a  fin  de  evitar  la ocurrencia de  incendios  y  explosiones  durante  el  desarrollo  de  las tareas.

f) No destrabar ni demoler las bóvedas que se formen por compactación o humedad del material almacenado dentro de un silo o  galpón,  ubicándose debajo o encima de las bóvedas.

 

ARTICULO 27. – En el armado de estibas con bolsas, debe asegurarse la estabilidad  de  las  mismas,  a  fin de evitar posibles desplazamientos o lesiones a los trabajadores.

 

TITULO VII

PROTECCION CONTRA INCENDIOS

 

ARTICULO  28.  – Los productos agroquímicos no podrán ser almacenados junto con productos inflamables. Para la construcción de los depósitos  de almacenamiento,  ya  sea  de  productos  inflamables  o  agroquímicos,  se utilizarán  materiales no combustibles. La ventilación e iluminación deben ser las suficientes como para controlar los riesgos existentes.

 

ARTICULO 29. – La quema de rastrojos debe realizarse bajo condiciones que aseguren el control de la misma. Básicamente, se deberá contemplar:

a)  La  no  realización  de quemas en días muy ventosos, con especial atención a la dirección de los vientos predominantes.

b) La realización previa de los cortafuegos pertinentes.

c) La designación de una persona responsable mientras se  realice  la quema, hasta que no queden restos de fuego.

 

ARTICULO 30. – En las cercanías de materiales combustibles y donde se produzcan  o  acumulen  polvos  de igual característica, sólo se emplearán artefactos de iluminación antideflagrantes.

ARTICULO   31.  –  Deben  controlarse  regularmente  los  acopios  de materiales que produzcan fermentación y elevación de la temperatura.

 

ARTICULO  32.  –  Las  instalaciones  y/o  lugares de trabajo deberán contar con la cantidad necesaria  de  matafuegos  y/u  otros  sistemas  de extinción, según las características y áreas  de  riesgo  a  proteger,  la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos.

La  Aseguradora  de  Riesgos  del  Trabajo  brindará el asesoramiento acerca de  los  elementos  adecuados  a  instalar,  como  así  también  la capacitación al trabajador en la lucha contra el fuego.

 

ARTICULO 33. – Se prohibe  la  instalación  y  uso  de  elementos  de calefacción  fijos  o  portátiles,  eléctricos  o  a  gas, ya sea de orden gaseoso, líquido o pulverulento, en aquellos recintos donde exista peligro de explosión o incendio.

 

TITULO VIII

VEHICULOS

 

ARTICULO  34.  –  Los  vehículos utilizados para el transporte de los trabajadores, dentro de los establecimientos, deben  cumplir  como  mínimo con las siguientes exigencias:

a) Los parabrisas y demás vidrios que formen parte de  la  carrocería deberán ser de seguridad y permitir una buena visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.

b) Los frenos deben ser eficaces en función a la carga que  en  ellos se ha de transportar y deben tener un freno de mano en buen estado.

c) Deben poseer barandas  laterales  y  traseras  completas  con  una altura  mínima  de  UN  METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m), bancos y escalera que permitan el acceso o descenso de los trabajadores.

d) Los trabajadores se transportarán en forma separada de  la  carga. Asimismo,  los  trabajadores no podrán estar de pie o sentados en un lugar del vehículo que no haya sido destinado a tal fin, ni podrán pasarse desde o hacia un vehículo en movimiento.

e) Ningún vehículo debe aprovisionarse de combustible con el motor en funcionamiento.

f)   Los   conductores   deben   poseer   el   registro   habilitante correspondiente.

 

TITULO IX

EXPLOTACION FORESTAL

 

ARTICULO 35. – Antes de comenzar los trabajos de desmonte o  la  tala de árboles debe:

a)  Preverse  algún  tipo  de  vigilancia  o  la  presencia  de algún responsable que imparta indicaciones.

b) Eliminar la presencia de  malezas  o  tocones,  macheteando  estos últimos  al  ras  para  facilitar  un trabajo seguro y una salida o escape rápido del área afectada ante la eventual caída de un árbol.

c) Prever y  construir  caminos  de  acceso  y  de  salida  o  escape adecuados al riesgo de caídas o rodamiento de troncos, ramas  o  elementos pesados.

 

ARTICULO  36.  –  No  se permitirá el ingreso a la zona de desmonte o tala  señalizada a ninguna persona ajena a los trabajos. Cuando se proceda a  derribar  un  árbol,  los  trabajadores  que  no   estén   desarollando directamente la operación de volteo,  deben  mantenerse  a  una  distancia radial  de  seguridad  igual  al  doble  de la longitud del árbol que será talado y estar equipados con cascos de seguridad.

 

ARTICULO 37. – Cuando para las operaciones de  volteo  o  desrame  se utilicen  motosierras  de  cadena,  éstas  deben  reunir  las   siguientes condiciones:

a) Estar bien afiladas.

b) Poseer embrague en buen estado de funcionamiento.

c)  Disponer  de  parada  de  emergencia  operativa,   voluntaria   e involuntaria (freno de cadena).

d) Poseer protección para las manos en el asidero (manija anterior de la máquina) y en la empuñadura (manija posterior).

e) Poseer una funda protectora rígida para su traslado.

 

ARTICULO 38. – El operador de una motosierra de  cadena,  debe  estar equipado con los siguientes elementos de protección personal:

a) Casco de seguridad.

b) Protector visual tipo malla de acero.

e) Protectores auditivos.

d) Guantes

e) Pantalones anticorte.

f) Calzado de seguridad.

 

ARTICULO 39. – El operador de una motosierra de cadena  debe  recibir instrucción y entrenamiento sobre los siguientes aspectos de  su  correcta utilización:

a) Sistemas de seguridad del equipo.

b) Posición de los pies durante el corte.

c) Uso del equipamiento de protección personal.

d) Carga del tanque de combustible de la motosierra.

e) Accionamiento del arranque del motor.

f) Formas de corte según tipo y estado del árbol.

 

ARTICULO 40. – Para las labores de poda o desrame, el empleador  debe proporcionar los siguientes elementos mínimos de trabajo y protección:

a) Escalas adecuadas.

b) Trepadores.

c) Casco con barbijo.

d) Protector visual.

e) Guantes de puño largo.

f) Cinturón de seguridad.

g) Protección de lona para las piernas.

h) Calzado de seguridad.

 

ARTICULO 41. – Los trabajadores están obligados a utilizar  en  forma permanente, mientras dura la  exposición  al  riesgo,  los  elementos  y/o equipos de protección personal.

 

ARTICULO 42. – Cuando  existan  pendientes  de  fuerte  declive,  los árboles  o  troncos  caídos  deben fijarse, asegurarse o posicionarse para evitar que rueden, afectando la seguridad de los trabajadores.

 

ARTICULO 43. – Los sistemas de arrastre y transporte de troncos serán programados y ejecutados de tal  forma  que  no  generen  riesgo  para  la seguridad personal.

 

TITULO X

ANIMALES

 

ARTICULO 44. – La  vivienda  de  los  trabajadores  debe  encontrarse aislada  de  los  galpones  de  cría,  boxes  o  establos con presencia de animales.

 

ARTICULO   45.   –  En  los  tratamientos  sanitarios,  vacunaciones, curaciones  de  heridas,  tareas de descornado y otras que exijan contacto del hombre con los animales, se implementarán medidas que permitan sujetar y controlar los movimientos del animal.

 

ARTICULO  46.  –  Cuando  se  utilice  tracción animal, se deben usar aperos en buen estado de conservación.

 

ARTICULO 47. – A fin de prevenir la  zoonosis,  se  deben  tomar  las siguientes medidas de carácter general:

a) Evitar el contacto directo del trabajador con la mucosa  o  sangre de los animales y con sus excrementos.

b) Al finalizar tareas que lo pongan en  contacto  con  animales,  el trabajador  deberá higienizarse, igual precaución deberá adoptar, antes de fumar y de toda ingesta de alimentos o infusiones.

c)  Se debe disponer de un lugar destinado para la ropa que estuvo en contacto con los animales, a  fin  de  evitar  su  contacto  con  la  ropa limpia.

d) Se incinerarán los cadáveres de los animales muertos por causa  de enfermedades  contagiosas  o desconocidas, evitando el contacto del animal con el trabajador.

 

TITULO XI

CAPACITACION Y PROTECCION A LOS TRABAJADORES

 

ARTICULO  48.  –  Se  tenderá  a la minimización de los riesgos en la fuente de trabajo.  Hasta  tanto  esto  se  alcance,  se  debe  proveer  y capacitar  en  el  uso  de elementos de efectiva protección personal a los trabajadores  de acuerdo al riesgo a que estén expuestos. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben informar  a  los  empleadores  acerca  de  la necesidad de otorgar equipos de protección personal de acuerdo al  riesgo. Una  vez  determinada  la  necesidad  del  uso  de  equipos y elementos de protección personal, su utilización será obligatoria.

 

ARTICULO  49. – La capacitación que debe brindarse a los trabajadores debe incluir:

a) Identificación de los riesgos y su impacto en la salud.

b) Normas de procedimiento para el uso  y  manipuleo  de  materiales, maquinarias, herramientas y elementos de protección personal de acuerdo al riesgo a que estén expuestos por el desempeño de la tarea encomendada.

c)  Nociones  de  primeros  auxilios,  cuando  el  riesgo  a  que  el trabajador esté expuesto así lo amerite.

 

ARTICULO 50. – La capacitación se brindará a todos  los  trabajadores de  acuerdo  a  la  tarea  que  desarrollen  y acorde al nivel educacional alcanzado.