Bs. As., 11/7/97
VISTO los artículos 51, 52, 116 y 122 de la Ley Nº 24.241, el artículo 25 de la
Ley Nº 24.557, el artículo 10 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996 y
el artículo 6º de la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.241 al instituir el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones estableció que los gastos que demande el funcionamiento de las
comisiones médicas responsables de la evaluación, calificación y cuantificación
del grado de invalidez deben ser financiados por las administradoras en
proporción al número de afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una
de ellas con arreglo a las normas reglamentarias que determinen los
procedimientos aplicables a tal fin.
Que la ley dispone expresamente que las comisiones de las administradoras están
exentas del Impuesto al Valor Agregado.
Que dichas comisiones, a través de los aportes de las administradoras de fondos
de jubilaciones y pensiones, constituyen la fuente de financiamiento de los
gastos que demanda el funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la restitución de gastos con destino a las comisiones médicas.
Que por su naturaleza, ninguno de los recursos del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones ni las prestaciones que otorga están comprendidos
dentro del ámbito de imposición del Impuesto al Valor Agregado.
Que el Decreto Nº 334/96, reglamentario de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del
Trabajo, ha fijado pautas con respecto al sentido y alcance que debe otorgarse
al tratamiento fiscal que se dispensa a las prestaciones inherentes al Sistema
Unico de la Seguridad Social.
Que la Ley Nº 23.349 contempla un tratamiento exentivo en el Impuesto al Valor
Agregado para las prestaciones médicas que proporciona el Sistema de Obras
Sociales.
Que el sistema de prevención y reparación de los daños derivados del trabajo
regido por la mencionada Ley Nº 24.557, el Sistema integrado de Jubilaciones y
Pensiones instituido por la Ley Nº 24.241 y el Sistema de Obras Sociales,
constituyen todos ellos, más allá de sus finalidades específicas, elementos
integrativos e interactuantes del conjunto del Sistema Unico de la Seguridad
Social.
Que de modo análogo a lo expresado en los considerandos del Decreto Nº 334/96 y a lo que dispone la Ley Nº 23.349, resulta procedente adoptar las medidas
conducentes para que las prestaciones que forman parte del Sistema Unico de la
Seguridad Social sean consideradas exentas o al margen de toda forma de
imposición.
Que consecuentemente con lo formulado en los párrafos precedentes, corresponde
fijar el alcance de la exención impositiva que la ley establece con relación a
las comisiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99
inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Apruébase la reglamentación del artículo 116 de la Ley Nº 24.241.
ARTICULO 116.-REGLAMENTACION:
1.-La exención dispuesta en el artículo 116 de la Ley Nº 24.241 comprende no
solamente a las comisiones de las administradoras en si mismas sino también a
las prestaciones que sean cumplidas, directa o indirectamente, por la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAC DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONEC en general y, en particular, las que sean requeridas o realizadas por las comisiones médicas a que se refiere el artículo 51 de la misma ley.
2.-En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6º, inciso j),
punto 7, de la Ley Nº 23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a las
prestaciones que requieran o que deban cumplir las comisiones médicas en el
marco de lo que dispone el artículo 52 de la Ley Nº 24.241 será análogo al que
se le confiere a las Obras Sociales
Art. 2º-Las disposiciones del artículo 1 entrarán en vigor a partir del primer
día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto.
Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.-Roque B.
Fernández