BUENOS AIRES,
VISTO la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, el Decreto Nº 585 de fecha 31 de mayo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los objetivos esenciales de la ley que se reglamenta es lograr la disminución de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que a la luz de lo dispuesto por el Decreto Nº 585/96 en cuanto a los requisitos de solvencia económica financiera que deben acreditar los empleadores que pretendan acceder al régimen de autoseguro, la aplicación de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 8º del Decreto Nº 170/96 al excluir a los empleadores autoasegurados de la posibilidad de pactar un Plan de Mejoramiento resulta perjudicial para los objetivos supremos de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, en cuanto ésta pretende, fundamentalmente, una reducción de la siniestralidad laboral.
Que es imperioso que los empleadores que pretenden autoasegurarse estén calificados por encima del nivel básico de cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad.
Que es preciso determinar la modalidad en que los empleadores que pretendan acceder al régimen de autoseguro acuerden con una Aseguradora la implementación de un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Los empleadores que pretendan acceder al régimen de autoseguro deberán acreditar ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO estar calificados como mínimo en el segundo nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 170/96.
ARTICULO 2°.- Deberán, además, acordar con una Aseguradora un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las pautas que estipula el Decreto Nº 170/96 y las que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTICULO 3°.- El no cumplimiento por parte del empleador autoasegurado de lo estipulado en el presente Decreto será causa suficiente para que de oficio la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO proceda a la revocación de la autorización para autoasegurarse.
ARTICULO 4°.- Deróguese el apartado a) del artículo 8º del Decreto Nº 170/96.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.