Bs. As., 15/7/96
VISTO la coincidencia en la necesidad de impulsar en forma perentoria una
Reforma a la Ley de Asignaciones Familiares expresada en el “ACUERDO MARCO PARA
EL EMPLEO. LA PRODUCTIVIDAD Y LA EQUIDAD SOCIAL”, suscrito el 25 de julio de
1994 por representantes del gobierno y de las asociaciones representativas del
trabajo y de la producción: y
CONSIDERANDO:
Que resulta imperativa la incorporación al ordenamiento jurídico de la Seguridad
Social de las pautas y objetivos tenidas en mira al concretarse ese trascendente
compromiso entre los operadores laborales y el Estado.
Que la orientación esencial de la iniciativa propicia una significativa mejora
en la redistribución de los recursos destinados a cubrir las prestaciones que el
régimen otorga.
Que la idea base de este esquema redistributivo apunta a beneficiar a aquellos
trabajadores respecto de los cuales la incidencia de las asignaciones familiares
en su ingreso mensual total adquiere mayor significación, constituyendo una
parte gravitante de la liquidación mensual de sus haberes.
Que en ese contexto, y para asegurar una correcta asignación de los recursos, se
establece un límite para la percepción de las prestaciones, congruente con el
objetivo de atender adecuadamente a los trabajadores de menores ingresos.
Que, por otra parte, se propone simplificar el cuadro de prestaciones,
adecuándolo a las características actuales de la situación socioeconómica.
Que tal simplificación resulta condición esencial para otro objetivo básico de
esta reforma, cual es la reducción de la carga administrativa que la operatoria
del sistema le ocasiona a las empresas y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), y un más eficaz contralor de su organización,
financiamiento y prestaciones.
Que resulta, asimismo, indispensable adecuar el régimen a su disponibilidad de
recursos, dotándolo a la vez de la flexibilidad necesaria para asimilar variaciones en dicha disponibilidad ante eventuales alteraciones de la recaudación.
Que las innovaciones proyectadas no se traducen, un incremento de los aportes,
que actualmente deben efectuar los empleadores al régimen de asignaciones
familiares.
Que ello posibilitará nuevos y mayores beneficios para los trabajadores, sin un
aumento de los costos laborales, con lo cual el sistema de seguridad social
contribuirá eficazmente en forma simultánea a un aumento del salario real que
perciben dichos dependientes.
Que las modificaciones propuestas posibilitarán revitalizar el régimen de
asignaciones familiares como uno de los pilares de la seguridad social en
nuestro país, cumplimentando una de sus finalidades básicas, cual es la de la
redistribución de ingresos en favor de los sectores de menores recursos, y la
concreción al mismo tiempo, de una política demográfica y educativa adecuadas.
Que, a efectos de reforzar ese régimen la acción mancomunada de los actores
sociales con el sector estatal plasmada en el acuerdo referido, no puede seguir
demorándose, puesto que si así sucediera dicho compromiso no alcanzaría plena
operatividad.
Que la prolongación del statu quo imperante contraria ese consenso social, y
agrava tanto el deterioro financiero del régimen de asignaciones familiares como
el incumplimiento de sus fines de promoción familiar y protección social.
Que nuestra historia institucional reconoce antecedentes doctrinarios y
jurisprudenciales en que gobiernos constitucionales de diversas orientaciones
políticas, han recurrido a remedios excepcionales como el presente, para hacer
frente a situaciones de necesidad y urgencia como las invocadas.
Que el reconocimiento de normas de esta naturaleza ha sido materia de expreso
reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
causa “Peralta, Luis A. y otro c/Estado Nacional – Ministerio de Economía”,
resuelta el 27 de diciembre de 1990.
Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido hoy expresamente
receptados por el artículo 99, inciso 3, apartados 3 y 4 de la CONSTITUCION
NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.
Por ello,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Se instituye con alcance nacional y bajo los principios de un
sistema de reparto, el Régimen de Asignaciones Familiares para trabajadores que
presten servicios en relación de dependencia en la actividad privada. y para
beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).
Art. 2° — Quedan excluidos de las prestaciones de este decreto, con excepción de
la asignación por maternidad, las personas cuya remuneración sea superior a
PESOS MIL ($ 1.000).
Art. 3° — Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del
sector público nacional y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se
regirán, en cuanto a las prestaciones, monto y topes, por lo establecido en el
presente régimen.
Art. 4° — El presente régimen se financiará con:
a) contribuciones a cargo de los empleadores:
b) intereses, multas y recargos:
c) rentas provenientes de inversiones:
d) donaciones, legados y otras liberalidades.
Art. 5° — Se fija en NUEVE POR CIENTO (9 %) la contribución a cargo del
empleador, que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los
trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este decreto. De ese
NUEVE POR CIENTO (9 %), SIETE Y MEDIO (7,50) puntos porcentuales se destinarán
exclusivamente al Régimen de Asignaciones Familiares y el uno y medio (1,50)
restante al Fondo Nacional del Empleo.
Art. 6º — Se considera remuneración, a los efectos de este decreto, la definida
por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241, artículos 6° y
9°).
La contribución del empleador será declarada y abonada conjuntamente con los
aportes y contribuciones que integran la Contribución Unica de la Seguridad
Social (C. U. S. S.). y será administrada por el régimen de asignaciones
familiares en forma separada de los demás subsistemas de la Seguridad Social.
Cuando la remuneración percibida por los trabajadores fuera inferior a la base
imponible dispuesta por la Ley 24.241, las prestaciones y los montos
correspondientes serán determinados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 7° — Se establecen las siguientes prestaciones:
a) asignación por maternidad:
b) asignación por nacimiento o adopción:
c) asignación por hijo:
El monto de las prestaciones contempladas en los apartados precedentes, así como
las condiciones para su percepción y pago serán determinados por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 8° — El excedente que resultare, luego de cubiertas las asignaciones
previstas en los apartados precedentes. se destinará a financiar programas de
empleo, capacitación laboral y ayuda educativa para los hijos de trabajadores
con menores recursos, a través de los procedimientos que se determinen
reglamentariamente.
Art. 9° — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, en el término
de CIENTO OCHENTA (180) días, la modalidad de pago directo para todas las
asignaciones comprendidas en este régimen.
Art. 10. — Los jubilados y pensionados que a la fecha de la sanción del presente
régimen sean beneficiarios únicamente de la asignación por cónyuge establecida
por la Ley 18.017, y mientras subsistan las condiciones que generaron su
otorgamiento, tendrán derecho a continuar percibiendo una suma mensual de pesos
QUINCE ($ 15).
Art. 11. — Sé deja sin efecto la Ley 18.017, sus decretos reglamentarios y toda
otra norma que se oponga al presente régimen.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach. — Susana B. Decibe. — Domingo F. Cavallo. — Elias Jassan. — Guido J. Di Tella.