Decreto Nro. 770 / 1996

ASIGNACIONES FAMILIARES Nuevo Régimen con alcance nacional. Excepciones. Financiamiento. Prestaciones. Déjase sin efecto la Ley N° 18.017 y sus Decretos Reglamentarios.  

Bs. As., 15/7/96

VISTO la coincidencia en la necesidad de impulsar en forma perentoria una

Reforma a la Ley de Asignaciones Familiares expresada en el “ACUERDO MARCO PARA

EL EMPLEO. LA PRODUCTIVIDAD Y LA EQUIDAD SOCIAL”, suscrito el 25 de julio de

1994 por representantes del gobierno y de las asociaciones representativas del

trabajo y de la producción: y

CONSIDERANDO:

Que resulta imperativa la incorporación al ordenamiento jurídico de la Seguridad

Social de las pautas y objetivos tenidas en mira al concretarse ese trascendente

compromiso entre los operadores laborales y el Estado.

Que la orientación esencial de la iniciativa propicia una significativa mejora

en la redistribución de los recursos destinados a cubrir las prestaciones que el

régimen otorga.

Que la idea base de este esquema redistributivo apunta a beneficiar a aquellos

trabajadores respecto de los cuales la incidencia de las asignaciones familiares

en su ingreso mensual total adquiere mayor significación, constituyendo una

parte gravitante de la liquidación mensual de sus haberes.

Que en ese contexto, y para asegurar una correcta asignación de los recursos, se

establece un límite para la percepción de las prestaciones, congruente con el

objetivo de atender adecuadamente a los trabajadores de menores ingresos.

Que, por otra parte, se propone simplificar el cuadro de prestaciones,

adecuándolo a las características actuales de la situación socioeconómica.

Que tal simplificación resulta condición esencial para otro objetivo básico de

esta reforma, cual es la reducción de la carga administrativa que la operatoria

del sistema le ocasiona a las empresas y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), y un más eficaz contralor de su organización,

financiamiento y prestaciones.

Que resulta, asimismo, indispensable adecuar el régimen a su disponibilidad de

recursos, dotándolo a la vez de la flexibilidad necesaria para asimilar variaciones en dicha disponibilidad ante eventuales alteraciones de la recaudación.

Que las innovaciones proyectadas no se traducen, un incremento de los aportes,

que actualmente deben efectuar los empleadores al régimen de asignaciones

familiares.

Que ello posibilitará nuevos y mayores beneficios para los trabajadores, sin un

aumento de los costos laborales, con lo cual el sistema de seguridad social

contribuirá eficazmente en forma simultánea a un aumento del salario real que

perciben dichos dependientes.

Que las modificaciones propuestas posibilitarán revitalizar el régimen de

asignaciones familiares como uno de los pilares de la seguridad social en

nuestro país, cumplimentando una de sus finalidades básicas, cual es la de la

redistribución de ingresos en favor de los sectores de menores recursos, y la

concreción al mismo tiempo, de una política demográfica y educativa adecuadas.

Que, a efectos de reforzar ese régimen la acción mancomunada de los actores

sociales con el sector estatal plasmada en el acuerdo referido, no puede seguir

demorándose, puesto que si así sucediera dicho compromiso no alcanzaría plena

operatividad.

Que la prolongación del statu quo imperante contraria ese consenso social, y

agrava tanto el deterioro financiero del régimen de asignaciones familiares como

el incumplimiento de sus fines de promoción familiar y protección social.

Que nuestra historia institucional reconoce antecedentes doctrinarios y

jurisprudenciales en que gobiernos constitucionales de diversas orientaciones

políticas, han recurrido a remedios excepcionales como el presente, para hacer

frente a situaciones de necesidad y urgencia como las invocadas.

Que el reconocimiento de normas de esta naturaleza ha sido materia de expreso

reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la

causa “Peralta, Luis A. y otro c/Estado Nacional – Ministerio de Economía”,

resuelta el 27 de diciembre de 1990.

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido hoy expresamente

receptados por el artículo 99, inciso 3, apartados 3 y 4 de la CONSTITUCION

NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

 

Por ello,

en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1° — Se instituye con alcance nacional y bajo los principios de un

sistema de reparto, el Régimen de Asignaciones Familiares para trabajadores que

presten servicios en relación de dependencia en la actividad privada. y para

beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).

 

Art. 2° — Quedan excluidos de las prestaciones de este decreto, con excepción de

la asignación por maternidad, las personas cuya remuneración sea superior a

PESOS MIL ($ 1.000).

 

Art. 3° — Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del

sector público nacional y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se

regirán, en cuanto a las prestaciones, monto y topes, por lo establecido en el

presente régimen.

 

Art. 4° — El presente régimen se financiará con:

a) contribuciones a cargo de los empleadores:

b) intereses, multas y recargos:

c) rentas provenientes de inversiones:

d) donaciones, legados y otras liberalidades.

 

Art. 5° — Se fija en NUEVE POR CIENTO (9 %) la contribución a cargo del

empleador, que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los

trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este decreto. De ese

NUEVE POR CIENTO (9 %), SIETE Y MEDIO (7,50) puntos porcentuales se destinarán

exclusivamente al Régimen de Asignaciones Familiares y el uno y medio (1,50)

restante al Fondo Nacional del Empleo.

 

Art. 6º — Se considera remuneración, a los efectos de este decreto, la definida

por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241, artículos 6° y

9°).

La contribución del empleador será declarada y abonada conjuntamente con los

aportes y contribuciones que integran la Contribución Unica de la Seguridad

Social (C. U. S. S.). y será administrada por el régimen de asignaciones

familiares en forma separada de los demás subsistemas de la Seguridad Social.

Cuando la remuneración percibida por los trabajadores fuera inferior a la base

imponible dispuesta por la Ley 24.241, las prestaciones y los montos

correspondientes serán determinados por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

Art. 7° — Se establecen las siguientes prestaciones:

a) asignación por maternidad:

b) asignación por nacimiento o adopción:

c) asignación por hijo:

El monto de las prestaciones contempladas en los apartados precedentes, así como

las condiciones para su percepción y pago serán determinados por el Poder

Ejecutivo Nacional.

 

Art. 8° — El excedente que resultare, luego de cubiertas las asignaciones

previstas en los apartados precedentes. se destinará a financiar programas de

empleo, capacitación laboral y ayuda educativa para los hijos de trabajadores

con menores recursos, a través de los procedimientos que se determinen

reglamentariamente.

 

Art. 9° — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, en el término

de CIENTO OCHENTA (180) días, la modalidad de pago directo para todas las

asignaciones comprendidas en este régimen.

 

Art. 10. — Los jubilados y pensionados que a la fecha de la sanción del presente

régimen sean beneficiarios únicamente de la asignación por cónyuge establecida

por la Ley 18.017, y mientras subsistan las condiciones que generaron su

otorgamiento, tendrán derecho a continuar percibiendo una suma mensual de pesos

QUINCE ($ 15).

 

Art. 11. — Sé deja sin efecto la Ley 18.017, sus decretos reglamentarios y toda

otra norma que se oponga al presente régimen.

 

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach. — Susana B. Decibe. — Domingo F. Cavallo. — Elias Jassan. — Guido J. Di Tella.