Decreto Nro. 771 / 1996

ASIGNACIONES FAMILIARES Fíjanse los montos, requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones establecidas por el nuevo Régimen legal dispuesto por el Decreto N° 770/96.

Bs. As., 15/7/96

VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 770/96, que establece un nuevo

régimen legal de asignaciones Familiares, y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario fijar los montos, requisitos y condiciones de acceso a las

prestaciones reguladas por el nuevo ordenamiento.

Que la regulación de todos estos aspectos debe mantener congruencia con los

fines y objetivos que inspiran la modificación del régimen de asignaciones

familiares, orientados a la redistribución de sus recursos para favorecer a los

sectores con menores ingresos, y a la simplificación del actual cuadro de

prestaciones que la adecuen a las características actuales de la situación

socioeconómica.

Que resulta particularmente importante, en resguardo de dichos objetivos, el

énfasis puesto en la Asignación por Hijo, y la duplicación de su monto para los

trabajadores y jubilados de menores ingresos, como uno de los instrumentos que

habrá de contribuir eficazmente a acentuar el componente redistributivo del

sistema.

 

Por ello,

en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

 

Artículo 1° — La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma

mensual igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su

empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente.

Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada

en el empleo de TRES (3) meses.

 

Art. 2° — La asignación por nacimiento o adopción consistirá en el pago de una

suma que se abonará al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en el mes en que se acredite el nacimiento o la

adopción.

Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada

en el empleo de SEIS (6) meses a la fecha del nacimiento o la adopción.

 

Art. 3° — La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual que

se abonará al trabajador o beneficiario del SIJP por cada hijo que se encuentre

a su cargo desde el momento de la concepción hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.

Para el goce de esta asignación durante el período anterior al nacimiento se

requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses.

Cuando se tratare de hijo con discapacidad, en los términos de la ley 22.431. se

podrá fijar un monto diferencial en la prestación y no regirá el limite de edad.

 

Art. 4° — A los fines de este Decreto, también serán considerados como hijos,

los menores o personas con discapacidad cuya guarda, herencia o tutela haya sido acordada al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones (SIJP) por autoridad judicial o administrativa competente. En tales

supuestos, los respectivos padres no tendrán por esos hijos derecho al cobro de

las mencionadas asignaciones.

 

Art. 5° — Las asignaciones mensuales se harán efectivas juntamente con la

remuneración cuando ésta sea de pago mensual.

La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION se encuentra facultada para establecer la forma de efectivizar las prestaciones en caso de que la época de pago de la remuneración fuere diferente a la descripta en el párrafo precedente.

 

Art. 6° — El PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para regular los casos de pluricobertura; establecer coeficientes zonales diferenciados para

aplicar sobre el monto de las prestaciones, y alícuota de las contribuciones.

 

Art. 7° — Las prestaciones que establece este decreto son inembargables, no

constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes y tampoco serán tenidas

en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para’ el pago

de indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro

efecto.

 

Art. 8° — Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

(SIJP) tendrán derecho a la percepción de las prestaciones establecidas en el

presente decreto sin necesidad de gozar de antigüedad alguna.

 

Art. 9° — Fíjase el monto de las prestaciones que otorga este decreto en los

siguientes valores:

a) Asignación por nacimiento o adopción PESOS DOSCIENTOS ($ 200).

b) Asignación por hijo PESOS CUARENTA ($ 40) para quienes perciban una

remuneración mensual que no exceda de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS VEINTE ($ 20) para quienes perciban una remuneración entre PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS MIL ($ 1.000).

d) Asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO VEINTE ($ 120).

 

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Carlos Corach. — Domingo F. Cavallo.