Decreto Nro. 962 / 1996

Establécese la forma en que se distribuirán los recursos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º) del Artículo 37 de la Ley Nº 24.557, entre los entes de supervisión.  

Bs. As., 18/9/97

VISTO el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 sobre  Riesgos  del  Trabajo (LRT), y

CONSIDERANDO:

Que  conforme  surge  del articulado de la Ley Nº 24.557 son entes de supervisión del sistema de Riesgos del Trabajo tanto la JURISDICCION 75  – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – Organismo Descentralizado 852 – SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO  como  la  JURISDICCION  50  – MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS   –   Organismo Descentralizado  603  –  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION. En consecuencia,  la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091 debe distribuirse entre los citados organismos.

Que el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 establece que  los  gastos  de funcionamiento  de  dichos  entes  se atenderán con la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091 aplicada sobre las  cuotas  mensuales  que los empleadores pagan a las Aseguradoras.

Que no obstante ello, la norma citada no  establece  un  criterio  de distribución  de los recursos que recauden a través de la mencionada tasa, resultando  por  lo  tanto necesario proceder a subsanar dicha omisión por vía reglamentaria.

Que a fin de establecer el criterio de distribución que se  propicia, resulta prudente tener en cuenta las necesidades y funciones atribuidas  a cada ente de supervisión por la Ley Nº 24.557.

Que por ser la tasa prevista en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 la principal fuente de recursos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO resulta apropiado asignar un NOVENTA Y CINCO POR  CIENTO  (95  %)  de  los recursos que con ella se obtengan a este organismo.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE  LA  NACION  cuenta  con  otras fuentes  de  financiamiento  resultando  por lo tanto razonable asignar el CINCO  POR  CIENTO  (5  %) restante de los recursos que se obtengan con la mencionada tasa.

Que ambos organismos han convenido previamente esta  distribución  de acuerdo a los recursos y necesidades de cada uno de ellos.

Que la presente se dicta en uso de las facultades  acordadas  por  el artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo  1º  – Los recursos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 37 de la Ley Nº 24.557, se distribuirán entre los entes de supervisión de la siguiente forma:

NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) para la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

CINCO  POR  CIENTO  (5  %)  para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Art.  2º – El pago de la tasa prevista en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 será mensual.

 

Art. 3º – Los ingresos se harán mediante depósito en el BANCO  DE  LA NACION   ARGENTINA  -Sucursal  Plaza  de  Mayo-  en  las  Cuentas  que  la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE  RIESGOS DEL   TRABAJO  habilitarán  a  esos  efectos,  conforme  a  la  proporción correspondiente a cada organismo.

Los servicios administrativos financieros de los entes de supervisión serán los encargados de recibir y controlar  la  recaudación  de  la  tasa prevista en el artículo 1º.

 

Art.  4º  –  La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION  y  la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO quedan facultadas para reglamentar las disposiciones del presente, estableciendo  los  mecanismos  operativos para su implementación.

 

Art.  5º  –  La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION deberá transferir los recursos provenientes de la aplicación de lo  dispuesto  en el  artículo  37  de  la  Ley  Nº  24.557,  que a la fecha de vigencia del presente  hayan  sido  ingresados  en  el  BANCO  DE LA NACION ARGENTINA -Sucursal  Plaza  de  Mayo- a la cuenta Nº 794/42 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a la cuenta que habilitará  la  SUPERINTENDENCIA  DE RIESGOS DEL TRABAJO, conforme a la proporción establecida en  el  artículo 1º del presente Decreto.

 

Art. 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección  Nacional  del Registro  Oficial  y  archívese.  – MENEM. – Jorge A. Rodríguez. – José A. Caro Figueroa. – Roque B.