La Plata, 22 de Agosto de 2007.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que por el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a trabar, por las sumas reclamadas, las medidas precautorias indicadas por Fiscalía de Estado en el escrito de inicio del juicio de apremio, o en posteriores presentaciones al juez interviniente.
Que en virtud de lo previsto en los artículos 30, 31, 140 y concordantes del texto legal citado, tanto los terceros, como así también los organismos y entes estatales y privados, entre otros, tienen la obligación de suministrar a esta Autoridad de Aplicación, en la forma, modo y condiciones que disponga, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo.
Que, asimismo, de acuerdo a la autorización prevista en el artículo 85 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), con la finalidad de asegurar el ingreso de las obligaciones provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 se establecen distintos regímenes de retención del citado tributo.
Que sin perjuicio de las obligaciones que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Normativa citada, deben observar los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en esta oportunidad se estima conveniente establecer como carga adicional en cabeza de los mismos, la obligación de informar los datos referidos a un futuro pago, cuando el destinatario del mismo registre obligaciones fis-cales impagas sometidas a juicio de apremio.
Que la información así proporcionada, dará oportunidad a esta Autoridad de Aplicación para disponer la traba de un embargo sobre las sumas de dinero destinadas al pago y garantizar de tal modo el cobro de la deuda tributaria.
Que en virtud de ello corresponde establecer el procedimiento por el que se llevará adelante la traba de estas medidas precautorias.
Por ello,
el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:
Art. 1° – De conformidad a lo previsto en el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), la Dirección Provincial de Rentas podrá disponer, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Disposición, el embargo de aquellas sumas de dinero destinadas al pago que deban efectuar los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en los regímenes de recaudación de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04, a los sujetos con deuda impositiva reclamada en un juicio de apremio, cualquiera sea el impuesto de la que provenga.
Art. 2° – Antes de efectuar cualquier pago, ya sea que su destinatario resulte o no pasible de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los agentes mencionados en el artículo anterior deberán acceder a la aplicación informática “Embargo de derechos de crédito”, disponible en el sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), y observar lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 3° – En el sitio indicado en el artículo anterior, el agente deberá:
1.- Ingresar su CUIT y CIT correspondientes, y la CUIT del destinatario del pago.
2.- Informar el monto neto del pago a realizar, detraído incluso, de corresponder, el importe de la retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; la fecha en que el pago habrá de hacerse efectivo, y la identificación de la orden de pago u operación respectiva.
3.- Confirmar los datos comunicados de conformidad a lo previsto en el inciso anterior e informar que ha hecho efectiva la traba de la medida cautelar, en caso de que por igual medio la Dirección Provincial de Rentas le comunique que, con relación a la CUIT del destinatario del pago informada, se ha dispuesto la traba de un embargo.
4.- De estimarlo conveniente y luego de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, obtener una copia impresa del oficio electrónico que ordenó la traba del embargo.
Art. 4° – El oficio electrónico de traba del embargo contendrá los siguientes datos:
a) Apellido y nombre, CUIT, CUIL o DNI del sujeto respecto del cual se solicita la traba de la medida.
b) Carátula del proceso de apremio, con indicación expresa del Juzgado interviniente y número de juicio asignado.
c) Monto a embargar expresado en letras y números.
d) Identificación de la orden de pago u operación con relación a la cual debe trabarse el embargo ordenado.
Art. 5° – De haberse ordenado la traba del embargo, el agente oficiado deberá hacer efectivo el mismo sobre el importe del pago a realizar oportunamente informado.
Art. 6° – Recibida la confirmación a la que se hace referencia en el inciso 3 del artículo 3, dentro del término de cinco (5) días, la Dirección Provincial de Rentas notificará por medio fehaciente tal situación al contribuyente cautelado y procederá, por sí o a través del apoderado fiscal, a comunicar la medida trabada al juez del apremio, solicitándole que ordene la transferencia de la suma embargada a la cuenta de
autos.
Hasta tanto se produzca la transferencia de los fondos embargados a la cuenta de autos, el agente que hubiese trabado la medida cautelar ordenada, revestirá el carácter de depositario de los mismos y deberá cumplir con las obligaciones legales que derivan de tal condición.
Art. 7° – El agente que, de manera injustificada, incumpliere la orden de trabar la medida cautelar dispuesta por la Dirección Provincial de Rentas, o impidiere su cumplimiento, será responsable en forma solidaria con el deudor del tributo hasta el valor de la suma de dinero que se hubiera podido embargar.
Art. 8° – La Dirección Provincial de Rentas podrá disponer el levantamiento del embargo, a través del mecanismo utilizado para su traba, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Pago total.
b) Regularización del total adeudado y cancelación del porcentaje de la deuda regularizada previsto para el levantamiento de la medida cautelar.
c) Disposición judicial en tal sentido.
d) Cuando sea procedente el reclamo en sede administrativa, realizado por el contribuyente o responsable.
Art. 9° – A partir de la fecha en que hubiese hecho efectiva la traba de un embargo ordenado mediante oficio electrónico, el agente de recaudación deberá ingresar semanalmente a la aplicación informática mencionada en el artículo 2, a fin de verificar en el sitio “novedades” si la Dirección Provincial de Rentas ha dispuesto, por igual medio y en virtud de las razones previstas en el artículo anterior, el levantamiento de la medi-da cautelar trabada.
Art. 10. – Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 9, los agentes que oportunamente hubiesen hecho efectivo un embargo ordenado de conformidad a lo previsto en la presente Disposición, deberán proceder a su levantamiento o a transferir a la cuenta de autos la suma embargada, cuando así lo ordenare el juez interviniente en el juicio de apremio.
Art. 11. – De estimarlo conveniente, la Dirección Provincial de Rentas establecerá distintas categorías de deudores, con la finalidad de disponer que, respecto de quienes resulten categorizados como pequeños o medianos contribuyentes a los fines de la presente Disposición, los embargos ordenados en ningún caso puedan recaer sobre el cien por ciento del importe del pago a realizarse informado por los agentes de recaudación.
Art. 12. – La Dirección Provincial de Rentas podrá disponer, de manera excepcional, el levantamiento del embargo oportunamente trabado, cuando esté fehacientemente acreditado que se encuentra comprometido el interés público o la integridad y salud de las personas.
Cualquiera fuese el motivo que hubiese impulsado a la Autoridad de Aplicación a disponer el levantamiento de la medida cautelar, ésta podrá exigir al mismo tiempo, que el deudor constituya otra garantía o bien la regularización de la deuda en un plan de pagos.
Art. 13. – La presente Disposición Normativa entrará en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2007.
Art. 14. – Comuníquese, etc.