FOGLIA, Ricardo. “Comentario a los fallos de las Supremas Cortes de Justicia de las prov. de Mendoza y de Bs As referidos al aspecto constitucional de la veda parcial de la acción civil de la LRT”

2001. Trabajo y Seguridad Social – p. 739 / 749

Comentario:

El Dr. Foglia analiza un fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza y dos fallos de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que se refieren a la constitucionalidad del art. 39, inciso 1 de la LRT.
En el fallo de la provincia de Mendoza, dictado en los autos “ACORDION, Graciela p/sí y p/su hijo menor c. PRIDE PETROTECH INTERNACIONAL SAMPIC p/sem s/ inc. cas.”, la Suprema Corte se expide en el caso concreto y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, a favor de la constitucionalidad del art. 39, inciso 1º de la LRT .
A diferencia de ello, en los fallos de la provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte se expide en contra de la constitucionalidad y lo hace en abstracto al resolver una cuestión de competencia (autos: “CARDELLI, Hugo c. ENTE ADMINISTRADOR DE ASTILLERO RIO SANTIAGO s. Accidente de trabajo” y “BRITEZ, Primitivo c. PRODUCTOS LIPO S.A. s. art. 1113. Daños y perjuicios”.
El autor comenta y analiza dichos fallos. Respecto del de Mendoza sostiene que el Tribunal “…adopta, en la estructura del fallo, un sistema lógico-jurídico deductivo de factura impecable, ya que se desliza de la premisa de mayor amplitud y extensión a la de menor amplitur y mayor concreción.” “comienza por detallar los requisitos generales para la declaración de inconstitucionalidad de una norma, luego considera en general el sistema de la L.R.T. y su estructura central y en particular las cuestiones referidas al art. 39, inciso 1, LRT., y finalmente se refiere, en base a las constancias de hecho concretas de la causa, a su adecuación o no con los preceptos constitucionales que se reputaban vulnerados.”
Sostiene que el decisorio de la Suprema Corte de Mendoza ha seguido la línea trazada por la CSJN, la que vien señalando desde antiguo que “…el control de constitucionalidad requiere una controversia entre partes que tengan intereses contrapuestos, cuya finalidad es la de obtener una sentencia que reconozca un derecho cuyo ejercicio era impedido u obstaculizado por las normas constitucionalmente cuestionadas. Por ello no solamente exige la presencia de agravio concreto, sino también que la declaración de inconstitucionalidad respectiva no se efectúe en términos genéricos o abstractos”.
En cuanto a los fallos de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, el Dr. Foglia los analiza desde el ángulo de la oportunidad procesal escogida para resolver las inconstitucionalidades y luego considera los argumentos de fondo.
En orden a la oportunidad procesal destaca que el fallo es dictado dentro del marco de una cuestión de competencia, antes de la sentencia definitiva y de la producción de la prueba de autos, criterio éste que es opuesto al sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Foglia considera que es erróneo el criterio de declarar la inconstitucionalidad de una norma sin que se haya probado en los hechos, que la misma obstaba el ejercicio de algún derecho constitucional. Es decir, sin que se haya acreditado en el caso concreto y luego de producida la prueba que la estructura de reparación roganizada por la LRT resulta irrazonable.
El autor sostiene que la postura de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires puede colocar a los reclamentes en “el peor de los mundos”, ya que para que proceda el resarcimiento conforme la normativa civil, el demandante debe probar la configuración de los presupuestos de responsabilidad, esto es la antijuridicidad objetiva, los factores deatribución, el daño y la relación causal. Señala que en el caso en que el actor no pudiese probar alguno de esos elementos, corre el riesgo de perder las prestaciones de la LRT por el transcurso del tiempo y por la invocación de la doctrina de los actos propios. Asimismo, destaca que los accidente in itinere no dan lugar a indemnización conforme el régimen resarcitorio del código civil, pero sin embargo se encuentran amparados por el art. 6º inciso 1º de la LRT. en tal sentido, concluye que el trabajador se encuentra más protegido con el sistema de la LRT que con el del código civil.