GIORDANO, Osvaldo, TORRES, Alejandra y DEQUINO, Diego. “Código Civil versus ley sobre riesgos del trabajo. Una evaluación empírica”

1998. Derecho del trabajo – p. 1172 / 1187.

Comentario:

Los autores analizan las críticas efectuadas a la ley sobre riesgos del trabajo y el esquema reparador establecido por ella, haciendo una comparación con el Código Civil y describiendo los esquemas reparatorios que para daños de análogas dimensiones la jurisprudencia asigna en el ámbito de la justicia civil. Asimismo establecen una serie de referencias para poder evaluar las prestaciones que brinda la LRT.
A modo de introducción destacan la controversia que despierta el tema de la reparación de los infortunios laborales y la complejidad que implica conciliar un conjunto diverso de derechos, obligaciones y necesidades, y a la vez articular las acciones e intereses de los actores involucrados: trabajadores, empleadores, prestadores y Estado.
Identifican dos procesos básicos en la administración de los riesgos del trabajo: 1. la prevención, cuyo objeto es evitar la ocurrencia de siniestros, y 2. la reparación, cuya finalidad es compensar el daño asociado al siniestro.
Sostienen que, “En términos generales, la concepción y diseño operativo de las prestaciones de cualquier sistema reparador debería tomar como meta alcanzar una compensación eficaz, integral y equitativa del daño producido en el ámbito laboral.” Los autores ponen de relieve que hay características intrínsecas a este tipo de siniestros que perturban su relación directa con los objetivos perseguidos y los mecanismos que permiten alcanzarlos. Así enumeran dos: a) daños de tipo “irreparables”, a los que identifican como aquellos en los que es imposible colocar al trabajador en la situación previa al siniestro, tal el caso de la pérdida de miembros o la muerte, las que permiten compensaciones de carácter indirecto, y b) la activación pertinente de un conjunto heterogéneo de instrumentos reparadores, tales como la asistencia médica en los diferentes niveles de complejidad, la provisión de medicamentos y prótesis, la rehabilitación, el apoyo para el retorno al trabajo, el servicio de sepelio, la asistencia dineraria en sus distintas variantes y la coordinación con las otras prestaciones de la seguridad social.
Al analizar las críticas a la LRT y su esquema reparador, los autores señalan que el aspecto más controvertido es la constitución de un sistema cerrado y excluyente de cualquier salida hacia otros esquemas de reparación previstos en el resto del ordenamiento jurídico nacional. En tal sentido traen a colación lo sostenido por los constitucionalistas y la CSJN en orden a que la igualdad ante la ley se aplica a todos los iguales en igualdad de circunstancias, concluyendo que resulta legítimo fijar tratamientos desiguales para individuos que se encuentran en situaciones diferentes. Asimismo sostienen que la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, y que en consecuencia el legislador está facultado para crear categorías, grupos o calificaciones que impliquen trato diferente en la medida que se haya empleado un criterio razonable. Los autores concluyen este punto citando a Bidart Campos quien sostiene que no le corresponde al Poder Judicial juzgar acerca del acierto o conveniencia de la discriminación o categoría o clase adoptada por el legislador.
En cuanto a las referencias para evaluar las prestaciones, los autores proponen considerar la legislación en materia de cobertura de riesgos del trabajo vigente anteriormente; la legislación comparada sobre la materia y especialmente las disposiciones adoptadas por la OIT, y otros mecanismos de reparación del daño sobre las personas previstos en el derecho comparado o en la legislación argentina.
Al hacer la comparación con el Código Civil, los autores sostienen que el mismo incorpora una forma jurídica abierta en materia de reparación, en la cual el daño es compensado a través de una suma de dinero cuyo monto es determinado por el juez. En la LRT la respuesta es cerrada, con una reparación taxativamente pautada por la ley y sus normas reglamentarias, la que debido a la variedad de elementos utilizados complica su valoración. Atento ello, es necesario llevar a un denominador común las prestaciones dinerarias, el acceso de cobertura del resto de la seguridad social y un conjunto de prestaciones en especie.
Haciendo un ejercicio de comparación de prestaciones los autores apuntan que las prestaciones dinerarias son abonadas en pagos de suma única respecto de las que se efectivizan en forma de rentas regulares en el tiempo (de carácter periódico o vitalicio); las prestaciones se efectivizan con distinto grado de inmediatez; que cuando comienzan a devengarse las prestaciones en el sistema civil éstas tienen asociado un grado de incertidumbre ligado a la probable insolvencia del responsable del pago; que en el sistema de la LRT las prestaciones se administran directamente a través de la provisión de bienes o servicios (atención médica, farmacéutica, rehabilitación, recalificación, servicios funerarios); que las prestaciones fueron diseñadas con distinto nivel de integración con el resto de la seguridad social.
Complementando ello, los autores realizan una comparación -mediante cuadros- con las compensaciones determinadas en casos que tramitaron ante la justicia civil, a cuyo fin indicaron los parámetros que se tomaron en cuenta en los 3000 casos modelos seleccionados. A tal fin utilizan tres gráficos, uno para cada categoría de incapacidad: parcial leve, parcial grave y muerte. Para las incapacidades leves, las prestaciones de uno y otro sistema para las diferentes categorías ocupacionales se entremezclan y superponen para cada edad, lo que significa que, según sea la edad, el sexo y la ocupación del damnificado la prestación que otorga la LRT puede ser superior, igual o inferior a la compensación obtenida en un fallo de la justicia en lo civil. Esta aparente indeterminación en el resultado de comparar las prestaciones de ambos esquemas se disipa cuando se utiliza como indicador las líneas de tendencias. Continúan exponiendo los autores que en la presentación estilizada de la información aparecen claramente las prestaciones previstas por la ley sobre riesgos del trabajo como superiores a las compensaciones que se otorgan en el ámbito civil. Asimismo, el estudio apunta que de duplicarse el tope vigente actualmente vigente para la LRT (hace referencia a 1998) permitiría ampliar significativamente la brecha, especialmente entre las edades más jóvenes, que es donde con mayor frecuencia opera el tope.
En cuanto a las incapacidades parciales graves, los autores explican que cualquiera sea la edad, el seco o la ocupación del damnificado la prestación total que brinda la ley sobre riesgos del trabajo es, en general, superior al valor de la compensación que otorga la justicia civil. Esta diferencia es más acentuada en las edades medias y jóvenes, siendo más estrecha entre las personas en edad próxima a alcanzar el retiro jubilatorio. Sobre el total de casos “modelo” analizados, los autores indican que las prestaciones de la LRT superan a la otorgadas en el fuero civil en proporciones que oscilan entre el 25% y el 200%, lo que en términos de pesos reales se ubica en montos que van de $50 hasta los $2000 por cada 1% de incapacidad.
Finalmente los autores comparan los casos de muerte, señalando que los puntos correspondientes a la LRT casi siempre se encuentran por debajo de los puntos que indican las compensaciones de la justicia civil (estos son datos anteriores a las reformas introducidas por el Decreto 1278/00). Concluyen que esta situación se atempera si el tope sobre riesgos del trabajo se lleva a $110.000.
Concluyen los autores que la idea de insuficiencia de las prestaciones en la LRT planteada en términos absolutos no tiene respaldo empírico, y sólo se puede explicar una opinión así como el resultado de una generalización indebida de casos individuales o por no valorar adecuadamente las prestaciones en especie o en forma de renta previstas en la ley 24.557.