Sala VIII CNAT – NACION – LAZARTE c AFIP – Renta periódica – Constitucionalidad arts. 15, 18 y 19 Ley 24.557 – 9/5/2001

09/05/2001 – Sentencia de la CNTrab. – Sala VIII.

Muerte del trabajador. Sistema de rentas periódicas. Constitucionalidad de los arts. 15 inc. 2°, 18 inc. 1° y 19 inc. 1° de la LRT.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de 2001, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: 
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia declaró inconstitucionales los arts. 15 inc. 2º, 18 inc. 1º y 19 inc. 1º de la Ley 24557, condenó a Nación AFJP S.A. a pagar a los derechohabientes una suma única por la muerte del causante, y exoneró a la empleadora autoasegurada Administración Federal de Ingresos Públicos.

Viene en apelación Nación AFJP S.A., quien se agravia por la omisión de tratamiento en la sentencia de la excepción de falta de legitimación pasiva, por la desestimación de la de falta de legitimación activa, por considerar que el “a quo” se arrogó facultades legislativas al cuestionar el sistema de percepción de una renta periódica establecido por la ley, por la condena al pago de suma única, por la descalificación de la validez constitucional de los artículos mencionados precedentemente, por la imposición de costas, y por las regulaciones de honorarios.

II.- La sentencia en examen contiene un repertorio completo y expuesto con buen método, de las críticas que se han levantado, desde diversos sectores y desde el momento de su sanción, contra la Ley 24557. Es evidente que, como todas las obras humanas, la Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) contiene aciertos y errores y que muchas de sus disposiciones merecen ser revisadas a la luz de la experiencia de su aplicación y de las objeciones – aún de las puramente dogmáticas- emanadas de sus críticos. Ello no significa que las normas objetables sean inconstitucionales, ni, por cierto, que lo sea globalmente el sistema escogido. No sólo porque, como inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo afirma, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico – esto es, el único recurso del juez para evitar el desconocimiento del ordenamiento institucional o de las garantías que la Carta Magna reconoce a los particulares -, sino porque los juicios relacionados con la oportunidad y conveniencia de las normas regulatorias de parcelas de la realidad social, son del resorte exclusivo del Poder Legislativo. Los jueces no son censores del acierto o error de la legislación. Ejercen una función correctiva, caso por caso y a requerimiento de los afectados, de aquellas que avanzan sobre los derechos que, por encontrarse protegidos por garantías constitucionales, sólo pueden ser objeto de reglamentación legislativa en cuanto no se los desconozca o desnaturalice.
III.- Las razones por las que el sentenciante de grado ha declarado que los arts. 15, 18 y 19 de la Ley 24557 son violatorios de diversas garantías constitucionales versan sobre aspectos operativos opinables de las modalidades de pago de ciertas indemnizaciones previstas por la Ley 24557, que, según mi propia percepción, no violan las garantías enunciadas.

Preside el razonamiento del Juez una descalificación doctrinaria: deplora que el sistema de la Ley de Riesgo de Trabajo, globalmente, contraríe las tendencias actuales de los sistemas de responsabilidad civil, lo que soslaya que el régimen de la L.R.T., a diferencia de las leyes 9688 y 24028, no se propone reglamentar un supuesto específico de responsabilidad civil, sino avanzar hacia la inclusión en el marco protectorio de la seguridad social de la atención de una contingencia social típica, como lo son los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Este enfoque -que, con todo respeto, estimo inadecuado- oscurece la circunstancia esencial de que lo que ofrece a los afectados no es el derecho a la reparación de ciertos siniestros conforme a las técnicas de la responsabilidad civil individual, sino prestaciones propias de la seguridad social como respuestas a las citadas contingencias.

De allí que no sea razonable sostener que el sistema de rentas periódicas desconoce el derecho de propiedad de los beneficiarios, al impedirles disponer libremente de la que tienen respecto del derecho a ser resarcidos, ya que la adquisición de ese derecho resulta del cumplimiento de los presupuestos de hecho que la misma ley establece, y su alcance, es el que resulta, también, de la ley misma. Los actores no adquirieron, en virtud de otra fuente que no ha sido individualizada, el derecho a percibir una suma de dinero como consecuencia del desgraciado episodio que costó la vida al causante, que una norma inconstitucional retacea o desnaturaliza al impedirles disponer libremente de ella, sino, en lo que interesa, una representada por una renta de pago periódico, modalidad de pago y percepción que forma, con las demás disposiciones de la ley, un todo articulado y armónico (de allí que la referencia a la descalificación por la Corte Suprema de Justicia del Decreto 290/96 no sea pertinente, ya que en este caso, la norma impugnada modificaba la exigibilidad de obligaciones definitivamente configuradas por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada). Por las mismas razones, el sistema en análisis no es ilegalmente discriminatorio, ya que, lejos de distinguir entre iguales, ofrece a un sector de la población – constituído, esencialmente, por trabajadores de los sectores público y privado – un régimen especial que contiene ventajas de las que no gozan los demás ciudadanos que no son sujetos del sistema.

IV.- VAZQUEZ VIALARD, con su reconocida autoridad, ha colocado la discusión en su cauce: ” …Por nuestra parte, estimamos que la L.R.T. (salvo en algunos de sus aspectos en que cabe formular una crítica), no discrimina en perjuicio del trabajador; sí fija un régimen de reparación especial, lo que, en principio, no está prohibido, ni constituye un desconocimiento del derecho de aquéllos. El legislador puede establecer distintas categorías legales, las que no afectan el principio de igualdad ante la ley, en la medida que las mismas no tengan un propósito persecutorio, situación que entendemos no se da, en la medida que el trabajador tiene derecho a percibir la reparación del daño sufrido de acuerdo con parámetros razonables”. “Consideramos, con especial referencia a la cuestión que analizamos, que es importante distinguir (a fin de evitar confusiones) entre la “conveniencia” de la norma desde el punto de vista del interés común y de cada uno de los sectores involucrados (aún en el caso que la misma establezca un nuevo régimen menos favorable para el trabajador que el anterior sustituído), de su inconstitucionalidad (sea por violar un precepto de esa índole o por su irrazonabilidad). Obviamente, el primer tema, cuyo análisis le está vedado hacer al juez, corresponde al ámbito de la competencia del legislador que, al efecto, debe valorar los intereses de la comunidad global por encima de los de los distintos sectores involucrados. Por lo tanto, no toda crítica que pueda formularse al esquema legal (que pudo ser mejor y, que es deseable que lo sea en un futuro inmediato), puede hacer referencia a su incompatibilidad con los principios receptados por la Constitución Nacional”. “A fin de comparar dos regímenes legales, condición indispensable para determinar si la exclusión en uno de ellos de un aspecto determinado, constituye una discriminación arbitraria, en cuanto es menos favorable para una de las partes a la que se le impide acceder a lo que concede el otro, se requiere tomar en cuenta la totalidad de los mismos y no sólo parcialidades. Si bien la ley 24557 – salvo el caso de que el daño hubiera sido producido por una actitud dolosa del empleador- le cierra al trabajador el acceso al reclamo por la vía civil, le ofrece una serie de ventajas comparativas que deben tenerse en cuenta a fin de formular un análisis de la situación planteada para determinar si realmente se da un trato arbitrario. La vía del Código Civil, de acuerdo con las anteriores leyes en vigencia (art. 16, 9688 y 16, 24028), le significaban al trabajador renunciar a la acción especial. Esta última, en forma inmediata, le brinda una prestación tanto en especie, como en dinero, que no lo obliga a desembolsar importe alguno de su peculio, situación distinta a la que se encuentra quien acciona por la vía civil que debe adelantar los gastos respectivos y, vencidos los plazos a que se refiere el art. 208 L.C.T., no percibe ninguna compensación por la falta del pago de salario (ante su imposibilidad para cumplir con su prestación), por lo que los respectivos importes (en realidad, el derecho a percibirlos), están sujetos al dictado de una sentencia (por lo común, luego de un plazo de dos años que suele insumir la promoción de un juicio de esa índole), cuyo cumplimiento efectivo depende de la solvencia del deudor”. (ver Revista “Trabajo y Seguridad Social”, año 1997, pág. 710)

Es posible que el sistema escogido no sea el mejor y que resulte más conveniente para los beneficiarios – e indiferente para los obligados, que, en el actual, deben desembolsar de una sóla vez el capital productor de la renta- la institución de uno de pago único. Se trata de cuestiones abiertas a variedad de opiniones fundadas en motivaciones de equidad, conveniencias técnicas o simple preferencias subjetivas. En ellas no se encuentran involucradas las garantías constitucionales enumeradas en la sentencia en examen. A mayor abundamiento, no se advierte cómo el principio constitucional de irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social estaría involucrado en el tema debatido y la tendencia hacia la integralidad depende, en cada país y época, de las posibilidades concretas de financiación cuya evaluación es, también, de resorte exclusivo del legislador.

V.- Por las razones expuestas, propongo se revoque la sentencia apelada y se rechace íntegramente la demanda, se impongan las costas del proceso por el orden causado ( arts. 68 y 71 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, los de la representación letrada de la codemandada Nación AFJP – por la total actuación -, los de la representación letrada de la codemandada Administración Federal de Ingresos Públicos en el $ 6.600.-, $ 8.800 y $ 7.700.- respectivamente. (arts. 6,7, 14 y 19 Ley 21839)

EL DOCTOR HORACIO V. BILLOCH DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada y rechazar íntegramente la demanda;
Imponer las costas del proceso por el orden causado.
3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, los de la representación letrada de la codemandada Nación AFJP – por la total actuación -, los de la representación letrada de la codemandada Administración Federal de Ingresos Públicos en $ 6.600.-, $ 8.800.- y $ 7.700.- respectivamente.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-

FDO.: MORANDO – BILLOCH