Ley 24.700

Beneficios Sociales. Prestaciones complementarias y prestaciones no remunerativas. Modificación a la Ley Nº 20.744. Derogación de los Derechos Nº 773/96, 848/96 y 849/96.

Modificación de la Ley N° 20. 744. Derogánse los Decretos Nros. 773/96, 848/96 y

849/96.

Sancionada: Setiembre 25 de 1996.

Promulgada Parcialmente:Octubre 10 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1°-Agrégase como artículo 103 bis de la Ley N° 20.744. el siguiente:

Artículo 103 bis: Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las

prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no

dineradas, no acumulables ni substituibles en dinero, que brinda el empleador al

trabajador por si o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la

calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales

las siguientes prestaciones:

a) Los servicios de comedor de la empresa:

b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabado que fije la

autoridad de aplicación;

c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de

empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un

veinte por ciento (20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido

en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10 %) en el caso de

trabajadores no comprendidos;

d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos medios y odontológicos del

trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de

comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente

documentados;

e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la

indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño

de sus tareas;

f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala

maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad

cuando la empresa no contare con esas instalaciones;

g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del

trabajador, otorgados al inicio del periodo escolar;

h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de

capacitación o especialización;

i) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador

debidamente documentados con comprobantes.

 

ARTICULO 2°-Modificaciones al artículo 105 de la Ley N° 20.744:

Artículo 105: Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser

satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad

de obtener beneficios o ganancias.

Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la

remuneración del trabajador, con excepción de:

a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada,

a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el

balance:

b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del

automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a

kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como

deducibles en el futuro por la DGI;

c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los

términos del articulo 6° de la Ley N° 24.241, y los reintegros de automóvil en

las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;

d) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios

o complejos circundantes al lugar de trabado, o la locación. en los supuestos de

grave dificultad en el acceso a la vivienda.

 

ARTICULO 3°-Agrégase como artículo 223 bis de la Ley N° 20.744. el siguiente:

Artículo 223 bis: Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en

dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación

laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabado, no

imputables al empleador. o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas

individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación

conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el

trabajador no realice la prestación laboral a su cargo Solo tributara las

contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

 

ARTICULO 4°-Establécese una contribución del catorce por ciento (14 %) sobre los montos que sean abonados por los empleadores a sus trabajadores en vales

alimentarios o cajas de alimentos expedidos o suministrados por parte de las

empresas autorizadas al efecto por el Ministerio de trabajo y Seguridad Social

de la Nación y sobre los pagos, de servicios médicos de asistencia o previsión

que realice el empleador al trabajador y su familia a cargo.

Esta contribución se encontrara a cargo de los empleadores y estará destinada al

financiamiento del sistema de asignaciones familiares.

 

ARTICULO 5° -A partir de la fecha de vigencia de la presente ley los empleadores

que venían otorgando beneficios sociales conforme al artículo 103 bis de la ley

20.744, deberán mantenerlos en los términos aquí establecidos.

 

ARTICULO 6°-Deróguense los decretos 773/96, 848/96 y 849/96.

 

ARTICULO 7°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F.

RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.-Eduardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES EL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.