Prestación previsional anticipada. Requisitos que deberán cumplir las personas que tendrán derecho al mencionado beneficio previsional.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Créase la prestación de Jubilación Anticipada, la que se regirá
por las disposiciones y los plazos establecidos en la presente ley, y sus
disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 2° — Tendrán derecho a la prestación creada en el artículo 1° de la
presente, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Edad: Haber cumplido sesenta (60) años de edad los varones o cincuenta y
cinco (55) años de edad las mujeres;
b) Servicios: Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables
en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad;
c) Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al 30
del mes de noviembre de 2004.
A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para
el derecho a la prestación de Jubilación Anticipada no podrán reconocerse años
de servicios mediante declaración jurada.
ARTICULO 3° — El monto del haber que percibirán los beneficiarios de la
Jubilación Anticipada es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
correspondiente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la
edad requerida de acuerdo a la ley 24.241, no pudiendo en ningún caso resultar
inferior al haber mínimo del Régimen Previsional Público de Reparto.
En la fecha en que los beneficiarios de la Jubilación Anticipada cumplan el
requisito de edad exigido por el artículo 19 de la ley 24.241, pasarán a
percibir automáticamente el haber que corresponda, de conformidad con las
prestaciones a las que cada cual tenga derecho.
ARTICULO 4° — El beneficio creado por la presente ley tiene carácter excepcional
y su duración es de DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente; plazo que podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo
por igual término en caso de mantenerse alguna de las circunstancias que
justificaron su creación.
ARTICULO 5° — El goce de la prestación prevista en la presente ley es
incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por
cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales,
pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o
militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio del
derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable.
ARTICULO 6° — Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley
24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865
y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas
hasta el 31 de julio del corriente año.
Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004,
tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley
24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas
reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a
las que tengan derecho.
La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores
mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto
cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.
ARTICULO 7° — Autorízase a la Administración Nacional de la Seguridad Social a
incorporar al pago a los beneficiarios de la presente ley en forma gradual de
acuerdo a su capacidad operativa y financiera.
ARTICULO 8° — El financiamiento de las disposiciones de la presente ley será
atendido con los excedentes resultantes de la Jurisdicción 75 – Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Subprograma 01 – Acciones de Empleo –
complementados, en su caso, por las reasignaciones presupuestarias que deberá
efectuar el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades
otorgadas por el artículo 11 de la ley de Presupuesto Nacional para el año 2005.
ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.994—
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NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
— ACLARACION —
Ley Nº 25.994
En la edición del 7 de enero de 2005, donde se publicó la citada ley, se omitió
destacar en negrita, en el ARTICULO 3° —, segundo párrafo, la expresión: “de la
Jubilación Anticipada”.