Sala VI Cam Trabajo – CORDOBA – LOPEZ c CONSOLIDAR ART – Renta periódica – Constitucionalidad – 23/8/2000

23/08/2000 – Cámara Unica del Trabajo de Córdoba – Sala VI.

Responsabilidad en accidentes del trabajo. Constitucionalidad del pago en forma de renta mensual. Principio de igualdad (art. 16 de la CN).

En la ciudad de Córdoba, a veintitrés días del mes de agosto del año dos mil clausurado el debate se reunió a deliberar en sesión secreta el tribunal de la Sala Sexta de la Exma. Cámara de Trabajo, integrada por los señores Jueces de Cámara Carlos Alberto Federico Eppstein, José Narciso Rey Nores y Juan José Alba Crespo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en autos “LOPEZ JUANA S. C/ CONSOLIDAR ART Y OTRO – Demanda -” de los que resulta:

I.- Que a fs. 1/8 comparece Juana Serafina López promoviendo demanda en contra de CONSOLIDAR ART e INDACOR S.A. por el cobro de veinticinco mil trescientos setenta y ocho pesos con veinticinco centavos en concepto de indemnización del art. 248 del RCT, SAC y vacaciones proporcionales, haberes de marzo y cinco días de abril, todos de mil novecientos noventa y ocho e indemnización LRT conforme discrimina en la planilla integrante de la demanda (fs. 1). Sostiene que su difunto esposo Antonio Fonseca se desempeñó a las órdenes de la empresa INDACOR S.A. desde el año mil novecientos ochenta y ocho “en negro”, es decir sin registrar la relación laboral, hasta el cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho, encuadrado en la categoría profesional de auxiliar especializado “B” del CCT 130/75 correspondientes a sereno. Continúa diciendo que prestaba servicios de lunes a domingos de diecinueve y treinta a siete horas no habiendo gozado nunca de francos ni vacaciones, percibiendo como remuneración la cantidad de cuatrocientos cincuenta pesos y que la relación laboral se extinguió en la fecha indicada al ser asesinado con motivo de un robo al empresa mientras se encontraba cumpliendo con las tareas a su cargo. Refiere que la empleadora para la que su extinto esposo trabajó diéz años le abonó un seguro de cinco mil pesos y le ofreció una indemnización de dos mil quinientos pesos, pero a la hora de querer hacerla efectiva le pretendieron descontar ochocientos pesos en concepto de adelantos, los que desconoció ante los supuestos vales que le presentaron. Que acciona en contra de la patronal persiguiendo el cobro de haberes, SAC y vacaciones proporcionales e indemnización del art. 248 del RCT. Continúa diciendo que respecto de CONSOLIDAR ART, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho recibió una CD que rechazaba condicionalmente su denuncia por no calificar, en principio, el hecho denunciado como contingencia prevista en la L.R.T., pero que no obstante y mientras se completaba la etapa de análisis le brindaría las prestaciones del art. 20 pto. 1 in e) de la Ley 24.557 sin que ello importase reconocimiento alguno. Que ante ello, con fecha dieciséis de abril del mismo año comunicó a la empleadora la iniciación del trámite administrativo ante el Departamento Provincial del Trabajo para lograr el cobro de los haberes e indemnización del art. 248 del RCT. Señala, por otra parte, que ese mismo día catorce de abril la aseguradora comunicó la aceptación de su denuncia por calificar la muerte de su esposo como contingencia prevista en la L.R.T. dejando sin efecto su anterior CD, pero dado que se le pretendió pagar mensualmente de acuerdo a art. 15 inc 2 y 18 de la Ley 24557 una suma confiscatoria que afectaba su derecho de propiedad, pidió el pago total y único, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Que también hizo reserva de accionar judicialmente reclamando la indemnización por el daño integral con fundamento en los arts. 1.109 y 1.113 del C.C. Afirma que por ello acciona persiguiendo el cobro de la indemnización del art. 18 y 15 ap. 2 de la Ley 24.557 que cuantifica en veintidós mil quinientos pesos. Pide la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 18, 15 inc. 2 y 19 inc. 1 de la Ley 24.557. Hace reservas del caso federal.

II.- Que en la audiencia prevista en el art. 47 de la ley 7987, dado que fue imposible lograr el avenimiento de las partes, la actora se ratificó de su demanda, mientras que la patronal demandada y la aseguradora CONSOLIDAR ART la contestaron (fs.34). En el memorial respectivo (fs.33/33 bis) la empleadora INDACOR S.A. luego de una negativa genérica reconoce la existencia de la relación laboral pero niega la fecha de ingreso denunciada toda vez que, según ella, ocurrió el primero de julio de mil novecientos setenta y dos, oportunidad en que fue debidamente registrado; que jamás se le abonó suma alguna en negro y que tampoco en ningún momento la relación no fue debidamente registrada toda vez que así consta en la documentación de la empresa. Reconoce la existencia del accidente de trabajo a raíz del cual sobrevino la muerte de su dependiente y esposo de la actora y que la empresa cumplimentó todas y cada una de sus obligaciones para con los causa habientes. Que en cuanto a la indemnización por muerte, la patronal quiso siempre abonarla pero la actora se negó a percibirla diciendo que no era la suma correcta sino la que demanda, lo cual niega enfáticamente ya que tanto este rubro como los restantes no son los que corresponden, pues se encuentran indebidamente abultados. Opone la defensa de falta de acción al reclamo por haberes, SAC y vacaciones proporcionales toda vez que demanda en iure propio, lo que no resulta procedente. Que en cuanto a la indemnización de la Ley 24557 opone la falta de acción y respecto a la modalidad de pago único mediante la inconstitucionalidad parcial de la LRT resulta totalmente improcedente. Por su parte, CONSOLIDAR ART en el memorial de fs. 25/28 niega que la actora tenga derecho a accionar como lo hace, reconoce que su extinto marido Antonio Fonseca, falleció en las circunstancias descriptas en la demanda mientras se desempeñaba para INCACOR S.A., pero se opone a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en el Código Civil y en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo como consecuencia del fallecimiento, oponiendo la falta de acción por los rubros derivados de la extinción del vínculo laboral por causa de fallecimiento. Niega que resulten aplicable a la ART las disposiciones del Código Civil en que se basa la demanda e impugna la liquidación en base a la cual acciona. Reconoce que Fonseca se desempeñó a las órdenes de INDACOR S.A. con quien CONSOLIDAR ART suscribió un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24557. Que esta aseguradora luego de reconocer que el hecho en cuestión se encontraba encuadrado en lo dispuesto en el art. 6 de la LRT y en cumplimiento de las obligaciones a su cargo otorgó a los derechohabientes de Fonseca las prestaciones dinerarias y en especie que contempla dicha normativa. Que por todo ello jamás se le puede atribuir responsabilidad en base a las disposiciones del Código Civil toda vez que los herederos del de cujus sólo tienen derecho a las prestaciones bajo las pautas específicas de la LRT. Que el reclamo con fundamento en las disposiciones del C.C. resultan improcedentes y deben ser rechazadas, como así también no resultan inconstitucionales las disposiciones de la Ley 24557. Opone la excepción de incompetencia del Tribunal con fundamento en las disposiciones del art. 46 de la LRT

III.- Que abierta a prueba la causa, la parte actora ofreció confesional, testimonial, documental, informativa, exhibición de documentación laboral, pericial contable, reconocimiento de firma e inspección ocular (fs.40/41); la patronal demandada, absolución de posiciones, testimonial, documental y reconocimiento de documentación (fs.39); CONSOLIDAR ART confesional, testimonial, exhibición de documentación, documental e informativa (fs. 37). Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado de conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala donde la parte actora y la codemandada INDACOR S.A. conciliaron los reclamos en contra de la patronal, es decir la indemnización del art. 248 del RCT, SAC, Vacaciones Proporcionales y haberes de marzo y cinco días de abril, todos de mil novecientos noventa y ocho, acuerdo que fuera homologado por Auto Interlocutorio Nro. ciento cincuenta y ocho dictado por este Tribunal con fecha treinta de junio de dos mil y que según constancias de fs. 92 y 93 la suma pactada fue percibida por la accionante. Celebrada la vista de la causa (fs.91), quedaron en condiciones de dictar sentencia.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Adeudan las demandadas INDACOR S.A. y CONSOLIDAR ART los créditos que reclama la accionante?
SEGUNDA: ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el pertinente sorteo, resultó que los señores jueces emitirían sus votos en este orden: Carlos Alberto Federico Eppstein, Juan José Alba Crespo y José Narciso Rey Nores.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA CARLOS A.F. EPPSTEIN DIJO: Como a fs. 95/96 obra el Auto Interlocutorio número ciento cincuenta y ocho de fecha treinta de junio del corriente año dos mil, por el cual se homologa el acuerdo celebrado minutos antes de la audiencia de vista de la causa (acta de fs. 92) entre la accionante y la patronal demandada “respecto a los créditos a ella reclamados”, los que atento las constancias de fs. 97 y 97 vta. incluso ya fueron percibidos, lo único que queda por resolver es la demanda dirigida en contra de CONSOLIDAR ART. Juana Serafina López en el párrafo “F” del acápite “V” de la demanda (fs. 3 vta.) concreta su reclamo pretendiendo que ésta aseguradora de riesgos del trabajo sea condenada “al pago único de la indemnización del art. 18 y 15 ap. 2 de la Ley 24.557, con más los intereses moratorios y compensatorios” (sic), no cuestionando la constitucionalidad cuántica de la normativa sino únicamente la modalidad prevista para el pago de la reparación. CONSOLIDAR ART en su memorial de responde (fs. 25/28) si bien reconoce expresamente el accidente de trabajo que le costó la vida a Antonio Fonseca, la calidad de cónyuge supérstite a la accionante, que el causante se desempeñaba en relación de dependencia con la co-demandada INDACOR S.A. y que entre ambas accionadas existía un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557, en cuyo mérito ya cumplimentó a los herederos de Fonseca las obligaciones dinerarias y en especie que contempla dicho plexo normativo, afirma igualmente que sólo debe proporcionar las prestaciones previstas en dicha normativa y, por lo tanto, niega que pueda obligársela a otorgar otras distintas a las asumidas en el contrato de afiliación; por ende, el resarcimiento debe liquidarse a través de pagos mensuales como lo establecen los artículos señalados, cuya declaración de inconstitucionalidad la demandada resiste. Así trabada la litis, para resolver si resulta procedente el pago único de la “prestación por muerte del afiliado” que reclama su viuda – no indemnización como equivocadamente consigna -, debo expedirme sobre la pretendida inconstitucionalidad de las normas aludidas. Ahora bien, como la ART demandada también planteó la defensa de incompetencia de jurisdicción, previamente debe resolverse el punto. Este Tribunal comparte la necesidad de adecuarse al reparto de competencias establecido por la Constitución Nacional, dejando el juzgamiento de todas las consecuencias de las relaciones del trabajo al fuero provincial específico, solución que no puede ser impedida por exigencias de trámites administrativos previos, cuya necesidad de concreción o no, para accionar, en algunos casos es parte de la materia a dirimir, pero no en el que nos ocupa. En efecto, aquí la ART ha aceptado en forma expresa que el infortunio laboral en que perdió la vida el cónyuge de la actora fue un accidente de trabajo encuadrado en el art. 6º inc. 1º de la Ley 24557, razón por la cual no existe necesidad de discutir el derecho que nace del mismo, pues como no correspondió la intervención de la comisión médica prevista en el art. 46 no existe controversia que tratar originada en ella. Siendo ello así la competencia de este Tribunal resulta del art. 1º inc 2º de la Ley 7987, lo que así debe resolverse. Aclarado este punto debo ocuparme de lo que es el tema central de resolución y que ya anticipara: “el pago único de la prestación por muerte del afiliado que reclama su viuda”. La cuestión se plantea dentro del marco normativo de la Ley 24.557 que establece como prestación una “renta mensual”, que en el supuesto de muerte – como el que nos ocupa – contemplado en los art. 18 y 15 ap. 2º, es “complementaria” de la “pensión por fallecimiento” correspondiente al régimen previsional. En nuestro caso, conforme surge del recibo de fs. 57 y que corrobora el informe de la ANSES obrante a fs. 98, la actora es titular del beneficio Nº 15-5-8242364-0-2 y como tal percibe una pensión nacional cuyo haber mensual asciende a ciento cuarenta y cinco pesos con cincuenta centavos $ 145,50). Ergo la prestación de pago mensual que el citado art. 18 establece, en el caso que nos ocupa, es “complementaria” de dicho importe. Ahora bien, Juana Serafina López denuncia en la demanda que la remuneración mensual de su extinto esposo fue de cuatrocientos cincuenta pesos pero nada dice respecto del monto de lo que la aseguradora demandada le informó constituía el capital del fondo y, menos aún, a cuanto ascendería la prestación de pago mensual complementaria, pues los espacios para esas cifras están en blanco en el punto D. del acápite V. de la demanda (fs.3). Respecto del primero, la peritación contable practicada en autos y que obra agregada a fs. 70/71 vta. establece que el “capital integrado” – no la indemnización como erróneamente se consigna en el informe – es de dieciocho mil setecientos veintidós pesos con diecisiete centavos ($ 18.722,17) y el segundo de cuatrocientos setenta y cinco pesos con cincuenta y nueve centavos ($ 475,59). Recuérdese que la demandante “no cuestiona la constitucionalidad cuántica de la normativa (fs. 3vta. último renglón) “sino la modalidad prevista para el pago de la reparación (pagos mensuales de una suma insignificante)” (fs. 4 primer renglón). Y es precisamente en base a esa supuesta insignificancia del importe mensual de la prestación complementaria que estructura todo su andamiaje argumental sobre la inconstitucionalidad del pago mensual de la prestación complementaria al punto que sostiene que “no se acercan mínimamente al objetivo de satisfacer las efectivas necesidades de los damnificados”…; “…que no guardan una razonable proporción con los ingresos de que la familia se ve privada…”; “…que diluye la noción de reparación y no guarda relación razonable con el salario percibido en vida por el causante…”; “….que no protege a la familia..”; etc, etc., pero es el caso que nada de ello resulta acreditado en autos, por cuanto no se sabe a cuanto asciende su importe, ni ha sido determinado actuarialmente por la ART demandada. Estimo que combinando de forma armónica y equitativa los distintos aspectos y circunstancias propios de la causa en examen, puede arribarse a una solución adecuada de la cuestión, que satisfaga de manera razonable los fines protectores de la norma en cuestión y los respectivos intereses de las partes. Debe tenerse en cuenta que el sistema previsto de pago mensual de una prestación complementaria, responde a un criterio previsional universalmente aceptado que pretende que el beneficiario afectado por la invalidez (o los derecho habientes a su muerte) mantengan un nivel de ingresos razonablemente equivalente a los percibidos habitualmente. Puede entonces sostenerse que si la prestación de pago mensual de carácter previsional derivada del beneficio en cuestión cubre adecuadamente el nivel de ingreso del beneficiario en un lapso razonable de su posible vida útil futura, cumple satisfactoriamente el objetivo legalmente perseguido. Así las cosas- en el caso concreto- resulta adecuado considerar que la actora es una persona que al momento de interposición de la demanda contaba con setenta y seis años de edad, extremo que no obstante no integrar la litis se acredita con la partida de matrimonio obrante a fs. 11 donde consta que nació el 27/4/23. Ahora bien, teniendo en cuenta el capital integrado, y considerando que la actora cuenta ya con los ciento cuarenta y cinco pesos con cincuenta centavos que mensualmente percibe en concepto de pensión por el régimen previsional nacional, para totalizar como ingreso mensual los cuatrocientos setenta y cinco pesos con cincuenta y nueve centavos pericialmente determinados como valor mensual del ingreso promedio del difunto esposo de la accionante, cantidad esta de la que la muerte del causante le habría privado, el importe mensual de la prestación complementaria del art. 18 debe ser de trescientos treinta pesos con nueve centavos ($ 330,09). De esta manera el capital integrado se agotaría en cuatro años y tres meses, tiempo este que resulta compatible con un razonable período de vida de la actora Juana Serafina López, de acuerdo con criterios universalmente aceptados, con lo cual el objetivo de la normativa cuestionada respecto a la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo que consagra el art. 1º inc. 2º ap. b) se encontraría plenamente logrado dadas las circunstancias particulares del caso ya señaladas, pues la asistencia pecuniaria de esta anciana resulta de esta manera al menos exactamente igual a la que gozaba con anterioridad al siniestro motivo del reclamo, permitiéndole cubrir espectativas razonablemente compatibles con sus ingresos habituales. Siendo ello así y por todo lo expuesto debe desestimarse la demanda y mandarse a pagar la prestación mensual complementaria en el término de cincuenta y un meses a razón de trescientos treinta pesos con nueve centavos por mes a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho, momento en que acaeció el accidente de trabajo generador de la prestación de pago mensual complementaria que debe mandarse pagar. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JUAN JOSE ALBA CRESPO DIJO: La ley 24457, antes que un sistema resarcitorio, ha organizado un régimen preventivo de los riesgos del trabajo y de sus consecuencias, según surge de su articulado, y por eso es que ha establecido el pago de las compensaciones como la que nos ocupa, mediante entregas períodicas. Esto parece razonable cuando el individuo se encuentra por debajo del límite de la esperanza promedio de vida, pero no creo que lo sea en casos como el presente en que la accionante ha llegado ya a ese límite. En efecto, según surge de las constancias de autos, a la fecha cuenta con setenta y seis años de edad y la esperanza de vida al nacer de las mujeres en el país es de setenta y cinco años y medio y en nuestra provincia de setenta y seis años y medio, según me he informado en la Dirección General de la Función Pública, organismo dependiente de la Secretaría General de la Gobernación. A diferencia de lo que ocurriría tratándose de una persona joven, si se sigue el sistema propuesto por la demandada y que es el de la ley, lo mas probable es que la actora no llegue a percibir el total de lo que le correspondería, sino una pequeña parte. La norma que consagra el pago fraccionado, resulta en mi criterio violatoria de la igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la C.N., ya que da igual tratamiento a quienes se encuentran en situaciones claramente distintas. Cierto es que si el marido de la actora hubiera seguido viviendo y percibiendo su remuneración no habría podido aportar mas mensualmente, pero no lo es menos que la ley no ha establecido que se siga pagando lo que se venía cobrando, sino un monto fijo, establecido en virtud de ciertas pautas, cuyo pago se debe hacer fraccionadamente. La actora es acreedora, entonces, a ese monto y si se establece que debe cobrarlo de la manera que pretende la accionada, lo mas posible es que resulte privada de una parte sustancial, como ya lo he apuntado. Por esto creo que también la norma resulta contraria a la inviolabilidad de la propiedad que consagra el art. 17 de la C.N. Así voto a esta cuestión.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JOSE N. REY NORES DIJO:.Adhiero a al criterio sustentado por el Señor Vocal de primer voto, en tanto lo encuentro ajustado a derecho, ya que respeta adecuadamente el dispositivo legal en cuestión y logra una solución equitativa que contempla los intereses en juego y la finalidad perseguida por el legislador al establecer una renta periódica, que tiene un claro fin complementario de la que debe percibir por el régimen previsional, ante la pérdida de ingreso que al invalidez traería a aparejada al trabajador o a sus derechos habientes en un caso de muerte del damnificado, como es el que nos ocupa. Como he señalado la solución propuesta respeta adecuadamente el criterio legal de una pago fraccionado de la renta, asegurando así el ingreso mensual y no un pago único que ante una eventual inversión desafortunada se consume irremediablemente y deja en desamparo a quien resultaba el beneficiario haciendo desaparecer el carácter esencialmente “previsional” del sistema; armonizándolo razonablemente con los valores numéricos obtenidos según las pautas legales y una posible edad a alcanzar por la beneficiaria, que responde a pautas universales actuales del límite de vida de las personas que se ha extendido de manera aproximada -como todo tipo de estimación similar- a los ochenta años. En el caso concreto los importes obtenidos resultan equitativos y aseguran a la reclamante un ingreso adecuado a sus razonables espectativas y proporcionado a su particular situación, sin necesidad de alterar el criterio legal con la declaración de incostitucionalidad de una norma que en su concepción general es sana y buena y responde a parámetros también universalmente aceptados en materia previsional, en donde el pago de resarcimientos y prestaciones tiende a asegurar ingresos a los afectados en montos razonables y por períodos aceptables, más que a brindar un pago único que admita el ya señalado riesgo de agotamiento temprano, dejando sin cobertura futura alguna a los eventuales beneficiarios. No advierto en el caso concreto -con la solución propiciada- violación alguna a la igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la C.N., ya que la solución propuesta sería aplicable a todos los que se encuentren en idéntica situación; ni tampoco violación al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la C.N., pues el beneficio otorgado a la actora responde razonablemente -como ya se ha dicho- a las eventuales espectativas de ingreso que esta podía tener, de acuerdo con lo que fueron los de su grupo familiar, en vida de su esposo. A lo dicho estimo conveniente agregar que a mi juicio -y como ya he dicho en casos anteriores- que la declaración de incostitucionalidad de una norma jurídica requiere que en el caso concreto se de una irrazonabilidad reglamentaria que pueda considerarse que repugna con cláusulas constitucionales de manera clara, manifiesta e indudable, sólamente solucionable por esa vía; por cuanto toda declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo que obliga a un uso sobrio y prudente de tal atribución por parte de los jueces, ya que ella -como también ha dicho la Corte Suprema- debe ser considerada como “la última ratio del orden jurídico” (C.S. en “Rallien y otros s/ contrabando”, Sentencia del 7-5-91). En definitiva y por las razones dadas por el Señor Vocal de primer voto y por las brindadas precedentemente, reitero que adhiero a la solución propuesta por aquel y voto de idéntica manera.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA CARLOS A.F.EPPSTEIN DIJO: Atento al sentido del voto dado a la cuestión anterior, corresponde rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia articulada por CONSOLIDAR ART y acoger parcialmente la demanda articulada en su contra toda vez que debe rechazarse el pedido de pago único de la prestación de pago mensual complementaria establecido en los arts. 18 y 15 ap. 2º de la Ley 24.557, la cual deberá abonarse de manera mensual a razón de trescientos treinta pesos con nueve centavos cada cuota a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho. Como a la fecha ya han transcurrido veintiseis meses el importe de los mismos asciende a la suma total vencida de ocho mil quinientos ochenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($ 8.582,34) corresponde condenar a CONSOLIDAR ART a abonar a la actora dicha suma por el concepto señalado. Los créditos mensuales vencidos y los que a partir de hoy venzan y no sean abonados por esta demandada devengarán intereses desde que son exigibles y hasta el día de su efectivo pago, según lo resuelto por el Exmo. Tribunal de Justicia en “Bustos c/Cor-Acero” (sent. Nº 69 del 14.8.92), esto es a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un uno por ciento mensual. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Las costas deben imponerse por el órden causado toda vez que no puede sostenerse que la demandada sea la vencida y la actora la vencedora cuando el pago único de la prestación complementaria reclamado no prospera, pero se mandan a pagar los importes vencidos por el importe señalado en la cuestión anterior que la accionada por ninguna cantidad de dinero consigno cuando debió hacerlo (art. 28, Ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes deben regularse de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 31, 34, 36 y 94 de la ley 8226. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JUAN JOSE ALBA CRESPO DIJO: Atento a lo que he dicho al votar a la primera cuestión, considero que corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la aseguradora demandada a pagar la suma de veinte mil cuatrocientos cincuenta pesos con treinta y siete centavos. Este importe resulta de multiplicar por cuarenta y tres el ingreso base establecido pericialmente (véase a fs. 70/71), conforme a lo previsto en el art. 15, ap. 2, de la ley 24557. Considero que en nuestro caso no corresponde tener en cuenta el coeficiente de edad, porque el causante superaba los sesenta y cinco años. Cuando la ley establece que se divida esa suma por la edad de la víctima del infortunio, procura el pago de una prestación que aumenta en la medida en que esa edad se aleja de la jubilatoria y que disminuye en la medida que se acerca, lo que es perfectamente razonable, ya que las posibilidades de conseguir un nuevo empleo u otros ingresos varían con relación a la edad. La cuestión desaparece cuando la víctima del infortunio tiene sesenta y cinco años y el coeficiente, entonces, es igual a uno. Si esto es así, quien tenga mas de sesenta y cinco años no tendría por qué ser colocado en peor situación, ya que sus posibilidades de acceso a la jubilación serían idénticas. El crédito devengará intereses desde que es exigible y hasta el día de su efectivo pago, según lo resuelto por el Exmo. Tribunal de Justicia en “Bustos c/Cor-Acero” (sent. Nº 69 del 14.8.92), esto es a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un uno por ciento mensual. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Las costas deben imponerse por el orden causado, dadas las características del asunto (art. 28, Ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes deben regularse de manera definitiva y de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 31, 34, 36 y 94 de la ley 8226; los de la perita contadora, según el 47 de la misma ley. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JOSE N. REY NORES DIJO: Me adhiero a lo expresado por quien votó en primer término por estar de acuerdo totalmente con lo por él expresado. Por el resultado de los votos que anteceden y por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
I.- Rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia articulada por CONSOLIDAR ART.
II.- Acoger parcialmente la demanda articulada en su contra rechazando el pedido de pago único de la prestación de pago mensual complementaria establecido en los arts. 18 y 15 ap. 2º de la Ley 24.557, la cual deberá abonarse de manera mensual a razón de trescientos treinta pesos con nueve centavos cada cuota a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho.
III.- Condenar a idéntica demandada a abonar a la actora en concepto de prestación de pago mensual complementaria vencida ocho mil quinientos ochenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($ 8.582,34) con más los intereses señalados al tratar la segunda cuestión.
IV.- Las prestaciones de pago mensual complementarias que a partir de hoy venzan y que eventualmente no sean abonados por esta demandada devengarán intereses conforme se indica en el mismo lugar que la resolución anterior.
V.- Condenar a CONSOLIDAR ART a abonar a la actora en concepto de intereses calculados conforme se indica en la segunda cuestión por las prestaciones de pago mensual complementaria vencida, al día de la fecha, la suma total de tres mil ochocientos noventa y un pesos, con cincuenta y cinco centavos ($ 3.891,55.-).
VI.- Imponer las costas del juicio por el orden causado.
VII.- Regular los honorarios del apoderado de la actora Dr. Mauricio Cesar Arese en la suma de cuatro mil quinientos pesos; y en la misma suma para el apoderado de CONSOLIDAR ART Dr. Eduardo Coca; los de la Dra. Sandra Puigdellivol en la suma de un mil trescientos pesos; y los de la perita contadora oficial Ana Gladys del Valle Malanczuk en la suma de doscientos pesos.
VIII) Emplazar a quien carga con las costas, para que en el plazo de quince días reponga la tasa de justicia que asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta y dos pesos (2% del monto del acuerdo) bajo apercibimientos de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en el art. 246 del Código Tributario, y para que en igual término cumplimente con los aportes de la ley 6468 que ascienden a la suma de doscientos veintiséis pesos por cada grupo de letrados, bajo apercibimiento del art. 17 de la ley 8404 (1% del monto del acuerdo o el monto de aporte mínimo, conforme al art.17, inc.”a”, párrafo 3º de dicha ley). Hágase saber a quien carga con las costas que de no cumplimentar dicha tasa y aportes se girarán los antecedentes a la Dirección de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba y a la Caja de Abogados de la Provincia de Córdoba, respectivamente, a los fines correspondientes.
Protocolícese.

FDO.: Eppstein – Rey Nores – Alba Crespo