Mapfre Aconcagua ART S.A. c/ Superintendencia de Riesgos del Trabajo

04/07/2003. Sentencia de la CSJN.

Dictamen del Procurador Fiscal

Considerando: I. La actora, Mapfre Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., interpuso acción ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 7 solicitando una medida cautelar a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución 539/2000 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en dicha presentación, aduciendo que al cuestionarse la validez de un acto de alcance general, tal como surge del texto de la ley 244.557, supletoriamente se aplicaría la ley 20.091, reguladora de la actividad del seguro.

El titular de dicho juzgado se declaró incompetente a fs. 100 y remitió las actuaciones al fuero de la seguridad social. Arribados los autos al Juzgado Nacional de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3, su titular declaró a su vez la incompetencia de ese fuero para entender en las presentes (ver fs. 126), devolviendo las mismas a la justicia contencioso administrativa, donde se elevó lo actuado al superior (ver fs. 137) a fin de que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado. A fs. 142 la Cámara citada resolvió la radicación del proceso para su posterior trámite en la justicia nacional del trabajo, adonde la remitió.

Llegada la causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 50, su titular, tomando los fundamentos del representante del Ministerio Público, se declaró igualmente incompetente por considerar que el caso posee naturaleza contencioso administrativa (ver fs. 161).

En estas condiciones, se me corre vista de la contienda suscitada.

 

II. En primer lugar es menester poner de resalto que, como lo ha señalado V.E. -entre otras causas- (ver fallos 310:2842, entre otros), las Cámara Nacionales de Apelaciones no pueden exceder las facultades que les confiere el art. 24 inc. 7 del decreto ley 1285/1958 y declarar la competencia de un tercer magistrado que no intervino en el conflicto, el cual en el sub lite se suscitó entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 7 y el Juzgado Nacional de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3.

No obstante ello, creo que se ha generado una controversia que V.E. debe dirimir, en resguardo del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos 289:56; 306:1422; 310:1555, 2842, entre varios más).

 

III. Cabe precisar, entonces, que la cuestión debatida gira sobre el cuestionamiento de una resolución general dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. En dicho acto este organismo resuelve tarifar las diferentes prestaciones posibles que deben brindar las aseguradoras conforme a las distancias del paciente con el centro asistencial y al tratamiento médico indicado.

Por ello entiendo que el sustento de la pretensión se encuentra enraizado en cuestiones directamente vinculadas con aspectos del derecho de la seguridad social, desde que lo que se pretendió mediante el cuestionamiento de la resolución mencionada no es otra cosa que la revisión de los montos asignados en base al principio de gratuidad, que por cierto preceptúa el art. 21 de la ley 24.557, como de modo expreso lo menciona la actora (ver fs. 21).

En este orden de ideas, debo precisar que esa Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada, respecto de las hipótesis en que se cuestionan actos de orden administrativo, que el criterio para determinar la competencia debe ser referido al encuadramiento normativo que presumiblemente tenga influencia decisiva para la solución del pleito (ver Fallos 295:112; 298:446; 300:448; 1148; 304:377; 312:808; 321:720; y más recientemente, Sup. Corte comp.. 412, LXXXV, “Galli, alberto y otro”, sent. del 15/2/2000).

En razón de lo expuesto, estimo, teniendo en cuenta la cuestión debatida y el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, que resulta idóneo para entender en las actuaciones el fuero federal de la seguridad social, especializado en la materia, por lo que deberán ser remitidas al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3 a sus efectos.-

Felipe D. Obarrio.

SENTENCIA DE LA CORTE

Buenos Aires, julio 4 de 2003.- Considerando: De conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, a la sala 5ª de su tribunal de alzada y al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 50.-

Eduardo Moliné O´Connor, Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Antonio Boggiano, Adolfo R. Vázquez, Juan C. Maqueda.