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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 286/2021
RESOL-2021-286-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-19849624-ANSES-SEA#ANSES -, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 24.013, la Ley N° 26.743, el Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996, el Decreto Nº 1.007 del 2 de julio de 2012, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, la Disposición del Sistema Único de Registro Laboral N° 4 del 29 de diciembre de 1993 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO N° 24 del 7 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que, a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, la República Argentina asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que, en igual sentido, el conjunto de normas y organismos que integran el “Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, los órganos de control y los organismos jurisdiccionales consideran que la identidad de género y su expresión, así como la orientación sexual, constituyen categorías cuya discriminación se encuentra expresamente prohibida.
Que los Principios de Yogyakarta establecen los fundamentos para la aplicación de la legislación internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual e identidad de género a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y diversidades corporales con el objetivo de asegurarles el pleno goce y ejercicio de los Derechos Humanos.
Que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) mediante la Opinión Consultiva N° 24 del 24 de noviembre de 2017 aseguró que la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género, son categorías protegidas por las garantías de igualdad y no discriminación contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los Derechos Humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social así como el derecho a la libertad de expresión y de asociación.
Que los principios de la Declaración de San José de Costa Rica de la Primera Conferencia Regional Latinoamericana de Personas Intersex de marzo de 2018, propicia políticas de codificación disociadas de cualquier asociación al género de la persona.
Que la CIDH, en su informe anual del año 2018, recomendó a los Estados el desarrollo de “estrategias coordinadas de forma intersectorial, articulando temas con base en múltiples factores, tales como educación, trabajo y seguridad social, alimentación, vivienda y salud, orientadas a garantizar la participación democrática y el empoderamiento de las personas LGBTI”.
Que la Ley N° 26.743 reconoció el Derecho Humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme a dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.
Que, en tal sentido, la citada ley define por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
Que la Ley N° 24.013 establece en su artículo 19 que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Único de Registro Laboral (SURL), al cual se le asignó, entre otras atribuciones, la de establecer el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
Que el Anexo II del Decreto N° 50/2019 establece como objetivo de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE LA SECRETARÍA DE EMPLEO la de “…entender en lo concerniente al Sistema Único del Registro Laboral.” Asimismo, el decreto citado enumera entre las acciones que se le asignan a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO la de “…gestionar lo atinente al Sistema Único del Registro Laboral, con observancia de las competencias de la ANSES y de la AFIP”.
Que el Decreto Nº 333/96, reglamentario de la Ley N° 24.013, señala que será la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien llevará a cabo las operaciones administrativas e informáticas, quedando facultada para emitir, en coordinación con el S.U.R.L., las normas que resultaren necesarias.
Que la Disposición N° 24/01 de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO (DNPE) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL autorizó a que los prefijos que se anteponen y posponen al C.U.I.L. no guarden relación con el sexo de la persona teniendo en consideración que en el proceso de asignación del prefijo, se detectaron números de CUIL con prefijos 20 generados a mujeres y 27 generados a hombres, en virtud de errores de índole operativo o por haberse encontrado documentos dobles o triples.
Que, en relación con el otorgamiento del número de C.U.I.L., la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se rige en base a la Disposición del SURL N° 4/93 que regula el procedimiento y establece la asignación de prefijos por género. Esta disposición, en su artículo 3° establece, que el C.U.I.L. de los trabajadores dependientes se conforma con un número de 11 dígitos, dividido en tres campos: a) El primer campo con dos posiciones identifica el sexo y los casos de números incompatibles o dobles (Código 20 sexo masculino – 27 sexo femenino – 23 incompatible – 24 número doble); b) El segundo campo consta de 8 dígitos. Corresponde al número de documento nacional de identidad; c) El tercer campo se configura como dígito verificador.
Que en línea con lo mencionado y a efectos de dar respuesta al compromiso asumido en materia de identidad de género de las personas, se impone la necesidad de adoptar medidas en favor de la población travesti trans toda vez que, subsiste en la Disposición SURL N° 4/93 una identificación a los prefijos 20 y 27 con el sexo/género masculino y femenino respectivamente que cuentan con raigambre sociocultural.
Que con el objetivo de impulsar relaciones de igualdad entre los géneros y la inclusión de las personas que no se encuentren contenidas en las categorías binarias de sexo/género se promueve la asignación de un prefijo del C.U.I.L. de carácter genérico, no binario, a partir de la vigencia de la presente norma.
Que a fin de establecer un mecanismo consensuado se ha consultado previamente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA); al MINISTERIO DE ECONOMÍA; al MINISTERIO DE EDUCACIÓN; al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI); al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES; al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD; al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN; y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO quienes valoraron el proyecto como un avance en materia de políticas de igualdad, género y diversidad y presentaron recomendaciones y propuestas para una correcta implementación.
Que los Ministerios y Organismos Desconcentrados y Descentralizados citados precedentemente, identificaron normas, sistemas y procedimientos que requieren un abordaje articulado e interagencial para una correcta implementación y por ello, se establece que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en coordinación con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, conformen una Comisión de Trabajo con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación con los organismos públicos y privados que resulten necesarios para la implementación de las modificaciones en el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y en particular, para establecer la trazabilidad de los datos y adecuación de normas y sistemas informáticos, en el marco de las competencias de los organismos involucrados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por las Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el artículo N° 19 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. – El prefijo utilizado en la conformación de los nuevos números del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de las personas humanas, sea 20, 23, 24 o 27 o los que en el futuro se determinen, a partir de la vigencia de la presente, se asignará de forma aleatoria, siendo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.
ARTÍCULO 2°. – Las personas a quienes se les hubiera asignado un número de C.U.I.L. con anterioridad a la vigencia de la presente, y que se encuentren amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26.743, podrán solicitar un nuevo número de C.U.I.L. por única vez, el que será otorgado conforme lo establecido en el artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 3°. – La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) adecuará los sistemas informáticos para que los mismos asignen de forma aleatoria el prefijo citado en el Artículo 1°; así como también, modificará la normativa vigente en la materia.
A tales fines, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá coordinar con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la implementación de lo dispuesto en la presente, en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en coordinación con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), conformarán una Comisión de Trabajo con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación y coordinación con los organismos públicos que resulten necesarios para la implementación de las modificaciones en el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y en el Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), a efectos de establecer la trazabilidad de los datos y la notificación a los organismos que correspondan, conforme lo establecido en el ANEXO que se incorpora como IF-2021-44905101-APN-DNPS#MT y que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente norma, entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de la misma en el Boletín Oficial y lo dispuesto en el artículo 2° una vez que los organismos enunciados en el artículo 3° determinen los procedimientos y plazos de su implementación.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/06/2021 N° 37095/21 v. 02/06/2021
Fecha de publicación 02/06/2021
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 8/2021
RESOL-2021-8-APN-SSS#MT
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2021
VISTO el EX-2020-86980269-APN-DGD#MT, las Leyes N° 26.377 y N° 27.541, los Decretos N° 1.370 de fecha 5 de agosto de 2008 y N° 128 de fecha 14 de febrero de 2019, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015 y N° 4 de fecha 26 de febrero de 2021, la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4135-E de fecha 22 de septiembre de 2017, y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 75 de fecha 13 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.
Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.
Que la citada normativa estableció la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.
Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES.
Que en el acápite A, artículo 1° de la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 4135-E/2017, se estableció que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.
Que por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 75 de fecha 13 de abril de 2021, se fijaron las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad yerbatera, en el ámbito de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES, con vigencia a partir del 1° de abril de 2021, del 1° de junio de 2021 y del 1° de agosto de 2021, hasta el 31 de marzo de 2022.
Que para la actualización de la tarifa sustitutiva en análisis, han sido consideradas las remuneraciones fijadas por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 75/2021 y las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/19, de acuerdo a los disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los convenios de orresponsabilidad Gremial.
Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/19, no sufrirá actualización alguna.
Que la Ley N° 26.377 y sus normas reglamentarias, establecen que las tarifas sustitutivas de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial deben ser representativas de los aportes y contribuciones que sustituyen.
Que en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se ha puesto en conocimiento de las partes en el marco de diversas reuniones de Comisión de Seguimiento del convenio, los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva en análisis.
Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la homologación de una nueva tarifa sustitutiva.
Que la presente actualización de tarifa sustitutiva será modificada en función de las correcciones que sean formuladas por la Comisión Técnica creada a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 4/21, con el objeto de asegurar el buen funcionamiento del convenio.
Que la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377 y del Decreto N° 1370/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse las tarifas sustitutivas del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), homologado por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, que como ANEXO I (IF-2021-47874443-APN-DNCRSS#MT) y como ANEXO II (IF-2021-47875245-APN-DNCRSS#MT) forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — La tarifa sustitutiva correspondiente al ANEXO I (IF-2021-47874443-APN-DNCRSS#MT) tendrá vigencia a partir del 1 de junio de 2021 y hasta el 31 de julio de 2021 inclusive y la tarifa sustitutiva correspondiente al ANEXO II (IF-2021-47875245-APN-DNCRSS#MT) tendrá vigencia a partir del 1 de agosto de 2021.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Guillermo Bulit
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/06/2021 N° 36602/21 v. 01/06/2021
Fecha de publicación 01/06/2021
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Decisión Administrativa 518/2021
DECAD-2021-518-APN-JGM – Licencias.
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-38509258-APN-SGYEP#JGM, la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 30 de abril de 2021 y 334 del 21 de mayo de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 390 del 16 de marzo de 2020, 280 del 28 de marzo de 2021 y su modificatoria, 378 del 17 de abril de 2021 y 463 del 10 de mayo de 2021 y la Resolución de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 3 del 13 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el CORONAVIRUS (COVID-19).
Que la dinámica situación producida por la pandemia de COVID-19 y sus eventuales derivaciones en el ámbito laboral hacen necesario adoptar medidas con el fin de brindar la mejor protección a las trabajadoras y los trabajadores del Sector Público Nacional, evitando que se vean afectadas las relaciones laborales y las prestaciones de servicios por parte del ESTADO NACIONAL.
Que por la Decisión Administrativa N° 390/20 y su modificatoria se establecieron las condiciones para el ejercicio del trabajo remoto en el ámbito de las Jurisdicciones, Organismos y Entidades de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que, en ese marco, la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dictó la Resolución Nº 3/20 que reglamentó el régimen de licencias a aplicarse en el Sector Público Nacional en virtud del COVID-19.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 280/21 se dispuso la estricta y prioritaria prestación de servicios mediante la modalidad de trabajo remoto para los y las agentes que prestan servicios en el Sector Público Nacional, en los términos de los incisos a) y c) del artículo 8°de la Ley N° 24.156.
Que por la Decisión Administrativa N° 378/21 se dispuso que las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional, conforme los términos de los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, podrán otorgar licencia hasta el 30 de abril de 2021 a las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en dicho Sector en tanto tengan a su cargo menores de CATORCE (14) años de edad, que deban realizar escolaridad virtual y se encuentren inscriptos en establecimientos educativos del Área Metropolitana de Buenos Aires y para asistir a niños, niñas y adolescentes que cuenten con Certificado Único de Discapacidad.
Que el Decreto N° 287/21 estableció en su artículo 22 la suspensión de clases presenciales en los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, y con el fin de facilitar la compatibilización de la integridad familiar que en este marco de emergencia implica también el apoyo a la escolaridad virtual, resulta imprescindible otorgar licencia a uno de los progenitores o una de las progenitoras convivientes, tutores o tutoras y/o curadores o curadoras, en la medida en que presten servicios en el Sector Público Nacional y tengan a su cargo niños, niñas y adolescentes de menos de CATORCE (14) años de edad o bien niños, niñas y adolescentes con Certificado Único de Discapacidad (CUD), en cuyo caso no regirá dicho límite de edad, por el período establecido en el artículo 36 del citado decreto.
Que por la Decisión Administrativa N° 463/21 se dispuso que las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, podrán otorgar licencia desde el 1° de mayo de 2021 hasta el 21 de mayo de 2021 a las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en dicho Sector y se encuentren a cargo de niños, niñas o adolescentes de menos de CATORCE (14) años de edad, que deban realizar escolaridad virtual y se encuentren inscriptos en establecimientos educativos de todos los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, conforme a las pautas indicadas en el artículo 3°, apartado 4 del Decreto N° 287 del 30 de abril de 2021 y para asistir a niños, niñas y adolescentes que cuenten con Certificado Único de Discapacidad.
Que por el Decreto N° 334/21 se prorrogó y modificó su similar Nº 287/21 hasta el 11 de junio de 2021 inclusive, se actualizaron los parámetros de evaluación de las distintas situaciones epidemiológicas y se establecieron medidas aplicables a LUGARES EN ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO O EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA entre los días 22 de mayo y 30 de mayo de 2021 y los días 5 y 6 de junio de 2021.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se ha expedido en el ámbito de su competencia.
Que ha tomado la intervención correspondiente el servicio jurídico permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, podrán otorgar licencia desde el 22 de mayo hasta el 30 de mayo de 2021 y los días 5 y 6 de junio de 2021 a las trabajadoras y a los trabajadores que presten servicios en dicho Sector y se encuentren a cargo de niños, niñas o adolescentes de menos de CATORCE (14) años de edad a quienes se les haya suspendido el dictado de las clases de manera presencial por encontrarse inscriptos en establecimientos educativos de los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en situación de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario o en Situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, conforme a las pautas indicadas en el artículo 3° del Decreto N° 287/21, prorrogado y modificado por su similar N° 334/21.
Esta licencia podrá ser otorgada cualquiera sea la forma de vinculación jurídica de prestación de servicios de carácter laboral y/o personal con el Sector Público Nacional.
Para asistir niños, niñas y adolescentes con Certificado Único de Discapacidad (CUD) a cargo de dicho personal no regirá el límite de menos de CATORCE (14) años de edad.
ARTÍCULO 2°.- En el caso de configurarse el supuesto establecido en el artículo 22 del Decreto N° 287/21, prorrogado y modificado por su similar N° 334/21, la licencia establecida en el artículo 1° de la presente medida podrá ser prorrogada durante la vigencia del Decreto N° 334/21.
ARTÍCULO 3°.- La licencia a la que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente medida podrá ser solicitada por la o el agente, y en la medida en que se encuentre declarado el vínculo con los niños, las niñas y los y las adolescentes en sus legajos personales, debiendo encuadrar el área respectiva las inasistencias por razones de fuerza mayor o bien efectuar un encuadramiento análogo según el régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aplicable al personal de cada organismo.
En el supuesto de que ambos progenitores convivientes presten servicios en el Sector Público Nacional, la justificación se otorgará solo a uno de ellos o una de ellas.
ARTÍCULO 4°.- Invítase a adoptar medidas similares al PODER JUDICIAL, al PODER LEGISLATIVO, a las PROVINCIAS; a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los Municipios, conforme a las pautas indicadas en el Decreto N° 334 del 21 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro
e. 01/06/2021 N° 36859/21 v. 01/06/2021
Fecha de publicación 01/06/2021
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5000/2021
RESOG-2021-5000-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Suspensión de la iniciación de determinados juicios de ejecución fiscal y traba de medidas cautelares. Resolución General N° 4.936 y sus complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00570955- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución General N° 4.936 y sus complementarias, se suspendió hasta el 31 de mayo de 2021, inclusive, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares para los sujetos que revistan la condición de Micro o Pequeñas Empresas inscriptas en el “Registro de Empresas MiPyMES” y/o desarrollen como actividad principal alguna de las actividades económicas afectadas en forma crítica.
Que a su vez, a través de la mencionada resolución general se suspendió por idéntico plazo la traba de embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como la intervención judicial de caja, cuando se trate de los restantes contribuyentes y responsables.
Que dichas medidas han sido adoptadas en el contexto de la emergencia sanitaria originada por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), a fin de morigerar el impacto negativo y no deseado sobre diversos sectores de la economía y generar las condiciones necesarias para lograr la recuperación de la actividad productiva y preservar las fuentes de empleo.
Que mediante la Resolución N° 198 del 16 de abril de 2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y su modificatoria, se especificaron las actividades consideradas como sectores “afectados no críticos” y “críticos”, en el marco del “Programa REPRO II” creado por su similar N° 938 del 12 de noviembre de 2020, sus modificatorias y complementarias.
Que atento que continúan vigentes las razones que motivaron las suspensiones citadas y a fin de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, resulta aconsejable extender su temporalidad hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive.
Que, no obstante lo expresado en los párrafos precedentes, a fin de preservar las fuentes de financiamiento del Estado Nacional en el marco de la emergencia sanitaria, devino necesario excluir de las referidas suspensiones a los montos reclamados en concepto de aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley N° 27.605, conforme se dispusiera mediante Resolución General N° 4.996.
Que con el mismo objetivo, se estima conveniente establecer similar exclusión respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive, la suspensión de la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares, establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 4.936 y sus complementarias.
A los fines dispuestos en el inciso b) del artículo 1° de la citada resolución general, se considerarán -para este nuevo período de suspensión- las actividades económicas consignadas como sectores “críticos” en el Anexo I de la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Extender hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive, la suspensión de la traba de embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como la intervención judicial de caja, con los alcances previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.936 y sus complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Las suspensiones previstas en los artículos 1° y 2° no serán de aplicación respecto de los montos reclamados en concepto del aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley N° 27.605, así como del impuesto sobre los bienes personales dispuesto por el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- Lo dispuesto por la presente no obsta al ejercicio de las facultades de esta Administración Federal en casos de grave afectación de los intereses del Fisco o prescripción inminente.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde el día de su dictado.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 31/05/2021 N° 36525/21 v. 31/05/2021
Fecha de publicación 31/05/2021
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ARBITRAJE DEL CONSUMO
Disposición 357/2021
DI-2021-357-APN-DNDCYAC#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-37758974- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240, la Resolución N° 316 de fecha 22 de mayo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Disposición N° 472 de fecha 28 de junio de 2019 de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, la Resolución N° 271 de fecha 04 de septiembre de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la Disposición N° 184/20 de fecha 03 de noviembre de 2020 de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las y los consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que, en este sentido, el derecho a la información es uno de los pilares que recorre transversalmente todos los institutos de la legislación, convirtiéndose en uno de los elementos esenciales para limitar la asimetría entre consumidoras, consumidores y proveedores.
Que, mediante la Ley N° 24.240 se determinan los derechos de los consumidores y las consecuentes obligaciones para los proveedores.
Que, adicionalmente, con el objeto de simplificar la gestión de los trámites de solicitud de baja de servicios que, cotidianamente, deben realizar los consumidores, oportunamente se dictó la Resolución N° 316 de fecha 22 de mayo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a fin de facilitar dicho proceso y que el consumidor pudiera solicitar la baja del servicio contratado a través del link que el proveedor debe disponer en su página web.
Que, con la finalidad de incrementar los servicios que deban implementar el link de baja de servicios en sus páginas web, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo dictó la Disposición N° 472 con fecha 28 de junio de 2019.
Que, en virtud del aumento de las relaciones de consumo en el entorno digital la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO encontró necesario establecer precisiones técnicas, en cuanto a la visibilidad y el tamaño, del denominado “botón de baja” para rescindir los contratos y es por ello que con fecha 4 de setiembre de 2020 dictó la Resolución Nº 271/20.
Que, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, tiene la facultad de ampliar los rubros de proveedores alcanzados por la normativa detallados en el Anexo de la Resolución N° 316/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y por ello dictó la Disposición N° 184/20 incluyendo a más proveedores con la obligación de implementar el botón de baja.
Que, considerando la conflictividad generada en el último tiempo con las empresas de contratos de ahorro previo, esta Dirección Nacional considera pertinente ampliar el Anexo de la Resolución N° 316/18, a través del dictado de la presente medida.
Que, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° de la Resolución Nº 316/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ARBITRAJE DEL CONSUMO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al Anexo de la Resolución N° 316 de fecha 22 de mayo de 2018 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a:
a. Servicios de suscripción a contratos de ahorro previo.
b. Servicios de seguros.
c. Servicios turísticos de tiempo compartido.
d. Servicios de suscripción a streaming o de distribución digital de contenido multimedia.
ARTÍCULO 2°.- Las y los consumidores de las entidades mencionadas en el artículo precedente, podrán ejercer la facultad de rescindir los servicios oportunamente contratados, a través de la modalidad prevista en la Resolución Nº 316/18 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3°- Establécese un plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial, para la entrada en vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Sebastian Barocelli
e. 31/05/2021 N° 36390/21 v. 31/05/2021
Fecha de publicación 31/05/2021
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4999/2021
RESOG-2021-4999-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00558307- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), la que fuera prorrogada hasta el día 31 de diciembre de 2021 por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 del 11 de marzo de 2021.
Que atento el agravamiento de la situación epidemiológica, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 334 del 21 de mayo de 2021, se dictaron una serie de medidas de restricción de la circulación tendientes a proteger la salud de la población, mitigar la propagación del virus y evitar el colapso del sistema sanitario.
Que en ese marco, el Decreto N° 335 del 24 de mayo de 2021, suspendió el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos -Decreto N° 1.759/72, texto ordenado en 2017- y por otros procedimientos especiales, desde el 26 hasta el 28 de mayo de 2021 inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.
Que, en orden a lo expuesto, esta Administración Federal entiende conveniente establecer un período de feria fiscal extraordinario en concordancia con el plazo citado.
Que a fin de asegurar la continuidad de las acciones del Fisco respecto de conceptos esenciales para la integridad de la recaudación tributaria, que resultan de transcendencia institucional y comprometen el interés fiscal en el marco del actual contexto de emergencia, deviene necesario exceptuar de la feria fiscal que se establece a través de la presente, a la tramitación de determinados procedimientos de fiscalización.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Coordinación Técnico Institucional.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 26 y 28 de mayo de 2021, ambos inclusive, un período de feria fiscal extraordinario con los alcances establecidos en la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a:
a) Los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), así como aquella proveniente del intercambio de información en el marco de acuerdos y convenios internacionales.
b) Los procedimientos de fiscalización relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia previsto en la Resolución General N° 4.717 y sus modificatorias y en su antecesora N° 1.122, sus modificatorias y complementarias, y los originados en la detección de facturación apócrifa.
c) Los procedimientos de fiscalización electrónica efectuados con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.416.
d) Los procedimientos de fiscalización vinculados al aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley N° 27.605.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 28/05/2021 N° 35787/21 v. 28/05/2021
Fecha de publicación 28/05/2021
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
Resolución 29/2021
RESOL-2021-29-APN-TFN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2021
VISTO el Decreto N° 335 de fecha 24 de mayo de 2021, la Acordada N° 8 de fecha 25 de mayo de 2021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y la Acordada Administrativa N° 1 de fecha 25 de marzo de 2019, complementaria de la Acordada N° 840 de fecha 22 de diciembre de 1993, ambas del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19), este Tribunal ha adoptado distintas medidas que buscaron conjugar la prestación del servicio de justicia -indispensable aún en circunstancias como las presentes- con la preservación de la salud de las personas que se desempeñan en el organismo, como del público en general que asiste.
Que en el actual contexto epidemiológico y sanitario, ante el aumento de casos en el país, se dictó el Decreto N° 334/21 por el cual se fijaron una serie de medidas de restricción a la circulación, con el objeto de proteger la salud de la población y evitar el colapso del sistema sanitario.
Que, en ese marco, el Decreto N° 335/21 decretó la suspensión del curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, desde el día 26 hasta el día 28 de mayo de 2021 inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.
Que en igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada N° 8/21 dispuso la suspensión del curso de los plazos procesales y administrativos entre los días 26 al 28 –ambos incluidos- del corriente mes, respecto de las actuaciones en trámite en los tribunales nacionales y federales.
Que conforme los motivos expuestos precedentemente, se reúnen los Vocales de este Tribunal —a excepción del Dr. Rubén Marchevsky, Presidente de este Tribunal, quien se encuentra en goce de licencia médica—, corresponde declarar inhábiles a los efectos procesales, los días 26, 27 y 28 de mayo del corriente año, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se hayan cumplido o se cumplan en dichas fechas..
Que asimismo, se acuerda realizar el sorteo de aquellas actuaciones que ingresen durante el período indicado.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Artículos sin número (incorporado por el art. 227 de la Ley N° 27.430) del Capitulo I, Titulo II, 149 y 158, todos de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificatorias.
Por ello,
LA VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Proceder a publicar el Acta Acuerdo de fecha 26 de mayo de 2021, que como Anexo (IF-2021-47070360-APN-TFN#MEC) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°- La presente medida entrará en vigencia a partir del 26 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Cora Marcela Musso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/05/2021 N° 35952/21 v. 28/05/2021
Fecha de publicación 28/05/2021
EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL
Decreto 345/2021
DECNU-2021-345-APN-PTE – Prohibiciones de despidos y suspensiones. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-46739756-APN-DGD#MT, la Ley Nº 27.541 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y sus respectivas prórrogas, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020 y su modificatorio, 487 del 18 de mayo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22 de enero de 2021, 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio, 266 del 21 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de 2021 y su modificatorio y 334 del 21 de mayo de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que el Decreto N° 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año, el que fue prorrogado por el Decreto N° 167/21 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que, en ese contexto, se adoptaron medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia a través del Decreto N° 297/20, sus modificatorios y complementarios.
Que ante la gravedad de la situación, no solo se adoptaron medidas tendientes a la protección de la salud sino también todas aquellas que tuvieron como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia.
Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, se dictaron medidas de tutela y protección de los puestos de trabajo a través de los Decretos Nros. 329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20, 39/21 y 266/21, por las cuales se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
Que los citados decretos además prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que, asimismo, se dispuso que tales prohibiciones no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran, ni a quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción de la Ley Nº 22.250.
Que, en ese marco, se dispuso que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y en las condiciones entonces vigentes.
Que el citado Decreto Nº 39/21 amplió hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20, estableciendo en sus artículos 5º y 6º que durante la vigencia de la misma, en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, no pudiendo exceder la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) el monto correspondiente a dicha duplicación.
Que ante el aumento sostenido de casos que se vienen generando en la mayoría de las jurisdicciones como consecuencia de la segunda ola de COVID-19 que azota al país, debieron adoptarse medidas urgentes e intensivas por conducto de los Decretos Nros 235/21, 241/21, 287/21 y 334/21.
Que es imperioso acompañar dichas medidas prorrogando la adopción de aquellas que resguardan los puestos de trabajo, como herramientas de política laboral necesarias para la protección de las trabajadoras y los trabajadores, en cumplimiento de las garantías establecidas por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) el 23 de marzo de 2020 ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”.
Que, por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.
Que como se ha sostenido reiteradamente, una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas, autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la causa “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país, mediante el artículo 7º del mencionado Decreto Nº 39/21 se determinó, por el plazo de NOVENTA (90) días, que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares de trabajo.
Que subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde prorrogar los términos de la misma.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, su ampliación dispuesta por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y su prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.
Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la misma, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
ARTÍCULO 5°.- Las prohibiciones previstas en el presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.
Quedan asimismo exceptuados y exceptuadas de tales prohibiciones, quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción regulado por la Ley Nº 22.250.
ARTÍCULO 6º.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.
El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi
e. 28/05/2021 N° 36208/21 v. 28/05/2021
Fecha de publicación 28/05/2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Acordada 8/2021
Ciudad de Buenos Aires, 25/05/2021
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19), esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado distintas medidas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación que buscaron conjugar la prestación del servicio de justicia -indispensable aún en circunstancias como las presentes- con la preservación de la salud de las personas que lo prestan y la de aquellos que concurren a recibirlo -conf. acordadas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31, todas del año 2020-.
II) Que, en el actual contexto epidemiológico y sanitario y por razones de salud pública, el Tribunal considera necesario restringir la asistencia tanto de personal como del público en general a los diferentes tribunales y oficinas. Por lo que corresponde limitar al mínimo posible la atención presencial al público –con excepción de aquellas actuaciones en la que resulte indispensable, lo que deberá ser organizado por cada autoridad que ejerza la superintendencia-. A estos efectos resulta conveniente disponer la suspensión de plazos procesales y administrativos, así como la de los plazos de caducidad de instancia, respecto de todos los tribunales nacionales y federales de todas las instancias entre los días 26 a 28 del corriente mes –ambos incluidos-.
Por otro lado, también resulta necesario exhortar a las distintas autoridades que ejercen la superintendencia, al personal y a todo aquel que deba concurrir a cualquier dependencia de este Poder Judicial a extremar y fortalecer las medidas sanitarias y de prevención de COVID-19.
III) Que, la implementación de la medida que aquí se resuelve exige que las respectivas autoridades que ejercen la superintendencia adopten las acciones tendientes a adecuar la actuación de los respectivos tribunales a las particulares circunstancias del fuero y circunscripción territorial; ello en ejercicio de las amplias facultades que esta Corte les ha delegado en las distintas acordadas dictadas para regir el funcionamiento de este Poder Judicial durante la pandemia de coronavirus.
IV) Que, consecuentemente, corresponde que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus competencias propias como cabeza de este poder del Estado -art. 108 de la Constitución Nacional, cuyas atribuciones se encuentran ampliamente desarrolladas en los antecedentes que cita la acordada 4/2000, considerandos 1 al 7-, adopte las medidas apropiadas y concordantes en el ámbito de este Poder Judicial a fin de asegurar la protección de la salud a la par de garantizar de forma más eficiente la debida prestación del servicio de justicia.
Por ello, los Señores Ministros, en acuerdo extraordinario –conforme a las previsiones del artículo 71 del Reglamento para la Justicia Nacional-:
ACORDARON:
1°) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente acordada.
2°) Disponer la suspensión del curso de los plazos procesales –conf. artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y administrativos entre los días 26 al 28 –ambos incluidos- del corriente mes, respecto de las actuaciones en trámite en los tribunales nacionales y federales. Durante esos días tampoco correrán los plazos de caducidad de instancia –conf. artículo 311 del mismo código-.
La suspensión no afectará el curso de los plazos respecto de aquellos actos respecto de los cuales, previa notificación a los interesados, así lo dispusiera el magistrado, funcionario o autoridad competente.
3°) Limitar al mínimo posible, durante el mismo período, la atención presencial al público; salvo para las actuaciones procesales en las que resulte indispensable la presencia de los letrados y/o las partes y conforme a lo que al efecto disponga la respectiva autoridad que ejerza la superintendencia.
4º) Establecer, asimismo, que aquellas autoridades deberán asegurar la mínima asistencia posible de personal a los lugares de trabajo, dando prioridad a la prestación de servicios por medios virtuales o remotos.
5º) Mantener las amplias facultades de superintendencia que esta Corte ha concedido a las distintas autoridades para adoptar, en el ámbito de sus propios fueros o jurisdicciones, las acciones pertinentes a fin de que su actuación se cumpla de acuerdo a las previsiones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y por las autoridades locales y para adecuar el funcionamiento de los tribunales de forma de garantizar la prestación del servicio de justicia, arbitrando las medidas que tiendan a la protección de la salud del personal.
A estos fines, las mencionadas autoridades dispondrán las acciones y protocolos correspondientes para mantener las medidas preventivas establecidas por las autoridades nacionales, provinciales y por esta Corte en las acordadas dictadas a lo largo de la pandemia.
6º) Recordar la vigencia y exhortar el estricto cumplimiento de los protocolos aprobados por la acordada 31/2020.
7°) Disponer que la Oficina de Violencia Doméstica del Tribunal habilitará una dotación de personal suficiente para el desempeño de sus funciones, siguiendo los lineamientos de los párrafos precedentes y reforzando la participación remota de los profesionales para la atención de los casos que se presenten.
8°) Hacer saber el contenido de la presente a todas las cámaras federales y nacionales de apelaciones, por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los tribunales orales federales.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe.
Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena Ines Highton – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti – Horacio Daniel Rosatti – Héctor Daniel Marchi
e. 27/05/2021 N° 35439/21 v. 27/05/2021
Fecha de publicación 27/05/2021