EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD

Decreto 242/2021

DCTO-2021-242-APN-PTE – Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 18/04/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-26825913-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, 25.413 y sus modificatorias, 26.122, 27.541 y su modificatoria, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 y 300, ambos del 19 de marzo de 2020, 545 del 18 de junio de 2020, 695 del 24 de agosto de 2020, 953 del 27 de noviembre de 2020, 1052 del 28 de diciembre de 2020, 34 del 22 de enero de 2021 y 167 del 11 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote de COVID-19 como una pandemia, la cual se ha propagado, desde ese entonces, no solo en nuestro país sino en todo el mundo.

Que, en atención a ello, mediante el dictado del Decreto N° 260/20 se amplió por el término de UN (1) año a partir de la vigencia de dicho decreto, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541.

Que, asimismo, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto N° 297/20 se estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 y hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, la que fue prorrogada sucesivamente para ciertas regiones del país, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el presente.

Que, como ya se ha señalado en diversas oportunidades, en la lucha contra dicha pandemia se encuentran especialmente comprometidos los establecimientos e instituciones relacionados con la salud a los que se debe dar un marcado y fuerte apoyo.

Que, en atención a la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud sino también resulta relevante coordinar esfuerzos en aras de garantizar a los beneficiarios y a las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud el acceso a las prestaciones médicas necesarias.

Que, en función de ello, mediante el Decreto N° 300/20 se estableció, por el plazo de NOVENTA (90) días, un tratamiento diferencial a los empleadores y a las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto y ante la continuidad de los motivos que dieron lugar al dictado del referido decreto, a través del Decreto N° 545/20 se resolvió prorrogar por el plazo de SESENTA (60) días, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 300/20, disponiéndose similar medida por el plazo de NOVENTA (90) días por el Decreto N° 695/20.

Que, asimismo, por el Decreto N° 953/20 se dispuso una nueva prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, con el objeto de mantener el mencionado tratamiento diferencial otorgado a los empleadores y a las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud.

Que por el Decreto N° 1052/20 se prorrogaron por el plazo de NOVENTA (90) días las disposiciones contenidas en el artículo 2° del Decreto N° 300/20 y sus respectivas prórrogas.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 34/21, por las mismas razones de hecho pero en uso de las facultades delegadas por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, se eximió hasta el 31 de marzo de 2021 inclusive del pago de las contribuciones patronales, previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y su modificatoria que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a los empleadores y las empleadoras pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, cuyas actividades se encontraren específicamente mencionadas en el Anexo de dicha medida.

Que conforme lo dispuesto por el Decreto N° 167/21, por el cual se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de diciembre de 2021 y debido al riesgo sanitario que sigue atravesando nuestro país por la pandemia de COVID-19, deviene necesario establecer que continúen vigentes hasta esa fecha tanto las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 300/20 como las previstas en el Decreto N° 34/21.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34 del 22 de enero de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020, prorrogado por sus similares Nros. 545 del 18 de junio de 2020, 695 del 24 de agosto de 2020, 953 del 27 de noviembre de 2020 y 1052 del 28 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni – E/E Matías Sebastián Kulfas

e. 19/04/2021 N° 24496/21 v. 19/04/2021

Fecha de publicación 19/04/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 241/2021

DECNU-2021-241-APN-PTE – Decreto N° 235/2021. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021 y 168 del 12 de marzo de 2021, el 235 del 8 de abril de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 520/20 y sus normas modificatorias y complementarias se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 9 de abril del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, por el Decreto N° 235/21, se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deben cumplir todas las personas, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo.

Que se encuentra en ejecución, en todo el país, la campaña de vacunación destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, con más de 7 millones de dosis recibidas, lo que ha permitido vacunar al SESENTA Y CUATRO COMA UNO POR CIENTO (64,1 %) de los mayores de OCHENTA (80) años y al CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) de las personas de entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años, con al menos una dosis.

Que, al 15 de abril del año en curso, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) confirmó 137,8 millones de casos y 2,9 millones de fallecidos, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que, por su parte, al 14 de abril de 2021, la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (5736) casos cada CIEN MIL (100.000) habitantes; la tasa de letalidad alcanza a DOS COMA DOS POR CIENTO (2,2 %) y la tasa de mortalidad es de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (1287) fallecimientos por millón de habitantes.

Que, actualmente, el aumento de casos se registra en casi todas las jurisdicciones del territorio nacional y más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los nuevos casos se concentran en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).

Que la velocidad en el aumento en forma sostenida de los casos registrados en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) es considerablemente mayor a la que se venía registrando y a la que se registra en otras áreas de alto riesgo epidemiológico y sanitario del país, lo que genera una importante tensión en el sistema de salud en todos sus niveles, así como el riesgo de su saturación y, a causa de ello, un previsible incremento en la mortalidad, si no se adoptan medidas para prevenir estas consecuencias.

Que, ante el aumento exponencial de casos en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), se hace necesario incrementar las medidas ya adoptadas, en forma temporaria e intensiva, que serán focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan situaciones de mayores riesgos para la circulación del virus.

Que, en este sentido, se debe destacar que esta gestión de gobierno tiene por objetivo atravesar esta etapa de la pandemia de COVID-19 con la maximización del proceso de vacunación que ya está en marcha y limitando las restricciones en forma focalizada y temporaria, a la realización de determinadas actividades o a la circulación, solo para disminuir la velocidad en el incremento de los contagios y para prevenir la saturación del sistema de salud.

Que luego de SIETE (7) días de dictado el Decreto N° 235/21 y en el marco de la evaluación diaria de la situación sanitaria y epidemiológica del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), se ha adoptado la decisión de implementar nuevas medidas focalizadas en este territorio tendientes a disminuir la circulación de personas y, por lo tanto, la circulación del virus. El crecimiento exponencial de contagios que se ha observado en los últimos días, proyectado hacia las próximas semanas, evidencia un panorama inquietante con riesgo de saturación del sistema de salud y de aumento de la mortalidad, lo que amerita el establecimiento de medidas urgentes destinadas a evitar estas gravosas consecuencias.

Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las personas y para las economías de países con más fortalezas que el nuestro. Omitir la adopción de medidas oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional para evitar estas consecuencias, significaría asumir el riesgo de que ocurran consecuencias irreversibles para la salud pública y que solo quede lamentarlas, cuando ya sea demasiado tarde.

Que, en este contexto, se hace necesario ampliar el horario de restricción de la circulación de personas en todo el territorio del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente, con el objetivo de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2. Esta restricción atenderá las excepciones razonables y necesarias previstas en el artículo 20 del Decreto N° 235/21. Por un lado se pretende restringir al máximo la circulación de personas, y por lo tanto del virus, garantizando la realización de la mayor cantidad posible de actividades económicas y, al mismo tiempo, evitar salidas y situaciones que, en muchos casos, se constituyen en focos de contagios que se expanden rápidamente.

Que los bares, restaurantes y locales comerciales en general deberán cerrar las puertas a las DIECINUEVE (19) horas con el objetivo de que las personas que se encuentran en ellos puedan llegar a sus hogares antes del horario previsto. En el horario autorizado para su funcionamiento, los locales gastronómicos podrán atender a sus clientes y clientas exclusivamente en espacios habilitados al aire libre.

Que, no obstante lo expuesto en el considerando precedente, se autoriza a los locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) a brindar servicios con posterioridad a las DIECINUEVE (19) horas, exclusivamente con la modalidad de entrega a domicilio (“Delivery”) y también retiro por el local (“Take Away”); en este último caso respecto de establecimientos de cercanía.

Que, además, se dispone la suspensión del funcionamiento de los shoppings y los centros comerciales y de todas las actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales y religiosas que se realizan en ámbitos cerrados.

Que en todos estos casos se trata de actividades que movilizan un número importante de personas o se desarrollan en espacios cerrados. Ambos motivos elevan el riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y su suspensión, además, también coadyuva a la disminución de la circulación de personas y, por lo tanto, del virus.

Que, en este contexto, también resulta necesario, además de la adopción de las medidas mencionadas, suspender en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), a partir del 19 de abril y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, las clases presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades y las actividades educativas no escolares presenciales.

Que desde el inicio de las actividades escolares presenciales el uso de transporte público de pasajeros y pasajeras en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) se incrementó en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), según datos aportados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.

Que, en momentos de alta circulación del virus, la reducción transitoria de la circulación de personas en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), relacionadas con las actividades de educación presencial, coadyuva a ralentizar la velocidad de transmisión del virus en un momento de crecimiento exponencial de casos en la región y ante la necesidad de prevenir la saturación del sistema de salud.

Que el grupo de personas de SEIS (6) a DIECISIETE (17) años, entre las semanas UNO (1) a CUATRO (4) del año representaba el CINCO COMA TRES POR CIENTO (5,3 %) del total de casos confirmados y entre las semanas DOCE (12) a CATORCE (14) representó el SIETE COMA TRES POR CIENTO (7,3 %) del total de casos.

Que, al evaluar la proporción de casos que representa cada grupo de edad sobre el total notificado, los grupos de edad de TRECE (13) a DIECIOCHO (18) años y de VEINTE (20) a VEINTINUEVE (29) años son los que mayor aumento relativo presentaron en las últimas semanas.

Que se reconoce sin dudas la importancia de la presencialidad en la actividad escolar, pero la situación epidemiológica en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) demuestra una gravedad que exige la adopción de medidas inmediatas para disminuir la circulación de las personas, con el fin de disminuir, también, la velocidad en el crecimiento de los contagios. Por ese motivo deberán realizarse los mayores esfuerzos, durante las DOS (2) semanas de suspensión de clases presenciales para garantizar el derecho a estudiar con la modalidad virtual, hasta el reinicio posterior luego de transcurrido ese plazo. En este sentido se comparte el criterio de que la suspensión de la presencialidad en las aulas debe llevarse adelante por el menor tiempo posible, tal como han indicado prestigiosos organismos vinculados a los derechos de niños, niñas y adolescentes, como UNICEF y la Sociedad Argentina de Pediatría.

Que las medidas temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan situaciones de mayores riesgos y que generan gran movilidad de personas se adoptan para mitigar el incremento exponencial de casos de COVID-19.

Que se incorpora como artículo 27 bis al Decreto N° 235/21 el deber de los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con lo previsto por el artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, ello sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar en ejercicio de sus competencias propias.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las anteriores medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida mediante el Decreto N° 260/20, prorrogado por el Decreto N° 167/21, se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 con el objeto de preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que medidas similares a las aquí adoptadas, en forma temporaria y focalizada, y en cada sitio según su modalidad, se han adoptado en otros países de diversos continentes, tales como Chile, Uruguay, México, Francia, Italia, Portugal, España, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Finlandia, Israel, Bélgica, Suiza, entre otros.

Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de las medidas preventivas detalladas ante el avance y progreso del virus SARS-CoV-2 y sus diversas variantes, hasta el día 30 de abril de 2021 inclusive, en el ámbito del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) y en los términos del presente decreto.

Que las medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 235/21, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO: Mantiénese, por el plazo previsto en el presente decreto, la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21, todas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, sus normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se dicten.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran dispensados o dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 235/21, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todo el país, salvo las excepciones dispuestas en el presente decreto o que se dispongan, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán suspender en forma temporaria las actividades, conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con la normativa vigente. Solo en caso de haber dispuesto por sí la suspensión de clases, podrán disponer por sí su reinicio, según la evaluación de riesgo.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas.

Establécese, en el aglomerado del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), según está definido en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, la suspensión del dictado de clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021, inclusive”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 14 del Decreto N° 235/21, el siguiente:

“Estas medidas resultan de aplicación, salvo que el presente decreto o las disposiciones focalizadas y transitorias que hayan adoptado o adopten en lo sucesivo los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispongan una restricción mayor”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 15 del Decreto N° 235/21, el siguiente:

“Esta medida resulta de aplicación, salvo que en el presente decreto o en las disposiciones focalizadas y transitorias que hayan adoptado o adopten en lo sucesivo los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se disponga la suspensión de la actividad o una limitación aún mayor al ejercicio de la misma”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 235/21, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN EN EL AMBA. Además de las medidas dispuestas en el artículo 14 del presente decreto para los lugares de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, y de las que hayan adoptado o adopten el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todo el territorio del AMBA conforme se define en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, quedan suspendidas las siguientes actividades, durante la vigencia del presente decreto:

1. Centros comerciales y shoppings.

2. Todas las actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales y religiosas que se realizan en ámbitos cerrados.

3. Locales comerciales, salvo las excepciones previstas en el artículo 20 del presente decreto, entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.

4. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.), entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en las modalidades de reparto a domicilio y para retirar en el establecimiento en locales de cercanía.

Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los locales gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en espacios habilitados al aire libre.

El servicio público de transporte de pasajeros urbano e interurbano solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere.

En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a tal fin”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 18 del Decreto N° 235/21, el siguiente:

“En el aglomerado del AMBA la restricción de circular regirá desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 27 bis al Decreto N° 235/21, el siguiente:

“ARTÍCULO 27 bis.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto como delegados o delegadas del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional. Ello, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 27 ter al Decreto N° 235/21, el siguiente:

“ARTÍCULO 27 ter.- PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. El personal que revista en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS se considera esencial, a los fines del presente decreto, en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/20 y se encuentra comprendido en las excepciones establecidas en el artículo 9° del presente decreto”.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día 16 de abril de 2021.

ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi –Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – E/E Matías Sebastián Kulfas

e. 16/04/2021 N° 24026/21 v. 16/04/2021

Fecha de publicación 16/04/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 20/2021

RESOL-2021-20-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2021

VISTO el Expediente EX-2021-30921946-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, los Decretos Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN (M.E.) N° 108 de fecha 15 de marzo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 207 de fecha 16 de marzo de 2020 y N° 296 de fecha 02 de abril de 2020, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 1.378 de fecha 21 de septiembre de 2007, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017, Nº 38 de fecha 09 de mayo de 2018, N° 19 de fecha 7 de noviembre de 2018, N° 33 de fecha 27 de diciembre de 2018, N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, se amplió en el país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que en el marco de dicha emergencia sanitaria y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se estableció para todas las personas que habitan en el Territorio Nacional o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” avanzando hacia un principio de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, en donde no se verifique la “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2 y se cumpla con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la norma.

Que las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN (M.T.E. Y S.S.) N° 207 de fecha 16 de marzo de 2020 y N° 296 de fecha 02 de abril de 2020, suspendieron el deber de asistencia al lugar de trabajo de todos los trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo por la autoridad sanitaria nacional y de quienes se encuentren a cargo del cuidado de niños, niñas o adolecentes mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN (M.E.) N° 108 de fecha 15 de marzo de 2020.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020 establece que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de los trabajadores y las trabajadoras dependientes excluidos, mediante dispensa legal, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto Nº 297/20 y sus normas complementarias, lo que impactó en la carga de trabajo en las Comisiones Médicas.

Que, por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el D.N.U. N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 y el artículo 1° de la Ley N° 27.348 establecen que las Comisiones Médicas constituirán la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado y la trabajadora afectada, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, como así también el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que en ese marco, y como consecuencia de la emergencia sanitaria, se ha restringido severamente la disponibilidad de desempeño laboral efectivos de gran parte del personal de las Comisiones Médicas, a lo que deben sumarse las limitaciones operativas que genera la falta de presencialidad de su personal así como las demoras derivadas por la ineludible implementación de protocolos sanitarios en el trabajo, mientras, en paralelo, se presenta un flujo constante y creciente en la demanda de intervención de las citadas comisiones.

Que, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, mediante Dictamen Jurídico IF-2020-36154601-APN-GAJYN#SRT opinó en relación a la situación que genera la emergencia sanitaria en las Comisiones Médicas:”(…) Esta situación de fuerza mayor o equivalente, que en definitiva se traduce en una restricción a las posibilidades materiales de cumplimiento, torna necesario interpretar las normas de acuerdo al marco fáctico existente y considerando el orden jurídico en su armónica integralidad. (…)”.

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas ha expuesto en el Informe Técnico que corre por IF-2021-31596996-APN-GACM#SRT, donde puede advertirse que, por las causas anteriormente descriptas, hay un desborde operativo por el cual se generan demoras en la tramitación de expedientes en las Comisiones Médicas, que conspiran contra el derecho de los trabajadores y las trabajadoras a recibir una propuesta de solución que sea razonable y esté dentro los parámetros de inmediatez prestacional, lo que constituye uno de los principios básicos del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la referida inmediatez prestacional no constituye una mera cuestión formal dado que la temporalidad en el otorgamiento de las prestaciones comprende el concepto de integridad de éstas, pues para cumplirse a cabalidad su respectivo otorgamiento debe ser en tiempo oportuno.

Que, como reiteradamente ha sostenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (C.S.J.N.), la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye también el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Fallos: 287:248; 289:181; 300:1102; 305:913; 315:2173).

Que el marco de emergencia administrativa descripto torna necesario adoptar acciones y políticas excepcionales para el adecuado resguardo de los intereses públicos en juego, toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 238:76; 318:1887; 323:1566).

Que, en ese marco, incumbe a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como Organismo competente, la imperiosa necesidad de dictar e implementar medidas tendientes a paliar las consecuencias nocivas de la mencionada situación en el ámbito del Sistema de Riesgos de Trabajo, y en particular, en relación a los procedimientos en que intervienen las mentadas Comisiones Médicas, siendo que constituyen uno de los accesos principales a las prestaciones sistémicas.

Que teniendo en cuenta lo expuesto corresponde que los procedimientos que se establezcan ante las Comisiones Médicas para la materialización de la reparación prestacional deben cumplir, en la mayor medida de lo posible, con las pautas de celeridad, economía, sencillez y eficacia, en armonía con la garantía constitucional de debido proceso.

Que las decisiones generales adoptadas como respuesta ante la pandemia imperante, de incuestionable valor sanitario, afectaron el normal funcionamiento de la instancia administrativa, generando también dificultades para llevar adelante las audiencias médicas presenciales, en función de los procedimientos reglamentados por las normas vigentes.

Que las medidas de simplificación de trámites que se propician no afectarán la asignación de los recursos disponibles sobre cuestiones relativas al otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie, ni a la estimación de incapacidad laboral con arreglo a la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, según lo determinado por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996 y Decreto Nº 49 de fecha 14 de enero de 2014.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, resulta necesario adoptar medidas tendientes a incentivar, simplificar y agilizar la homologación de los acuerdos celebrados entre partes de manera complementaria al procedimiento dispuesto en el Punto II del Capítulo II de la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, facilitando así la gestión íntegramente digital de las referidas actuaciones administrativas en consonancia con los esquemas de prestación de servicios preponderantes en la actualidad.

Que, ante una falta de diligencia en la constitución del patrocinio letrado necesario o en el cumplimiento de las requisitorias inherentes al ofrecimiento de acuerdo, la parte trabajadora deberá instar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, eximiéndose a la aseguradora de la carga de iniciar, de forma tal de facilitar la configuración de los requisitos de admisibilidad a su cargo y evitar dilaciones innecesarias en la tramitación para la determinación de la incapacidad laboral.

Que la audiencia médica es la oportunidad procesal donde se produce y evalúa la prueba médica, pudiendo consistir esta última en estudios presentados por las partes, en la evaluación física del damnificado y/o en la determinación de la necesidad de producir nuevos estudios.

Que ello conduce a interpretar que la actuación médica puede asumir diversas formas, todas ellas tendientes a garantizar los derechos de las partes y siempre teniendo en vista la tutela de la salud laboral del trabajador y la trabajadora, y su restablecimiento a su estado anterior a la contingencia, en la medida de lo posible.

Que la jurisprudencia ha dicho que, en nuestro sistema, no hay estructuras sacramentales para los reclamos efectuados por vía administrativa (Fallos 315:2762) y admite el principio de formalismo moderado. Este principio se concibe siempre a favor del administrado para que superando los inconvenientes formales que se presenten pueda lograr el dictado de un acto que decida las cuestiones planteadas ante la administración. (Cámara Nac. Cont. Adm. Fed. Sala 2da. 10/6/1993, “GUALDONI Jorge L., c/E.N.”).

Que en cuanto a las medidas que se adopten en estado de emergencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (C.S.J.N.) ha dicho que deben ser legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales. (Fallos 325:28).

Que las medidas que se establecen en la presente resolución -en las actuales circunstancias- resultan imprescindibles, razonables y proporcionadas para resguardar los intereses públicos en juego, en armonía con el principio de tutela administrativa efectiva.

Que disponer la simplificación de trámites no obsta a que se arribe a evaluaciones médicas que cuenten con razonable rigor científico y, aun así, en el caso de que la propuesta administrativa de solución no satisfaga a alguna de las partes, queda incólume el derecho de optar por el acceso a la instancia judicial competente.

Que las acciones promovidas en este acto tienen en miras garantizar los principios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad en el otorgamiento de las prestaciones previstas en la ley, derechos de titularidad de los trabajadores damnificados afectados por la emergencia sanitaria.

Que, asimismo, “el alcance de la competencia de un órgano o ente estatal se debe determinar sobre la base de los siguientes elementos: – en primer lugar – del texto expreso de la norma que la regule; – en segundo – del contenido razonablemente implícito inferible del texto expreso de las normas involucradas y – en tercer lugar – de los poderes inherentes derivados de la naturaleza o esencia del órgano, interpretados a la luz del principio de especialidad” (Julio C. COMADIRA, El Acto Administrativo, Editorial LA LEY, Buenos Aires 2004, Pág. 27).

Que, en ese orden de ideas, en cuanto al principio de especialidad, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) ha afirmado que el aspecto que define la aptitud para obrar de un ente jurídico es la relación del acto con los fines para los que fue creado (Dictámenes 154:196, Pto IV: 164:165, Pto. III 4), a lo que añadió “…En el campo de las personas morales, la capacidad o competencia se delimita de acuerdo con la llamada “regla de la especialidad”, es decir, que les está permitido hacer lo no prohibido dentro de los fines de la institución” (Dictámenes 191:105, Pto. II 2).

Que, en la intención de extremar su eficacia, la norma que se aprueba también establece las consecuencias que implican el incumplimiento de las obligaciones impuestas a las ASEGURADORAS DE RIEGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADORES (E.A.) en su calidad de gestoras de la Seguridad Social.

Que, en cuanto a los procedimientos en trámite, cabe señalar, que pueden ser alcanzados por la norma proyectada, la cual será de aplicación inmediata, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de las normas anteriores, pues tales actos se hayan amparados por el principio de preclusión, al que prestan respaldo, en nuestro ordenamiento jurídico, las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio.

Que el citado principio es aplicable tanto a las normas referentes a la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, cuanto a las normas reguladoras de los procedimientos y de los actos procesales, conforme Fallos C.S.J.N. Tº 215 p. 467, Tº 220 p. 30, entre otros.

Que, asimismo, el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Que sin perjuicio de ello, corresponde diferir la entrada en vigencia de la presente medida con la finalidad de brindar un plazo razonable para que las A.R.T. y los E.A. instrumenten las modificaciones necesarias en sus procesos internos alcanzados relativos a la gestión prestacional a su cargo.

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas entendió procedente y oportuno impulsar la presente medida.

Que la Gerencia Técnica prestó su consentimiento al dictado del acto pretendido en el marco de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 1° del Decreto N° 1.883 de fecha de fecha 26 de octubre de 1994, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

TÍTULO I

DE LOS ACUERDOS POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA Y PRESTACIONES DINERARIAS – JURISDICCIONES ADHERIDAS A LAS DISPOSICIONES DEL TÍTULO I DE LA LEY N° 27.348.

CAPÍTULO I

CESE DE LA INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA CON SECUELAS INCAPACITANTES RESULTANTES DE LA CONTINGENCIA

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, cesada la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), y ante la existencia de secuelas incapacitantes resultantes de una contingencia, en todos los casos las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán proceder a citar al/la trabajador/a damnificado/a, requiriendo la constitución del patrocinio letrado correspondiente, con el fin de valorar el grado correspondiente de incapacidad y formular una propuesta de acuerdo sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (I.L.P.P.) y las respectivas prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, ello en los términos del artículo 1° y 3° de la Ley N° 27.348 y del Título I, Capítulo II, Punto II de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Las A.R.T. y los E.A. deberán expedirse sobre la existencia de secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia notificando al/la trabajador/a damnificado/a a través de medio fehaciente en forma previa o concomitante al otorgamiento del Alta Médica o el Fin de Tratamiento, o en su defecto, al cese de la I.L.T. por el vencimiento del plazo legal.

En caso de que el/la trabajador/a damnificado/a, habiendo sido fehacientemente notificado/a, no constituyere el patrocinio letrado requerido para la tramitación, no concurriere a la citación para valorar el grado de incapacidad laboral resultante de la contingencia prevista en el artículo precedente, o en su defecto, no hubiere expresado su intención respecto de la propuesta de acuerdo, la A.R.T. o el E.A. quedará eximido de presentar el trámite por DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD y entonces la parte trabajadora deberá instar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) para la determinación de las secuelas incapacitantes.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que, cuando de los antecedentes médico-asistenciales y de los estudios médicos acompañados junto con la propuesta de acuerdo sobre la I.L.P.P., se encuentren debidamente acreditados los extremos que hacen a la incapacidad laboral resultante de la contingencia que fuera ponderada por la A.R.T. o el E.A., la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) interviniente procederá a emitir el Informe de Valoración del Daño (I.V.D.) previsto en el artículo 23 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.

ARTÍCULO 4º.- El/la profesional médico/a interviniente deberá emitir el I.V.D. dejando debida constancia de la valoración llevada a cabo sobre la ponderación de la incapacidad laboral contenida en la propuesta de acuerdo conforme la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, y su adecuación respecto de los antecedentes médico-asistenciales de la contingencia, los estudios de diagnóstico obligatorios previstos en la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017 y demás estudios médicos complementarios que fueran acompañados junto con la propuesta de acuerdo.

ARTÍCULO 5º.- Cuando no fueran debidamente acreditados los extremos que hacen a la incapacidad laboral resultante de la contingencia, el/la profesional médico/a interviniente dispondrá el cierre de las actuaciones y procederá a dar inicio al correspondiente trámite de DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.

En caso de no verificarse el agotamiento de las instancias terapéuticas, el/la profesional médico/a interviniente dispondrá el cierre de las actuaciones, debiendo la A.R.T. o el E.A. proceder a citar al/la trabajador/a para evaluación médica con profesional médico/a designado por la A.R.T. o E.A., especialista en la afección objeto de la propuesta acuerdo, a efectos de que se determine el plan terapéutico y se comience inmediatamente con el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo, ello en conformidad con los plazos dispuestos en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.378 de fecha 21 de septiembre de 2007, o la que en un futuro la reemplace, computados desde la notificación de cierre.

ARTÍCULO 6º.- En el supuesto en que el grado de incapacidad laboral contenido en la propuesta de acuerdo no se correspondiese con la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto Nº 659/96, el/la profesional médico/a interviniente podrá instar a las partes a reformular la propuesta de acuerdo y presentarla a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.) por única vez dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles previsto en el artículo 27 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17. Vencido el plazo, se procederá a dar inicio al correspondiente trámite de DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.

CAPÍTULO II

CESE DE LA INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA SIN SECUELAS INCAPACITANTES RESULTANTES DE LA CONTINGENCIA

ARTÍCULO 7°.- Establécese que, cesada la situación de I.L.T. sin secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia, en la oportunidad en que el/la trabajador/a damnificado/a inicie el trámite de DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD previsto en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 298/17, se procederá a elevar las actuaciones en forma directa al Servicio de Homologación en el ámbito de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) a efectos de celebrar la audiencia de acuerdo dispuesta en el artículo 12 de la referida resolución.

ARTÍCULO 8°.- En oportunidad de la audiencia ante el Servicio de Homologación, el/la trabajador/a damnificado/a podrá acordar una compensación económica con la A.R.T. o el E.A., o en su caso, requerir el agotamiento de la instancia administrativa o solicitar se cumpla con el procedimiento dispuesto en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y subsiguientes y el Título II de la presente resolución, según resulte de su libre elección.

ARTÍCULO 9°.- Si las partes acordaran una compensación económica y prestaran su conformidad con lo actuado, el agente del servicio constatará la libre emisión del consentimiento del/la trabajador/a o sus derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

El valor de la compensación económica referida en el párrafo precedente, en ningún caso podrá exceder el monto equivalente al importe de la indemnización por la contingencia que le hubiere correspondido percibir al/la trabajador/a damnificado/a según lo dispuesto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por un grado de I.L.P.P. del CINCO POR CIENTO (5 %).

El agente designado a tal efecto, emitirá opinión acerca de la legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio del acuerdo.

Finalmente, se remitirán las actuaciones al/la Titular del Servicio de Homologación, para que dentro de los CINCO (5) días emita el correspondiente acto de homologación, dejando expresa constancia respecto del cese de la I.L.T. sin secuelas incapacitantes y respecto del acuerdo entre partes por una compensación económica.

El acto de homologación que se celebre asumirá autoridad de cosa juzgada administrativa con los alcances previstos en el artículo 4° del Anexo I de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

ARTÍCULO 10.- En caso de que el/la trabajador/a solicite el agotamiento de la instancia administrativa, se labrará un acta dejando constancia de la elección ejercida en los términos del artículo 8° de la presente resolución.

El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de legalidad y remitirá las actuaciones al Titular de Servicio de Homologación para el dictado del correspondiente acto de clausura del procedimiento en el que deberá constar expresamente el cese de la I.L.T. sin secuelas incapacitantes, quedando con ello expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

TÍTULO II

DE LAS EXCEPCIONES A LA AUDIENCIA MÉDICA PRESENCIAL

ARTÍCULO 11.- Establécese que la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) podrá prescindir de la celebración de la audiencia médica presencial y/o de la realización del examen físico previstos en los puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17, en los supuestos previstos en la presente norma y con los alcances definidos en cada uno de ellos, a través de la elaboración de un Informe Técnico Médico (I.T.M.) debidamente fundado y notificado a las partes.

ARTÍCULO 12.- Recibida la solicitud de intervención, se elevarán las actuaciones al/la profesional médico/a interviniente a efectos de analizar y valorar los antecedentes médico asistenciales obrantes en las actuaciones, así como la prueba médica solicitada por las partes, y proceder a la confección del I.T.M..

ARTÍCULO 13.- La C.M.J. interviniente podrá prescindir de la celebración de la audiencia médica presencial y/o de la realización del examen físico en los siguientes supuestos:

a. Cuando la patología exhibida por la parte trabajadora pueda ser verificada mediante la prueba documental acompañada o a través de la realización de nuevos estudios médicos de diagnóstico y/o interconsultas con especialistas.

b. En los trámites de RECHAZO DE LA CONTINGENCIA relativos a accidentes de trabajo del procedimiento previsto por las Resoluciones S.R.T. N° 298/17 y N° 179/15, cuando la A.R.T., el E.A. o el Empleador No Asegurado (E.N.A.) hayan motivado dicho rechazo en la naturaleza no laboral de la contingencia en los términos del apartado c) del artículo 6º del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y el/la Secretario/a Técnico/a Letrado/a, luego de su intervención, determine el carácter laboral del accidente sin mediar cuestiones médicas controvertidas.

c. En los trámites de RECHAZO DE LA CONTINGENCIA relativos a accidentes de trabajo del procedimiento previsto por la Resolución S.R.T. N° 179/15, cuando el/la Secretario/a Técnico/a Letrado/a, luego de su intervención, determine el carácter no laboral de la contingencia.

ARTÍCULO 14.- Establécese que el I.T.M. previsto en el presente Título deberá considerar los siguientes aspectos:

a. Identificación de las patologías derivadas de la contingencia.

b. Datos positivos o de interés del análisis médico de las actuaciones.

c. Resultados de los estudios médicos y/o las interconsultas obrantes en las actuaciones.

d. Solicitud de realización de estudios de diagnóstico complementarios y/o interconsultas con especialistas, en caso de corresponder.

e. Sustanciar la producción de prueba médica solicitada cuando la misma resulte conducente.

f. Cualquier otra diligencia que resulte necesaria cuando los antecedentes médico asistenciales obrantes no fueran suficientes para emitir resolución.

Valorada la prueba médica obrante en las actuaciones, el/la profesional médico/a interviniente deberá concluir el I.T.M. resolviendo la requisitoria de celebración de la audiencia médica presencial y/o la realización del examen físico previstos en los puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.

En caso de prescindir de la audiencia médica presencial y/o de la realización examen físico, el/la profesional médico/a interviniente deberá dejar constancia expresa sobre los motivos que así lo justifiquen. En los supuestos de rechazos de accidentes de trabajo previstos en los incisos b) y c) del artículo 13 de la presente resolución, será motivo suficiente para prescindir de la audiencia médica presencial la inexistencia de cuestiones médicas controvertidas.

Cuando el/la profesional médico/a interviniente entienda viable la celebración de la audiencia médica en forma virtual sin requerir del examen físico, deberá dejar constancia en el I.T.M. y dar cumplimiento al Protocolo aprobado en el artículo 16 de la presente resolución.

ARTÍCULO 15.- Establécese que las partes podrán ofrecer prueba en conformidad con lo dispuesto por el punto 19 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 7º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17, por el término de CINCO (5) días contados desde la notificación del I.T.M. mediante el cual se motivó la exclusión de la audiencia médica presencial y/o examen físico.

ARTÍCULO 16.- Apruébase el PROTOCOLO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS MÉDICAS EN FORMA VIRTUAL ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, que como Anexo IF-2021-32076326-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente resolución, para el supuesto en que el/la profesional médico/a interviniente entienda necesario llevar a cabo una evaluación médica sin requerir la realización de un examen físico y resulte factible su celebración a través de medios electrónicos contando con el expreso consentimiento de la parte trabajadora.

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE FORMA

ARTÍCULO 17.- Durante la vigencia de la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 ampliada por los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, la A.R.T. o E.A. deberá presentar el trámite para homologar la propuesta de acuerdo sobre la I.L.P.P. o determinar la incapacidad laboral resultante de la contingencia ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) dentro de los TREINTA (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente del cese de la I.L.T. o el Fin de Tratamiento.

ARTÍCULO 18.- Deróganse los artículos 21 y 22 de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 23 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 23.- Informe de Valoración del Daño (I.V.D.)

Recibida la solicitud de intervención debidamente cumplimentada, se elevarán las actuaciones al médico interviniente quien deberá emitir el correspondiente I.V.D. el cual versará sobre:

a. Identificación de las patologías derivadas de la contingencia.

b. Datos positivos o de interés del análisis médico de las actuaciones.

c. Resultados de los estudios médicos y/o las interconsultas obrantes en las actuaciones.

d. La acreditación del grado de incapacidad laboral ponderado conforme al Baremo aprobado por el Decreto N° 659/96 y el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96, en caso de corresponder.

e. Preexistencias.

Cuando se encuentren debidamente acreditados los extremos que hacen a la incapacidad laboral ponderada por la A.R.T. o el E.A., dentro de los TRES (3) días de emitido el I.V.D., se notificará a las partes, citándolas a una audiencia de acuerdo a celebrarse en el Servicio de Homologación indicándose a fecha y hora de celebración, con una antelación mínima de TRES (3) días a la fecha fijada para la audiencia.

En el supuesto en que no fueran acreditados tales extremos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la presente resolución.

En el caso en que no se verifique el agotamiento de las instancias terapéuticas, se dispondrá el cierre de las actuaciones.”.

ARTÍCULO 20.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 19 de fecha 7 de noviembre de 2018 y N° 33 de fecha 27 de diciembre de 2018.

ARTÍCULO 21.- Establécese que el incumplimiento a las obligaciones impuestas en el Título I de la presente resolución a las A.R.T. o los E.A., será comprobado, juzgado y sancionado mediante los procedimientos reglados por la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 9 de mayo de 2018 y de conformidad con el régimen aprobado por la Resolución S.R.T. N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, o las que en un futuro las reemplacen.

ARTÍCULO 22.- La presente resolución resultará de aplicación a todas las actuaciones en trámite ante las C.M.J. que no hubieran cumplido con el acto procesal de audiencia médica presencial y/o examen físico previsto en los puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.

ARTÍCULO 23.- Procédase a las adecuaciones necesarias para la implementación de la presente resolución a cargo de las A.R.T. y los E.A..

ARTÍCULO 24.- La vigencia de la presente resolución quedará supeditada al dictado del acto pertinente a cargo de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta S.R.T., fijándose para ello el plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos, desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/04/2021 N° 23461/21 v. 15/04/2021

Fecha de publicación 15/04/2021

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 19/2021

RESOL-2021-19-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2021

VISTO el Expediente EX-2019-94683696-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 90 de fecha 7 de noviembre de 2019, N° 4 de fecha 5 de febrero de 2021, N° 9 de fecha 5 de marzo 2021, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 2 de fecha 28 de enero de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central -como instancia recursiva-, en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 establece que dichas comisiones serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y grado de la incapacidad y el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que posteriormente, la Ley N° 27.348 determinó que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y del Servicio de Homologación constituido en tal esfera, así como la de revisión de la Comisión Médica Central o de la justicia ordinaria laboral, constituyen las instancias para la tramitación de los reclamos derivados del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que, en ese contexto, mediante la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 90 de fecha 7 de noviembre de 2019, se aprobó el “Procedimiento ante la Comisión Médica Central, para los trámites regulados en las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017”.

Que dicha resolución entraría en vigencia el 1° de febrero de 2020, encomendándose a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) la coordinación de las acciones tendientes a la implementación de los procesos y recursos necesarios para materializar la operatividad del procedimiento regulado en su Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT.

Que el procedimiento regulado preveía una adecuación sistémica y estructural de envergadura, a la vez que requería de protocolos avanzados para garantizar que el procedimiento que se implemente responda a los más altos estándares de calidad, eficiencia y transparencia, situación que no se pudo cumplimentar dada la falta de recursos humanos y técnicos, por lo que mediante la Disposición G.A.C.M. N° 2 de fecha 28 de enero de 2020, se difirió la puesta en funcionamiento de la misma por un plazo de NOVENTA (90) días.

Que, por otro lado, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en relación al brote de coronavirus COVID-19, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, a su vez, en fecha 19 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el D.N.U. N° 297 y sus sucesivas prórrogas, en el que se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el territorio nacional o se encuentren en él en forma temporaria.

Que en atención a lo establecido en el artículo 6º del decreto precitado y en sendas normas dictadas con posterioridad, se establecieron ciertas excepciones a la prohibición de circular, para aquellas personas afectadas que desarrollan determinadas actividades y servicios.

Que posteriormente, a través de los D.N.U. N° 520 de fecha 7 de junio de 2020 y posteriores prórrogas, se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por dicho decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas, en tanto éstos verifiquen en forma positiva la totalidad de los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la misma norma.

Que, en dicho contexto, oportunamente mediante el Decreto N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se suspendió el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos -Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017)- y por otros procedimientos especiales, hasta el 29 de noviembre de 2020 inclusive.

Que la emergencia sanitaria y el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” decretados subsisten, lo que ha imposibilitado a las áreas técnicas involucradas, el desarrollo integral de los requerimientos técnicos necesarios para lograr su cometido, a la vez que la afectación diferenciada del personal del Organismo, ha impedido volver a contar con la pluralidad de agentes suficientes para instrumentar los procedimientos creados por la Resolución S.R.T. N° 90/19, cuya implementación fuera oportunamente diferida.

Que la dinámica de la emergencia sanitaria imperante ha afectado sustancialmente el orden de prioridades en la ejecución de las acciones operativas del Organismo, imponiendo la elaboración de nuevos procedimientos que persigan la calidad y la celeridad de las tramitaciones, lo que también obliga a reevaluar los procesos existentes y determinar si los mismos se adaptan a los desafíos impuestos por la realidad jurídica existente.

Que en dicho orden de ideas y en razón de las dificultades de implementación que ha evidenciado la norma en estudio, resulta necesario proceder con su derogación, resultando necesario un revalúo integral de los procedimientos allí contenidos.

Que, asimismo, conforme las Resoluciones S.R.T. N° 4 de fecha 5 de febrero de 2021 y N° 9 de fecha 5 de marzo 2021, se ha procedido a realizar el llamado a concurso de Médicos y Secretarios Técnicos Letrados, cuya incorporación resulta sustancial para la evaluación de un nuevo procedimiento de Comisión Médica Central.

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas ha prestado su conformidad, en el marco de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido emitiendo el correspondiente dictamen de legalidad.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 3° de la Ley N° 27.348.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 90 de fecha 7 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 15/04/2021 N° 23460/21 v. 15/04/2021

Fecha de publicación 15/04/2021

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 106/2021

RESOL-2021-106-APN-MAD

Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2021

VISTO: El expediente EX-2021-30201324–APN-DRI#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), la Ley Nº 26.815 del Sistema Federal de Manejo del Fuego, la Ley Nº 27.591 de Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, el Decreto N° 7 del 10 de diciembre de 2019, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, el Decreto N° 706 del 29 de agosto de 2020, el Decreto N° 732 del 7 de septiembre de 2020, la Resolución Nº RESOL-2021-93-APN-MAD del 6 de abril de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.815, reglamentada por el Decreto N° 706 del 29 de agosto de 2020, estableció los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para el Manejo del Fuego, y creó el Sistema Federal de Manejo del Fuego en el ámbito del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, determinando a dicho organismo como Autoridad Nacional de Aplicación de la norma.

Que mediante el artículo 30º de la Ley 26.815, se creó el Fondo Nacional del Manejo del Fuego, el cual será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación, y sólo podrá ser destinado a los fines taxativamente enumerados en el artículo 31º de la norma.

Que la Ley 27.591 de Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio 2021 modificó, en su artículo 101º, el artículo 30º de la Ley 26.815, estableciendo en su inc. g) que, entre otras cuestiones, el Fondo Nacional del Manejo del Fuego estará compuesto por una contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras.

Que, en los términos de dicho inciso, tal contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 del Decreto-Ley 20091 para la tasa uniforme.

Que, asimismo, establece que el Fondo Nacional de Manejo del Fuego podrá ser instrumentado mediante un fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la Ley 26.815.

Que en ese contexto, mediante Resolución Nº RESOL-2021-93-APN-MAD, y a efectos de proseguir con las acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios forestales, rurales, de pastizales y de interfase en el marco del Sistema Federal de Manejo del Fuego, se constituyó un Fideicomiso Financiero y de Administración, a través del cual se dará cumplimiento al objeto señalado en el artículo 31, y cuyo fiduciario será BICE FIDEICOMISOS S.A.

Que atento al objeto previsto en el Contrato de Fideicomiso, resulta beneficiario el ESTADO NACIONAL, a través de este Ministerio.

Que a los fines de la ejecución del contrato de fideicomiso antes referido, así como para dar operatividad a la contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros estipulada en el inc. g) del artículo 30º de la Ley 26.815, deviene necesario precisar, acerca de la exclusión ya prevista, qué se entiende por primas de seguros de “ramos de vida”.

Que, de igual forma, resulta indispensable, para garantizar la seguridad jurídica y administración de la contribución, determinar la periodicidad de la recaudación, así como la cuenta recaudadora en donde se deberán efectivizar los depósitos.

Que de acuerdo con el Decreto N° 7/2019, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN resulta competente para asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a la política ambiental y el desarrollo sostenible y en la utilización racional de los recursos naturales; para entender en la gestión ambiental sostenible de los recursos hídricos, bosques, fauna silvestre y en la preservación del suelo; así como para entender en la materia de su competencia en lo relacionado a las acciones preventivas y ante las emergencias naturales y catástrofes climáticas.

Que el Decreto N° 50/2019 determinó que es objetivo de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, dirigir el diseño, la confección y difusión de las herramientas técnicas y de gestión para la implementación de una política de control, comprensiva del diagnóstico, prevención, preservación y recomposición ambiental, entre otras cuestiones.

Que el Decreto N° 732/2020, modificatorio del Decreto N° 50/2019, incorporó, como objetivo de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, asistir al Ministro en las funciones del Ministerio como autoridad de aplicación de la Ley N° 26.815 y entender en la organización, sostenimiento y gestión del Servicio Nacional de Manejo del Fuego creado por la Ley mencionada.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Determínase, a fin de precisar la exclusión del artículo 30 inc. g) de la Ley 26.815, que se entenderá por primas de seguro del ramo vida, las correspondientes a aquellos seguros que amparan la supervivencia y muerte por cualquier causa, a saber: • Seguros de Vida comprendidos dentro de la Rama Vida, • Seguros de Retiro Voluntario. Quedan excluidos de este concepto los seguros de sepelio, en tanto su fin es brindar un servicio o un reembolso por una prestación fúnebre.

ARTÍCULO 2º – La contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros establecida en el artículo 30 inc. g) de la Ley 26.815, será recaudada de manera trimestral, operando los respectivos vencimientos los días 25 de enero, 25 de abril, 25 de julio y 25 de octubre de cada año calendario. La presente previsión no tendrá aplicación retroactiva respecto del primer vencimiento de 2021.

ARTÍCULO 3º – Los montos en concepto de la contribución obligatoria referida en el artículo 2 º de la presente, deberán ser depositados en moneda nacional por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en la cuenta recaudadora que a tal efecto le indicará el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN a través de la plataforma GDE (Gestión Documental Electrónica).

ARTÍCULO 4º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Cabandie

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

Resolución 1/2021

RESOL-2021-1-APN-CNEPYSMVYM#MT

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2021

VISTO el EX-2020-65730122- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los Decretos N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, N° 91 de fecha 20 de enero de 2020, las Resoluciones N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y N° 344 de fecha 22 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución N° 1 de fecha 30 de septiembre de 2020, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios se reglamentó la mencionada Ley N° 24.013, y se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que conforme el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL aprobado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617/04, dicho Consejo se reunirá a convocatoria de su Presidente en sesiones plenarias, quien fijará el Orden del Día de las sesiones plenarias ordinarias y de las sesiones extraordinarias convocadas de oficio.

Que mediante la Resolución 344 de fecha 22 de abril de 2020, del M.T.E. y S.S. en virtud de la emergencia sanitaria, se dispuso que para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso.

Que por el Decreto N° 91 de fecha 20 de enero de 2020 se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que tanto en sesión de la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MOVIL Y PRESTACIONES DE DESEMPLEO como en la sesión plenaria ordinaria del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL del 14 de octubre de 2020, se acordó convocar al consejo del salario para el mes de abril de 2021.

Que consecuentemente, resulta pertinente decidir la convocatoria a sesión plenaria ordinaria del citado órgano así como disponer la convocatoria a reunión de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, fijando sus respectivos temarios.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, aprobado por la Resolución N° 617/04 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por el artículo 1° del DCTO-2020-91-APN-PTE.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Convócase a los integrantes del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, a reunirse en sesión plenaria ordinaria el día 27 de abril de 2021, a las 15 HORAS (QUINCE HORAS), a la reunión a celebrarse mediante plataforma virtual conforme lo dispuesto por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 344 de fecha 22 de abril de 2020. Déjase establecido, a los fines previstos en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, la convocatoria a segunda sesión para las 16:30 HORAS (DIECISEIS TREINTA HORAS) de ese mismo día.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase como Orden del Día de la sesión mencionada en el artículo anterior, el siguiente: 1. Designación de DOS (2) Consejeros presentes de cada sector para la suscripción del acta. 2. Consideración de los temas elevados al plenario por la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

ARTÍCULO 3°.- Convócase a los integrantes de la Comisión aludida en el artículo anterior a reunirse en su sesión el día 27 de abril de 2021, a las 14 HORAS (CATORCE HORAS), mediante plataforma virtual conforme lo dispuesto por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 344 de fecha 22 de abril de 2020, al efecto de tratar lo siguiente:

-COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO – ORDEN DEL DÍA –

– 1. Determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en el marco de lo dispuesto por el artículo 135, inciso a) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

– 2. Determinación de los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 135, inciso b) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 14/04/2021 N° 22820/21 v. 14/04/2021

Fecha de publicación 14/04/2021

CIERRE DE FRONTERAS

Decisión Administrativa 342/2021

DECAD-2021-342-APN-JGM – Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-27021603-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, 2 del 8 de enero de 2021, 44 del 31 de enero de 2021, 155 del 27 de febrero de 2021, 219 del 12 de marzo de 2021 y 268 del 25 de marzo de 2021 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del día 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que a través del referido Decreto N° 235/21 se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21, 168/21 y 235/21, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 30 de abril de 2021.

Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que, asimismo, por el artículo 26 del Decreto N° 235/21 se dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, N° 1771 del 25 de marzo de 2020, se estableció la obligatoriedad de descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD” (CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.

Que, asimismo, oportunamente y como consecuencia de la recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, asimismo, se decidió la adopción a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional.

Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 2/21, 44/21, 155/21 y 219/21 se prorrogó, en último término, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y disponiéndose que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y que -en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la cantidad de vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en forma paulatina y diaria al país, especialmente respecto de los destinos individualizados al efecto (MÉXICO, EUROPA, PERÚ, ECUADOR, COLOMBIA, PANAMÁ, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y BRASIL); y que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinara y habilitara los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes, y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

Que, asimismo, en el artículo 5º de la Decisión Administrativa Nº 219/21 se dispuso que las medidas y restricciones dispuestas o que se dispongan conforme las competencias acordadas por la normativa de emergencia sanitaria podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa Nº 268/21 se estableció que se extendería la suspensión de las rutas de vuelos que tengan como origen BRASIL, CHILE y MÉXICO; la reducción del flujo de ingreso de vuelos aerocomerciales y buques y se fijaron requisitos para el desarrollo de la actividad de los operadores turísticos.

Que en la región de las Américas Sudamérica (BRASIL, URUGUAY, CHILE, PARAGUAY, PERÚ y COLOMBIA) presenta en las últimas semanas las mayores proporciones de aumento de casos.

Que muchos países se encuentran en situación crítica en su sistema de salud, destacándose BRASIL con ocupación crítica de unidades de terapia intensiva en la mayoría de sus estados.

Que existen nuevas variantes del SARS-CoV-2, con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.

Que en BRASIL la variante de SARS-CoV-2 P.1, en estudios preliminares, mostró 2,5 (IC95 2,3-2,8) veces más transmisibilidad, comparada con las variantes previas circulantes y que esta variante es actualmente la preponderante.

Que en ARGENTINA, en la última semana, se registró un aumento del número de casos y se detectaron nuevas variantes del SARS-CoV-2, relacionadas a viajeros o a sus contactos.

Que la autoridad sanitaria nacional entiende necesaria la prórroga de las medidas preventivas adoptadas a través de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias, en resguardo de la salud pública.

Que, en particular, y de conformidad con las recomendaciones formuladas por la autoridad sanitaria nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9° del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por su similar Nº 167/21, resulta necesario establecer obligaciones a los operadores de transporte, transportistas y tripulantes, relativas a la realización de testeos para determinar que no contrajeron la COVID-19.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los Decretos N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y N° 235/21 y normas complementarias.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21 y 219/21 -la que fue complementada por la Decisión Administrativa Nº 268/21-, hasta el 30 de abril de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:

1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y como origen BRASIL, CHILE y MÉXICO, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar o reducir la nómina de países, o establecer excepciones al presente artículo, con el fin de atender circunstancias de necesidad.

2. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, en coordinación con el MINISTERIO DE SALUD, determinará y habilitará los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes autorizados al efecto por el citado organismo, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios; y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

ARTÍCULO 2°.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21, y en los artículos 2°, inciso 2, y tercero y 4 cuarto párrafos, y 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21.

ARTÍCULO 3°.- Amplíanse los requisitos para el ingreso al territorio argentino de los operadores de transporte, transportistas y tripulantes, a cuyo efecto deberán:

1.- Transportistas que ingresen por vía terrestre:

a. Los transportistas y tripulantes extranjeros adjuntar a la declaración jurada, el resultado negativo de la prueba para SARS-CoV-2 realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas que antecedan al ingreso al país.

b. Los transportistas y tripulantes nacionales realizar un testeo de antígenos dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas desde su ingreso al país. Quienes resulten positivo en la prueba mencionada deberán realizar a continuación el test de PCR para su secuenciación genómica, según indicación del Laboratorio Nacional de Referencia.

2.- Tripulaciones de buques internacionales:

a. Las tripulaciones de buques internacionales compuestas por personas extranjeras deben cumplir con los protocolos que defina la autoridad sanitaria nacional, para asegurar su trazabilidad, y tienen prohibido su relevo en territorio argentino, debiendo permanecer embarcadas.

b. Las tripulaciones de buques internacionales compuestas por personas nacionales o residentes en el país deben someterse a testeos con antígenos dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de su regreso al país.

3.- Tripulaciones aéreas internacionales:

a. Las tripulaciones aéreas internacionales compuestas por personas extranjeras deben cumplir con los protocolos que defina la autoridad sanitaria nacional, para asegurar su trazabilidad y movilizarse dentro del país bajo la modalidad burbuja, con estricta supervisión de los operadores de transporte respectivos.

b. Las tripulaciones aéreas internacionales compuestas por personas nacionales o residentes en el país deben someterse a testeos con antígenos al menos cada QUINCE (15) días o plazo menor que podrá estipular la línea aérea.

Los operadores de transporte internacional están obligados a hacer cumplir a los respectivos tripulantes y transportistas las exigencias previstas en los TRES (3) apartados anteriores.

La autoridad sanitaria, de acuerdo a la situación epidemiológica existente en origen y/o destino, podrá, de conformidad con la normativa dispuesta en el marco de la emergencia sanitaria, pautar obligaciones adicionales.

Los MINISTERIOS DE SALUD, DEL INTERIOR, DE TRANSPORTE y DE SEGURIDAD coordinarán las acciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL o el organismo que corresponda, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DE INTERIOR, adoptarán los recaudos pertinentes a efectos de mantener un flujo diario de vuelos de ingreso que permita el cumplimiento ordenado del procedimiento de testeos previsto en el artículo 6° de la Decisión Administrativa N° 268/21, así como las demás medidas sanitarias exigidas para prevenir y mitigar la propagación de la COVID-19, incluidas las referidas al diagnóstico, identificación de los contactos estrechos, derivación y traslado.

Similar temperamento se aplicará respecto del transporte marítimo y fluvial internacional de pasajeros, manteniendo UN (1) buque semanal internacional.

ARTÍCULO 5°.- Recomiéndase a los nacionales o extranjeros residentes en el país y, en particular, a los mayores de SESENTA (60) años de edad o a personas pertenecientes a los grupos en riesgo definidos por la autoridad sanitaria, diferir sus viajes al exterior, cuando los mismos no respondieran al desarrollo de actividades esenciales. La salida y el reingreso desde y hacia el país implicará la aceptación de las condiciones sanitarias y migratorias del país de destino y de la REPÚBLICA ARGENTINA al regreso, asumiendo las consecuencias sanitarias, legales y económicas derivadas de la misma; tal y como la imposibilidad de iniciar el viaje con síntomas compatibles con COVID-19, la necesidad de contar con un servicio de salud del viajero COVID-19 en el exterior para la cobertura médica y/o aislamiento, y de denunciar los lugares en donde estuvo en los últimos CATORCE (14) días previos al reingreso al país, entre otros. Asimismo, deberá darse cumplimiento a las condiciones impuestas por la autoridad sanitaria nacional y someterse al control de las Autoridades Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales, en sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de su competencia.

ARTÍCULO 6°.- Los viajes grupales de egresados y egresadas, de jubilados y jubiladas, de estudio, para competencias deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de actividades recreativas y sociales, en forma genérica se encuentran suspendidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 11, inciso a) del Decreto N° 235/21.

ARTÍCULO 7°.- Las medidas y restricciones dispuestas o que se dispongan por la presente decisión administrativa y por las restantes autoridades en el marco de sus competencias, conforme la normativa de emergencia sanitaria, podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes enunciadas en cada caso, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

ARTÍCULO 8º.- Déjase sin efecto la Decisión Administrativa N° 1949/20.

ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 10 de abril de 2021.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Carla Vizzotti

e. 10/04/2021 N° 22292/21 v. 10/04/2021

Fecha de publicación 10/04/2021

MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución Conjunta 4/2021

RESFC-2021-4-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-27618146-APN-DD#MS, las Leyes Nº 27.491, N° 27.541 y N° 27.573, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 20 de marzo del 2020, sus modificatorias y reglamentarias y N° 2883 del 29 de diciembre de 2020, la Resolución N° 207 del 16 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con motivo de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo coronavirus COVID-19 por el plazo de UN (1) año desde la entrada en vigencia de dicho decreto, el cual fue prorrogado por el Decreto Nº 167/2021 hasta el día 31 de diciembre de 2021.

Que por el citado Decreto N° 260/2020 se facultó al MINISTERIO DE SALUD a adoptar las medidas que resulten oportunas y necesarias para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.

Que por el artículo 12 de este último Decreto se previó la actuación que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en la emergencia.

Que la Ley N° 27.491 declara la vacunación de interés nacional y la entiende como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva. Asimismo, la considera como bien social, sujeta a principios de gratuidad, interés colectivo, disponibilidad y amplia participación.

Que por su parte la Ley N° 27.573 declara de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria con el objetivo de asegurar la cobertura de la población con vacunas seguras y eficaces contra esta enfermedad.

Que una vacuna segura y eficaz para prevenir el COVID-19 es determinante para lograr controlar el avance de la enfermedad, ya sea disminuyendo la morbimortalidad o bien la transmisión del virus.

Que, en consecuencia, contar con vacunas no solo permite mejorar sustancialmente el cuidado de la vida y la salud de los y las habitantes del país, sino también ir restableciendo en plenitud las actividades económicas y sociales.

Que por Resolución N° 2883/2020 del MINISTERIO DE SALUD se aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina” el cual establece una estrategia de vacunación voluntaria, escalonada y en etapas no excluyentes, procurando ampliar progresivamente la población objetivo, permitiendo inmunizar de forma gradual a mayor cantidad de personas.

Que el Estado Nacional suscribió diversos acuerdos a los fines de adquirir vacunas en tiempo oportuno, lo cual permitió iniciar la vacunación en las 24 jurisdicciones del país de manera simultánea en el mes de diciembre pasado.

Que en la “II Reunión extraordinaria de la Comisión Nacional de Inmunización”, desarrollada el 1° de marzo de 2021, se instó a la elaboración de recomendaciones sobre el impacto de la vacunación en las licencias laborales y el potencial retorno a la actividad laboral de las personas vacunadas.

Que con los resultados disponibles al momento, las vacunas utilizadas en Argentina demostraron una adecuada eficacia para la prevención de las formas graves y de la muerte por la enfermedad, lo cual disminuye el riesgo y posibilita el retorno de los trabajadores y las trabajadoras a sus lugares de trabajo.

Que en virtud de ello, es necesario implementar estrategias que permitan recuperar la capacidad de trabajo de los diferentes sectores y establecer las condiciones necesarias para la reincorporación de las trabajadoras y los trabajadores a sus lugares de trabajo.

Que con fecha 26 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SALUD comunicó, en virtud de lo acordado con todas las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA), nuevas recomendaciones relacionadas con la priorización de la primera dosis de las vacunas contra COVID-19 en la población objetivo, difiriendo la segunda dosis de cualquiera de las vacunas actualmente disponibles en nuestro país a un intervalo mínimo de DOCE (12) semanas (tres meses) desde la primera dosis.

Que dicha recomendación tiene como fin proteger lo antes posible a la mayor cantidad de personas con alguna condición de riesgo y reducir el impacto de las muertes por esta enfermedad.

Que es muy importante resaltar que la recomendación hace referencia a la extensión del intervalo mínimo sugerido entre las dosis y no a la suspensión de la segunda dosis.

Que, por otra parte, además de la estrategia de la vacunación, es necesario reconocer la importancia de haber desarrollado e implementado protocolos específicos para cada sector a fin de prevenir y cuidar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, protocolos que deben ser revisados y actualizados de manera permanente.

Que la coordinación entre las jurisdicciones permite el establecimiento de pautas para el retorno a la actividad laboral presencial en contexto de pandemia de trabajadores y trabajadoras vacunados, con la debida observancia de las recomendaciones sanitarias en materia de prevención y control de la salud pública, sin poner en peligro los esquemas implementados para evitar la propagación del nuevo coronavirus SARS-CoV-2, virus responsable del COVID-19.

Que ante las situaciones imprevistas y de emergencia generadas por la pandemia, el principio de buena fe se constituye como la herramienta que equilibra las relaciones, hechos, contratos y actos jurídicos que se vieron afectados en su desenvolvimiento.

Que en este sentido, el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 establece que las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

Que el mencionado principio de buena fe es exigible, en especial, en aquellos supuestos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras tuvieron la oportunidad de acceder a la vacunación y optaron por no vacunarse, en cuyo caso deberán llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para cumplir con la obligación de realizar la tarea y paliar los perjuicios que su decisión pudieren ocasionar al empleador o a la empleadora.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias y el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

Y

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores y las empleadoras podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a los trabajadores y las trabajadoras, incluidos los dispensados y dispensadas de la misma por encontrarse comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207/2020 y sus modificatorias, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos CATORCE (14) días de la inoculación.

ARTÍCULO 2°.- Los trabajadores y las trabajadoras de la salud con alto riesgo de exposición, dispensados del deber de asistencia al trabajo por encontrarse comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207/2020 podrán ser convocados una vez transcurridos CATORCE (14) días de haber completado el esquema de vacunación en su totalidad, independientemente de la edad y la condición de riesgo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores y las trabajadoras convocados deberán presentar constancia fehaciente de vacunación correspondiente o manifestar, con carácter de declaración jurada, los motivos por los cuales no pudieron acceder a la vacunación.

ARTÍCULO 4°.- Los trabajadores y las trabajadoras comprendidos en los artículos 1° y 2° de la presente medida que tengan la posibilidad de acceder a la vacunación y opten por no vacunarse, deberán actuar de buena fe y llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para paliar los perjuicios que su decisión pudieren originar a los empleadores o empleadoras.

ARTÍCULO 5°.- Exceptúase a las personas incluidas en el artículo 3°, incisos V y VI de la Resolución N° 627/2020 del MINISTERIO DE SALUD y sus modificatorias y complementarias, de lo previsto por los artículos 1° y 2° de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carla Vizzotti – Claudio Omar Moroni

e. 09/04/2021 N° 21915/21 v. 09/04/2021

Fecha de publicación 09/04/2021