SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Disposición 2/2021

DI-2021-2-APN-GP#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2021

VISTO el Expediente EX-2020-74351794-APN-GP#SRT, las Leyes Nº 19.549, 19.587, N° 24.557, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus prórrogas, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 434 de fecha 01 de marzo de 2016, Nº 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 299 de fecha 18 de marzo de 2011, N° 13 de fecha 18 de octubre de 2018, N° 40 de fecha 29 de abril de 2020, N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, N° 83 de fecha 23 de diciembre de 2020, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado por el mentado cuerpo normativo.

Que el Decreto Nº 434 de fecha 01 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.

Que es necesario adoptar un enfoque innovador al abordar la reforma regulatoria y las cargas, poniendo énfasis en la importancia de la consulta, la coordinación, la comunicación y la cooperación para afrontar los desafíos que implica la interconectividad de los sectores.

Que mediante el eje Plan de Tecnología y Gobierno Digital del Plan de Modernización del Estado se propone fortalecer e incorporar infraestructura tecnológica y redes con el fin de facilitar la interacción entre el ciudadano y los diferentes Organismos públicos, buscando avanzar hacia una administración sin papeles.

Que asimismo, se promueve la implementación de iniciativas tendientes a alcanzar la consolidación de los sistemas de identificación electrónica de personas permitiendo la firma a distancia de las personas humanas y reingeniería de trámites en función de los recursos tecnológicos utilizados, con el fin de simplificar los trámites.

Que el Decreto Nº 891 de fecha 01 de noviembre de 2017 aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que el artículo 4º del decreto mencionado precedentemente dispuso que el Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.

Que a efectos de optimizar el funcionamiento integral del sistema, esta S.R.T. estableció mecanismos de intercambio de información entre los empleadores y sus Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

Que en este sentido, la Resolución S.R.T. N° 13 de fecha 18 de octubre de 2018 promovió la digitalización de determinados procesos, favoreciendo la creación, registro y archivo de documentos en medios electrónicos, y fomentando la despapelización.

Que asimismo, se impulsó la creación y mantenimiento de sistemas electrónicos a cargo de las A.R.T. para el intercambio entre éstas y los empleadores obligados, prescindiendo de la firma hológrafa y habilitando a las A.R.T. a la presentación de diversas constancias en formato digital.

Que la experiencia recogida demostró que el empleo de dichos medios informáticos y telemáticos permite un mayor control y seguridad en la tramitación y minimiza la utilización de documentos en papel, sin menoscabo a la seguridad jurídica.

Que la referida Resolución S.R.T. N° 13/18 facultó a la Gerencia de Prevención a promover la digitalización de otros procesos administrativos, para favorecer la modernización del intercambio de modo dinámico y ágil.

Que en línea con lo dicho, a partir de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, la S.R.T. ha emitido diversas normas tendientes a la digitalización de los procedimientos y a favorecer los medios de intercambio virtual.

Que en ese marco cabe citar la Resolución S.R.T. N° 40 de fecha 29 de abril de 2020, mediante la cual se habilitó a trabajadores damnificados o sus derechohabientes a llevar a cabo presentaciones de los trámites ante la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) y las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) a través del módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y se aprobó el “Protocolo para la celebración de audiencias ante el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en forma virtual”.

Que, además, a través de la Resolución S.R.T. N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020 se aprobó la implementación de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL como medio de interacción con la comunidad.

Que a su turno, la Resolución S.R.T. N° 83 de fecha 23 de diciembre de 2020 autorizó a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) a remitir las credenciales previstas en la Resolución S.R.T. N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002 y sus complementarias, en formato digital.

Que en ese contexto, se considera necesario avanzar hacia la habilitación de constancias digitales de entrega de Elementos de Protección Personal (E.P.P.) establecida por la Resolución S.R.T. N° 299 de fecha 18 de marzo de 2011, como así también de la constancia de capacitación brindada a los trabajadores conforme la obligación emanada del artículo 9º, inciso k de la Ley N° 19.587.

Que lo dicho favorece la acreditación del cumplimiento de las mentadas obligaciones por parte de los empleadores y el despliegue de controles más eficientes por parte de las A.R.T., las autoridades locales y de esta S.R.T..

Que en el mismo sentido, se advierte procedente la digitalización de las constancias de asesoramiento y asistencia técnica a cargo de las A.R.T., en los términos del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996.

Que en lo concerniente a las atribuciones de la Gerencia de Prevención, el intercambio propuesto favorece la implementación de medidas de control eficientes y orientadas a los aspectos eminentemente preventivos de la conducta de las compañías controladas y luce coherente con los criterios de imputación de esa área, presentándose la consigna en un todo consistente con los principios consagrados en el artículo 1° de la Ley Nacional Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo que se impulsa cuenta con la conformidad técnica de la Subgerencia de Sistemas, dependiente de la Gerencia Técnica.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 7° de la Resolución S.R.T. N° 13/18 y la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019.

Por ello,

EL GERENTE DE PREVENCIÓN

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que los empleadores podrán utilizar aplicaciones informáticas para ingresar y completar, con carácter de declaración jurada, la información solicitada en el formulario “Constancia de Entrega de Ropa de Trabajo y Elementos de Protección Personal” creado por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 299 de fecha 18 de marzo de 2011.

Las aplicaciones informáticas deberán permitir la posibilidad de que el/la trabajador/a no firme, en el caso de no haber recibido alguno de los ítems referidos, y/o de firmar con observaciones en el supuesto de haberlos recibido en forma insuficiente o deficiente.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que los empleadores podrán utilizar aplicaciones informáticas para registrar, con carácter de declaración jurada, las constancias de capacitación a sus trabajadores/as dependientes conforme las previsiones del artículo 9º, inciso k de la Ley N° 19.587.

Las aplicaciones informáticas referidas deberán contar con la posibilidad de detallar la fecha y temáticas abordadas en cada oportunidad, nombre del capacitador y modalidad de la capacitación. Debe habilitarse la posibilidad de que los/as trabajadores/as manifiesten observaciones y comentarios sobre la capacitación recibida reservando debidamente su identidad.

Podrán acreditarse constancias de capacitación realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma en la medida que cumplan con las exigencias previstas en este artículo.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.)/A.R.T. MUTUAL podrán desarrollar y mantener aplicaciones informáticas para ingresar y completar, con carácter de declaración jurada, las constancias de capacitación y de asesoramiento y asistencia técnica brindada a los empleadores afiliados conforme las obligaciones emanadas del artículo 18 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996.

Las aplicaciones informáticas deberán contar con fecha y detalle de las temáticas abordadas en cada oportunidad, información que deberá ser puesta a disposición de esta S.R.T. en caso de ser requerida.

Entiéndese que las obligaciones dispuestas en cabeza de las A.R.T. en el presente artículo rigen para todos los sujetos habilitados a asegurar riesgos del trabajo conforme la normativa vigente.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que las constancias referidas en los artículos precedentes se tendrán por válidas en la medida en que las aplicaciones informáticas garanticen la seguridad e integridad de los datos consignados y que mantengan un adecuado mecanismo para la identificación y autenticidad de los usuarios que registren la información.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que la presente disposición entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jose Luis Bettolli

e. 27/04/2021 N° 26937/21 v. 27/04/2021

Fecha de publicación 27/04/2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 207/2021

RESOL-2021-207-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2021

VISTO el Expediente EX-2021-12259208-APN-DGD#MT, la Ley N°. 24.557 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 115 de fecha 9 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 115 de fecha 9 de marzo de 2021, se dispuso la convocatoria del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (CCP), creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557 y presidido por el MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los efectos de constituirse como COMITÉ DE SEGUIMIENTO del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (FFEP) de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997.

Que en tal sentido, se estableció que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) presentará al Comité de Seguimiento, un informe trimestral de evolución de la aplicación de los recursos del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES con el objeto de monitorear el adecuado cumplimiento de los objetivos de este último.

Que asimismo, se dispuso que oportunamente debían designarse los representantes de los tres estamentos que integrarán el Comité a los fines de dicha convocatoria.

Que en efecto, el Comité está conformado por CUATRO (4) representantes del Gobierno, CUATRO (4) representantes de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y CUATRO (4) representantes de las organizaciones de empleadores, DOS (2) de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

Que por tal motivo, resulta pertinente completar la designación de los miembros titulares y alternos que integrarán el Comité por el Gobierno y por los sectores trabajadores y empleadores; como así también fijar el ORDEN DEL DÍA.

Que en ese orden y con específicamente con relación al Comité de Seguimiento previsto en el artículo 2° de la Resolución N° 115/2021 – MTEySS, corresponde asimismo invitar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en su carácter de autoridad de aplicación de los aspectos relativos a la administración de los recursos del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, conferido por el artículo 7° del Decreto N° 590/1997.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 sus modificatorias y complementarias y lo dispuesto en el art. 8º del Decreto Nº Nº 590 del 30 de junio de 1997.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase en representación del GOBIERNO NACIONAL, como miembros titulares del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, a los señores Secretario de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Luis Guillermo BULIT GOÑI (DNI N° 11.451.766), Superintendente de Riesgos del Trabajo, Enrique Alberto COSSIO (DNI N° 13.735.831), Gerente General de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Marcelo Néstor DOMINGUEZ (DNI N° 16.130.626) y Gerente de Control Prestacional de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Marcelo Ángel CAINZOS (DNI N° 20.410.134).

ARTÍCULO 2°.- Desígnase en representación del GOBIERNO NACIONAL, como miembros alternos del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, al Director de Coordinación de Regímenes de Seguridad Social de la Secretaría de Seguridad Social, Dr. Eduardo LEPORE (DNI N° 25.276.664) por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Subgerente de Control de Entidades de la Gerencia de Control Prestacional, Lic. Julieta BRAVO (DNI N° 30.642.12) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 3°.- Invítase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en su carácter de autoridad de aplicación de los aspectos relativos a la administración de los recursos del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, conferido por el artículo 7° del Decreto 590/1997, a participar de las reuniones del Comité de Seguimiento previsto en el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 115/2021.

ARTÍCULO 4°.- Solicítase a la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO de la REPÚBLICA ARGENTINA la designación de CUATRO (4) representantes titulares y CUATRO (4) alternos para integrar en su representación el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE convocado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 115/2021.

ARTÍCULO 5°.- Solicitar a las organizaciones empresariales más representativas la designación de CUATRO (4) representantes titulares, de los cuales DOS (2) serán del sector PYMES y CUATRO (4) alternos, de los cuales DOS (2) serán también del aludido sector, para integrar el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE convocado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 115/2021.

ARTÍCULO 6°.- Invítase a la CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) a participar del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE.

ARTÍCULO 7°.- Desígnase a Luis J. C. LEFEVRE (DNI 10.520.311) en el cargo de Secretario Técnico del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTÍCULO 8°.- Desígnase a Sol M. PÉREZ LOZANO Y ROSÓN (DNI 25.896.156) en el cargo de Secretaria Técnica Alterna del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTÍCULO 9°.- Hácese saber que la Secretaría Técnica del Comité fijará y notificará el día y el horario en que se llevarán a cabo las reuniones y el lugar o la plataforma de videoconferencia que se utilizará al efecto.

ARTÍCULO 10.- Establecer, para la primera sesión ordinaria, el siguiente ORDEN DEL DÍA:

1. Constitución del COMITÉ DE SEGUIMIENTO del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (FFEP).

2. Informe trimestral sobre la evolución y aplicación de los recursos del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES en cumplimiento de lo establecido por el artículo 8º del Decreto Nº Nº 590 del 30 de junio de 1997.

ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGÍSTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 27/04/2021 N° 26673/21 v. 27/04/2021

Fecha de publicación 27/04/2021

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General Conjunta 4970/2021

RESGC-2021-4970-E-AFIP-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-72820740- -APN-DGD#MT, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 100 de la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé los procedimientos mediante los cuales se deben practicar, entre otras, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago.

Que entre dichos procedimientos, el inciso g) del citado artículo contempla la comunicación informática del acto administrativo en el domicilio fiscal electrónico a que se refiere el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 3° de la misma ley, constituido en las formas, requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que el mencionado artículo 3° define al domicilio fiscal electrónico como el sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza; el que produce en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

Que la Ley de Firma Digital N° 25.506 y su modificación, reconoce la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, estableciendo -en su artículo 48- que el Estado Nacional debe promover el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que el artículo 36 de la Ley N° 25.877 y sus modificaciones, faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial que integran el Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que asimismo, el artículo 37 de la norma precitada establece que dicho ministerio, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la aludida Administración Federal.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 25.877 y sus modificaciones, el Decreto Nº 801 del 7 de julio de 2005 asigna al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las facultades de juez administrativo, así como también la posibilidad de determinar qué funcionario y en qué medida lo sustituye en dichas funciones.

Que por su parte, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 655 del 19 de agosto de 2005, sus modificatorias y sus complementarias, prevé en el último párrafo de su artículo 3°, que el acta de comprobación que dé lugar a la apertura de sumario, será notificada fehacientemente al empleador por cualquiera de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, al domicilio fiscal del empleador y que, en caso de no contar con domicilio fiscal, se notifique en el domicilio legal o en el domicilio donde se efectuó la fiscalización.

Que en el mismo sentido, su artículo 8° establece que la resolución del sumario dictada por la Dirección de Resolución de la Fiscalización deberá ser notificada al empleador imputado por cualquiera de los medios establecidos en el referido artículo 100.

Que en el marco del artículo 12 de la resolución precitada se resolvió que la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado ministerio esté a cargo de la ejecución de las multas impuestas, siguiendo el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley de Procedimiento Fiscal, sirviendo de suficiente título la copia autenticada de la resolución condenatoria o la certificación del importe de la multa que expida la Dirección de Inspección Federal.

Que el artículo 48 de la Ley N° 26.476 y su modificación, aclara que las facultades otorgadas por los artículos 36 y 37 de la Ley N° 25.877 y sus modificaciones, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, rigen desde sus respectivas vigencias, incluyendo el ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y del Decreto N° 801 de fecha 7 de julio de 2005, de la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 655 de fecha 19 de agosto de 2005, de su régimen de procedimientos, asignación de competencias, de sus normas complementarias y modificatorias.

Que mediante el párrafo decimotercero del aludido artículo 92 se faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a notificar las medidas precautorias solicitadas, así como todo otro tipo de comunicación que se practique en el trámite de la ejecución, con excepción del mandamiento de intimación de pago, en el domicilio fiscal electrónico previsto en el artículo sin número a continuación del artículo 3° de dicho marco normativo. Ello, hasta tanto el responsable constituya domicilio en las actuaciones judiciales; oportunidad a partir de la cual las posteriores notificaciones se diligenciarán en este último domicilio, mediante el sistema que establezca el Poder Judicial a esos fines.

Que el avance tecnológico con que cuenta el Organismo Fiscal ha permitido instrumentar el domicilio fiscal electrónico, implementando sistemas de autenticación aptos para otorgar seguridad, certeza y validez legal a las transacciones informáticas realizadas.

Que así es que, en uso de sus facultades, mediante la Resolución General N° 4.280 dicho organismo dispuso la forma, requisitos y condiciones que deben observarse para la constitución del domicilio fiscal electrónico, así como sus efectos.

Que en este contexto, a través de la Resolución General Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4.020 del 31 de marzo de 2017, se nominaron determinadas notificaciones y comunicaciones que el mencionado ministerio practicará al domicilio fiscal electrónico constituido por los contribuyentes y/o responsables.

Que en esta oportunidad se estima oportuno disponer la utilización de dicha herramienta tecnológica para notificar toda comunicación emanada de un proceso de ejecución fiscal por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con excepción de los mandamientos de intimación de pago, al igual que lo que acontece actualmente en la órbita de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 36 y 37 de la Ley N° 25.877 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el artículo 1° del Decreto Nº 801 del 7 de julio de 2005.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de sus procedimientos de ejecución fiscal, podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones que se consignan en el Anexo (IF-2021-32841781-APN-DAJ#MT) que se aprueba y forma parte de la presente, conforme lo dispuesto por el inciso g) del artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con excepción de los mandamientos de intimación de pago. Dichas notificaciones y comunicaciones se practicarán en el domicilio fiscal electrónico constituido por los contribuyentes y/o responsables, hasta tanto éstos constituyan domicilio en las actuaciones judiciales; oportunidad a partir de la cual las posteriores notificaciones se gestionarán en este último domicilio, mediante el sistema que establezca el Poder Judicial a tales efectos.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de las comunicaciones y notificaciones será de aplicación lo establecido por el Capítulo C de la Resolución General N° 4.280, sus modificatorias y su complementaria de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3°.- La constitución del domicilio fiscal electrónico por parte de los contribuyentes y/o responsables se efectuará observando el procedimiento dispuesto por el Capítulo A de la norma mencionada en el artículo precedente.

ARTÍCULO 4°.- La presente norma conjunta entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont – Claudio Omar Moroni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/04/2021 N° 25454/21 v. 22/04/2021

 

Fecha de publicación 22/04/2021

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EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL

Decreto 266/2021

DECNU-2021-266-APN-PTE – Prohibiciones de despidos y suspensiones. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-33265969-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.557 y sus modificaciones, Nº 27.541 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020 y su modificatorio, 487 del 18 de mayo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22 de enero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 16 de abril de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que el Decreto N° 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, por el plazo de UN (1) año, el que fue prorrogado por el Decreto Nº 167/21 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, según el territorio, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.

Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se adoptaron medidas tendientes a la protección de la salud sino también aquellas que tuvieron como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).

Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, se dictaron medidas de tutela y protección de los puestos de trabajo a través de los Decretos Nros. 329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20 y 39/21 que prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que, en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones entonces vigentes.

Que el citado Decreto Nº 39/21 amplió hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20 y, en dicho marco, dispuso que en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, no pudiendo exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) el monto correspondiente a dicha duplicación.

Que en las últimas semanas se registró un aumento de casos por el virus SARS-COV-2 en la mayoría de las jurisdicciones del país, incidiendo especialmente en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).

Que, en virtud del acelerado aumento de casos, por conducto de los Decretos Nros. 235/21 y 241/21 debieron implementarse medidas temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan mayores riesgos

Que, en virtud de la prolongación de la emergencia en el tiempo y el agravamiento de la situación imperante deviene necesario prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.

Que tales medidas constituyen herramientas de política laboral necesarias para preservar los puestos de trabajo, priorizando la protección de las trabajadoras y los trabajadores en cumplimiento de las garantías establecidas por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), el 23 de marzo de 2020 ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”.

Que, por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.

Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras de preservar la paz social y ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas provocados por la pandemia.

Que respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto N° 156/20.

Que por el Decreto N° 367/20 se dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se consideraría presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.

Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto N° 367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 y sus modificatorios.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho decreto estableció en su artículo 4° que se considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 875/20 se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4° del Decreto N° 367/20 a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo, hasta SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país, mediante el artículo 7º del mencionado Decreto Nº 39/21 se determinó, por el plazo de NOVENTA (90) días, que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares de trabajo.

Que subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde prorrogar los términos de la misma.,

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, su ampliación dispuesta por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios, su prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- Las prohibiciones previstas en los artículos precedentes del presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Quedan, asimismo, exceptuados o exceptuadas de las prohibiciones quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción de la Ley Nº 22.250.

ARTÍCULO 6°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.

El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – E/E Matías Sebastián Kulfas – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – Nicolás A. Trotta

e. 22/04/2021 N° 25912/21 v. 22/04/2021

Fecha de publicación 22/04/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 21/2021

RESOL-2021-21-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2021

VISTO el Expediente EX-2020-91507469-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 308 de fecha 30 de marzo de 2009, N° 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 735 de fecha 07 de julio de 2017, N° 888 de fecha 27 de septiembre de 2017, N° 23 de fecha 27 de marzo de 2018, N° 45 de fecha 23 de mayo de 2018, N° 65 de fecha 2 de agosto de 2018, N° 6 de fecha 28 de septiembre de 2018, N° 26 de fecha 11 de diciembre de 2018, N° 3 de fecha 10 de enero de 2019, N° 6 de fecha 23 de enero de 2019, N° 19 de fecha 21 de marzo de 2019, N° 34 de fecha 22 de mayo de 2019, N° 57 de fecha de fecha 19 de julio de 2019, N° 58 y N° 59 ambas de fecha 23 de julio de 2019, N° 99 de fecha 6 de diciembre de 2019, N° 9 de fecha 5 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, texto modificado por la Ley Nº 24.557, determina que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deben estar integradas por CINCO (5) profesionales médicos cuya selección debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

Que por Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, se confirió a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.

Que, posteriormente, a través del artículo 15 de la Ley Nº 26.425 se dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas Jurisdiccionales y asignaron a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T..

Que, en tal contexto, la S.R.T. dispuso mediante Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, que ejercerá las competencias citadas en los párrafos precedentes, en la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los regímenes especiales con que se regía la entonces S.A.F.J.P. en lo atinente, entre otros, a la designación y relaciones con el personal de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Comisión Médica Central.

Que por Resolución S.R.T. N° 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011, se creó el cargo de médico co-titular, que reemplazará al médico titular en caso de impedimento o ausencia temporal y que será designado en el marco de un Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

Que, asimismo, la resolución citada en el considerando precedente, estableció que cuando el médico co-titular no esté en ejercicio de las funciones descriptas, se desempeñará como colaborador profesional de la Comisión Médica Jurisdiccional o realizando las tareas que determine la hoy Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

Que a través del artículo 18 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 -que sustituyó el artículo 33 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996- se facultó a la S.R.T. a designar personal, profesionales médicos y abogados necesarios para cumplir funciones en las Comisiones Médicas, con los alcances y modalidades que establezca. Asimismo, dispuso que la S.R.T. será el Organismo que establezca el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, tomando en consideración la naturaleza del trámite, sea que provenga del Sistema Integrado Previsional Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que mediante el Anexo I IF-2021-10076370-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 9 de fecha 5 de marzo de 2021, se aprobaron las Bases Generales como norma marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos co-titulares de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y sus Delegaciones indicadas en el Anexo II IF-2021-10076141-APN-GACM#SRT de la mencionada norma, ello a fin de cubrir cargos vacantes, incrementar la dotación de médicos e integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, según corresponda.

Que dentro de las condiciones generales establecidas en las referidas Bases Generales del mencionado Anexo I IF-2021-10076370-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 9/21, se encuentra el punto VIII. CRONOGRAMA que establece: “Las distintas etapas del Concurso se ajustarán al siguiente cronograma, computados en días hábiles: Día 1: Vigencia de la Resolución. Día 20: Fecha de cierre, recepción de antecedentes, contado a partir de la última fecha de publicación. (…)”.

Que la referida norma fue publicada en el Boletín Oficial el día 11 de marzo de 2021, comenzando a regir, según lo establecido en su artículo 11, a partir del día siguiente al de su publicación, por lo cual se concluye que, desde el 12 de marzo de 2021 los postulantes estaban habilitados para enviar o presentar sus antecedentes, finalizando la recepción de los mismos el día 13 de abril de 2021.

Que sobre el asunto, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, informó que encontrándose próxima a vencer la fecha límite prevista para el cierre de la Primera Etapa, “Valoración de Antecedentes”, del referido llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes, y tras considerar la exigua cantidad de postulaciones realizadas, entiende necesario ampliar los plazos, ello a fin de contar con una mayor cantidad de aspirantes y de esa manera proporcionar la posibilidad de que el Listado de Médicos Reemplazantes quede conformado por una cantidad de médicos tal que le garantice a dicha área poder contar con los profesionales necesarios para atender las necesidades de cada jurisdicción.

Que, por lo expuesto, resulta adecuado modificar el punto VIII. CRONOGRAMA del Anexo I IF-2021-10076370-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 9/21, ampliando en VEINTE (20) días más el plazo para la presentación de la documentación requerida, lo que conlleva también a reprogramar los plazos establecidos como fechas límites para la notificación del resultado de la “Valoración de Antecedentes” y de la fecha y sede en la que se constituirá el Jurado del Concurso; la fecha de comienzo de la Evaluación de Competencias y de las Entrevistas Personales; la fecha para la elaboración del Orden de Mérito y su notificación así como para presentar los recursos y resolverlos, todo ello conforme a las condiciones establecidas en el Anexo IF-2021-33051776-APN-GACM#SRT que forma parte integrante de la presente resolución.

Que las modificaciones instadas no causan perjuicio a terceros, redundando en un beneficio para el Organismo como así también para los beneficiarios del sistema.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el punto VIII. CRONOGRAMA del Anexo I IF-2021-10076370-APN-GACM#SRT de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 9 de fecha 5 de marzo de 2021, por la cual se aprobó el llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir los cargos de médicos co-titulares de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Delegaciones allí indicadas e integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, por el detallado en el Anexo IF-2021-33051776-APN-GACM#SRT, que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas de esta S.R.T., será la responsable de notificar a todos los postulantes la presente medida, a través de los canales fehacientes establecidos para las comunicaciones del referido Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyase a la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales de esta S.R.T., a dar publicidad de la presente medida en los diarios de alcance nacional y local de cada una de las jurisdicciones donde se asientan las Comisiones Médicas convocadas y sus correspondientes Delegaciones.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/04/2021 N° 24600/21 v. 20/04/2021

Fecha de publicación 20/04/2021

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