TITULOS DESTACADOS

El Gobierno impulsa una comisión para investigar a jueces y fiscales

La iniciativa es propulsada por el Presidente y enfrenta un fuerte rechazo en el Poder Judicial; Juntos por el Cambio denunció que se viola la división de poderes; De Pedro advirtió a los magistrados que `o se transforman o se van` (La Nación Tapa y Pág. 10 y 11; Clarín Tapa y Pág 3)

 

Nueve de cada diez mujeres de entre 55 y 59 años no podrán jubilarse

El problema alcanza también al 70% de los varones de entre 60 y 64 años. Ni ellas ni ellos podrán jubilarse al alcanzar la edad correspondiente (60 en las mujeres, 65 en los hombres) por no reunir los 30 años de aportes requeridos. Y tampoco podrán ingresar a las moratorias vigentes. (Clarín Tapa y Pág. 13)

 

Desde fin de mes podrán volver a ajustar los alquileres

Los alquileres podrán volver a aumentar desde fin de este mes decisión. El ministro Ferraresi dijo que no extenderán el congelamiento; también vencen la prórroga de los contratos y la suspensión de los desalojos; inquilinos acumulan fuertes deudas. (La Nación y Pág. 18)


NOTAS SECTORIALES
Sin hoja de ruta clara con el FMI, inversores se desprenden de bonos y escala el riesgo

Hedge funds desarman sus posiciones en CER y liquidan bonos en el país. el desarme fue como si se tratara de una liquidación por cierre que hacen los locales de la calle Florida: desde bonos CER hasta bonos en dólares, pasando por acciones. (El Cronista Tapa y Pág. 2)

 

Alivio fiscal: blindan con la CGT más exenciones

Cumbre entre sindicalistas ayer en Diputados y Sergio Massa. Se confirman modificaciones en el proyecto que sube el mínimo no imponible en Ganancias. Habrá exenciones a horas extra y aguinaldo. Se analiza incluir bonos por productividad, gastos de guardería, educación, concubino, etcétera. Del 25% de la actualidad pasarían a pagar el tributo sólo el 10%. (Ámbito Tapa y Pág. 10)

 

Inflación y alimentos: Gobierno se reúne hoy para frenar escalada

En febrero, los alimentos treparon más de 4%. Con este escenario, los funcionarios que integran el gabinete económico recibirán hoy a las 15 por segunda vez a los representantes de la cadena de alimentos. (Ámbito Tapa y Pág. 6)

 

Empresas
Tecpetrol y Pampa abastecerán más

De la mano del Plan Gas, aparecen signos de reactivación de Vaca Muerta. (El Cronista Tapa y Pág. 8)

TITULOS DESTACADOS

Fernández radicalizó su ataque a la Justicia y rompió con la oposición

Dijo que el Poder Judicial `parece vivir en los márgenes del sistema republicano`, anticipó una denuncia penal contra Macri por el endeudamiento con el FMI y rechazó `críticas maliciosas` sobre el escándalo de la vacunación vip. (La Nación Tapa y Pág. 2 y 3)

 

Señal al Fondo: no hay apuro para acordar

Fernández admitió que no hay apuro por acordar con el FMI y prometió tarifas desdolarizadas Sugirió que esperará el informe que prepara el Fondo sobre el préstamo que otorgó al gobierno de Macri; anticipó que habrá tarifas de servicios públicos diferenciales. (La Nación Tapa y Pág. 12)

 

Cacerolazo en la ciudad

Hubo protesta fuerte en varios barrios y en GBA (Clarín Tapa)


NOTAS SECTORIALES
Fernández prometió subir salarios, revisar tarifas y pegó con la deuda

Con épica electoral, el presidente Alberto Fernández sostuvo ayer la posición del Gobierno respecto a cuatro ejes clave en materia económica para el año. (Clarín Pág. 10)

 

Bancos extranjeros registran pérdidas por tener menores inversiones en bonos

Entidades nacionales no pudieron compensar con sus ganancias las pérdidas de los extranjeros, con límites para invertir en riesgo de bonos del Tesoro. (El Cronista Tapa)

 

Autos: sobreprecios que van desde $ 100.000 hasta los $ 3 millones

Demanda sostenida y escasez de unidades. Las listas rigen sólo para los planes de ahorro. En 60% restante se define mano a mano en el concesionario. (Clarín Pág.19 )

 

Empresas
Cencosud: en Argentina, la construcción sostuvo los ingresos del trimestre

Las ventas de Easy registraron el mayor incremento en comparación con los supermercados (Jumbo, Vea y Disco). En los shopping hubo fuerte caída. (Ámbito Financiero)

TITULOS DESTACADOS

Fernández habla en el Congreso presionado por la crisis judicial de Cristina

El Presidente inaugura el período de sesiones ordinarias con un discurso fuertemente dirigido a la Justicia, en el que reclamará por la aprobación de las leyes de reforma judicial y de la Procuración, trabadas en Diputados. El cristinismo duro exige que Fernández `actúe` en vez de `hacer exclamaciones` para resolver la situación procesal de la vicepresidenta, desplazando al procurador interino Eduardo Casal. (Clarín Tapa y Pág. 3; La Nación Tapa y Pág. 17)

 

Desde hoy hay que registrar los alquileres en la AFIP

Desde hoy es obligatorio registrar en la AFIP los contratos de alquiler control. Rige para los de vivienda, locales comerciales, campos y también por locaciones temporarias; se trata de evitar la evasión (La Nación Tapa y Pág. 24)

 

La industria y el comercio alertan por el alza de tarifas

La industria y el comercio alertan que aumentarán sus precios por el alza de tarifas inflación. La UIA y la CAC lo plantearon ante la decisión del Gobierno de aumentar entre 50% y 70% el costo de la electricidad para grandes consumidores; debaten el peso impositivo. (La Nación Tapa y Pág. 22 y 23)


NOTAS SECTORIALES

Se desplomó en febrero la venta de dólar ahorro, por el cepo y la baja del blue

Dólar ahorro: por la baja del blue, en febrero se desplomó la venta. Según estimaciones preliminares realizadas por los principales bancos, el mes pasado vendieron 30% menos de dólar solidario que en enero, por lo que habría totalizado menos de u$s 100 millones. ( El Cronista Tapa y F&M)

 

35 empresas deben renegociar este año los plazos de pago de sus deudas

Suman pasivos por US$ 3.300 millones. Por `pedido` del BCRA deberán reestructurar US$ 2.500 millones. (Clarín Pág. 18)

 

UIA cuestiona cambios en ley de Competencia

La central presentó un informe técnico sobre la situación del sector. Advierten que iniciativa que aprobó el Senado no ayuda para nuevas inversiones. Piden amortización acelerada. (Ámbito Financiero Tapa)

 

Empresas


Madanes Quintanilla: “Me preocupa más 2021 de lo que estuve preocupado en 2020”

Para el líder de Aluar y de Fate, el impacto de la pandemia pasará pero la Argentina seguirá con sus problemas pero agravados. Por qué observa “falta de códigos y presencia” en la relación entre el Gobierno y los empresarios

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 4/2021

RESOL-2021-4-APN-SSS#MT

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2021

VISTO el EX-2020-86980269-APN-DGD#MT, las Leyes N° 26.377 y N° 27.541, los Decretos N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y N° 128 de fecha 14 de febrero de 2019, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4135-E de fecha 22 de septiembre de 2017, y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 52 de fecha 17 de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

Que la citada normativa estableció la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES.

Que en el acápite A, artículo 1° de la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 4135-E/2017, se estableció que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

Que por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 52 de fecha 17 de septiembre de 2020, se fijaron las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad yerbatera, en el ámbito de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES, con vigencia a partir del 1° de abril de 2020, del 1° de mayo de 2020, del 1° de junio de 2020, del 1° de julio de 2020 y del 1° de agosto de 2020, hasta el 31 de marzo de 2021.

Que para la actualización de la tarifa sustitutiva en análisis, han sido consideradas las remuneraciones fijadas por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 52/20 y las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el título IV, capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/19, de acuerdo a los disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los convenios de corresponsabilidad Gremial.

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/2019, no sufrirá actualización alguna.

Que la Ley N° 26.377 y sus normas reglamentarias, establecen que las tarifas sustitutivas de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial deben ser representativas de los aportes y contribuciones que sustituyen.

Que el artículo 8° de la Ley N 26.377, dispone que la tarifa deberá ser revisada de oficio por la Autoridad de Aplicación o a pedido de las partes, al comienzo de cada ejercicio anual y que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) informará a la Secretaría de Seguridad Social las diferencias originadas entre los montos de las declaraciones juradas presentadas por los empleadores incluidos en el convenio y los importes ingresados por aplicación de los convenios de Corresponsabilidad Gremial a fin de que proceda a evaluar la necesidad de ajustar la tarifa o porcentaje sustitutivo.

Que en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se ha puesto en conocimiento de las partes en el marco de diversas reuniones de Comisión de Seguimiento del convenio, los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva en análisis.

Que de acuerdo al informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, en el marco de la tramitación del expediente citado en el visto, se advierte un aumento significativo de los puestos de trabajo declarados por los empleadores alcanzados, mientras que la recaudación en concepto de tarifa sustitutiva ha resultado inferior a las obligaciones a la Seguridad Social generadas por los empleadores del sector desde la implementación del Convenio.

Que teniendo en cuenta la importancia de este Convenio como herramienta para incentivar la registración de las relaciones laborales de la actividad de la yerba mate y con el fin de perfeccionar los mecanismos de recaudación, se ha tenido en consideración al momento del recalculo de la tarifa sustitutiva, un incremento adicional al resultante de la actualización tarifaria en base a las nuevas escalas salariales del sector.

Que la tarifa sustitutiva tendrá vigencia por el plazo de NOVENTA (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente, a fin de que la misma sea revisada, con el objetivo de lograr la reducción de las diferencias entre lo ingresado en concepto de tarifa sustitutiva y las obligaciones generadas a la Seguridad Social.

Que en función de lo precedentemente expuesto resulta prioritario realizar una revisión integral de este convenio, a través de la conformación de una Comisión Técnica integrada por las partes y los organismos públicos nacionales y provinciales especializados, que formule las correcciones necesarias para asegurar la debida registración laboral y la correspondiente recaudación de los recursos con destino a la Seguridad Social, de modo tal de preservar los tres objetivos centrales de este instrumento: propender a la formalización del empleo, adecuar la modalidad de pago de las obligaciones legales por los empleadores al ciclo productivo de que se trata, y asegurar la percepción de aportes y contribuciones para el financiamiento de la cobertura de la Seguridad Social.

Que, en virtud de ello, atento a que se ha demostrado un claro avance en la registración de trabajadores y empleadores de la actividad yerbatera, corresponde dictar esta medida transitoria hasta que se resuelvan las desviaciones técnicas que confluirían en una eventual insuficiencia de la tarifa sustitutiva.

Que la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377 y del Decreto N° 1370/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de las zonas productoras de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, que como Anexo I identificado mediante IF-2021-17128444-APN-DNCRSS#MT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — La tarifa sustitutiva fijada en el artículo 1° tendrá vigencia a partir del 1° de marzo de 2021 y por el plazo de NOVENTA (90) días, a fin de que la misma sea revisada, con el objetivo de lograr la reducción de las diferencias entre lo ingresado en concepto de tarifa sustitutiva y las obligaciones generadas a la Seguridad Social.

ARTÍCULO 3°.— Encomiéndese a la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social a conformar una Comisión Técnica con la participación de la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), las organizaciones del sector de la producción yerbatera de las provincias de MISIONES y CORRIENTES, el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y demás organismos públicos nacionales y provinciales especializados, para que en el plazo de NOVENTA (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente, realice una revisión integral del convenio citado y formule las correcciones necesarias para asegurar su buen funcionamiento.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Guillermo Bulit

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/03/2021 N° 10973/21 v. 01/03/2021

Fecha de publicación 01/03/2021

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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 52/2021

RESOL-2021-52-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-16699368- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 26.417 y 27.609, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones SSS Nros 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y 3 de fecha 19 de febrero de 2021, la Resolución ANSES N° 48 de fecha 24 de febrero de 2021 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, que estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad, correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral mencionado, y luego publicar su resultado.

Que, el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro la sustituya.

Que por Decreto N° 104/2021 se reglamentó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y se precisó el alcance y contenido de los términos que integran dicha fórmula.

Que, asimismo, dicha norma fijó el valor de la Prestación Básica Universal (PBU) a partir del 1° de marzo de 2021 y la forma en que se integrará al haber mensual la suma fija que fuera liquidada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 163/2020.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de la Resolución SSS N° 3/2021 dejó sin efecto los artículos de la Resolución SSS N° 6/2009 que se oponen a lo reglado por la Ley N° 27.609 y su Decreto Reglamentario, determinándose las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la citada Ley N° 27.609, como así también, la metodología para la elaboración del índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417- sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609- y la reglamentación del artículo 24 de la Ley Nº 24.241.

Que, asimismo, estableció el índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, para la actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia que cesen a partir del 28 de febrero de 2021 o soliciten su beneficio desde 1° de marzo de 2021.

Que, esta ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución N° 48/2021 en la cual se determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2021, es de OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07%).

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 110/2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426 – facultó a esta ADMINISTRACIÒN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que asimismo estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos, mediante Dictamen Jurídico N° IF-2021-16833310-ANSES-DGEAJ#ANSES, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/1991, el artículo 3° del Decreto N° 110/2018 y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 26.417, será de PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($20.571,44).

ARTÍCULO 2° — Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 26.417, será de PESOS CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($138.426,37).

ARTÍCULO 3° — Establécese que las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($6.928,46) y PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($225.171,69) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2021.

ARTÍCULO 4° — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de marzo de 2021, en la suma de PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 9.410,50)

ARTÍCULO 5° — Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de marzo de 2021 en la suma de PESOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON QUINCE CENTAVOS ($16.457,15)

ARTÍCULO 6° — Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2021 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2021, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Secretaría de Seguridad Social en el Anexo IF-2021-13751171-APN-DPE#MT de la Resolución SSS N° 3 de fecha 19 de febrero de 2021.

ARTÍCULO 7° — Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente archívese.

Maria Fernanda Raverta

e. 28/02/2021 N° 10895/21 v. 28/02/2021

Fecha de publicación 28/02/2021

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 52/2021

RESOL-2021-52-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-16699368- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 26.417 y 27.609, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones SSS Nros 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y 3 de fecha 19 de febrero de 2021, la Resolución ANSES N° 48 de fecha 24 de febrero de 2021 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, que estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad, correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral mencionado, y luego publicar su resultado.

Que, el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro la sustituya.

Que por Decreto N° 104/2021 se reglamentó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y se precisó el alcance y contenido de los términos que integran dicha fórmula.

Que, asimismo, dicha norma fijó el valor de la Prestación Básica Universal (PBU) a partir del 1° de marzo de 2021 y la forma en que se integrará al haber mensual la suma fija que fuera liquidada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 163/2020.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de la Resolución SSS N° 3/2021 dejó sin efecto los artículos de la Resolución SSS N° 6/2009 que se oponen a lo reglado por la Ley N° 27.609 y su Decreto Reglamentario, determinándose las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la citada Ley N° 27.609, como así también, la metodología para la elaboración del índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417- sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609- y la reglamentación del artículo 24 de la Ley Nº 24.241.

Que, asimismo, estableció el índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, para la actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia que cesen a partir del 28 de febrero de 2021 o soliciten su beneficio desde 1° de marzo de 2021.

Que, esta ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución N° 48/2021 en la cual se determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2021, es de OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07%).

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 110/2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426 – facultó a esta ADMINISTRACIÒN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que asimismo estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos, mediante Dictamen Jurídico N° IF-2021-16833310-ANSES-DGEAJ#ANSES, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/1991, el artículo 3° del Decreto N° 110/2018 y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 26.417, será de PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($20.571,44).

ARTÍCULO 2° — Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 26.417, será de PESOS CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($138.426,37).

ARTÍCULO 3° — Establécese que las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($6.928,46) y PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($225.171,69) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2021.

ARTÍCULO 4° — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de marzo de 2021, en la suma de PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 9.410,50)

ARTÍCULO 5° — Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de marzo de 2021 en la suma de PESOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON QUINCE CENTAVOS ($16.457,15)

ARTÍCULO 6° — Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2021 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2021, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Secretaría de Seguridad Social en el Anexo IF-2021-13751171-APN-DPE#MT de la Resolución SSS N° 3 de fecha 19 de febrero de 2021.

ARTÍCULO 7° — Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente archívese.

Maria Fernanda Raverta

e. 28/02/2021 N° 10895/21 v. 28/02/2021

Fecha de publicación 28/02/2021

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 51/2021

RESOL-2021-51-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-16504502- -ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes N° 24.714, 27.160 y sus modificatorias y 27.609; el Decreto N° 840 de fecha 4 de noviembre de 2020; las Resoluciones Nº RESOL-2020-427-ANSES-ANSES de fecha 4 de diciembre de 2020 y N° RESOL-2021-48-ANSES-ANSES de fecha 24 de febrero de 2021; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.609 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en el sentido de que la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba como Anexo de la citada Ley, y que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad, realizando su posterior publicación.

Que el artículo 5º de la Ley N° 27.160 establece que el tope de ingresos previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el inciso b), del artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ganancias (t.o. en 1997), sus normas complementarias y modificatorias.

Que el artículo 12 del Decreto N° 840/2020 determinó que no regirá límite mínimo de ingresos para el cobro de las asignaciones familiares de las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar definido en el Decreto N° 1667/12 y que el límite máximo de ingresos de cada una de las personas integrantes del grupo familiar se determinará en función de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.

Que, asimismo, el artículo 2° de la Ley N° 27.609 dispone que la primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2021.

Que el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2021-48-ANSES-ANSES determina que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2021, es de OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07%), aplicable a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/1991 y el Decreto Nº 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente al OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07%) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2020-427-ANSES-ANSES, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2021-48-ANSES-ANSES.

ARTÍCULO 2º.- Los rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, a partir del mes de marzo de 2021, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2021-16635153-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2021-16635450-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2021-16635742-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2021-16635986-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2021-16636230-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VI (IF-2021-16648004-ANSES DGDNYP#ANSES) que forman parte de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

ARTÍCULO 3º.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

ARTÍCULO 4°.- El límite de ingresos máximo aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/2012, será de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO ($210.278).

ARTÍCULO 5°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE ($105.139) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Maria Fernanda Raverta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/02/2021 N° 10878/21 v. 28/02/2021

Fecha de publicación 28/02/2021

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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 48/2021

RESOL-2021-48-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-14105156- -ANSES-DGP#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.160, sus modificatorias y complementarias, y 27.609; el Decreto Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021, la Resolución N° RESOL-2021-3-APN-SSS#MT de fecha 19 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 establece que las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo del índice de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y se estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad; correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral y realizar su posterior publicación.

Que, asimismo, por el artículo 4° del mismo cuerpo normativo se sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, disponiendo que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o quien en el futuro lo sustituya.

Que el Decreto Nº 104/2021 aprobó la reglamentación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley Nº 27.609, estableciendo el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula del cálculo de la movilidad.

Que dicho Decreto, además, estableció que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) publicará cada uno de los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo del índice de movilidad correspondiente, así como la metodología practicada a tal fin.

Que, a su vez, la norma precitada determinó que, a partir del 1° de marzo de 2021, el monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) será el que resulte de aplicar a la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS SIETE COMA SETENTA Y OCHO ($ 8.707,78) el incremento por movilidad correspondiente a dicho mes.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de las Notas N° NO-2021-11926434-APN-INDEC#MEC de fecha 10 de febrero de 2021 y N° NO-2021-08091826-APN-SSS#MT de fecha 28 de enero de 2021, han suministrado a esta ANSES el Informe Técnico sobre la evolución del Índice General de Salarios (IS) del mes de Diciembre de 2020 y la variación observada para el cuarto trimestre de 2020 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), respectivamente; a los fines de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la Ley Nº 24.241.

Que según lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, conforme al texto introducido por el artículo 1° de la Ley N° 27.609, corresponde determinar el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley, que regirá a partir de marzo de 2021.

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/2018 se facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que, así también, estableció que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que, a través de la Resolución N° RESOL-2021-3-APN-SSS#MT, la Secretaría de la Seguridad Social estableció que “las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27.609 serán de aplicación a partir del 1º de marzo de 2021, para todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o de las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación”.

Que la Dirección General de Planeamiento ha tomado la intervención de su competencia mediante Informe N° IF-2021-14126528-ANSES-DGP#ANSES.

Que la Dirección General de Finanzas y la Dirección General de Informática e Innovación Tecnológica han tomado su debida intervención.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que en consecuencia corresponde dictar el presente acto administrativo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2021, es de OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07%) el cual será aplicable a las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación; como así también a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

ARTÍCULO 2°. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Maria Fernanda Raverta

e. 28/02/2021 N° 10359/21 v. 28/02/2021

Fecha de publicación 28/02/2021

CIERRE DE FRONTERAS

Decisión Administrativa 155/2021

DECAD-2021-155-APN-JGM – Decisión Administrativa N° 2252/2020. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-09216008- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 67 del 29 de enero de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, las Decisiones Administrativas Nº 2252 del 24 de diciembre de 2020, Nº 2 del 8 de enero de 2021, Nº 44 del 31 de enero de 2021 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada Provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 12 de marzo de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, modificado por su similar Nº 945/20, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país habiendo transitado por ‘zonas afectadas’, salvo excepciones dispuestas por las autoridades sanitaria o migratoria y siempre que den cumplimiento a las condiciones que estas establezcan. En todos los casos las personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 12 de marzo de 2021.

Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que, en similar sentido, el artículo 30 del Decreto N° 125/21 dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 1771 del 25 de marzo de 2020, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, se estableció la obligatoriedad de descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD” (CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.

Que mediante NO-2020-89321730-APN-DNM#MI, en su tercera nota conjunta, el Secretario de Calidad en Salud del MINISTERIO DE SALUD y la Directora Nacional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de manera preventiva, hasta que se profundice el conocimiento sobre la actual cepa circulante en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte instrumentaron la suspensión del ingreso de personas extranjeras provenientes del referido Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 21 de diciembre de 2020, conforme las recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria (IF-2020-88904757-APN-SSMEIE#MS), dado que la REPÚBLICA ARGENTINA se encontraba en un momento de reducción de casos.

Que, ulteriormente, la autoridad sanitaria nacional produjo un informe técnico relativo a la situación epidemiológica a nivel mundial y al nuevo linaje de SARS-COV-2 B.1.1.7, como así también respecto de la situación de la región del continente americano.

Que en virtud de tales antecedentes, y como consecuencia de la recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizó una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino sea el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, asimismo, se decidió la adopción a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional.

Que a través de las Decisiones Administrativas Nº 2/21 y Nº 44/21 se prorrogó hasta el 31 de enero de 2021 y hasta el 28 de febrero de 2021, respectivamente, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y disponiéndose que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y que -en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la cantidad de vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en forma paulatina y diaria al país, especialmente a través de vuelos provenientes de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de EUROPA; y que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinara y habilitara los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes, y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

Que la autoridad sanitaria nacional ha formulado un nuevo informe a través del cual se recomienda el mantenimiento y la adopción de nuevas medidas preventivas en resguardo de la salud pública.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten dichas recomendaciones.

Que el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los Decretos N°260/20 y N° 125/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros. 2/21 y 44/21, hasta el 12 de marzo de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:

1. La suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20.

2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar o reducir la nómina de países, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

3. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes, y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

ARTÍCULO 2º.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20 y 3º y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21.

La autoridad sanitaria de acuerdo a la situación epidemiológica existente en origen y/o destino podrá, de conformidad con la normativa dispuesta en el marco de la emergencia sanitaria, pautar obligaciones a los operadores de transporte, transportistas y tripulantes, incluyendo establecer su testeo para determinar que no sufren de COVID-19, previo al ingreso al país, u otras que estime pertinentes.

ARTÍCULO 3º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y el MINISTERIO DE SALUD, por el plazo establecido en el artículo 1°, coordinarán las acciones necesarias para determinar los cronogramas de vuelos y la cantidad de pasajeros y pasajeras que ingresarán en forma paulatina y diaria al país, especialmente a través de vuelos provenientes de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, MÉXICO, EUROPA y BRASIL, manteniendo reducidas las frecuencias de vuelos de pasajeros a los TRES (3) primeros destinos en un TREINTA POR CIENTO (30 %) y a BRASIL en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar, disminuir o eliminar tales porcentajes de reducción, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 4º.- Recomiéndase a los nacionales o extranjeros residentes en el país, y, en particular, a los mayores de SESENTA (60) años de edad o a personas pertenecientes a los grupos en riesgo definidos por la autoridad sanitaria, diferir sus viajes al exterior, cuando los mismos no respondieran al desarrollo de actividades esenciales. La salida y el reingreso desde y hacia el país implicará la aceptación de las condiciones sanitarias y migratorias del país de destino y de la REPÚBLICA ARGENTINA al regreso, asumiendo las consecuencias sanitarias, legales y económicas derivadas de la misma; tal y como la imposibilidad de iniciar el viaje con síntomas compatibles con COVID-19, la necesidad de contar con un servicio de salud del viajero COVID en el exterior para la cobertura médica y/o aislamiento, y de denunciar los lugares en donde estuvo en los últimos CATORCE (14) días previos al reingreso al país, entre otros. Asimismo, deberá darse cumplimiento a las condiciones impuestas por la autoridad sanitaria nacional y someterse al control de las Autoridades Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales, en sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de su competencia.

ARTÍCULO 5°.- Las medidas y restricciones dispuestas o que se dispongan por la presente decisión administrativa y por las restantes autoridades en el marco de sus competencias en el marco de la normativa de emergencia sanitaria podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes enunciadas en cada caso, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

ARTÍCULO 6º.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 1° de marzo de 2021.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Carla Vizzotti

e. 28/02/2021 N° 10999/21 v. 28/02/2021

Fecha de publicación 28/02/2021