TITULOS DESTACADOS
Presionado por el rebrote, el Gobierno apura un arreglo por la vacuna china
Alberto convocó a la “responsabilidad civil” y advirtió que “el riesgo de que todo vuelva a paralizarse, existe”. Chaco y La Pampa anunciaron toque de queda sanitario para la circulación nocturna. Santiago del Estero impuso la presentación de un test con hasta 72 hs de anterioridad para poder ingresar. Algunos intendentes de la Costa rechazaron más restricciones y piden más controles. Ayer se registraron 8222 contagios, un 40% más que hace 2 semanas y ya suman 1.648.940. Los fallecidos ascienden a 43.634 (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 6)

Rige el impuesto del 1.2% para las compras con tarjeta de crédito
Buscan sumar ingresos por la quita de fondos en Ciudad. El objetivo, recaudar $7.700 millones (Clarín Tapa y pág. 13)

El campo lanza medidas de fuerza contra el cierre de las exportaciones de maíz
Hoy a las 17 hs. definirán la modalidad de las medidas de fuerza. Los ruralistas esperan algún gesto del Gobierno que calme la presión que ya comenzaron a ejercer las bases agrarias con su cronograma de asambleas (La Nación Tapa y pág. 18)

 


NOTAS SECTORIALES
La recaudación perdió contra la inflación por tercer año consecutivo en 2020
Entre enero y diciembre, el fisco recaudó $6,6 billones de pesos, un 32,1% más que en 2019. A la par de una caída de la economía por tercer año consecutivo, el cierre de 2020 dejó una evolución de la recaudación por debajo del aumento general de precios, lo que significa una caída en términos reales de alrededor de tres puntos si se confirma una inflación de 4% en diciembre como pronosticaron los analistas. (Ámbito Financiero, pág. 2)

Incertidumbre por EE.UU. golpeó a los bonos: el riesgo país volvió a 1400 puntos
Nivel que no alcanzaba desde el 11/12. Los ADRs retrocedieron hasta 8.5%. (El Cronista Tapa y F&M pág. 3)

El oficialismo pospone el debate de la reforma judicial a la espera de mayor consenso
Diputados dejará también para febrero los cambios propuestos al Ministerio Público Fiscal. (BAE, pág. 11)

 

 

 

Empresas I
Pozos por fuera de Vaca Muerta: la apuesta petrolera de u$s 85 millones de los dueños de Orígenes Seguros
A través de la empresa Crown Point, el Grupo ST participó como único oferente de la licitación de un área en Mendoza. Además, planea reactivar las inversiones en el yacimiento San Martín, de Tierra del Fuego. (Cronista.com)

 

Empresas II
Se vende la Torre YPF

Sede de la compañía desde 2008. La firma busca unos U$S400 millones para fondear su negocio (Ámbito Financiero)

 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Disposición 8/2020

DI-2020-8-APN-GACM#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-84637754-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILIACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996, N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, la Disposición de esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 3 de fecha 4 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que las mentadas Comisiones Médicas, como Órgano administrativo independiente e imparcial, tendrán intervención en el marco de las competencias asignadas por el artículo 48 y subsiguientes de la Ley N° 24.241 y por el artículo 21 de la Ley N° 24.557.

Que el Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

Que en ese marco se dictó la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, a través de la cual se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas.

Que la resolución mencionada establece que los honorarios y/o aranceles de los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que, asimismo, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por esta S.R.T..

Que los valores fijados en el “Tarifario Médico Previsional” para las prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente afectados por las modificaciones que se realizan sobre factores objetivos, como el costo de los salarios profesionales y del personal de los prestadores, el aumento de precios de medicamentos de venta libre y bajo receta, de los insumos nacionales e importados para las prácticas de diagnóstico y análisis clínicos, ajustes en los costos de los diferentes capítulos de la Seguridad Social y sus efectores, tanto públicos, privados, como así también en las obras sociales nacionales y provinciales.

Que, del tiempo transcurrido desde la última actualización, torna necesario reconocer la existencia de un desajuste entre los precios actuales y los de mercado, en pos de evitar la pérdida de prestadores con las consecuencias que dicha situación acarrearía al normal funcionamiento de las Comisiones Médicas.

Que, en tal sentido, resulta pertinente actualizar los valores máximos establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” vigente.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, se resolvió tomar como referencia a los fines de la actualización del “Tarifario Médico Previsional” el Índice de Precios Consumidor (I.P.C.) Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.).

Que la última actualización llevada a cabo a través de la Disposición de esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 3 de fecha 4 de marzo de 2019, incorporó la construcción del nuevo índice considerando en la misma proporción el indicador División C.O.I.C.O.P. N° 6 “Salud” del I.P.C. Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el I.N.D.E.C. y el indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.).

Que en el período transcurrido desde el último ajuste del “Tarifario Médico Previsional” se verificó una variación, la cual se tradujo en un incremento porcentual aproximado del VEINTICINCO CON NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (25,98 %) respecto de los valores vigentes en el mencionado Tarifario, en la fórmula comprensiva descripta en el párrafo que antecede.

Que, asimismo, a los fines de lograr mayor competitividad en la obtención de prestadores permanentes en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO Y LA PAMPA consideradas zonas desfavorables, es de conveniencia práctica la unificación de dichas jurisdicciones bajo un Tarifario ajustado en un SESENTA POR CIENTO (60 %) por sobre el que se aprueba para el resto del país.

Que la Gerencia de Administración y Finanzas, ha prestado conformidad a la presente.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, la Ley Nº 24.241, el artículo 15 de la Ley 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 738/17 y la Resolución S.R.T. Nº 04 de fecha 11 de enero de 2019.

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Tarifario Médico Previsional” -Anexo III de la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996-, que como Anexo DI-2020-91569051-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores inscriptos de conformidad con los procedimientos de las Resoluciones de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 y N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, en la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad ante las Comisiones Médicas, podrán adecuar el valor de sus servicios hasta el máximo del arancel previsto en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado por la presente.

ARTÍCULO 3°.- Establécese como zona desfavorable, a los efectos de la presente, la integrada por las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA.

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ignacio Jose Isidoro Subizar

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/01/2021 N° 15/21 v. 05/01/2021

Fecha de publicación 05/01/2021

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TITULOS DESTACADOS
Fernández defendió a Boudou, criticó a la Corte y habló de “meter mano en la Justicia”
Adelantó que analiza crear un tribunal parecido al de España, que no está “por debajo de la Corte, sino a la par” (Clarín Tapa y pág. 12; La Nación Tapa y pág. 15)

Las entidades del campo analizan medidas contra el cepo de las exportaciones
Es por la prohibición de exportar maíz hasta el 1 de maíz. Hoy se reúne el consejo de la Rural y el miércoles el de CRA. Asambleas organizadas por productores autoconvocados en varios puntos del país presionan a la Mesa de Enlace. Analizan paro para el lunes 18. (Clarín Tapa y pág. 10)

El Gobierno duplicó el giro de fondos a la provincia en el primer año de Kicillof
El crecimiento real, por fuera de la coparticipación, respecto del 2019 fue de 128.4%. Bs. As se llevó el 32.7% de los giros discrecionales del año pasado, ningún otro distrito llega siquiera al 10% (Córdoba 8.9%; Ciudad 8.3%; Entre Ríos 4.1%). En noviembre se quedó con el 55.1% del total de los giros por la primera entrega del Fondo de Fortalecimiento Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, la caja que Casa Rosada creó a partir del recorte de la coparticipación de Ciudad (La Nación Tapa y pág. 10)

 


NOTAS SECTORIALES
Estiman que necesidades financieras de 2021 llegan a 11,6% del PBI
Suma del déficit fiscal, intereses y amortizaciones. Análisis de la consultora LCG. (Ámbito Financiero, pág. 2)

En 2020 el BCRA pagó más de $700.000 millones de intereses
Esto representa un 140% de la expansión de la base monetaria de todo el año. Esta carga de intereses, que no figura en las cuentas fiscales y de ahí la remanida preocupación de los analistas por el déficit “cuasifiscal”, está ligada a las Leliq y al stock de Pases pasivos (colocaciones de los bancos en el BCRA a un día o a 7 días). (Ámbito Financiero, pág. 5)

La inflación y la incertidumbre son vistos como los principales problemas que hereda el 2021
Según Monitor de Humor Social y Político de D´Alessio IROL/Berensztein. El temor a contraer covid descendió a 51%. “Por 4to mes consecutivo, la evaluación que hacen los encuestados respecto de la gestión de gobierno es negativa y el porcentaje entre quienes respaldan su gestión es el más bajo desde diciembre 2019: 41%” (El Cronista Tapa  y pág. 4 y 5)

Las primarias serán mucho más que un aperitivo electoral y definirán los liderazgos
Se lanzó en territorio porteño la agrupación En Común, un espacio que incluye a diferentes agrupaciones oficialistas y que asoma como el primer intento serio por proclamar la existencia del “albertismo” en el complejo entramado del Frente de Todos. La presencia de Víctor Santa María, titular del PJ porteño, le augura a la agrupación la posibilidad de jugar de banca en el distrito a la hora de definir las listas. (BAE, pág. 18)

 

 

 

Empresas
Metrovías: invertirán u$s150 millones

Para desarrollar subtes “sustentables”: reduciendo el consumo de energía y la contaminación ambiental; utilizando sensores de temperatura para activar/desactivar la ventilación e instalando paneles solares para garantizar el uso de energía sustentable (IProfesional)

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4898/2020

RESOG-2020-4898-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al SIPA. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Reducción y postergación de pago período devengado diciembre de 2020.

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00927007- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020, N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre de 2020, N° 814 del 25 de octubre de 2020, N° 875 del 7 de noviembre de 2020, N° 956 del 29 de noviembre de 2020 y N° 1.033 del 20 de diciembre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 31 de enero de 2021, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1 de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

Que el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por otra parte, mediante la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el “Programa REPRO II”, destinado a sostener el empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que no sean consideradas críticas, pero que se encuentren afectadas por la situación generada por la pandemia del COVID-19, mediante un subsidio a la nómina salarial.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 2.181 del 11 de diciembre de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 27 (IF-2020-85968887-APN-MEC) anexa a la misma, referidas a la extensión de los beneficios del Programa ATP y al citado “Programa REPRO II”, respecto de los salarios y contribuciones devengados durante el mes de diciembre de 2020, y a los beneficiarios, requisitos y demás condiciones para su usufructo.

Que asimismo, mediante la referida Acta N° 27, el citado Comité dispuso que los sujetos que opten por el “Programa REPRO II”, gozarán del beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarios del Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés del 27% TNA.

Que por su parte, el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios, instruye a esta Administración Federal a disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos específicos que al respecto establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y facilidades para el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6° del citado decreto.

Que mediante la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, se estipuló que los beneficios resultaban de aplicación para los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” en la medida que se encuentren inscriptos en las actividades que resultaban elegibles.

Que a su vez, la Resolución General N° 4.734, sus modificatorias y complementaria, estableció un régimen de facilidades para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han sido prorrogados en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde extender el citado beneficio de postergación o reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, respecto de aquellas devengadas durante el período diciembre de 2020, resultando alcanzados por el mismo los sujetos que hayan cumplido con los requisitos fijados en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios y en la Resolución N° 938/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme lo establecido por las Decisiones Administrativas dictadas a la fecha por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.181/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A – BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores que resulten alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes al período devengado diciembre de 2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.181 del 11 de diciembre de 2020, que cumplan con los parámetros de facturación allí indicados y que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3.537, alguna de las actividades afectadas en forma crítica comprendidas en el listado publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.

A tales efectos, deberán haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 2°.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, deberá efectuarse mediante la utilización del release 8 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, el cual se encuentra disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, efectuará en forma automática el cálculo de la aludida reducción de alícuota de las contribuciones patronales, a los empleadores caracterizados con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.

B – BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DEL VENCIMIENTO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos cuya actividad principal se encuentre incluida en el listado de actividades publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) catalogadas como no críticas o pertenecientes al sector salud, que cumplan con los parámetros de facturación definidos en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.181 del 11 de diciembre de 2020, y siempre que hayan cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado diciembre de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA
0, 1, 2 y 3 11/03/2021
4, 5 y 6 12/03/2021
7, 8 y 9 15/03/2021

 

Aquellos sujetos que hayan optado por el “Programa REPRO II” gozarán del beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, en tanto reúnan las condiciones establecidas en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.181/20.

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos enunciados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.”.

ARTÍCULO 5º.- A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, el sistema “Declaración en Línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, indicará dos totales en la pestaña “Totales Generales” de la pantalla “Datos de la declaración jurada”, a fin de que los sujetos mencionados en el artículo 3º puedan identificar los valores correspondientes a cada registro, según el siguiente detalle:

a) Contribuciones SIPA – Decreto 332/2020.

b) Contribuciones no SIPA – Decreto 332/2020.

ARTÍCULO 6º.- El saldo de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social que corresponda ingresar por el período devengado diciembre de 2020, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:

a) Contribuciones Patronales al SIPA Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-368-019.

b) Restantes Contribuciones Patronales -no SIPA- Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-369-019.

c) Contribuciones Patronales sujetos no alcanzados por beneficio de postergación Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-019-019.

ARTÍCULO 7º.- Los empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) del período devengado diciembre de 2020, podrán acceder, para la cancelación de dichas obligaciones, al régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.734 sus modificatorias y complementaria, desde el 1 de marzo de 2021 y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 11 de la Resolución General N° 4.734 sus modificatorias y complementaria, se podrá efectuar una nueva solicitud por el período devengado diciembre de 2020, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

C – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8°.- A efectos de obtener los beneficios dispuestos por la presente, la nómina de personal a considerar será la que se verifique de la declaración jurada original determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado noviembre de 2020, siempre que haya sido presentada hasta el 17 de diciembre de 2020; y en el caso de tratarse de declaración jurada rectificativa, la presentada hasta el 16 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 04/01/2021 N° 68279/20 v. 04/01/2021

Fecha de publicación 04/01/2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 1119/2020

RESOL-2020-1119-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020

VISTO el EX-2020-76673232-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.013 y 27.541 y sus respectivas modificatorias y complementarias, el Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, se creó el “Programa REPRO II”, el cual consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa, de acuerdo a lo establecido.

Que atento a la implementación y desarrollo del Programa REPRO II que se viene efectuando, resulta pertinente realizar modificaciones, adaptaciones y aclaraciones que coadyuven a dicho proceso de implementación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y complementarias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los empleadores y empleadoras del Sector del Transporte de pasajeros urbano y suburbano, que perciban subsidios por parte del ESTADO NACIONAL, no podrán acceder al Programa REPRO II.

ARTÍCULO 2º.- Las Instituciones educativas privadas que perciban subsidios del Estado Nacional, Provincial o Municipal que representen más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las remuneraciones de sus trabajadores y trabajadoras, no accederán al Programa REPRO II en relación a esos trabajadores. En el caso de que el subsidio sea inferior a dicho valor, percibirán un porcentaje del beneficio total del programa equivalente a la proporción del salario que abona efectivamente la institución educativa, excluyendo el subsidio. El monto del beneficio resultante no podrá ser superior al valor de la remuneración neta salario que abona la institución educativa, excluyendo el subsidio por parte del Estado.

La identificación de trabajadoras y trabajadores dependientes de instituciones educativas y de empresas dedicadas al transporte urbano y suburbano, con remuneraciones integradas con subsidio estatal, se llevará a cabo utilizando los registros elaborados oportunamente por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, compilados oportunamente por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en el marco de la implementación del Programa ATP.

ARTÍCULO 3º.- Las empresas que sean obligadas por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a reintegrar las sumas correspondientes a las prestaciones del Programa ATP, establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorias y complementarias, no podrán acceder al Programa REPRO II.

ARTÍCULO 4º.- Las empresas de menos de OCHOCIENTOS (800) TRABAJADORES, para acceder al beneficio del Programa REPRO II, a partir de la inscripción siguiente a la primera realizada de acuerdo a lo establecido en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, deberán actualizar la información correspondiente al pasivo y al patrimonio neto cada TRES (3) meses.

La información correspondiente al activo corriente y al pasivo corriente deberá presentarse mensualmente en el mismo sentido de lo dispuesto en el párrafo precedente. La falta de cumplimiento de esta carga provocará la caducidad del beneficio.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el inciso b) del ARTÍCULO 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el siguiente:

“b) Duración: el beneficio se extenderá por UN (1) mes. Las empleadoras y los empleadores deberán inscribirse en el Programa en forma mensual para poder acceder al beneficio.”

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a partir de los salarios devengado en el mes de enero de 2021.

ARTÍCULO 6º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 04/01/2021 N° 68232/20 v. 04/01/2021

Fecha de publicación 04/01/2021

ÍNDICE DE MOVILIDAD JUBILATORIA

Ley 27609

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I

Índice de Movilidad Jubilatoria

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.

El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la presente ley.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad y realizará su posterior publicación.

Artículo 2°- La primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2021.

Artículo 3°- Establécese que la movilidad dispuesta en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones resultará de aplicación en las prestaciones acordadas al amparo de los regímenes especiales, a las que no se les aplique un incremento específico.

CAPÍTULO II

Índice de Actualización de las Remuneraciones

Artículo 4º- Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2º: A fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro lo sustituya.

CAPÍTULO III

Disposiciones Complementarias y Transitorias

Artículo 5º- Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que en forma conjunta con el Ministerio de Economía y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley.

Artículo 6º- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 7º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27609

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/01/2021 N° 3/21 v. 04/01/2021

Fecha de publicación 04/01/2021

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 507/2020

RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-29702974-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, el Decreto N° 590 del 30 de junio de 1997, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1.278 y 367, del 28 de diciembre de 2000 y 13 de abril de 2020, respectivamente, la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 27.541 se declaró la Emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en ese marco y en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, mediante el cual se amplió la Emergencia Pública en materia Sanitaria establecida por la citada Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 (en adelante “DNU N° 297”), con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive, la cual resultó prorrogada por sucesivos decretos.

Que el Artículo 6° del DNU N° 297, exceptuó del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, debiendo limitar sus desplazamientos al estricto cumplimiento de tales actividades y servicios.

Que diversas Decisiones Administrativas fueron incorporando nuevas actividades esenciales al listado previamente dispuesto por el citado Artículo 6° del DNU Nº 297.

Que por Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre se modificó el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

Que en la citada Resolución se diseñó un esquema de compensación de resultados relativos al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto N° 1278/2000” que posibilite la gestión por parte de las partes involucradas en tiempo y forma.

Que en esta instancia corresponde reglamentar el mecanismo mediante el cual se instrumentará la compensación de resultados.

Que, asimismo, en miras del volumen de casos acaecidos que deben ser imputados al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales se considera oportuno modificar el Artículo 17 de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre.

Que, por otra parte, a los fines de unificar los plazos y la información a remitir en las presentaciones de solicitud de recomposición por parte de las aseguradoras, corresponde modificar el Artículo 20 de la citada Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre.

Que la Gerencia de Evaluación se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito inherente a su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Artículo 20 del Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre, por el siguiente:

“Artículo 20: Las aseguradoras deberán remitir al Coordinador y a la Superintendencia de Seguros de la Nación, las solicitudes de recomposición del FFEP de las erogaciones que se hayan realizado. A tales efectos deberán presentar la siguiente documentación:

a) Declaración Jurada suscripta por el presidente de la aseguradora respecto de:

I. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de aplicación de recursos y resultados financieros del FFEP.

II. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de administración de los siniestros con reembolso del FFEP.

III. El cumplimiento del régimen informativo definido en el presente reglamento.

IV. Monto de los siniestros y gastos (segregando los vinculados al COVID-19) pagados en el trimestre anterior a la solicitud de recomposición del fondo.

V. Saldo de la cuenta bajo administración fiduciaria de la aseguradora al cierre del trimestre anterior a la solicitud de recomposición del fondo.

b) Informe especial del Auditor Externo de la aseguradora referido a la información conferida en la declaración jurada prevista en a).

c) Monto de la recomposición solicitada que deberá incluir los siniestros y gastos (segregando los vinculados al COVID-19) efectivamente pagados e imputados a cuenta del FFEP.

Será requisito, para proceder a la recomposición, que las aseguradoras hayan cumplimentado el régimen informativo previsto en este Reglamento.

La recomposición de fondos será realizada luego de la intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

En el caso de no existir fondos suficientes en la administración fiduciaria común, el Coordinador comunicará esta situación a la Superintendencia de Seguros de la Nación, acompañando la siguiente información:

I. Existencia de fondos excedentes de propiedad del FFEP según la última información presentada por las ART.

II. Información adicional sobre proyecciones de ingresos y egresos de los tres meses siguientes a la información mencionada en el punto anterior, que deberá ser confeccionada por las ART a solicitud del coordinador dentro de los 30 días de solicitada y firmada por responsable de la misma.

La Superintendencia de Seguros de la Nación instruirá a las ART que tengan fondos excedentes de propiedad del FFEP para que transfieran los mismos directamente a la/s ART solicitantes o a la cuenta bancaria de administración fiduciaria común.”.

ARTÍCULO 2º.- Apruébese el “Procedimiento reglamentario para la recomposición del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales a las entidades que operan con la cobertura de riesgos del trabajo” y el “Procedimiento reglamentario de la recomposición y compensación del FFEP” que como Anexos I (IF-2020-86986535-APN-GTYN#SSN) y II (IF-2020-86986199-APN-GTYN#SSN), respectivamente, integran la presente.

ARTÍCULO 3°.- Suspéndase desde el 1° de enero de 2021 y hasta 31 de diciembre de 2021 el giro de fondos de lo recaudado por cada aseguradora a la cuenta de administración fiduciaria común dispuesto en el Artículo 17 del Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, notifíquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL.

Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/01/2021 N° 68273/20 v. 04/01/2021

Fecha de publicación 04/01/2021

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 84/2020

RESOL-2020-84-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, N° 27.426, N° 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 542 de fecha 17 de junio de 2020, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, N° 899 de fecha 24 de noviembre de 2020, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 433 de fecha 11 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de Compañías de Seguros de Retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 5 de junio de 2019- a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 y el artículo 55 de la Ley N° 27.541.

Que la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias estableciendo un nuevo índice de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d) e) y f) del artículo 17 de ese cuerpo legal.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241.

Que en fecha 26 de mayo de 2020 la Comisión Mixta, integrada por representantes del P.E.N. y del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, resolvió expresamente solicitar al P.E.N. y a las presidencias de las CÁMARAS DE SENADORES y DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, la prórroga de los plazos y funciones encomendadas en los artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en razón a lo expuesto, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 542 de fecha 17 de junio de 2020, el cual en su artículo 1° estableció prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, establecida en el artículo 55 de la Ley N° 27.541.

Que asimismo se dispuso que durante ese período el P.E.N. determinará el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley N°24.241.

Que el P.E.N. determinó a través del artículo 1° del Decreto N° 899 de fecha 24 de noviembre de 2020 que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ANSES que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias tendrán un incremento porcentual equivalente a CINCO POR CIENTO (5 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de 2020.

Que el artículo 4° del mencionado decreto estableció que el Haber Mínimo Garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1° de diciembre de 2020, con el incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1° del citado decreto.

Que el artículo 1º de la Resolución ANSES Nº 433 de fecha 11 de diciembre de 2020, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2020, fijándolo en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($19.035,29).

Que en razón de todo lo expuesto, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 433/20.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención en el ámbito de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 4.187,76) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 899 de fecha 24 de noviembre de 2020 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 433 de fecha 11 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

e. 31/12/2020 N° 68167/20 v. 31/12/2020

Fecha de publicación 31/12/2020