TITULOS DESTACADOS
Biden saca una ventaja decisiva y Trump amenaza con ir a la Justicia
Quedó sólo a 6 electores de los 270 necesarios para alcanzar la presidencia. “No somos enemigos, lo que nos une nos hace más fuertes”, declaró Biden. Trump pidió frenar el recuento en 3 estados.  El recuento podría terminar entre hoy y mañana (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 2)

Internas en el oficialismo sobre la vacuna rusa: ¿será obligatoria?
Carla Vizzoti afirmó que sí mientras que Carlos Blanco y Daniel Gollán rechazaron esa posibilidad. Después, en el Gobierno admitieron que no habrá persecuciones (Clarín Tapa y pág. 16)

Cada distrito definirá cuándo comienzas las clases
Asamblea del Consejo Federal de Educación. No habrá fecha única para el arranque escolar, tampoco se informaron fechas de vacaciones de invierno (La Nación Tapa y pág. 18)

 

NOTAS SECTORIALES
Señal: Guzmán baja previsión de déficit 2020 al 7% del PBI
Este número coincide con las proyecciones de consultoras privadas. Para dar una señal que descomprima la dolarización de todos los pesos emitidos en la pandemia, el Ministerio de Economía desplegó una estrategia que integra colocaciones de títulos atados a la evolución del dólar. Además combina mayor prudencia fiscal a través de la reconversión de los programas covid (todavía no hay precisiones de un IFE 4, por ejemplo) y una devolución de Adelantos Transitorios que el Central le hizo al Tesoro. (Ámbito Financiero, pág. 2)

Luz verde: Senado dictaminó el Presupuesto 2021 y lo sancionará la próxima semana con guiño a FMI
El FdT firmó ayer el despacho de mayoría, JXC decide si replica abstención mayoritaria, como en Diputados. (Ámbito Financiero, pág. 12)

Evo Morales, junto a referentes sindicales antes de su partida
Para expresarles su agradecimiento por el respaldo y solidaridad que le acercaron durante su exilio. Estuvieron presente Sergio Palazzo y Pablo Moyano, de la Corriente Federal; Héctor Daer, secretario general de la CGT; Hugo Yasky y Roberto Baradel, de la CTA de los Trabajadores, y Ricardo Peidro y Hugo “Cachorro” Godoy, la CTA Autónoma. (BAE, pág. 14)

 

Empresas
Edesur perdió $ 3509 millones en el año y dice que no puede “hacer milagros”
La distribuidora eléctrica tuvo una caída de ingresos del 26% en lo que va del año. “Sin tarifa, sin subsidio y sin reglas no se pueden hacer milagros”, dijo Nicola Melchiotti, Country Manager de Enel en Argentina, en un comunicado difundido en la Bolsa. (Ámbito Financiero, El Cronista)

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 77/2020

RESOL-2020-77-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2020

VISTO el Expediente EX-2020-41565407-APN-GT#SRT, las Leyes Nº 19.549, 24.557, N° 26.773, N° 27.348, la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (S.I.G.E.N.) N° 48 de fecha 5 de mayo de 2005, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.343 de fecha 14 de diciembre de 2006, N° 231 de fecha 11 de marzo de 2009, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (O.N.T.I.) N° 1 de fecha 19 de febrero de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, (M.T.E. Y S.S.), quien tiene la facultad, entre otras, de dictar su reglamento interno, conforme el artículo 36, inciso e) de dicho cuerpo normativo.

Que mediante Resolución S.R.T. N° 1.343 de fecha 14 de diciembre de 2006, se aprobó la creación del Comité de Seguridad destinado al tratamiento de temas relacionados a la Seguridad de la Información, determinando su conformación, funciones y asignando el responsable de la Seguridad de la Información.

Que en ese marco, mediante Resolución S.R.T. N° 231 de fecha 11 de marzo de 2009, se aprobó la Política de Seguridad de la Información vigente.

Que posteriormente, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN (O.N.T.I.) N° 1 de fecha 19 de febrero de 2015, aprobó la “Política de Seguridad de la Información Modelo”, como base para la elaboración de las respectivas políticas a dictarse por cada Organismo y precisó, entre otras cuestiones, la conformación y las funciones del Comité de Seguridad de Información.

Que, por su parte, la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (S.I.G.E.N.) N° 48 de fecha 5 de mayo de 2005 que aprobó las normas de control interno para tecnología de la Información en el Sector Público Nacional, establece que la responsabilidad por las actividades de Tecnología de la Información de la organización, deben recaer en una única unidad o comité de sistemas que asegure homogeneidad de criterios y objetivos en la materia.

Que la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 –mediante la cual se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo-, asigna a la GERENCIA TÉCNICA, la facultad de la articulación de la gestión de tecnología y de diseñar e implementar herramientas y mecanismos que permitan el control, monitoreo y análisis de indicadores y resultados estratégicos, entro otras funciones.

Que en virtud de las mandas mencionadas, resulta necesario conformar un nuevo Comité de Seguridad de la Información, cuya integración respete la actual estructura organizativa de la S.R.T., determinando nuevas funciones y responsabilidades acorde a los avances de las tecnologías de la información, estableciendo asimismo un Reglamento para su funcionamiento, a los fines de garantizar el apoyo de las autoridades a las iniciativas de seguridad de la información.

Que como consecuencia de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde derogar la Resolución S.R.T. N° 1.343/06.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el COMITÉ DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN, el que será responsable de garantizar el apoyo de las autoridades a las iniciativas de seguridad de la información.

ARTÍCULO 2°.- El COMITÉ DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN, creado por el artículo precedente, quedará conformado por los titulares de la Gerencia General, la Gerencia Técnica, la Gerencia de Control Prestacional, la Gerencia de Prevención, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales, la Gerencia de Administración y Finanzas, la Subgerencia de Recursos Humanos y futuras Gerencias y Subgerencias que en lo sucesivo pudieran reemplazar a las áreas mencionadas.

ARTÍCULO 3°.- Dáse por aprobado el “REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN”, que como Anexo IF-2020-69322627-APN-GT#SRT, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Derógase la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.343 de fecha 14 de diciembre de 2006.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/11/2020 N° 52884/20 v. 05/11/2020

Fecha de publicación 05/11/2020

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 401/2020

RESOL-2020-401-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2020

VISTO el Expediente EX-2020-56104724-APN-GA#SSN, el Artículo 23 de la Ley N° 20.091, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley N° 20.091 establece que los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales deben ser aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN antes de su aplicación.

Que, asimismo, este Organismo tiene por finalidad prevenir la afectación de los intereses de los asegurados en relación al cobro de primas o liquidación de siniestros.

Que, actualmente, el mercado asegurador opera con numerosas Cláusulas de Moneda Extranjera, advirtiéndose serias disparidades entre ellas.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación, en su Artículo 765, regula respecto de la celebración de contratos en los que se haya estipulado obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en ese sentido, corresponde sustituir la Cláusula de Moneda Extranjera incluida en todo plan de seguro autorizado de forma particular, así como en toda cobertura de carácter general y/o de aplicación uniforme por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Que, a tales fines, se propician TRES (3) cláusulas alternativas que prevén diferentes modalidades de pago: i) pago exclusivo en moneda extranjera; ii) pago en moneda extranjera, con opción de pactar cancelación en moneda de curso legal; y iii) contratación en moneda extranjera y pago en moneda de curso legal en todos los casos.

Que, igualmente, se contempla el pacto entre las partes respecto de la utilización de la cotización mayorista o minorista del valor de venta de la moneda extranjera contratada y, ante la falta de cotización del Banco de la Nación Argentina, se prevé la utilización, en igual forma el Tipo de Cambio Minorista o Mayorista -según se pacte- de Referencia vendedor publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la aplicación uniforme de cláusulas de moneda extranjera coherentes con la legislación vigente y las mejores prácticas en seguros, proporcionará mayor seguridad jurídica a los asegurados, al contratar coberturas en una moneda distinta a la de curso legal.

Que las distintas Cámaras que nuclean a las entidades aseguradoras han aportado las posturas del mercado en orden al particular.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se ha expedido en el marco inherente a su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébense con carácter general y de aplicación uniforme las Cláusulas denominadas “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda extranjera”, “Contratos celebrados en moneda extranjera” y “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda de curso legal” que como Anexos I (IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN), II (IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN) y III (IF-2020- 73108204-APN-GTYN#SSN), respectivamente, integran la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse las Cláusulas “CA-CO 5.1 – Contratos Celebrados en Moneda – Pago Exclusivo en Moneda Extranjera” y “CA-CO 5.2 – Contratos Celebrados en Moneda Extranjera – Pago en Moneda de Curso Legal” del Anexo del Punto 23.6. inciso a.1) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por las obrantes en los Anexos I (IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN) y III (IF-2020-73108204-APN-GTYN#SSN), respectivamente, y las Cláusulas “Contratos celebrados en moneda extranjera” del Anexo del Punto 23.6. inciso d) y “Cláusula Adicional Nº 1 del Seguro para Vehículos Intervinientes en un Servicio Convenido por Intermedio de una Plataforma Tecnológica” del Anexo del Punto 23.6. inc. a.3) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por las obrantes, para ambos casos, en el Anexo II (IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN).

ARTÍCULO 3º.- Incorpóranse las Cláusulas “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda extranjera” (Anexo I – IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN) al Anexo del Punto 23.6. inciso d) y como “Cláusula Adicional Nº 2” del Anexo del Punto 23.6. inciso a. 3) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias), “Contratos celebrados en moneda extranjera” (Anexo II – IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN) como cláusula CA-CO 5.3. del Anexo del Punto 23.6. inciso a.1) del mismo Reglamento, y “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda de curso legal” (Anexo III – IF-2020- 73108204-APN-GTYN#SSN) al Anexo del Punto 23.6. inciso d) y como “Cláusula Adicional Nº 3” del Anexo del Punto 23.6. inciso a. 3) del citado Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el inciso d) de los Puntos 23.2.1.2., 23.2.2.2. y 23.3.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:

“d. Nota Técnica. Deberá contemplar, según corresponda, el detalle de los gastos de adquisición y administración, franquicias, plazos de carencia, plazos de espera, tipo de moneda/s de comercialización y cualquier otro elemento que deba ser detallado en las Condiciones Particulares y cuyo valor no se encuentre específicamente establecido en las Condiciones Contractuales del plan. Conforme lo estipulado en el punto 24.2 del presente Reglamento, deberán remitirse los cálculos de las tarifas mediante hoja de cálculo (planilla excel), en caso de corresponder.”.

ARTÍCULO 5º.- Establécese que el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución resultará exigible respecto de la totalidad de los contratos de seguros cuyo comienzo de vigencia sea igual o posterior al 1° de enero de 2021.

Los planes de seguro que contemplen Clausula de comercialización en Moneda Extranjera y que al momento de la publicación de la presente Resolución se encuentren en curso de autorización, deberán optar por operar con alguna de las cláusulas previstas en el Artículo 1º de la presente una vez aprobados.

Se tendrá por cumplido lo dispuesto en el Artículo 4º respecto de los planes de seguro que contemplen Clausula de comercialización en Moneda Extranjera presentados con anterioridad al dictado de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que la presente Resolución no será de aplicación respecto de los contratos celebrados bajo el régimen de Grandes Riesgos del Punto 23.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 05/11/2020 N° 52824/20 v. 05/11/2020

 

Fecha de publicación 05/11/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1994/2020

DECAD-2020-1994-APN-JGM – Exceptúanse a las actividades relacionadas con las visitas en los dispositivos de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-73869980-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares que se encuentran alcanzados por el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en el artículo 15 del citado Decreto N° 814/20 se establece que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho aislamiento y de la prohibición de circular.

Que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -la que se encuentra alcanzada por dicha medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio- ha solicitado se exceptúe del cumplimiento de la misma y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades relacionadas con las visitas en los dispositivos de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Centros Socioeducativos de Régimen Cerrado), ello en los términos del artículo 15 del Decreto N° 814/20.

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar dichas actividades, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS ARIES ha remitido el protocolo correspondiente, el que ha sido objeto de aprobación por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 15 del Decreto N° 814/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos establecidos en el artículo 15 del Decreto N° 814/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades relacionadas con las visitas en los dispositivos de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Centros Socio-educativos de Régimen Cerrado), ello en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-75276623-APN-SSMEIE#MS).

En los casos de los trabajadores y las trabajadoras alcanzados y alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos del resto de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1° pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- Las personas autorizadas a desarrollar las actividades mencionadas en el artículo 1° de esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 5°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/11/2020 N° 53268/20 v. 05/11/2020

Fecha de publicación 05/11/2020

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PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL

Decreto 845/2020

DCTO-2020-845-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-73123931-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 27.541, 26.940 y 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020 y 823 del 26 de octubre de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 352 del 23 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL algunas de las facultades comprendidas en la mencionada ley, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que el artículo 2º inciso c) de la citada norma establece, entre las bases de delegación, la promoción de la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas.

Que mediante el Decreto N° 260/20 se dispuso ampliar por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública, sino también a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el empleo, dado que la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a aquellas micro, pequeñas y medianas.

Que en función de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto N° 332/20 creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras, afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se encuentra facultada para fijar los vencimientos de los recursos de la seguridad social en virtud de los artículos 1° del Decreto N° 618/97 y 22 del Decreto N° 507/93, en tanto el artículo 32 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificatorios la facultan para conceder facilidades de pago a favor de aquellos y aquellas contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.

Que por el Decreto N° 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) establecido por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual tiene alcance masivo y de trámite simplificado.

Que mediante la Ley N° 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en el que se incluyen y publican determinadas sanciones firmes aplicadas a los empleadores y las empleadoras por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

Que los empleadores y las empleadoras indicados e indicadas en la Ley N° 26.940, mientras permanecen incorporados e incorporadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), entre otras inhabilitaciones, no pueden acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el ESTADO NACIONAL, ni a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas.

Que, en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, no resulta razonable excluir del Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción a aquellas empresas que se encuentren inscriptas en el Registro Público referido, toda vez que el objetivo de dicho programa es sostener a las empresas y a las relaciones laborales en una época de muchas dificultades para la actividad económica.

Que, oportunamente, mediante la Resolución N° 352/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se suspendieron por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos los efectos y plazos de permanencia de los empleadores y las empleadoras incluidos e incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) y la incorporación de empleadores y empleadoras al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

Que el artículo 14 de la Ley N° 26.940 prevé en forma expresa la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL para que en casos de declaración de emergencia regional, exceptúe, en cada caso concreto, la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la dicha Ley.

Que en la actualidad, la declaración de emergencia alcanza a la totalidad del territorio nacional y la cantidad de empresas incorporadas al programa asciende a CIENTO TREINTA Y DOS MIL (132.000), implicando una ayuda que contribuye al sostenimiento de aproximadamente UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) puestos de trabajo, por lo que resulta necesario hacer uso de esa facultad respecto de aquellos sujetos que reúnan los requisitos necesarios para acceder a los beneficios previstos en el Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción en tanto se encuentre vigente la declaración de emergencia sanitaria.

Que el servicio jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 14 de la Ley N° 26.940.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase a los empleadores y a las empleadoras que resultaren pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 26.940 de la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de dicha Ley, durante el término de vigencia de la emergencia declarada por la Ley Nº 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20.

La excepción dispuesta en el párrafo anterior no alcanza a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2° y en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 26.940.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida regirá a partir del vencimiento del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días establecido en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 352 del 23 de abril de 2020.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni

e. 05/11/2020 N° 53255/20 v. 05/11/2020

Fecha de publicación 05/11/2020

RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 840/2020

DECNU-2020-840-APN-PT E – Ley Nº 24.714. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-71730573- ANSES- SEA#ANSES; las Leyes Nros. 24.714, sus modificatorias y complementarias, 26.061, 27.160, su modificatoria y 27.541 y su modificatoria, los Decretos Nros. 1245 del 1° de noviembre de 1996, sus modificatorios, 1602 del 29 de octubre de 2009, 1667 del 12 de septiembre de 2012, 614 del 30 de mayo de 2013 y su modificatorio, 593 del 15 de abril de 2016, 702 del 26 de julio de 2018, sus modificatorios, 260 del 12 de marzo de 2020, su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, su modificatorio y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 168 del 1º de junio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando las prestaciones de la seguridad social y en especial, priorizando la atención de las familias que presentan mayor vulnerabilidad.

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio, el Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ( RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino ( SIPA), del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.

Que por el artículo 3º de la citada Ley se entiende por interés superior de la niña, del niño y del o de la adolescente, a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que les reconoce dicha Ley, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la seguridad social.

Que, asimismo, el artículo 26 de dicha norma impone a los Organismos del Estado el deber de establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, los niños y los o las adolescentes, considerando la situación de las mismas y los mismos, así como también, de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que en fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD ( OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia.

Que ante ello, a través del artículo 1° del Decreto Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD ( OMS) con relación a la COVID-19.

Que, en virtud de la situación descripta y con el objeto de continuar adoptando medidas tendientes a mitigar el impacto socio-económico de la pandemia, se estima necesario establecer medidas concretas que prioricen a los sectores sociales y los grupos familiares que registran escasos niveles de ingresos.

Que, en este sentido, resulta adecuado eliminar el límite máximo de CINCO (5) niñas, niños, adolescentes y/o personas con discapacidad por grupo familiar, y modificar los requisitos que fueran establecidos por el artículo 6° del Decreto N° 1602/09, que incorporó el artículo 14 ter a la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, para el cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que, asimismo, resulta necesario establecer que no regirá el tope mínimo de ingresos para el cobro de las asignaciones familiares de las y los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la citada Ley N° 24.714, correspondiente al grupo familiar definido en el Decreto N° 1667/12 y que el límite máximo de ingresos de cada uno de los y de cada una de las integrantes del grupo familiar se determinará en función de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.

Que, con el mismo objetivo que el citado precedentemente, resulta propicio suprimir el control del requisito de efectivización de las imposiciones mensuales que establece el inciso a’) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias y el artículo 3º del Decreto Nº 593/16, como condición para la liquidación de las asignaciones familiares a aquellas personas inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ( RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias.

Que, en tal sentido, es conducente derogar el artículo 6º del Decreto Nº 702/18, mediante el cual se dispuso el control del requisito de la realización de los aportes y contribuciones patronales, como condición para la liquidación de retroactivos de las asignaciones familiares a aquellas y aquellos titulares comprendidas y comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias.

Que en virtud de la capacidad progresiva de los y las adolescentes y de que existen niñas, niños y adolescentes que se encuentran a cargo de terceros, resulta oportuno modificar el artículo 7° del Decreto N° 614/13, permitiendo que el efectivo pago de las asignaciones de la referida Ley N°

24.714, se realice a la madre, o al padre o, cuando medie acuerdo de ambos, a un tercero o, a la hija o al hijo adolescente desde los DIECISÉIS (16) años de edad, independientemente del o de la integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la prestación; salvo en los casos de guarda, curatela, tutela y cuidado personal, casos en que el pago se realizará al guardador o a la guardadora, curador o curadora, tutor o tutora o cuidador o cuidadora que correspondiere.

Que, por su parte, el Decreto Nº 297/20 estableció la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.

Que ante las medidas de prevención sanitaria adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID- 1 9 las familias se vieron imposibilitadas de realizar los trámites para el cumplimiento de la presentación de la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación”, por lo cual y de manera excepcional resulta necesario dar por cumplida la presentación de las correspondientes al

año 2017 y anteriores, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, por cuyos niños, cuyas niñas y/o adolescentes se ha perdido el derecho al cobro, a efectos de que comiencen a percibir dicha asignación a partir de la presentación del Formulario de Solicitud que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES) disponga a estos fines.

Que en idéntico sentido, corresponde dar por cumplida la presentación de la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación” correspondiente a los años 2017 y 2018, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social comprendidas y comprendidos en la Resolución ANSES N° -168/20; y la correspondiente al año 2019.

Que, asimismo, en atención a las medidas de prevención sanitaria adoptadas, para el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social retenido en calidad de complemento durante el período 2020, las y los titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social deberán  presentar  la Declaración Jurada que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES) disponga a estos fines,

en reemplazo de la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación”.

Que en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las familias beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, procede modificar los TRES (3) últimos párrafos del artículo 7° del Decreto Nº 1602/09, estableciendo que el VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado podrá cobrarse cuando el o la titular acredite, para los y las menores de hasta los CUATRO (4) años de edad -inclusive-, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación obligatorio; y para los y las menores en edad escolar, la certificación que acredite, además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente, así como que la falta de acreditación de los citados requisitos producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado.

Que con el objetivo de que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES) pueda dar por acreditados los requisitos sanitarios, de vacunación y de educación, con la información obrante en sus bases, resulta necesario instruir al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN a implementar los circuitos automáticos de intercambio de información que resulten necesarios para la liquidación de las Asignaciones contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJ O, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL ( ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto N° 1245/96 y al artículo 10 del Decreto N° 1602/09, se encuentran facultadas para dictar las normas aclaratorias y complementarias del Régimen de Asignaciones Familiares, instituido por la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, debiendo adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que fueran necesarias para asegurar el objetivo planteado en el presente.

Que la dinámica de la pandemia declarada por el coronavirus COVID-19, su impacto sobre la salud pública y la situación social imperante hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJ ECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJ ECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé que, en el supuesto de que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato

tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídicos competentes han tomado la intervención correspondiente.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo o una sola de los padres o de las madres, tutor o tutora, curador o curadora o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada niña, niño y/o adolescente menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo, o sin límite de edad cuando se trate de una persona con discapacidad; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado o empleada, emancipado o emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la presente Ley”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:

Que la niña, el niño, adolescente y/o la persona con discapacidad sea argentino o argentina nativo o nativa, naturalizado o naturalizada o por opción. Cuando la niña, el niño, adolescente y/o la persona con discapacidad y sus progenitores o sus progenitoras o las personas que los o las tengan a cargo sean extranjeros o extranjeras, deberán acreditar tanto la niña, el niño, adolescente y/o la persona con discapacidad como el o la titular que percibirá la Asignación, D OS (2) años de residencia legal en el país.

Acreditar la identidad del o de la titular del beneficio y de la niña, del niño, adolescente y/o persona con discapacidad, mediante Documento Nacional de Identidad.

Acreditar que la persona que percibirá el beneficio tiene a su cargo a la niña, al niño, adolescente y/o persona con discapacidad, en función de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y de conformidad con la documentación que la A D MINIS TRA C IÓN NA C IONA L D E LA S E GURID A D S OC IA L (A NS E S) disponga a estos fines.

La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.

Hasta los C UATRO (4) años de edad -inclusive-, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los C INC O (5) años de edad y hasta los D IE C IOC HO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de las niñas, los niños y adolescentes obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.

Acreditar que el o la titular del beneficio y la niña, el niño, adolescente y/o persona con discapacidad residen en el país”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituyese el inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias; por el siguiente:

“k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o

, según corresponda.

El OCHENTA POR CIENTO (80 %) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los o a las titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES).

El VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado podrá cobrarse cuando el o la titular acredite, para los o las menores de hasta los CUATRO (4) años de edad -inclusive-, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación obligatorio; y para los y las de edad escolar, la certificación que acredite, además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.

La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20

%) reservado”.

ARTÍCULO 4º.- Instrúyese al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN a

implementar los circuitos automáticos de intercambio de información, que resulten necesarios para que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES) acredite los

requisitos sanitarios, de vacunación y de educación para la liquidación de las Asignaciones instituidas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 5º.- Dase por cumplida la presentación de la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación” a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, por cuyas niñas, cuyos niños y/o adolescentes se ha perdido el derecho al cobro, por no haber presentado las correspondientes al período 2017 y/o anteriores, a los fines de que, en caso de corresponder, comiencen a percibir el OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual de esta Asignación, a partir de la presentación del Formulario de Solicitud que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES) disponga a estos fines.

ARTÍCULO 6º.- Dase por cumplida la presentación de la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación” correspondiente al período 2017, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social comprendidas y comprendidos en el artículo 1º de la Resolución ANSES Nº 168/20, al solo efecto de la continuidad en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

ARTÍCULO 7°.- Dase por cumplida la presentación de la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación” correspondiente al período 2018, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social comprendidas y comprendidos en el artículo 2º de la Resolución ANSES N° 168/20, a los efectos de:

La continuidad en el cobro del OC HE NTA P OR C IE NTO (80 %) mensual.

El cobro del V E INTE P OR C IE NTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, retenido en calidad de complemento durante el período 2018, por aquellas y aquellos niñas y niños hasta los C UATRO (4) años de edad inclusive.

ARTÍCULO 8°.- Dase por cumplida la presentación de la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación” correspondiente al período 2019, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, a los efectos de la continuidad en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual y para el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, retenido en calidad de complemento durante el período 2019.

ARTÍCULO 9°.- Dispónese que el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, mencionado en el inciso b) del artículo 7° y en el artículo 8° del presente se efectivizará en el mes de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 10.- Dispónese excepcionalmente que, para el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social retenido en calidad de complemento durante el período 2020, las y los titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social deberán presentar la Declaración Jurada que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES) disponga a estos fines, en reemplazo de la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 614/13, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 7°.- El efectivo pago de las asignaciones correspondientes a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 24.714, se realizará a la madre o al padre o, cuando medie acuerdo de ambos, a un tercero o, a la hija o al hijo adolescente desde los DIECISÉIS (16) años de edad; independientemente del o de la integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la prestación, salvo en los casos de guarda, curatela, tutela y cuidado personal que se realizará al guardador o a la guardadora, curador o curadora, tutor o tutora o cuidador o cuidadora que respectivamente correspondiere”.

ARTÍCULO 12.- Establécese que no regirá límite mínimo de ingresos para el cobro de las asignaciones familiares de los y las titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N°

24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar definido en el Decreto N° 1667/12 y que el límite máximo de ingresos de cada uno de los y de cada una de las integrantes del grupo familiar se determinará en función de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el inciso a´) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“a´) Un subsistema contributivo de aplicación a las personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ( RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de la presente Ley”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 593/16, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 3°.- Las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ( RS) tendrán derecho al cobro de las siguientes prestaciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 24.714:

Asignación por Hijo o Hija,

Asignación por Hijo o Hija con Discapacidad,

Asignación Prenatal y

Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, primaria y secundaria del S IS TE MA E D UC ATIV O A RGE NTINO.

Quedan excluidas del derecho al cobro de estas asignaciones familiares, con excepción de la mencionada en el inciso b) precedente, las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ( RS) que tributen en la Categoría I o superior”.

ARTÍCULO 15.- Derógase el artículo 6° del Decreto Nº 702/18

ARTÍCULO 16.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJ O, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias del Régimen de Asignaciones Familiares.

ARTÍCULO 17.- El presente decreto será de aplicación:

a partir de las Asignaciones Familiares de pago mensual correspondientes al mes de octubre de 2020 que se percibirán a partir de diciembre de 2020.

para las Asignaciones Familiares de pago extraordinario cuyo hecho generador se haya producido a partir del mes de octubre de 2020.

ARTÍCULO 18.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

e. 04/11/2020 N° 18988/2020 v. 04/11/2020

TITULOS DESTACADOS
Trump y Biden, cabeza a cabeza en una votación más reñida de lo previsto
La participación en la votación fue mayor que el promedio histórico, al menos 100 millones ya han votado. En algunos estados, hay tiempo hasta el viernes para contar los votos que llegan por correo (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 2)

Afirman que 1 de cada 10 porteños tuvo Covid
Es el resultado de un estudio de seroprevalencia que hizo el Gobierno porteño para establecer qué porcentaje desarrolló anticuerpos. Los resultados no ofrecen grandes diferencias según el rango etario. El estudio se repetirá este mes. Es el triple de los casos reportados. (Clarín Tapa y pág. 17)

Festejos en el Gobierno por el fallo de la Corte
El tribunal ordenó mantener solo de manera provisional  a Bruglia y Bertuzzi. Fallo de alto impacto político (La Nación tapa y pág. 12)

 


NOTAS SECTORIALES
Alberto pidió avanzar con la reforma de la Justicia federal
Fernández estuvo acompañado por Marcela Losardo, y Axel Kicillof. “Es necesario que tengamos jueces técnicamente preparados, moralmente probos y una justicia rápida”, enfatizó el jefe de Estado. (Ámbito Financiero, pág. 11)

Exceptuados por riesgo ya cobran no remunerativo: 30% menos para empresas
Los trabajadores exceptuados de concurrir a sus tareas por edad o salud comenzarán este mes a percibir sus salarios no remunerativos, es decir que durante el período que continúen las restricciones de circulación por la pandemia no ingresarán aportes y contribuciones a la seguridad social. Se trata de un artículo poco conocido del decreto 792. (Ámbito Financiero, pág. 15)

 

El blue cayó a $ 165 y manos oficiales enfriaron los dólares financieros
El paralelo acumula una caída de $ 30, séptima baja consecutiva. El mayorista cerró a $78,93, MEP $140,18, CCL $145,41. A diferencia del lunes, cuando el BCRA compró u$s 88 millones, la entidad habría vendido unos u$s 30 millones. (El Cronista, Tapa, F&M, Tapa)

El mundo ya emitió un 30% más de deuda que en todo 2019
Las emisiones en los mercados internacionales alcanzaron los u$s 8,1 billones entre enero y septiembre de este año, marcando un récord histórico (reporte de Refinitiv). La Argentina, por su actual crisis de deuda y de confianza, debió financiarse casi enteramente con emisión monetaria. (El Cronista, F&M, pág. 4)

 

Tras el planteo de Uñac, el Gobierno ratificó las PASO del año próximo
“No hay cambios”, aseguran en la Rosada. Tal cual están planificadas para el 8/8 y las generales el 24/10, según el calendario electoral.. (BAE, pág. 16)

 

 

 

Empresas
Éxodo del país: Walmart ya tendría fecha para irse de Argentina y se suma al largo listado de empresas.

Tres grupos quedaron en la ronda final de negociaciones: el liderado por Francisco De Narváez -cuya familia fue dueña de Casa Tía-, el fondo Inverlat -a cargo de Havanna y Fenoglio- y otro cuya cabeza visible es el grupo logístico Andreani, junto a Cargill. La cadena tiene 92 sucursales y 8.500 empleados en el país (IProfesional)

PRESUPUESTO

Decisión Administrativa 1983/2020

DECAD-2020-1983-APN-JGM – Modificación presupuestaria.

Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-66943257-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 4 del 2 de enero de 2020 y complementada por el Decreto Nº 193 del 27 de febrero de 2020 y modificada por la Ley N° 27.561, los Decretos Nros. 7 del 10 de diciembre de 2019, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 457 del 10 de mayo de 2020 y las Decisiones Administrativas Nros. 12 del 10 de enero de 2019 y 1 del 10 de enero de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al coronavirus COVID-19 y atento a la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, resulta menester atender erogaciones necesarias para paliar los efectos de la citada pandemia.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 1/20 se determinaron los Recursos y Créditos Presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, con las adecuaciones institucionales del PODER EJECUTIVO NACIONAL establecidas por los Decretos Nros. 7/19 y 50 /19.

Que a través del artículo 4º del Decreto N° 457/20 se suspendió durante el Ejercicio 2020, para aquellas modificaciones presupuestarias necesarias en virtud de medidas dictadas en el marco de las disposiciones del Decreto N° 260/20, la aplicación de los límites a las reestructuraciones presupuestarias que puede disponer el Jefe de Gabinete de Ministros establecidos en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias.

Que en mérito de la emergencia pública sanitaria establecida en el Decreto N° 260/20 y en virtud del artículo 4° del Decreto N° 457/20, corresponde llevar a cabo ciertas modificaciones presupuestarias.

Que en este sentido, es necesario modificar el Presupuesto General de la Administración Nacional, con el fin de atender otros gastos inherentes al normal funcionamiento de la Administración Nacional.

Que corresponde incorporar en el Presupuesto General de la Administración Nacional las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los cometidos asignados a la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la cual fuera creada por el Decreto N° 7/19.

Que es oportuno reforzar el presupuesto vigente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para la atención de los gastos de su normal desenvolvimiento.

Que es preciso ampliar los créditos vigentes de la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a los fines de hacer frente a los compromisos asumidos relacionados a gastos de Publicidad y Propaganda Oficial, correspondientes a la prensa y difusión de actos de gobierno

Que resulta necesario ampliar el presupuesto del MINISTERIO DE DEFENSA en el marco de la Ley N° 27.565, por la cual se crea el Fondo Nacional de la Defensa (FONDEF) con el objeto de financiar el reequipamiento de las Fuerzas Armadas.

Que se modifica el presupuesto vigente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, incrementando transferencias de capital financiadas con desembolsos del Préstamo BID 3455/OC-AR PROMEDU IV, destinadas a la reparación y rehabilitación de establecimientos educativos en el marco de los protocolos sanitarios estipulados para la prevención, en el marco de la emergencia por la pandemia de COVID-19.

Que el incremento se financia mediante una disminución de aplicaciones financieras provenientes del Préstamo BID N° 4229/OC-AR- PRINI I.

Que es menester incrementar el presupuesto vigente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto de atender las erogaciones en materia de personal hasta finalizar el presente ejercicio.

Que dicha modificación se financia con una disminución de las aplicaciones financieras del presupuesto asignado al citado organismo.

Que, asimismo, resulta oportuno incrementar el presupuesto vigente de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, a los efectos de afrontar reintegros a los agentes del seguro de salud que sufrieron una merma en su recaudación en el marco de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19.

Que el aumento mencionado en el considerando anterior se financia con la incorporación de fuentes financieras provenientes de remanentes de ejercicios anteriores.

Que se refuerzan los créditos de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a los fines de atender asignaciones estímulo a brigadistas.

Que, asimismo, se incrementan los créditos y los recursos de dicha Entidad con el propósito de atender las pasividades (retiros y pensiones) del personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales.

Que resulta oportuno adecuar los créditos presupuestarios incluidos en la órbita de la Jurisdicción 91 – OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO destinados a las Empresas RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO (RTA), RADIO UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL SOCIEDAD ANÓNIMA (LT10), CONTENIDOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (CORASA), FÁBRICA ARGENTINA DE AVIONES “BRIGADIER GENERAL SAN MARTÍN SOCIEDAD ANONIMA” (FADEA), TALLERES NAVALES DÁRSENA NORTE S.A.C.I. y N. (TANDANOR) y FABRICACIONES MILITARES SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que es menester incluir en la citada Jurisdicción 91 las transferencias al FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO FISCAL de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 735 del 9 de septiembre de 2020.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, prorrogada en los términos del Decreto N° 4/20 y complementada por el Decreto N° 193/20, y modificada por la Ley N° 27.561 y por el artículo 4º del Decreto Nº 457/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2020, de acuerdo con el detalle obrante en las PLANILLAS ANEXAS (IF-2020-73943821-APN-SSP#MEC) al presente artículo, que forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/11/2020 N° 52522/20 v. 04/11/2020

Fecha de publicación 04/11/2020

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4849/2020

RESOG-2020-4849-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Decreto N° 792/20. Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la R.G. N° 712, sus modificatorias y complementarias. Nuevo release de la versión 42 del aplicativo “SICOSS”.

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00745504- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541.

Que por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020, N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre de 2020 y N° 814 del 25 de octubre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 8 de noviembre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el artículo 24 del citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20, se propicia mantener el cuidado de personas pertenecientes a grupos de mayor riesgo, las que serán dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación.

Que en tal sentido, el decreto indicado en el párrafo precedente establece que los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social.

Que asimismo, dispone que los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032.

Que en lo que respecta a la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, esta Administración Federal estableció el procedimiento que deben observar los empleadores, mediante el dictado de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y de la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias.

Que en función de lo expuesto, este Organismo readecuará sus sistemas informáticos a efectos de receptar las modificaciones normativas vinculadas a la determinación de las obligaciones con destino a la seguridad social.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social -conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias-, deberá efectuarse mediante la utilización del release 7 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, que se aprueba por la presente y estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, receptará las novedades del nuevo release.

ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

– Incorporar en la Tabla T03 “Códigos de Situación de Revista” del Anexo IV, el siguiente código:

50           Decreto 792/2020 – art. 24

ARTÍCULO 3°.- Para los trabajadores declarados con el código de situación de revista citado en artículo 2°, se calcularán sobre la remuneración imponible los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032.

ARTÍCULO 4°.- Los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el Sistema Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 3.781 y su modificatoria, podrán consultar en el instructivo habilitado en el micrositio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/), la parametrización de los conceptos de liquidación involucrados, a efectos de considerar lo dispuesto en el artículo 1°.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al período devengado octubre de 2020 y siguientes.

Asimismo, la obligación de utilización del release 7 de la versión 42 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores, que se efectúen a partir de la referida fecha de vigencia.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 04/11/2020 N° 52478/20 v. 04/11/2020

Fecha de publicación 04/11/2020