TITULOS DESTACADOS
Lanzan medidas para frenar la disparada del dólar paralelo
El blue tocó nuevo récord, $181. El Gobierno flexibiliza las operaciones de CCL, se les permite operar a los extranjeros, como los tenedores de bonos que quedaron atrapados tras el canje de deuda. En la City, esperan que descomprima. El FMI se comunicó con Guzmán y reiteró apoyo (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 12)

Se podrá entrar a la Costa sin hisopado y habrá temporada hasta el 4 de abril
Anuncio Kicillof. Tampoco exigirán estadías mínimas. Los propietarios no residentes están habilitados desde el 1/11. Se requerirá de la app Cuidar Verano para circular. Estrictos protocolos en alojamientos y restaurantes. No habrá boliches, casinos ni teatros. (Clarín Tapa y pág. 11)

Triunfó el MAS y evo anuncia su regreso a Bolivia
Luis Arce se impuso en primera vuelta. “Vamos a levantar otra vez a Bolivia”, dijo Evo en conferencia de prensa en Buenos Aires.  Agradeció “el apoyo de presidentes comprometidos con los pueblos más humildes”, entre los que mencionó a Alberto Fernández, y contó que lo llamó el Papa. (La Nación Tapa y pág. 8)

 

NOTAS SECTORIALES
Larreta nac & pop: envió ley para beneficio de las economías populares
El Ministerio de Desarrollo Humano porteño aceleró la redacción de una propuesta para facilitar actividades de producción de los sectores en situación de vulnerabilidad económica. Organizaciones celebran. Oportuna pirueta política. (Ámbito Financiero, pág. 10)

Los ADR se dispararon hasta 13% pero los bonos no logran levantar cabeza
Títulos públicos perdieron otro 3%. El Riesgo País alcanzó los 1435 puntos. Pese a lo anterior, las acciones de las compañías argentinas se dispararon hasta 12,9% en Wall Street y hasta 9,85% en la Bolsa porteña. (El Cronista, F&M, pág. 2)

El Presupuesto tendrá hoy dictamen y el oficialismo busca el apoyo de la oposición
El oficialismo y Juntos por el Cambio llegaron a un acuerdo para prorrogar el protocolo que regula el funcionamiento remoto de la Cámara de Diputados con una mayor presencia de legisladores para el tratamiento de esta norma y otras. (BAE, pág. 12)

 

 

Empresas I
La Justicia empieza a definir una pelea de 2009 entre TGN e YPF
Un fallo de primera instancia obliga a la petrolera estatal a pagar u$s 231 millones en concepto de daños y perjuicios, por el incumplimiento de contrato de transporte de gas en firme entre 2007 y 2010. TGN  es controlada por la sociedad Gasinvest SA, conformada por Compañía General de Combustible (Eduardo Eurnekian y Sociedad Comercial del Plata) y Tecpetrol Internacional (Grupo Techint). (Cronista.com)

 

Empresas II
Danone puso en revisión su negocio en la Argentina
Dueña de La Serenísima y Villavicencio. “Revisión estratégica” de activos por USD 548 millones en el país. En Argentina, Danone lleva tres años de números locales rojos, con un 2019 que tuvo récord de pérdidas: con más de 100 millones de euros. (El Cronista)

 

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4838/2020

RESOG-2020-4838-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Régimen de información de planificaciones fiscales tributarias. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00697756- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la utilización de determinadas estrategias de planificación fiscal permite a las empresas que las implementan aprovechar la complejidad del sistema tributario así como las asimetrías existentes en éste, a fin de minimizar la carga tributaria de cada sujeto.

Que el concepto de planificación fiscal involucra la aplicación de técnicas del derecho tributario, la gestión de patrimonios, la utilización del sistema bancario, así como otras medidas tendientes a lograr tal fin.

Que constituye una prioridad para los Estados conocer el funcionamiento y la utilización de las diversas estructuras por parte de los contribuyentes, con el objeto de verificar que se ingresen los tributos correspondientes en las jurisdicciones fiscales en las que realmente se perfeccionan los hechos imponibles.

Que uno de los mayores retos a los que se enfrentan las Administraciones Tributarias de todo el mundo es la falta de información puntual, exhaustiva y pertinente sobre las estrategias de planificación fiscal, que permita que los gobiernos identifiquen rápidamente las áreas de riesgo.

Que el principal objetivo de los regímenes de declaración obligatoria de planificaciones fiscales radica en incrementar el nivel de conocimiento respecto de las operaciones y estructuras que utilizan las empresas a los efectos de facilitar a las Administraciones Tributarias la obtención de información temprana.

Que constituye un objetivo primordial de esta Administración Federal evaluar los riesgos en materia tributaria asociados a las planificaciones fiscales implementadas por los contribuyentes.

Que las experiencias de aquellos países que poseen un Régimen de Información de Planificaciones Fiscales Nacionales, principalmente los modelos de EE.UU. (Office of Tax Shelter Analysis – OTSA) y el Reino Unido (Disclosure of tax avoidance schemes – DOTAS), junto con Irlanda, Portugal, Canadá, Sudáfrica, México y Chile, entre otros, indican que han logrado el objetivo perseguido.

Que en tal sentido, resulta necesaria la implementación de un Régimen de Información sobre esquemas de planificación fiscal, a cuyo efecto procede establecer los requisitos, plazos y condiciones necesarios a tales fines.

Que esta Administración Federal se encuentra plenamente facultada para fijar las herramientas, dictar las normas necesarias y requerir toda clase de datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria internacional, a fin de verificar el cumplimiento que los obligados o responsables dan a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, conforme lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE PLANIFICACIONES FISCALES

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de información de planificaciones fiscales (IPF) a cargo de los sujetos comprendidos en el artículo 6° del presente Título, a cuyo efecto deberá observarse lo que se dispone por la presente.

PLANIFICACIONES FISCALES

ARTÍCULO 2°.- Las planificaciones fiscales sujetas al presente régimen comprenden a las “planificaciones fiscales nacionales” definidas en el artículo 3° y a las “planificaciones fiscales internacionales” definidas en el artículo 4°, sin perjuicio de otras planificaciones fiscales que revistan igual naturaleza a las allí previstas.

PLANIFICACIONES FISCALES NACIONALES

ARTÍCULO 3°.- Una planificación fiscal nacional comprende a todo acuerdo, esquema, plan y cualquier otra acción de la que resulte una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio en favor de los contribuyentes comprendidos en ella, que se desarrolle en la República Argentina con relación a cualquier tributo nacional y/o régimen de información establecido.

En ese marco, serán consideradas como tales y deberán informarse aquellas planificaciones fiscales nacionales que se encuentren contempladas en el micrositio “Régimen de Información de Planificaciones Fiscales” disponible en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar).

PLANIFICACIONES FISCALES INTERNACIONALES

ARTÍCULO 4°.- Una planificación fiscal internacional incluye a todo acuerdo, esquema, plan y cualquier otra acción de la que resulte una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio en favor de los contribuyentes comprendidos en ella, que involucre a la República Argentina y a una o más jurisdicciones del exterior.

En ese marco, se considerará especialmente que existe una planificación fiscal internacional en los términos del régimen implementado por la presente, cuando se verifique/n alguna/s de las siguientes situaciones:

a) Se utilicen sociedades para el aprovechamiento de convenios para evitar la doble imposición, se adopten estrategias para evitar la configuración del estatus de establecimiento permanente, se produzca un resultado de doble no imposición internacional, se permita la locación de una o varias bases imponibles en fiscos extranjeros o se pretenda evitar la presentación de algún régimen de información.

b) Se encuentren involucradas jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.

c) Se aprovechen las asimetrías existentes en las leyes tributarias de dos o más jurisdicciones en lo que respecta al tratamiento y/o calificación de una entidad o contrato o de un instrumento financiero, que tengan por efecto una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio.

d) La persona humana, sucesión indivisa, sociedad, fideicomiso, fundación o cualquier otro ente del exterior o instrumento legal posea doble residencia fiscal.

e) Cualquier sujeto posea derechos inherentes al carácter de beneficiario, fiduciante, fiduciario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior.

f) Se encuentre específicamente contemplada en el micrositio “Régimen de Información de Planificaciones Fiscales”.

ARTÍCULO 5°.- A los fines de lo establecido en los artículos 3° y 4°, se considera ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio, a cualquier disminución de la materia imponible de los contribuyentes y/o de sus sujetos vinculados de manera directa o indirecta.

Asimismo, en ese marco debe entenderse como ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio, la falta de declaración por parte de los contribuyentes de los regímenes de información establecidos por esta Administración Federal.

SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 6°.- La obligación de informar una planificación fiscal deberá ser cumplida por los siguientes sujetos:

a) Contribuyentes: cuando participen en una planificación fiscal comprendida en la presente resolución general.

b) Asesores Fiscales: las personas humanas, jurídicas y demás entidades que, en el curso ordinario de su actividad, ayuden, asistan, aconsejen, asesoren, opinen o realicen cualquier actividad relacionada con la implementación de una planificación fiscal, siempre que participen en dicha implementación directamente o a través de terceros.

Asimismo, los asesores fiscales serán responsables de cumplir con el régimen de información cuando otros asesores fiscales vinculados, asociados y/o conectados directa o indirectamente implementen una planificación fiscal comprendida en los términos de la presente resolución general, independientemente de la jurisdicción donde se encuentre radicado, constituido o domiciliado el asesor fiscal vinculado, asociado y/o conectado directa o indirectamente.

ARTÍCULO 7°.- La obligación establecida en el artículo anterior constituye una obligación autónoma de cada uno de los sujetos obligados. El cumplimiento del régimen de información por uno de los sujetos obligados no libera al resto de la obligación de informar, con las excepciones previstas en el artículo 8°.

ARTÍCULO 8°.- Cuando el asesor fiscal se ampare en el secreto profesional a los efectos de la presente resolución general, deberá notificar al contribuyente tal circunstancia.

A tales efectos, deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) mediante la utilización de la Clave Fiscal, e ingresar al servicio denominado “Régimen IPF”, opción “Secreto Profesional”. Sin perjuicio de ello, el contribuyente podrá relevar al asesor fiscal del secreto profesional para el caso particular o permanentemente, a través del mencionado servicio.

PLAZO PARA INFORMAR

ARTÍCULO 9°.- Las planificaciones fiscales nacionales comprendidas en el artículo 3° de la presente resolución general deberán ser informadas hasta el último día del mes siguiente al de cierre del período fiscal en el que se implementó la planificación fiscal.

Las planificaciones fiscales internacionales deberán ser informadas dentro de los DIEZ (10) días de comenzada su implementación en los supuestos contemplados en el segundo párrafo del artículo 4° de la presente resolución general.

Se considera que una planificación fiscal comienza su implementación desde el momento en que se inicia la primera gestión para poner en marcha la planificación fiscal.

ARTÍCULO 10.- Las planificaciones fiscales comprendidas en el régimen establecido en la presente que hayan sido implementadas desde el 01/01/2019 hasta la fecha de publicación de esta resolución general o que hubiesen sido implementadas con anterioridad a la primera fecha antes indicada pero que subsistan a la entrada en vigencia de la presente, deberán ser informadas hasta el 29/01/2021.

TITULO II

INFORMACIÓN REQUERIDA SOBRE UNA PLANIFICACIÓN FISCAL

CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 11.- El sujeto obligado a informar deberá suministrar información exhaustiva en lenguaje claro y preciso a efectos de describir en forma acabada la planificación fiscal en cuestión y la manera en que resulta una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio en favor de alguna de las partes comprendidas en dicha planificación o de un tercero.

Se entenderá que el deber de informar establecido en el párrafo anterior habrá sido cumplido cuando se suministre una descripción completa de los hechos relevantes, de los detalles relativos a las partes involucradas y de cada elemento o transacción relevante de la planificación fiscal. La obligación de información comprenderá asimismo un análisis pormenorizado de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, incluso de la normativa extranjera.

FORMA DE PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 12.- La información de las planificaciones fiscales se presentará de acuerdo a los montos, condiciones y requisitos establecidos en el micrositio “Régimen de Información de Planificaciones Fiscales” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), y se enviará mediante alguna de las siguientes modalidades:

a) El servicio denominado “Régimen IPF”, disponible en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), al que se accede utilizando la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.

b) El intercambio de información basado en “WebService”.

Las especificaciones técnicas del intercambio de información basado en “WebService” así como las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos del aludido servicio, podrán consultarse en el mencionado micrositio.

Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá un formulario de declaración jurada que servirá como acuse de recibo.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

EFECTOS ASOCIADOS AL INCUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 13.- El cumplimiento de la obligación de información establecida en esta resolución general será requisito para la tramitación de solicitudes que efectúen los sujetos obligados por el presente Régimen de Información, a partir de su vigencia, referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por este Organismo, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras solicitudes.

Adicionalmente, ante el incumplimiento al presente régimen, los sujetos obligados podrán ser pasibles del encuadramiento en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General N° 3.985 -Sistema de Percepción de Riesgo (SIPER)-.

SANCIONES

ARTÍCULO 14.- El incumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la promoción de las actuaciones pertinentes ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, de corresponder.

AGRAVAMIENTO

ARTÍCULO 15.- El incumplimiento del presente régimen de información se considerará como agravante en los términos de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 16.- El cumplimiento del deber de información establecido en el presente régimen no dará lugar a una aceptación o rechazo expreso o implícito por parte de esta Administración Federal, respecto de la validez de los esquemas utilizados ni del tratamiento tributario que les corresponde.

ARTÍCULO 17.- Los datos relativos a una planificación fiscal recabados por aplicación del presente régimen podrán ser objeto de intercambio de información con las jurisdicciones con las cuales el país tenga vigentes instrumentos para el intercambio de información.

ARTÍCULO 18.- Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 20/10/2020 N° 48131/20 v. 20/10/2020

Fecha de publicación 20/10/2020

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 862/2020

RESGC-2020-862-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN S/ DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Gerencia de Agentes y Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28/08/2019) y N° 609/2019 (B.O. 01/09/2019), estableció un conjunto de disposiciones para regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, de esa forma, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real.

Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) dicte la reglamentación correspondiente, facultando a dicha autoridad monetaria para establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.

Que, en un orden afín, en el marco de la Emergencia Pública, se sancionó la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541 (B.O. 23/12/2019), por la cual se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a llevar adelante las gestiones y los actos necesarios para recuperar y asegurar la sostenibilidad de la deuda pública de la República Argentina, procurando resguardar la recuperación de la actividad económica y la mejora de los indicadores sociales básicos.

Que, en tal sentido, la Ley de Restauración de la Sostenibilidad de la Deuda Pública Emitida Bajo Ley Extranjera N° 27.544 (B.O. 12/02/2020) declaró prioritario para el interés de la República Argentina la restauración de la sostenibilidad de la Deuda Pública emitida bajo ley extranjera y a tal fin autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a efectuar una serie de operaciones para lograr dicho objetivo.

Que, con idéntica finalidad, la Ley de Restauración de la Sostenibilidad de la Deuda Pública Instrumentada en Títulos Emitidos Bajo la Ley de la República Argentina N° 27.556 dispuso la reestructuración de la deuda del Estado Nacional instrumentada en los títulos públicos denominados en Dólares Estadounidenses emitidos bajo ley de la República Argentina, designando al Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación de la referida ley, con facultades para realizar todos los actos y/o contrataciones necesarios para su cumplimiento, como así también para dictar toda norma complementaria y de implementación.

Que, oportunamente, el BCRA solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), mediante Nota NO-2019-00196323-GDEBCRA-P#BCRA y Nota de Presidencia N° 39, que implemente, en el ámbito de su competencia, medidas alineadas con lo normado por dicha entidad, a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Que, en función de ello, la CNV estableció mediante las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13.09.2019), N° 810 (B.O. 02.10.2019), N° 841 (B.O. 26.05.2020), N° 843 (B.O. 22.06.2020) y N° 856 (B.O. 16.09.2020), atento las circunstancias excepcionales de dominio público, dentro del ámbito de su competencia y en línea con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 609/19, diversas medidas a efectos de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas.

Que, con posterioridad a la adopción de las medidas antes reseñadas, el mercado evidenció una marcada reducción en los volúmenes operados, tanto en valores de renta fija como valores de renta variable, y un incremento del tipo de cambio implícito.

Que, en razón de lo expuesto, la reducción de los tiempos de permanencia o tenencia en cartera para quienes adquieren valores negociables en pesos y luego proceden a su venta con liquidación MEP o CABLE, o a transferirlos a entidades depositarias en el exterior, posibilitará una mayor oferta en el mercado local, con una disminución del riesgo de precio, y, consecuentemente, del tipo de cambio implícito, en atención a la baja de costos en las operatorias en cuestión.

Que, en orden a lo expuesto, en esta instancia se advierte necesario revisar las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título XVIII “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”, homogeneizando los diferentes plazos de permanencia de valores negociables en cartera vigentes a la fecha.

Que, a tales efectos, se reduce el período de permanencia mínimo a TRES (3) días hábiles, tanto para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, para transferir Valores Negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional a entidades depositarias del exterior, como así también para utilizar en la liquidación de operaciones en el mercado local los Valores Negociables transferidos desde depositarias del exterior a depositarias del país.

Que, en un mismo orden, se modifican las regulaciones específicas para la concertación y liquidación de operaciones por parte de los Agentes inscriptos ante la CNV para cartera propia, eliminando restricciones a las operaciones de compraventa con liquidación en moneda extranjera concertadas en mercados del exterior como cliente por las subcuentas de titularidad de los Agentes inscriptos, en vistas a que la operatoria de dichos agentes genera volumen, por contribuir a la mayor liquidez en el mercado local, y una disminución de los costos involucrados.

Que el artículo 19, inciso h), de la Ley N° 26.831, establece como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Que, por su parte, el inciso y) del referido artículo 19 faculta a la CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.

Que, adicionalmente, corresponde destacar el carácter extraordinario y transitorio de las disposiciones que se adoptan por la presente, subsistiendo su vigencia hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida y/o hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos g), h) e y), de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 2° y 3° del Capítulo V del Título XVIII “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. TRANSFERENCIAS EMISORAS. PLAZO MÍNIMO DE TENENCIA.

ARTÍCULO 2°.- Para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera debe observarse un plazo mínimo de tenencia de dichos Valores Negociables en cartera de TRES (3) días hábiles, contados a partir su acreditación en el Agente Depositario.

Este plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera.

Para dar curso a transferencias de Valores Negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional a entidades depositarias del exterior, debe observarse un plazo mínimo de tenencia de dichos Valores Negociables en cartera de TRES (3) días hábiles, contados a partir su acreditación en el Agente Depositario, salvo en aquellos casos en que la acreditación en dicho Agente Depositario sea producto de la colocación primaria de valores negociables emitidos por el Tesoro Nacional o se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR) con negociación en mercados regulados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán constatar el cumplimiento del plazo mínimo de permanencia de los valores negociables antes referido.

TRANSFERENCIAS RECEPTORAS. PLAZO MÍNIMO.

ARTICULO 3°.- Los Valores Negociables acreditados en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), provenientes de entidades depositarias del exterior, no podrán ser aplicados a la liquidación de operaciones en el mercado local hasta tanto hayan transcurrido TRES (3) días hábiles desde la citada acreditación en la/s subcuenta/s en el mencionado custodio local.

En el caso que dichos Valores Negociables sean aplicados a la liquidación de operaciones en moneda nacional, el referido plazo mínimo de tenencia de TRES (3) días hábiles no será de aplicación cuando se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR) con negociación en mercados regulados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 5° del Capítulo V del Título XVIII “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA.

ARTÍCULO 5°. – En las operaciones de compraventa con liquidación en moneda extranjera cable y en las concertadas en mercados del exterior como cliente por las subcuentas de titularidad de los Agentes inscriptos, cuando la cantidad de nominales vendidos de un valor negociable en un mismo día supere a la cantidad comprada del mismo día, el importe a pagar por las compras no podrá ser inferior al 90% sobre el total de las ventas en mercados locales y extranjeros. De no alcanzar dicho umbral, el excedente de fondos deberá ser aplicado a la compra de valores negociables en moneda extranjera cable concertadas en el mercado regulado local y/o compras en mercados del exterior como cliente. Al cierre semanal, el monto total acumulado de las ventas no podrá superar al monto total acumulado de las compras en las modalidades mencionadas.

Para todos los cálculos deberán considerarse los montos netos finales de compra/venta incluyendo los costos de transacción y/o conversión de especies involucrados en las mismas.

Cuando dicha compensación incluya operaciones de compra y venta en carácter de cliente en mercados del exterior, los Agentes inscriptos deberán informar, con carácter de declaración jurada semanal y por cada una de las subcuentas involucradas, detalle de fecha de concertación/liquidación, contraparte, especie, cantidad y precio, detalladas y agrupadas por día de concertación, justificando que al cierre de cada periodo semanal, el monto neto resultante de las ventas con liquidación cable más las ventas en el exterior como cliente, no superó las compras con liquidación cable en el mercado local más las compras de valores negociables en el exterior.

Dicha documentación respaldatoria deberá ser remitida a CNV por los Mercados y asimismo relevada en oportunidad de realizar auditorías a los Agentes inscriptos”.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Matías Isasa – Mónica Alejandra Erpen – Martin Alberto Breinlinger – Sebastián Negri – Adrián Esteban Cosentino

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

Resolución 4/2020

RESOL-2020-4-APN-CNEPYSMVYM#MT

Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2020

VISTO el EX-2020-65730122- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020, y las Resoluciones N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Resoluciones N° 1 del 30 de septiembre del 2020, N° 2 del 14 de octubre de 2020 y N° 3 de fecha 14 de octubre de 2020, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios se reglamentó la mencionada Ley N° 24.013, y se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que por la Resolución N° 617 del 2 de septiembre de 2004 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por el Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020 se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante la Resolución 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la Emergencia Sanitaria dispuesta, se estableció que para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso.

Que por la Resolución N° 1 de fecha 30 de septiembre de 2020 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, RESOL-2020-1-APN-CNEPYSMVYM#MPYT, se convocó para el día 14 de octubre de 2020, al citado CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a reunirse en sesión plenaria ordinaria mediante plataforma virtual y a la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, a reunirse también mediante plataforma virtual.

Que mediante la Resolución N° 2 del 14 de octubre de 2020 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL se designó a los integrantes del referido Consejo, en representación tanto del sector empleador como del sector trabajador.

Que bajo la Resolución N° 3 del 14 de octubre de 2020 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, se aprobaron las designaciones para la Presidencia Alterna, las Secretarías y la Comisión del Salario Mínimo Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que asimismo, en uso de la competencia conferida por el Artículo 118 de la Ley N° 24.013, deviene necesario ratificar el aumento de los montos mínimo y máximo de las prestaciones por desempleo fijados en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) respectivamente por el Artículo 10 del DECNU-2020-332-APN-PTE y su modificatorio N° DECNU-2020-376-APN-PTE.

Que por último, en el marco de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, ambos sectores aprobaron por unanimidad recomendar al Consejo del Salario, aprobar la propuesta de incremento del Salario Mínimo, Vital y Móvil en los términos descriptos, y la ratificación mencionada ut-supra.

Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 14 de octubre de 2020.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que se han cumplimentado los requisitos previstos por el Decreto N° 2.725/91 y sus modificatorios y la normativa complementaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y el Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del ESTADO NACIONAL que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, las siguientes sumas:

a. A partir del 1° octubre de 2020, en PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($18.900,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($94,50) por hora para los trabajadores jornalizados.

b. A partir del 1° de diciembre de 2020, en PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($20.587,50) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO DOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($102,94) por hora para los trabajadores jornalizados.

c. A partir del 1° de marzo de 2021, en PESOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS ($21.600,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de CIENTO OCHO PESOS ($108,00) por hora para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2°.- Ratifícase el aumento de los montos mínimo y máximo de las prestaciones por desempleo fijados en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) respectivamente, por el Artículo 10 del Decreto N° DECNU-2020-332-APN-PTE y su modificatorio N° DECNU-2020-376-APN-PTE.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 20/10/2020 N° 47908/20 v. 20/10/2020

Fecha de publicación 20/10/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1892/2020

DECAD-2020-1892-APN-JGM – Exceptúanse a las personas afectadas a casas particulares, restaurantes y bares y gimnasios al aire libre, y ampliación de construcción privada, en determinados Municipios de la Provincia de Buenos Aires.

Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-69812311-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

 

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

 

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20 y 792/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada Provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 25 de octubre de 2020, inclusive.

 

Que con relación a los lugares que se encuentran alcanzados por el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 15 y 17 del citado Decreto N° 792/20, se establece que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho aislamiento y de la prohibición de circular, así como respecto de las actividades prohibidas durante su vigencia.

 

Que la Provincia de BUENOS AIRES -en cuyo ámbito diversos Partidos se encuentran alcanzados por dicha medida- ha solicitado se exceptúe del cumplimiento de la misma y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las siguientes actividades: las desarrolladas por el personal de casas particulares (uni-domiciliario), restaurantes y bares al aire libre, gimnasios al aire libre y ampliación de construcción privada (Obras iniciadas: viviendas multifamiliares y obras en parques industriales), en los términos del artículo 15 y del inciso 2 del artículo 17 del Decreto N° 792/20.

 

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar esas actividades, la Provincia de BUENOS AIRES ha remitido los protocolos pertinentes, los que han sido objeto de aprobación por la autoridad sanitaria nacional.

 

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.

 

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

 

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 15 y 17 del Decreto N° 792/20.

 

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECIDE:

 

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos de los artículos 15 y 17, inciso 2 del Decreto N° 792/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las siguientes actividades: las desarrolladas por el personal de casas particulares (uni-domiciliario), restaurantes y bares al aire libre, gimnasios al aire libre y ampliación de construcción privada (Obras iniciadas: viviendas multifamiliares y obras en parques industriales), todo ello en el ámbito de los Municipios de Almirante Brown, Avellaneda, Bahía Blanca, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Pueyrredón, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Nicolás, San Vicente, Tandil, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, todos ellos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos embebidos al como ANEXO (IF-2020-70413373-APN-SCA#JGM), los forman parte integrante de la presente, y han sido aprobados por la autoridad sanitaria nacional mediante (IF-2020-70014171-APN-SSMEIE#MS).

 

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

 

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

 

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las tareas autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

 

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de BUENOS AIRES deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, pudiendo el Gobernador implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

 

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 4º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

 

ARTÍCULO 5°.- La Provincia de BUENOS AIRES deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

 

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

 

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la-Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo éste, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

 

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 20/10/2020 N° 48277/20 v. 20/10/2020

 

Fecha de publicación 20/10/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1891/2020

DECAD-2020-1891-APN-JGM – Exceptúanse a las personas afectadas al desarrollo del Plebiscito Nacional 2020 convocado por la República de Chile.

Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-69417599-APN-DGD#MRE, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20 y 792/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el día 25 de octubre de 2020, inclusive.

Que, oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios, estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que, así también, mediante los artículos 8º, 15, 17 y 22 del Decreto Nº 792/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros a establecer excepciones respecto de las medidas de aislamiento y de la prohibición de circular, y con relación a las actividades prohibidas bajo los regímenes de aislamiento y de distanciamiento social, preventivo y obligatorio.

Que, además, en función de lo dispuesto por el citado Decreto N° 792/20, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su referido carácter, puede aprobar nuevos protocolos autorizados por la autoridad sanitaria.

Que, oportunamente, la Embajada de la REPÚBLICA DE CHILE en la REPÚBLICA ARGENTINA ha solicitado al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO que desarrolle las gestiones correspondientes para que puedan llevarse a cabo los actos preparatorios para que sus ciudadanos y ciudadanas residentes en nuestro país puedan participar del Plebiscito Nacional 2020 a realizarse el día 25 de octubre de 2020 en el citado país.

Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO solicitó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS que se gestionen las medidas que resulten necesarias a los fines de permitir que las ciudadanas chilenas y los ciudadanos chilenos, puedan concurrir a los establecimientos habilitados, en todo el territorio de nuestro país, con el fin de participar en la realización de esos comicios, para lo cual se requiere un importante trabajo previo de coordinación con las distintas jurisdicciones provinciales y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que el Servicio Electoral de la REPÚBLICA DE CHILE elaboró el protocolo sanitario aplicable al proceso electoral tanto dentro de su territorio como en aquellos Estados donde las ciudadanas chilenas y los ciudadanos chilenos se encuentren habilitadas y habilitados a ejercer su derecho al voto.

Que al respecto ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional analizando el citado protocolo y realizando recomendaciones para la celebración de estos comicios, no obstante lo cual, en el marco de sus facultades podrá proceder a dictar las medidas sanitarias complementarias para garantizar las condiciones de higiene y salubridad del acto eleccionario.

Que, asimismo, corresponde establecer que la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL dependiente de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE SEGURIDAD deberán coordinar en el marco de sus respectivas competencias, con las jurisdicciones provinciales y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, las acciones necesarias para el desarrollo del Plebiscito Nacional 2020 convocado por la REPÚBLICA DE CHILE en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, llevando adelante distintos procedimientos, los cuales resultan indispensables a los fines de que el día 25 de octubre de 2020 se puedan realizar en la REPÚBLICA ARGENTINA los citados comicios, así como de las actividades posteriores a la finalización del acto comicial, incluyendo aquellas tendientes a facilitar el desplazamiento interjurisdiccional que resulte necesario.

Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE se ha expedido sin objeciones mediante Nota (NO-2020-70163911-APN-SECGT#MTR).

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 8º, 15 y 17 del Decreto N° 792/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos de los artículos 8°, 12, 15 y 17 del Decreto N° 792/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas al desarrollo del Plebiscito Nacional 2020 convocado por la REPÚBLICA DE CHILE, a realizarse el día 25 de octubre de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1° queda autorizada para realizarse, conforme las “NORMAS E INSTRUCCIONES QUE INDICA PARA EL DESARROLLO DEL PLEBISCITO NACIONAL DEL 25 DE OCTUBRE DE 2020”, aprobado por Acuerdo del Consejo Directivo Servicio Electoral de dicho país, el que como ANEXO (IF-2020-70460770-APN-JGM) forma parte integrante de la presente, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante Nota (NO-2020-69283888-APN-DNRIN#MS), el que resultará aplicable y complementario en todo lo que no se oponga a las “RECOMENDACIONES PARA LA CELEBRACIÓN DE ELECCIONES DE AUTORIDADES DE PAÍSES EXTRANJEROS EN TERRITORIO ARGENTINO EN EL MARCO DE COVID-19” emitidas por el MINISTERIO DE SALUD, aprobadas por la Decisión Administrativa N° 1856/20.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos de la presente decisión administrativa, y con relación a la actividad autorizada por el artículo 1°, a los y las votantes que deban sufragar en territorio argentino, al personal afectado al desarrollo del acto comicial y a las actividades previas y posteriores al mismo, incluyendo seguridad de los comicios y traslado de documentación con carácter previo y posterior al acto electoral, el tránsito interjurisdiccional del personal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, de la Policía de Investigaciones de la REPÚBLICA DE CHILE y demás autoridades que dicho Estado designe a tales efectos.

ARTÍCULO 4°.- El Plebiscito Nacional 2020 convocado por la REPÚBLICA DE CHILE a realizarse el día 25 de octubre de 2020 en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA deberá desarrollarse garantizando la adopción de las medidas de higiene y de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19, dando cumplimiento al protocolo y recomendaciones sanitarias referidos en el artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 5°.- Exceptúanse de las prohibiciones dispuestas en el inciso 4 del artículo 8° y en el inciso 2 del artículo 17 del Decreto N° 792/20 a las actividades y los lugares afectados a la realización del Plebiscito Nacional 2020 de la REPÚBLICA DE CHILE en la REPÚBLICA ARGENTINA, al solo efecto del desarrollo de dicha actividad.

ARTÍCULO 6°.- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE SEGURIDAD deberán coordinar en el marco de sus respectivas competencias, con las jurisdicciones provinciales y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, las acciones necesarias para el desarrollo de los comicios de la REPÚBLICA DE CHILE en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, así como de las actividades posteriores a la finalización del acto comicial, incluyendo aquellas tendientes a facilitar el desplazamiento interjurisdiccional a que refiere el artículo 8° de la presente.

ARTÍCULO 7°.- Las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES coordinarán con la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, dependiente de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, y con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, las acciones tendientes a la puesta a disposición de los establecimientos necesarios para el desarrollo del acto comicial.

ARTÍCULO 8°.- Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades relacionadas con el acto eleccionario, encontrándose facultados los ciudadanos chilenos y las ciudadanas chilenas residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA para la utilización del transporte de pasajeros urbano e interurbano el día 25 de octubre de 2020.

A tal fin deberá garantizarse el desplazamiento, aún interjurisdiccional e interprovincial, del personal afectado al desarrollo de las elecciones, incluyendo el correspondiente a las actividades previas y posteriores al acto comicial; la seguridad de los comicios y traslado de documentación con carácter previo y posterior al acto electoral, así como también el ingreso al país y el tránsito interjurisdiccional del personal afectado al desarrollo del acto comicial y a las actividades previas y posteriores al mismo.

ARTÍCULO 9°.- Las personas alcanzadas por la presente medida deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “Voto Exterior”, habilitado en el link: http://argentina.gob.ar/extranjeros, quedando exceptuadas de las restricciones de circulación a que refiere el Decreto N° 792/20.

Dicho certificado deberá ser tramitado por los y las votantes y por toda persona, nacional o extranjera, afectada o que asistan al acto comicial o que desarrollen tareas previas y posteriores inherentes al mismo.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrara en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/10/2020 N° 48278/20 v. 20/10/2020

Fecha de publicación 20/10/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1883/2020

DECAD-2020-1883-APN-JGM – Exceptúase de la prohibición de circular a las personas afectadas al desarrollo de actividades recreativas y reuniones sociales al aire libre en clubes o establecimientos deportivos públicos y privados, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-69499359-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20 y 792/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada Provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 25 de octubre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares que se encuentran alcanzados por el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 15 y 17 del citado Decreto N° 792/20 se establece que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho aislamiento y de la prohibición de circular; así como respecto de las actividades prohibidas durante su vigencia.

Que el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -la que se encuentra alcanzada por dicha medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio-, ha solicitado se exceptúe del cumplimiento de la misma y de la prohibición de circular a las personas afectadas al desarrollo de actividades recreativas y reuniones sociales al aire libre en clubes o establecimientos deportivos públicos y privados, así como a aquellas afectadas al desarrollo de entrenamientos grupales al aire libre sin contacto y sin compartir elementos, en espacios públicos y en establecimientos deportivos públicos y privados, en los términos del artículo 15 y de los incisos 1 y 2 del artículo 17 del Decreto N° 792/20.

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar dichas actividades, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ha remitido los protocolos correspondientes, los que han sido objeto de aprobación por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 15 y 17 del Decreto N° 792/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos establecidos en los artículos 15 y 17, incisos 1 y 2 del Decreto N° 792/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas al desarrollo de actividades recreativas y reuniones sociales al aire libre en clubes o establecimientos deportivos públicos y privados, así como a aquellas afectadas al desarrollo de entrenamientos grupales al aire libre sin contacto y sin compartir elementos, en espacios públicos y en establecimientos deportivos públicos y privados, todo ello en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos que como ANEXO (IF-2020-70037443-APN-SST#SLYT e IF-2020-70037737-APN-SST#SLYT) forman parte integrante de la presente, los cuales han sido aprobados por la autoridad sanitaria nacional mediante (IF-2020-69278563-APN-SSMEIE#MS e IF-2020-69014260-APN-SSMEIE#MS) y en los términos allí establecidos

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de las personas autorizadas por el artículo 1° de la presente, y que estas lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1° pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales así como aquellas que concurran a los lugares autorizados a desarrollar las actividades mencionadas en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 5°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/10/2020 N° 47830/20 v. 17/10/2020

Fecha de publicación 17/10/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1881/2020

DECAD-2020-1881-APN-JGM – Exceptúase al desarrollo de producciones audiovisuales y/o rodaje y/o grabación de ficciones para cine, televisión y contenidos para plataformas audiovisuales, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-69499102-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20 y 792/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 25 de octubre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares que se encuentran alcanzados por el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en el artículo 15 del citado Decreto N° 792/20 se establece que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho aislamiento y de la prohibición de circular.

Que el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha solicitado se exceptúe del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular en los términos del artículo 15 del Decreto N° 792/20, a las personas afectadas al desarrollo de producciones audiovisuales, rodajes y grabación de ficciones para cine, televisión y contenidos para plataformas audiovisuales.

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar dichas actividades, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS ARIES ha remitido el protocolo correspondiente, el que ha sido objeto de aprobación por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta pertinente el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 15 del Decreto N° 792/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos del artículo 15 del Decreto N° 792/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas al desarrollo de producciones audiovisuales, rodajes y grabación de ficciones para cine, televisión y contenidos para plataformas audiovisuales; todo ello en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1° queda autorizada para realizarse, conforme el PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19 EN EL RODAJE Y/O GRABACIÓN DE FICCIONES PARA CINE, TELEVISIÓN Y CONTENIDOS PARA PLATAFORMAS AUDIOVISUALES que como ANEXO (IF-2020-69931473-APN-SST#SLYT) forma parte integrante de la presente, el cual ha sido aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-69684540-APN-SSMEIE#MS y en los términos allí establecidos.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

Los o las titulares o responsables de las actividades autorizadas por la presente decisión administrativa deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1° pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° de la presente deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 5°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/10/2020 N° 47827/20 v. 17/10/2020

Fecha de publicación 17/10/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1878/2020

DECAD-2020-1878-APN-JGM – Exceptúanse a los eventos religiosos en espacios públicos y privados con una concurrencia mayor a diez (10) y hasta veinte (20) personas, en el ámbito de la Provincia de La Pampa.

Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-66723847-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20 y 792/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada Provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 25 de octubre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en el artículo 8° del referido Decreto Nº 792/20 se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” a pedido de los respectivos gobernadores o las respectivas gobernadoras de cada jurisdicción.

Que la Provincia de LA PAMPA ha solicitado exceptuar de la prohibición establecida en el artículo 8°, inciso 1 del Decreto N° 792/20 a la realización de eventos religiosos en espacios públicos y privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas.

Que la Provincia de LA PAMPA ha remitido el protocolo para el desarrollo de dicha actividad, el que ha sido objeto de aprobación por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la excepción solicitada.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8° del Decreto N° 792/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta por el artículo 8°, inciso 1 del Decreto N° 792/20, y en los términos de la presente decisión administrativa, a la realización de eventos religiosos en espacios públicos y privados con una concurrencia mayor a DIEZ (10) y hasta VEINTE (20) personas, en el ámbito de la Provincia de LA PAMPA.

ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1° queda autorizada para realizarse, conforme el protocolo aprobado por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-68563365-APN-SSMEIE#MS), el cual a todos los efectos forma parte de la presente.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se desarrolle la actividad autorizada deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de los y las participantes de los eventos y que estos y estas lleguen a los lugares donde se realicen los eventos sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de LA PAMPA deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida en el artículo 1°, pudiendo el Gobernador de la Provincia de LA PAMPA implementarla gradualmente, suspenderla o reanudarla, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- La Provincia de LA PAMPA deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/10/2020 N° 47814/20 v. 17/10/2020

Fecha de publicación 17/10/2020

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