REGISTRADA BAJO EL Nº 14003

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL Nº 27.348

(COMPLEMENTARIA DE LA LEY NACIONAL N° 24.557

DE RIESGOS DEL TRABAJO)

Artículo 1 – Adhesión. Adhiérese la provincia de Santa Fe a la Ley Nacional Nº 27.348 “Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”, en su Título 1, de conformidad a lo dispuesto por sus artículos 1, 2 y 3, en las condiciones establecidas en la presente ley de adhesión.

Artículo 2 – Convenios. El Poder Ejecutivo Provincial debe celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional N° 24.241, actúen en la provincia de Santa Fe como instancia prejurisdiccional, y sujetas a las condiciones de la presente adhesión.

Artículo 3 – Comisiones Médica. Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales se constituyen de acuerdo con la competencia territorial asignadas a las Circunscripciones Judiciales (conf. Ley Provincial N° 10.160, artículo 6) y según la siguiente asignación, sin perjuicio de ulteriores ampliaciones:

a) Circunscripción Judicial Nº 1: dos (2) Comisiones Médicas Jurisdiccionales y una (1) Comisión Médica Móvil;

b) Circunscripción Judicial Nº 2: tres (3) Comisiones Médicas Jurisdiccionales y una (1) Comisión Médica Móvil;

c) Circunscripción Judicial N° 3: una (1) Comisión Médica Jurisdiccional y una (1) Comisión Médica Móvil:

d) Circunscripción Judicial Nº 4: una (1) Comisión Médica Jurisdiccional y una (1) Comisión Médica Móvil;

e) Circunscripción Judicial Nº 5: una (1) Comisión Médica Jurisdiccional y una (1) Comisión Médica Móvil.

Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales tienen su asiento en la ciudad sede de la Circunscripción Judicial respectiva. Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en funcionamiento en una ciudad que no sea sede, mantienen su asiento a los efectos del presente artículo. El plazo de creación y puesta en funcionamiento de las comisiones es de seis (6) meses desde sancionada la presente.

Artículo 4 – Actuación conjunta. La actuación de las Comisiones Médicas es supervisada en forma conjunta por el Poder Ejecutivo Provincial y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, conforme el mecanismo que se determine por convenio.

Artículo 5 – Funcionamiento. Los convenios establecidos en el artículo 2 deben determinar las condiciones y modalidades de funcionamiento de las Comisiones Médicas, conforme los siguientes lineamientos:

a) adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en todo el territorio de la Provincia, a cuyos efectos las Comisiones Médicas Móviles ajustarán su actuación teniendo en cuenta la extensión y la población de los departamentos de la Provincia, procurando que el trabajador deba recorrer la menor distancia posible desde su lugar de residencia;

b) celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento para el trabajador, debiendo garantizarse la posibilidad de iniciarlo a través de plataformas digitales, equiparándose sus efectos a la presentación presencial;

c) calidad de atención;

d) fundamentación científica, imparcialidad, objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo;

e) agilidad y simplicidad en la liquidación de honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador;

f) revisión continua y auditoría externa de la gestión de las Comisiones Médicas;

g) publicidad de los indicadores de gestión; y

h) participación conjunta dé la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Poder Ejecutivo Provincial en la integración de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, a través de la implementación de concursos públicos de antecedentes y oposición abiertos que garanticen la publicidad de todas sus etapas, transparencia, igualdad de oportunidades, idoneidad y especialidad técnica profesional en sus integrantes, estableciéndose además el respectivo régimen de remoción de sus miembros.

Artículo 6 – Prevención. El Poder Ejecutivo Provincial y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo deben convenir sobre la implementación de medidas de acción conjunta en cuanto a la prevención de accidentes y enfermedades laborales, contemplando en ese marco la participación de los trabajadores a través de los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo creados por la Ley Provincial Nº 12.913.

Artículo 7 – Servicio de Homologación. El Servicio de Homologación establecido por la Ley Nacional Nº 27.348 se encuentra a cargo en forma conjunta de dos (2) funcionarios con título de abogado, uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y otro por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia. El Poder Ejecutivo determinará la cantidad de Servicios de Homologación que se estimen necesarios.

Artículo 8 – Patrocinio letrado. Es obligatorio el patrocinio letrado para el trabajador o sus derechohabientes, desde la primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Nacional Nº 27.348, que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas jurisdiccionales. En caso de carencia de patrocinio letrado, el Poder Ejecutivo Provincial puede celebrar convenios con los Colegios de Abogados de la provincia de Santa Fe para asegurar al trabajador el acceso gratuito a la justicia y la defensa del debido proceso.

Artículo 9 – Consentimiento. Cosa juzgada. El consentimiento de las partes sobre los términos de la decisión emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional hace cosa juzgada administrativa, quedando concluida la controversia.

Artículo 10 – Excepción. El trabajador o su derecho habiente vinculado por relación laboral no registrada con empleador alcanzado por la Ley Nacional N° 24.557, artículo 28, no están obligados a acudir ante la Comisión Médica y cuentan con la vía judicial expedita.

Artículo 11 – Agotamiento vía administrativa. El trabajador no está obligado a interponer recurso ante la Comisión Médica Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.557 y el artículo 2 de la Ley Nacional Nº 27.348, pudiendo dar por agotada la vía administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

Artículo 12 – Efecto recursivo. El recurso contra la decisión de la Comisión Médica interpuesto por el trabajador tiene efecto suspensivo respecto a la incapacidad determinada y del monto del capital correspondiente. El recurso interpuesto por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se concede con efecto devolutivo respecto a la incapacidad determinada, del monto del capital correspondiente y de las prestaciones en especie.

Artículo 13 – Competencia laboral. Los recursos ante el fuero laboral mencionados en el artículo 2 de la Ley Nacional Nº 27.348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.557, se formalizan a través de la acción laboral correspondiente, conforme la competencia territorial establecida por el Código Procesal Laboral de Santa Fe, dentro del plazo de prescripción establecido en la legislación de fondo (artículo 44, inciso 1 – Ley Nacional Nº 24.557 y artículo 256 – Ley N° 20.744).

Cuando se controvierta la existencia de incapacidad o su grado, la acción judicial se formaliza conforme el trámite sumarísimo previsto en el Código Procesal Laboral de Santa Fe.

Artículo 14 – Fuero de atracción. La interposición del recurso atrae el recurso que pueda interponer la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Medica Central. En este caso, la sentencia que se dicte en sede laboral resulta vinculante para ambas partes.

Artículo 15 – Demanda. Acreditación. En la presentación de la demanda, el trabajador debe acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente. En caso de vencimiento del plazo de sesenta (60) días hábiles establecidos en la Ley Nacional Nº 27.348, artículo 3, contados a partir del inicio presencial o digital o web del trámite, sin mediar resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional, el trabajador debe requerir el pronunciamiento correspondiente por un plazo de diez (10) días hábiles, vencido el cual queda habilitado para entablar demanda.

Artículo 16 – Honorarios. Los honorarios correspondientes a la actuación del abogado ante las Comisiones Medicas, tal como lo establecen las Leyes Nacionales Nº 24.557 y 27.348, están a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

En caso de acuerdo en los términos del artículo 8, se deben incluir los honorarios profesionales convenidos de los abogados actuantes, que serán satisfechos una vez homologado el acuerdo y los aportes de ley.

El monto de los honorarios y aportes de ley se determina de conformidad con las leyes N° 6.767 y 10.727.

Artículo 17 – Prohibición. Ningún médico o abogado que cumpla funciones para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en particular dentro del ámbito de las Comisiones Médicas, puede tener relación de dependencia o vínculo con las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, o representar en su caso a los trabajadores en los reclamos previstos por la Ley Nacional Nº 24.557 y sus modificatorias.

Artículo 18 – Observatorio del Sistema de Comisiones Médicas Jurisdiccionales – Ley 27.348. Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la provincia de Santa Fe (o aquél que en el futuro lo reemplace), el “Observatorio del Sistema de Comisiones Médicas Jurisdiccionales – Ley 27.348”, el que tendrá por objeto velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones de esta ley a través del monitoreo y seguimiento del sistema de Comisiones Médicas Jurisdiccionales implementadas en el territorio provincial conforme a lo dispuesto en el artículo 3, proponiendo -en su caso- las modificaciones que resulten necesarias para su correcto y eficaz funcionamiento, garantizando en todo momento los derechos de los trabajadores. Dispónese, asimismo, que dicho Observatorio estará integrado por representantes de los Colegios de Abogados de la Provincia, de la H. Cámara de Senadores, de la H. Cámara de Diputados, de las Cámaras de Apelaciones en lo Laboral y de las asociaciones sindicales y empresarias.

Artículo 19 – Reglamentación. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley.

Artículo 20 – Vigencia. La presente ley entrará en vigencia una vez celebrados los convenios establecidos en el artículo 2 y cuando se encuentre en funcionamiento una Comisión Médica jurisdiccional por cada Circunscripción judicial, sin perjuicio de la implementación progresiva de las demás Comisiones en el plazo previsto en el artículo 3 de la presente ley.

Artículo 21 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIDÓS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

ING. MIGUEL LIFSCHITZ

Presidente

Cámara de Diputados

DRA. ALEJANDRA S. RODENAS

Presidenta

Cámara de Senadores

LIC. HORACIO GHIRARDI

Subsecretario

Cámara de Diputados

DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional

25 NOV 2.020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2165/2020

DECAD-2020-2165-APN-JGM – Excepciones.

Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-73870322-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 965 del 29 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la enfermedad COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20, se fueron diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 , 875/20 y 956/20, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 20 de diciembre del corriente año.

Que, atento la nueva etapa sanitaria a la que se enfrenta nuestro país, mediante el artículo 30 del referido Decreto Nº 956/20 se dispuso que los gobernadores o las gobernadoras podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, excepciones a la prohibición de ingreso establecida en el Decreto Nº 274/20, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas a cuyo fin deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria provincial, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Que, asimismo, la citada norma dispone que, una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, los gobernadores o las gobernadoras requerirán a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes.

Que, en dicho marco, por Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nº 11/2020, se establecieron los requisitos que deberán cumplir las personas autorizadas a ingresar al territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria.

Que el turismo, por su capacidad de motorizar otras actividades, tiene una potencialidad especial, toda vez que genera ingresos genuinos por pagos de servicios directos -alojamientos, paquetes turísticos, restaurantes, industrias culturales, espacios de recreación, comercios de artesanías, servicios personales, transportes, comunicaciones, etc.- e indirectos, ya que el gasto turístico promueve sucesivas cadenas de pagos a proveedores y personal ocupado, así como inversiones en infraestructura.

Que la Provincia de RIO NEGRO ha solicitado se arbitren las medidas a los efectos de permitir el desarrollo de la Etapa 4 del proceso de reapertura de la actividad turística, en las localidades de SAN CARLOS DE BARILOCHE y DINA HUAPI, ambas de la provincia RIO NEGRO, acompañando el protocolo pertinente.

Que, asimismo, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha puesto a consideración y solicitado se acoja favorablemente tanto la mencionada solicitud de la PROVINCIA DE RIO NEGRO como la formulada por la Provincia del NEUQUEN, para permitir el turismo internacional receptivo para que los visitantes internacionales accedan a visualizarse un eclipse solar en el norte de la Patagonia Argentina, el día 14 de diciembre del corriente.

Que al efecto acompaña protocolo, proponiendo el “modo burbuja” para el desarrollo de la actividad, la cantidad de pasajeros o de pasajeras y los aeropuertos y accesos terrestres cuya habilitación resulta necesaria.

Que para fomentar el turismo, no solo deben arbitrarse las medidas relativas a la disponibilidad de la oferta autóctona, sino también las que conduzcan a la conformación de una demanda diversa a nivel internacional.

Que, en consecuencia, resulta conveniente el dictado de las medidas que permitan el desarrollo de la actividad propuesta, como parte de la reanudación del turismo receptivo en la REPÚBLICA ARGENTINA, habilitando la adopción de otras medidas conducentes a la mitigación del riesgo sanitario en su desarrollo.

Que han tomado intervención la autoridad sanitaria nacional y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 17 y 30 del Decreto N° 956/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Ampliase la excepción dispuesta a través de la Decisión Administrativa Nº 1819/20, a los efectos de permitir el desarrollo de la Etapa 4 del proceso de reapertura de la actividad turística, en las localidades de SAN CARLOS DE BARILOCHE y DINA HUAPI, ambas de la provincia RIO NEGRO, conforme lo dispuesto en el protocolo sanitario obrante como Anexo de la presente.

ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1° de la presente medida, queda autorizada para realizarse conforme el protocolo embebido en el informe identificado como IF-2020-78382664-APN-DNCEIT#MTYD, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-84664948-APN-SSMEIE#MS, que como Anexos integran la presente medida.

ARTICULO 3º.- Exceptúase de la prohibición de ingreso al país establecida por el artículo 1º del Decreto Nº 274/20 y sus sucesivas prórrogas, en los términos del artículo 30 del Decreto Nº 956/20 y de la presente decisión administrativa, a los fines del desarrollo de la actividad turística, bajo la modalidad “burbuja”, relativa a la observación del eclipse en el norte Patagónico, que tendrá lugar el día 14 de diciembre del corriente año, en las provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO.

ARTICULO 4º.- La actividad mencionada en el artículo 3° de la presente medida, queda autorizada para realizarse conforme el protocolo identificado como “Protocolo Eclipse 2020 V4.0” embebido en el informe identificado como IF-2020-83561298-APN-DNCEIT#MTYD aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-84765395-APN-DNHFYSF#MS, que como Anexos integran la presente medida.

En todos los casos deberán darse cumplimiento a las recomendaciones contenidas en los IF-2020-84664948-APN-SSMEIE#MS e IF-2020-84765395-APN-DNHFYSF#MS,

ARTÍCULO 5º.- Las Provincias del NEUQUEN y de RÍO NEGRO deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades alcanzadas por los artículos 1° y 3º pudiendo los Gobernadores suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°.- Los Gobernadores de las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO deberán requerir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la aprobación del protocolo y respecto de las actividades autorizadas.

ARTÍCULO 7°.- Instrúyese a los MINISTERIOS DE TURISMO Y DEPORTES, DE TRANSPORTE, DEL INTERIOR, DE SEGURIDAD y DE SALUD, en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar las medidas que resulten necesarias a los efectos del desarrollo de la actividad autorizada por la presente.

ARTÍCULO 8°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene sanitaria y la seguridad, y cuando correspondiere, la organización de turnos y los modos de desarrollo de las actividades autorizadas de modo tal que se garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los establecimientos o prestadores de servicios que reciban al turismo internacional autorizado o intervengan en la actividad autorizada deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de sus equipos de trabajo, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 9°.- Quienes ingresen al país al amparo de la presente deberán cumplimentar los requisitos establecidos por la Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nº 11/2020, personas autorizadas a ingresar al territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria.

ARTÍCULO 10.- La presente norma entra en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/12/2020 N° 62152/20 v. 09/12/2020

Fecha de publicación 09/12/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2153/2020

DECAD-2020-2153-APN-JGM – Exceptúase al desarrollo de reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe.

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-77727449-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, el artículo 8º del referido Decreto N° 956/20 definió una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la Provincia de SANTA FE ha solicitado se autorice el desarrollo de reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y a entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, con concurrencia simultánea permitida de más de TREINTA (30) personas, sea al aire libre o en lugares cerrados.

Que, a tal efecto, la Provincia de SANTA FE ha acompañado el correspondiente protocolo para el desarrollo de dichas actividades.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la excepción solicitada.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en la parte pertinente, de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, incisos 1 y 2 del Decreto Nº 956/20 al desarrollo de reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y a entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, con concurrencia simultánea permitida de más de TREINTA (30) personas al aire libre o en lugares cerrados, en este último caso con un aforo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), en todo el territorio de la Provincia de SANTA FE.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse, conforme al “Protocolo de higiene y funcionamiento para actividades Religiosas y de Culto” embebido en el IF-2020-84385394-APN-SCA#JGM, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-84357982-APN-SSMEIE#MS, que como anexos forman parte integrante de la presente.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de SANTA FE deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva reanudación, pudiendo implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el ámbito de su competencia territorial y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

La excepción otorgada a través del artículo 1º podrá ser dejada sin efecto por la autoridad local, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- La Provincia de SANTA FE deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/12/2020 N° 62092/20 v. 06/12/2020

Fecha de publicación 06/12/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2152/2020

DECAD-2020-2152-APN-JGM – Exceptúase al desarrollo de espectáculos, proyecciones y actividades culturales de cualquier disciplina con acceso de público, a realizarse en salas, cines y espacios culturales, públicos o privados, en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos.

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-77726899-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, el artículo 8º del referido Decreto N° 956/20 definió una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la Provincia de ENTRE RÍOS ha solicitado que se autorice el desarrollo de espectáculos, proyecciones y actividades culturales de cualquier disciplina con acceso de público, a realizarse en salas, cines y espacios culturales, públicos o privados, en todo su territorio.

Que, a tal efecto, la Provincia de ENTRE RÍOS ha acompañado el correspondiente protocolo para el desarrollo de dichas actividades.

Que en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo, acordando la excepción solicitada.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, inciso 4 del Decreto Nº 956/20, al desarrollo de espectáculos, proyecciones y actividades culturales de cualquier disciplina con acceso de público, a realizarse en salas, cines y espacios culturales, públicos o privados, en todo el territorio de la Provincia de ENTRE RÍOS.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse, conforme el Protocolo de Actuación para la Prevención y Control del COVID-19 para Espectáculos y Proyecciones en Salas, Cines y Espacios Culturales, conforme IF-2020-84309371-APN-SCA#JGM aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-84278252-APN-SSMEIE#MS, los cuales como anexos forman parte integrante de la presente, en todos los casos con un aforo de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y una distancia de DOS (2) metros, entre persona y persona.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de ENTRE RÍOS deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva reanudación, pudiendo el Gobernador implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el ámbito de su competencia territorial y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

La excepción otorgada a través del artículo 1º podrá ser dejada sin efecto por la autoridad local, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- La Provincia de ENTRE RÍOS deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/12/2020 N° 62091/20 v. 06/12/2020

Fecha de publicación 06/12/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 2151/2020

DECAD-2020-2151-APN-JGM – Exceptúanse a las personas afectadas a la celebración de la “Copa Rus Argentina” de la Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol, que se realizará en la ciudad de Mar del Plata.

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-77727135-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, el artículo 8º del Decreto Nº 956/20 definió una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES solicitó la autorización para la celebración de la “Copa Rus Argentina” organizada por la Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol en la Ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, Provincia de BUENOS AIRES, entre los días 10 y 17 de diciembre de 2020.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES informó que dicha actividad será desarrollada bajo las previsiones del Protocolo Sanitario elaborado por la referida Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la excepción solicitada.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta por el artículo 8°, inciso 3 del Decreto N° 956/20, y con el alcance establecido en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a la celebración de la “Copa Rus Argentina” de la Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol, que se realizará en la Ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, Provincia de BUENOS AIRES, entre los días 10 y 17 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La actividad autorizada por el artículo 1º deberá desarrollarse dando cumplimiento al Protocolo Sanitario elaborado por la Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol “GUÍA PARA LA BURBUJA DE COMPETICIÓN EN VOLEY” embebido en la NO-2020-84301736-APN-SSDIAD#MTYD y aprobado por la NO-2020-83926949-APN-SSES#MS, los que como Anexos forman parte de la presente medida.

Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene y cuando correspondiere la organización de turnos y los modos de entrenamiento deportivo que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los y las responsables del evento deportivo deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de las personas afectadas así como de sus equipos de trabajo y colaboradores.

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/12/2020 N° 62090/20 v. 06/12/2020

Fecha de publicación 06/12/2020

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TITULOS DESTACADOS
Fernández dijo que los cambios jubilatorios se le ocurrieron a él y no a CFK
Salió a responder luego de que los senadores kirchneristas cambiaran la fórmula del Gobierno. La marcha atrás en la decisión de que el aumento del 5% otorgado en diciembre sea descontado en marzo corrigió una medida que había generado un amplio rechazo. (Clarín Tapa y pág. 8)

Estiman que la pobreza llega al 44.2% y sumó 1.6 millones de argentinos
Alcanza al 34.1 de los chicos. Observatorio de la Deuda Social de la UCA. Es la cifra más alta desde  2010. Fernández dijo ayer “logramos que no haya argentinos con hambre” (Clarín Tapa y pág. 12; La Nación Tapa y pág. 12)

La Corte dejó a Boudou a un paso de la cárcel
Fallo unánime. (La Nación Tapa y pág. 4)

 

NOTAS SECTORIALES
Dólar financiero cae fuerte y ya cotiza por debajo del solidario
El MEP cerró en $139, un valor menor a los $143 que cerró la cotización oficial a la cual se le suman el impuesto PAIS y la deducción de Ganancias. El dato relevante es que la brecha con el dólar blue se ubicó en la zona del 86%, lo que constituye una señal alentadora en función de las expectativas del equipo económico. (Ámbito Financiero, Tapa)

Brasil salió de la recesión en el tercer trimestre con un alza del 7,7% en el PBI
En los primeros nueve meses de 2020, el PBI brasileño acumuló una caída interanual del 5%, menos de la mitad de lo que se espera que caiga la economía argentina. (El Cronista, pág. 16)

El FMI reconoce que hubo un `buen progreso` pero evita poner plazos a la negociación

El organismo reconoció que todavía quedan varias semanas de trabajo. El objetivo de la misión argentina a Norteamérica es mantener reuniones para `potenciar y desarrollar el mercado de capitales` y presentar la Estrategia de Inclusión Financiera hasta 2023. (El Cronista, Tapa y pág. 4 y 5)

 

Empresas I
La Justicia ordenó la intervención de Vicentin por 90 días
El juez a cargo del concurso de acreedores de la cerealera, Fabián Lorenzini, tomó la decisión. Además, prohibió la venta de sus acciones y activos durante este período. (Cronista.com)

Empresas II
Daniel Herrero, de Toyota, fue elegido CEO del año 2020

También fueron distinguidos Marcos Galperin, fundador de MercadoLibre, como CEO a la trayectoria, y Martín Migoya, cofundador de Globant, como CEO Innovador. (El Cronista)

 

TITULOS DESTACADOS
La Corte confirmará la condena a Boudou, que debería volverá prisión
Caso Ciccone. Boudou, por el covid, está con arresto domiciliario pero al no ser paciente de riesgo, debería volver a prisión (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 8)
Malestar de Fernández con Solá por dichos sobre EE.UU., pero fue ratificado
Solá había declarado que, en la charla entre Fernández y Biden, hubo críticas al representante de EEUU en el FMI. Desde el Gobierno dijeron que esas frases no existieron y que fue un “error grave”. Hubo rumores de renuncia de Solá, pero sigue en su cargo (Clarín Tapa y pág. 8; La Nación Tapa y pág. 16)

 

El Estado dejó de pagarles a $98.700 millones a los jubilados por el ajuste
Debido a la suspensión de la movilidad, quien percibe un haber promedio no cobró unos $20.000. El kirchnerismo rechazó en el senado votar que la suba del 5% de este mes sea a cuenta (La Nación Tapa y pág. 18)



NOTAS SECTORIALES
Para empresarios, el IPC no superará el 50% en 2021
Se trata de un relevamiento del IAE entre 571 firmas grandes y pymes. Los encuestados descartan que pudiera haber una hiperinflación el año próximo. Las estimaciones están levemente por encima del REM. (Ámbito Financiero, pág. 7)

Menor oferta de dólares obligó al Banco Central a vender más reservas
Habría vendido carca de u$s 10 millones. “Diciembre comenzó con un mercado que volvió a exhibir la debilidad de la oferta genuina”, subrayó Gustavo Quintana de PR Cambios. (El Cronista, F&M, pág. 2)

 

Salta suspende las PASO provinciales y reaviva el debate sobre las primarias
En base a la situación sanitaria por la pandemia y también con argumentos económicos, dado que prevén un ahorro de $800 millones durante 2021. Cinco gobernadores piden aplazar los comicios a nivel nacional (BAE, pág. 13)

 

La UOM cerró paritarias con un incremento de 39,6% y revisión en marzo
Una mejora del 25% sobre los salarios básicos con vigencia a partir del 1º de enero de 2021 y un 10% adicional a partir del 1º de febrero. Sobre los básicos de marzo del corriente, esto representa un 39,6%. (BAE, pág. 14)

 

 

 

Empresas
La empresa Glencore Agriculture sorprende con un cambio de nombre

Pasará a nombrarse Viterra, “significa vitalidad desde la tierra”, explican desde la compañía. En la Argentina recién comenzará a aplicarse en Mayo del 2021 (IProfesional)

 

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4871/2020

RESOG-2020-4871-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al SIPA. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Reducción y postergación de pago período devengado noviembre de 2020.

Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00842365- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020, N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre de 2020, N° 814 del 25 de octubre de 2020, N° 875 del 7 de noviembre de 2020 y N° 956 del 29 de noviembre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 20 de diciembre de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

Que el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por otra parte, mediante la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el “Programa REPRO II”, destinado a sostener el empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que no sean consideradas críticas, pero que se encuentren afectadas por la situación generada por la pandemia del COVID-19, mediante un subsidio a la nómina salarial.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 2.086 del 19 de noviembre de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 26 (IF-2020-80079788-APN-MEC) anexa a la misma, referidas a la extensión de los beneficios del Programa ATP y al citado “Programa REPRO II”, respecto de los salarios y contribuciones devengados durante el mes de noviembre de 2020, y a los beneficiarios, requisitos y demás condiciones para su usufructo.

Que asimismo, mediante la referida Acta N° 26, el citado Comité dispuso que los sujetos que opten por el “Programa REPRO II”, gozarán del beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarios del Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés del 27% TNA.

Que por su parte, el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios, instruye a esta Administración Federal a disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos específicos que al respecto establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y facilidades para el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6° del citado decreto.

Que mediante la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, se estipuló que los beneficios resultaban de aplicación para los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” en la medida que se encuentren inscriptos en las actividades que resultaban elegibles.

Que a su vez, la Resolución General N° 4.734, sus modificatorias y complementaria, estableció un régimen de facilidades para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han sido prorrogados en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde extender el citado beneficio de postergación o reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, respecto de aquellas devengadas durante el período noviembre de 2020, resultando alcanzados por el mismo los sujetos que hayan cumplido con los requisitos fijados en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios y en la Resolución N° 938/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme lo establecido por las Decisiones Administrativas dictadas a la fecha por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.086/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A – BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores que resulten alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes al período devengado noviembre de 2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.086 del 19 de noviembre de 2020, que cumplan con los parámetros de facturación allí indicados y que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3.537, alguna de las actividades afectadas en forma crítica comprendidas en el listado publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.

A tales efectos, deberán haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 2°.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, deberá efectuarse mediante la utilización del release 7 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, el cual se encuentra disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, efectuará en forma automática el cálculo de la aludida reducción de alícuota de las contribuciones patronales, a los empleadores caracterizados con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.

B – BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DEL VENCIMIENTO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos cuya actividad principal se encuentre incluida en el listado de actividades publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) catalogadas como no críticas o pertenecientes al sector salud, que cumplan con los parámetros de facturación definidos en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.086 del 19 de noviembre de 2020, y siempre que hayan cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado noviembre de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA
0, 1, 2 y 3 10/02/2021
4, 5 y 6 11/02/2021
7, 8 y 9 12/02/2021

Aquellos sujetos que hayan optado por el “Programa REPRO II” gozarán del beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, en tanto reúnan las condiciones establecidas en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.086/20.

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos enunciados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.”.

ARTÍCULO 5º.- A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, el sistema “Declaración en Línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, indicará dos totales en la pestaña “Totales Generales” de la pantalla “Datos de la declaración jurada”, a fin de que los sujetos mencionados en el artículo 3º puedan identificar los valores correspondientes a cada registro, según el siguiente detalle:

a) Contribuciones SIPA – Decreto 332/2020.

b) Contribuciones no SIPA – Decreto 332/2020.

ARTÍCULO 6º.- El saldo de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social que corresponda ingresar por el período devengado noviembre de 2020, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:

a) Contribuciones Patronales al SIPA Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-368-019.

b) Restantes Contribuciones Patronales -no SIPA- Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-369-019.

c) Contribuciones Patronales sujetos no alcanzados por beneficio de postergación Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-019-019.

ARTÍCULO 7º.- Los empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) del período devengado noviembre de 2020, podrán acceder, para la cancelación de dichas obligaciones, al régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.734 sus modificatorias y complementaria, desde el 1° de febrero de 2021 y hasta el 31 de marzo de 2021, inclusive.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 11 de la Resolución General N° 4.734 sus modificatorias y complementaria, se podrá efectuar una nueva solicitud por el período devengado noviembre de 2020, hasta el 31 de marzo de 2021, inclusive.

C – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8°.- A efectos de obtener los beneficios dispuestos por la presente, la nómina de personal a considerar será la que se verifique de la declaración jurada original determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado octubre de 2020, siempre que haya sido presentada hasta el 26 de noviembre de 2020; y en el caso de tratarse de declaración jurada rectificativa, la presentada hasta el 19 de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 03/12/2020 N° 60788/20 v. 03/12/2020

Fecha de publicación 03/12/2020

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 1001/2020

RESOL-2020-1001-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2020

VISTO el EX-2020-81483351- -APN-DGGRH#MT, la Ley Nº 27.541 de fecha 23 de diciembre de 2019, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 875 del 7 de Noviembre de 2020 y sus normas complementarias, las Decisiones Administrativas Nros. 390 de fecha 16 de marzo de 2020 y 427 de fecha 20 de marzo de 2020, la Resolución de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 3 de fecha 13 de marzo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207 de fecha 16 de marzo del 2020 y su complementaria y 511 del 18 de junio de 2020 y sus modificatorias y complementarias, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 de fecha 19 de marzo del 2020 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 23 de diciembre de 2019 la Ley N° 27.541 declaro en la República Argentina la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que con fecha 11 de marzo del 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que mediante el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, declarada oportunamente, por el plazo de UN (1) año.

Que a través del Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020, se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO), prorrogado sucesivamente hasta la actualidad para ciertas regiones del país, habiéndose incorporado luego, la medida de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (DISPO) cuya vigencia se ha prorrogado hasta el presente.

Que conforme el Decreto citado y sus modificatorios, se encuentran entre las personas afectadas a servicios declarados esenciales, las autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.

Que con fecha 16 marzo 2020 mediante Resolución N° 207, prorrogada por su similar N° 296/20, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dispensó de concurrir a sus lugares de trabajo a todos los trabajadores y las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, excepto que sean considerados personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento, trabajadoras embarazadas y a quienes que se encuentren en situaciones de ser considerados como personas de riesgo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 260/20 y conforme lo establecido en el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627/20 modificada por el artículo 1° de la Resolución de dicho Ministerio N° 1541/20 y ampliada por la Resolución N° 1643/20.

Que, asimismo igual dispensa y en los mismos términos se aplicará a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, según lo establecido en el Decreto N° 297/20 y sus modificatorias, y en los términos establecidos en la Resolución N° 207/20, prorrogada por su similar N° 296/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Que la Resolución N° 3 de fecha 13 de marzo de 2020 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableció que el titular de cada jurisdicción, entidad u organismo deberá determinar las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar su cobertura permanente en el supuesto del avance de la pandemia.

Que por su parte, la Decisión Administrativa N° 390 del 16 de marzo de 2020 dispuso que el personal afectado a tareas en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables, deberá prestar servicio ya sea de forma presencial o remota, según el criterio que en cada caso establezcan las autoridades superiores de las jurisdicciones, entidades y Organismos.

Que siguiendo dicha línea, el Decreto Nº 875 del 7 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, estableció que las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean convocados o convocadas por las respectivas autoridades.

Que asimismo, quienes estén dispensados de concurrir, realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Que mediante Decisión Administrativa N° 427 de fecha 20 de marzo de 2020, se habilitó un procedimiento especial destinado a que los titulares de cada jurisdicción, entidad u Organismo del Sector Público Nacional establezcan la nómina de las y los agentes públicos que presten servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento del Organismo correspondiente, a efectos que, asimismo, sean exceptuadas de las restricciones de circulación.

Que por el artículo 2º de la mencionada Decisión Administrativa se dispuso que las autoridades mencionadas en el artículo 1º, podrán delegar la facultad establecida en la norma, en una o más autoridades con rango no menor a Secretario/a o rango equivalente.

Que en este escenario, el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL mediante Resolución N° 511/2020 aprobó el documento denominado “Protocolo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para la prevención del COVID-19. Recomendaciones y Sugerencias” Anexo IF2020-38018852-APN-SSGA#MT, en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) respecto del COVID-19.

Que con fecha 17 de septiembre del 2020, la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) Delegación Jurisdiccional, la cual aprobó, por Acta CyMAT Nº 8/2020, el protocolo específico para la prevención de contagios del personal que sea oportunamente convocado a cumplir sus tareas de forma presencial en el marco del PROGRAMA AGENCIA MOVIL.

Que en el mencionado protocolo se establecen las medidas y recomendaciones que deberán adoptar los agentes, en concordancia a las ya emitidas por la autoridad sanitaria y las producidas por este Ministerio, al momento de la prestación de tareas, como así también, al utilizar los elementos de protección personal y en todos los demás aspectos a tener en cuenta para que las labores se desarrollen de forma segura.

Que por todo lo expuesto, en el marco de la emergencia sanitaria y la situación epidemiológica actual, resulta necesario que este Ministerio adopte medidas extraordinarias orientadas a la atención de procesos de gestión que resulten imperativos en la sustanciación y ejecución de las misiones y acciones a cargo del Organismo, mediante el dictado de un acto administrativo que declare el carácter esencial de determinadas áreas que requieren de manera extraordinaria su ejecución en modo presencial.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) sus modificatorias y complementarias, los Decretos N° 260/20 y 297/20 y sus modificatorios, las Decisiones Administrativas NROS. 390/20 y 427/20 y la Resolución N° 3/20 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declárase crítico, esencial e indispensable para el funcionamiento de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a partir del 10 de diciembre de 2020, el servicio que presta el PROGRAMA AGENCIA MÓVIL, creado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 630 de fecha 4 de agosto de 2020, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL.

ARTÍCULO 2°.- Convócase de manera extraordinaria a aquellos trabajadores y trabajadoras que presten funciones en el área crítica, esencial e indispensable para el funcionamiento del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, identificada en el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Manténgase la dispensa de asistencia al lugar de trabajo, establecida en el artículo 1° de la Resolución N° 207/20, prorrogada por Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 4°:- Dispénsese de concurrir a los establecimientos laborales a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, conforme lo establecido en el artículo 3° de la Resolución N° 207/20, prorrogada por Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 5º.- Delégase en el titular de la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL la facultad de establecer la nómina de las y los agentes públicos que presten servicios críticos, esenciales e indispensables dentro del PROGRAMA AGENCIA MÓVIL, conforme lo dispuesto en la Decisión Administrativa N° 427/20.

ARTÍCULO 6°: Establécese que los servicios detallados en el artículo 1° deberán llevarse a cabo de manera presencial, debiendo darse estricto cumplimiento con lo determinado en el “Protocolo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para la prevención del COVID-19. Recomendaciones y Sugerencia” aprobado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 511 de fecha 18 de junio de 2020 – Anexo IF-2020-38018852- APN-SSGA#MT, y las medidas establecidas dentro del “Protocolo: prevención de contagios para tareas dentro del PROGRAMA DE AGENCIA MÓVIL” aprobado por Acta CyMAT N° 8 de fecha 17 de septiembre de 2020 y con todas las medidas sanitarias y preventivas y de cuidado establecidas para el COVID-19 por la normativa vigente.

ARTÍCULO 7°. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 03/12/2020 N° 61259/20 v. 03/12/2020

Fecha de publicación 03/12/2020