ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4805/2020

RESOG-2020-4805-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resoluciones Generales Nº 4.693 y 4.792, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00545667- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020 y N° 641 del 2 de agosto de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 16 de agosto de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 677 del 16 de agosto de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por los Decretos Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la asignación del Salario Complementario para los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, y un crédito a tasa subsidiada para empresas.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre otras, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 1581 del 27 de agosto de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 20 (IF-2020-56859308-APN-MEC) anexa a la misma, referidas a la extensión de los beneficios del Programa ATP mencionados en el cuarto considerando, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de agosto de 2020, y a los beneficiarios, requisitos y demás condiciones para su usufructo.

Que en virtud de ello, con el objeto de permitir que el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan obtener los beneficios establecidos en los incisos a), b) y e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, conforme las pautas establecidas en el Acta mencionada en el considerando anterior, se estima necesario establecer un nuevo plazo para acceder al servicio web “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1581/20 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Disponer que los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, y en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.792 y su modificatoria, podrán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, desde el 28 de agosto de 2020 hasta el 3 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, a los efectos de obtener –de así corresponder- los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino que se devenguen durante el mes de agosto de 2020, y el beneficio de crédito a tasa subsidiada para empresas previsto en el inciso e) del artículo 2º del citado Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1581 del 27 de agosto de 2020.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 29/08/2020 N° 35380/20 v. 29/08/2020

Fecha de publicación 29/08/2020

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1592/2020

DECAD-2020-1592-APN-JGM – Recomendaciones para el reinicio de competencias automovilísticas.

Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-54538862-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 30 de agosto de 2020, inclusive.

Que, oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios, estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.

Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que, por otra parte, por el artículo 16 del citado Decreto Nº 677/20 se establece, respecto de los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados y alcanzadas por la citada medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar nuevas excepciones a pedido de las autoridades pertinentes, así como también incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria, con el fin de otorgar dichas excepciones.

Que, asimismo, con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9º y 18 del referido Decreto Nº 677/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas -entre las que se encuentra la práctica de competencias automovilísticas en el territorio nacional-, pudiendo éstas también ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.

Que teniendo en consideración tales antecedentes, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES solicita que se evalúen las medidas necesarias para el desarrollo de dichas competencias automovilísticas.

Que en virtud de ello, corresponde el dictado del acto administrativo pertinente con el fin de permitir la práctica de competencias automovilísticas en el territorio nacional, en los establecimientos habilitados para tal fin, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional y bajo las condiciones que cada jurisdicción establezca de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9°, 16 y 18 del Decreto N° 677/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” el documento denominado “COVID-19 RECOMENDACIONES PARA EL REINICIO DE COMPETENCIAS AUTOMOVILÍSTICAS”, que como ANEXO (IF-2020-56878357-APN-SSES#MS) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto N° 677/20 y en los de la presente decisión administrativa, a la práctica de competencias automovilísticas.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, incisos 3 y 4, y en el artículo 18, inciso 3, ambos del Decreto N° 677/20, relativa a la actividad a desarrollarse en los establecimientos habilitados, donde se realice la actividad autorizada por el artículo 2° de la presente, y al solo efecto de su desarrollo.

ARTÍCULO 4°.- La actividad mencionada en el artículo 2° queda autorizada para desarrollarse, conforme el protocolo aprobado por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-56878357-APN-SSES#MS) y de conformidad con las autorizaciones que otorguen las autoridades locales en los términos del artículo 5º de la presente.

En todos los casos alcanzados por el artículo 3° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 2° y 3º deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente medida.

Los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y sus trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 5º.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida en el artículo 2°, disponiendo la fecha de inicio para cada jurisdicción de la actividad autorizada, pudiendo ser implementada gradualmente, suspendida o reanudada por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dicha actividad, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 7°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/08/2020 N° 35675/20 v. 29/08/2020

Fecha de publicación 29/08/2020

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DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1582/2020

DECAD-2020-1582-APN-JGM – Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas al desarrollo, en territorio nacional, de eventos deportivos de carácter internacional.

Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-54538529-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 30 de agosto de 2020, inclusive.

Que oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios, estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.

Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9° y 18 del referido Decreto N° 677/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.

Que por su parte, el Decreto N° 274/20, prorrogado en último término por el Decreto N° 677/20, establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, puede determinar excepciones a la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha solicitado se evalúen medidas tendientes a que se desarrollen en el territorio nacional eventos deportivos de carácter internacional.

Que han tomado intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la autoridad sanitaria nacional, en el ámbito de sus respectivas incumbencias.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9° y 18 del Decreto N° 677/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas al desarrollo, en el territorio nacional, de eventos deportivos de carácter internacional.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades autorizadas por el artículo 1º deberán desarrollarse dando cumplimiento a la “GUÍA DE RECOMENDACIONES PARA LA REALIZACIÓN DE COMPETENCIAS DEPORTIVAS INTERNACIONALES EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DE COVID-19”, aprobada por la autoridad sanitaria nacional, (IF-2020-56884138-APN-SSES#MS), que integra la presente. Dicha guía es susceptible de ser adaptada para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- El ingreso y egreso a y desde la REPÚBLICA ARGENTINA, de las personas participantes en los eventos deportivos autorizados por la presente, deberá ajustarse al documento identificado como “PROCEDIMIENTO PARA EL INGRESO Y EGRESO DE EQUIPOS DEPORTIVOS, DIRECTIVOS, ÁRBITROS Y PERSONAL INVOLUCRADO”, elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, que como ANEXO (IF-2020-56556200-APN-DNM#MI) integra la presente. El citado organismo dictará las medidas modificatorias y complementarias que resulten necesarias, en el marco de las facultades acordadas por el Decreto N° 274/20 y su normativa complementaria, y de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica y/o recomendaciones sanitarias.

ARTÍCULO 4°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, incisos 3 y 4 y en el artículo 18, incisos 2 y 3, ambos del Decreto N° 677/20, a las actividades afectadas al desarrollo de los eventos deportivos autorizados en el artículo 1° de la presente y al solo efecto del desarrollo de las mismas.

ARTÍCULO 5°.- Las personas alcanzadas por la presente decisión administrativa, en aquellas zonas comprendidas por la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 6°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene, y cuando correspondiere, la organización de turnos y los modos de desarrollo de las actividades que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas.

Las entidades deportivas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de los y las deportistas así como de sus equipos de trabajo y demás personas afectadas al evento deportivo; y siempre que se encuentren en alguna de las provincias, departamentos o aglomerados establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 677/20 y que estos y estas se desplacen sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García – Eduardo Enrique de Pedro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/08/2020 N° 35670/20 v. 29/08/2020

Fecha de publicación 29/08/2020

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TITULOS DESTACADOS
Economía y AFIP estudian subir a 41% el impuesto a las Ganancias
Para las empresas y los empleados a los que alcanza por escala salarial. El paquete en estudio también prevé aumentos en los monotributos. Estas reformas tributarias son parte del pedido del FMI para refinanciar la deuda argentina (Clarín Tapa y pág. 16)

Luz verde del Senado para la polémica reforma judicial
El FDT impuso su mayoría (49 a 26) y le dio media sanción. Propone crear nuevos fueros penales con la designación de 600 jueces, fiscales y defensores. Aceptó eliminar la polémica cláusula acerca de las “presiones mediáticas” (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 14)

Alerta: 175.000 hectáreas arrasadas por el fuego
Los ecologistas afirman que el fuego es intencional. Córdoba, Delta del Paraná y Formosa, las zonas más afectadas. También hay focos en Buenos Aires, Santa Fe, Salta, Jujuy, Chaco, Tucumán, entre otras.  (La Nación Tapa y pág. 24)



NOTAS SECTORIALES

Pesce, sobre el dólar: “El tipo de cambio es competitivo”
“No se necesitan devaluaciones”, señaló, aunque aclaró que es necesario “fortalecer la moneda argentina”. Además, aseguró que la emisión monetaria producto de la pandemia “no se tradujo en una aceleración de los precios, sino que por el contrario hubo una morigeración en el proceso inflacionario”. “La inestabilidad de nuestra economía y nuestra moneda ha llevado a un proceso de dolarización muy importante, el mayor desafío es canalizar la inversión y al crédito con ahorro interno”. (Ámbito Financiero, pág. 3)

Cierra el canje con adhesión superior a 75% y la idea de que no queden holdouts litigando
Guzmán ya tiene asegurada la participación de al menos tres cuartos de los bonistas. Vence esta tarde el plazo para ingresar. El lunes se anuncian los resultados y el próximo viernes se liquida la operación. En el medio, el martes 1 finaliza la etapa temprana para entrar al canje local. (El Cronista, pág. 6)

El plan pospandemia incluirá una rebaja de cargas patronales para estimular la creación de empleo
Las reglas laborales solo se discutirán dentro de los convenios. En el Gobierno también tienen definido anunciar un ambicioso programa de formación profesional. 2,5% fue la caída que registró el empleo privado formal en los primeros meses de la cuarentena. (El Cronista, Tapa y pág. 4 y 5)

La CGT y los movimientos sociales afianzan coincidencias
Apoyo al Gobierno y planteos comunes para generar trabajo digno, con bases en un acuerdo por la “unidad nacional”. Coincidieron en que la salida a la crisis del Covid “no puede solo asentarse en planes sociales y subsidios, sino en un modelo laboral y de inclusión sostenible en el trabajo con derechos”. (BAE, pág. 14)

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 1581/2020

DECAD-2020-1581-APN-JGM – Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, y hasta el 30 de agosto de 2020, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y beneficiarias y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través de los Decretos Nros. 376/20 y 621/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de extender la temporalidad de la asistencia, ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa, adecuándolos así a las necesidades imperantes y a los cambios que se van produciendo en la realidad económica.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios y beneficiarías en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.

Que el artículo 13 del Decreto Nº 332/20, modificado por el citado Decreto Nº 621/20, establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive. Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las actividades. Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social, preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive”.

Que el citado COMITÉ ha considerado las solicitudes efectuadas por los MINISTERIOS DE TURISMO Y DEPORTES y DE SALUD y el informe presentado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

Que, en particular, recomendó, en el marco del artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios la extensión de los beneficios del Programa ATP, respecto de los salarios complementarios y las contribuciones patronales que se devenguen durante el mes de agosto de 2020; y la ampliación de las actividades que se consideran afectadas en forma crítica; propuso, asimismo, medidas de tratamiento sectorial (clubes de práctica deportiva e instituciones del sector salud) y las condiciones para el acceso a los beneficios de Salario Complementario y postergación y reducción, correspondientes a los salarios y contribuciones devengadas en el mes de agosto, respectivamente y finalmente, puso a consideración condiciones para la obtención y conversión a subsidio del crédito a tasa subsidiada -de acuerdo a las previsiones del artículo 8° bis, in fine, del citado Decreto N° 332/20 y sus modificatorios-.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 20 (IF-2020- 56859308-APN-MEC), cuyos Anexos (IF-2020-56754252-APN-DNEP#MDP), (NO-2020-56751857-APN-MTYD) y (NO-2020-56618529-APN-MS), integran la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/08/2020 N° 35345/20 v. 28/08/2020

Fecha de publicación 28/08/2020

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DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1580/2020

DECAD-2020-1580-APN-JGM – Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las actividades desarrolladas en el Municipio de Pilar, Provincia de Buenos Aires, por el Laboratorio Astrazeneca S.A.

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-54538200-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive.

Que para el aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) se ha prorrogado, en los términos establecidos en los artículos 10 y 11 del citado Decreto N° 677/20, hasta la referida fecha, el aislamiento social, preventivo y obligatorio, estableciéndose asimismo en dicha norma diversas excepciones al mismo.

Que además, con relación a los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, alcanzados por la citada medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a autorizar nuevas excepciones a pedido de los Gobernadores, las Gobernadoras o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo; disponiéndose que dichas excepciones podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Que en ese marco, la Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto en el Decreto N° 677/20, ha solicitado la excepción al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular para las actividades desarrolladas en el Municipio de Pilar -el cual integra el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), conforme la citada norma-, para la obra de relocalización del Laboratorio ASTRAZENECA S.A., con el fin de concluir sus laboratorios de control de calidad en el edificio ubicado en el Parque Empresarial Austral de Pilar y en relación con las personas afectadas a la misma.

Que el Laboratorio ASTRAZENECA S.A. será el encargado de producir en la REPÚBLICA ARGENTINA y para toda Latinoamérica la vacuna desarrollada por la Universidad de Oxford contra el COVID-19.

Que la Provincia de Buenos Aires ha presentado el protocolo sanitario pertinente para la actividad respecto de la cual solicita la excepción.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando la actividad requerida por las autoridades de la Provincia de Buenos Aires.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 16 del Decreto N° 677/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto N° 677/20 y en la presente decisión administrativa, a las actividades desarrolladas en el Municipio de Pilar, Provincia de BUENOS AIRES, por el Laboratorio ASTRAZENECA S.A., con el fin de concluir la obra de construcción destinada a la relocalización de sus laboratorios de control de calidad en el edificio ubicado en el parque empresarial Austral de Pilar, y en relación con las personas afectadas a dicha obra.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-56127655-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

La empleadora deberá garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, pudiendo el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria de la provincia, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 5°.- La Provincia de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria de la Provincia de Buenos Aires deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/08/2020 N° 35344/20 v. 28/08/2020

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 67/2020

RESOL-2020-67-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2020

VISTO el Expediente EX-2020-55587500-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020, N° 23 de fecha 17 de marzo de 2020, N° 31 de fecha 26 de marzo de 2020, N° 40 de fecha 29 de abril de 2020, N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, N° 56 de fecha 24 de junio de 2020, la Disposición de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS (G.A.C.M.) Nº 6 de fecha 24 de junio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que en el marco de dicha emergencia sanitaria y con el fin de proteger la salud pública, mediante el D.N.U. Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se estableció para todas las personas que habitan en el territorio Nacional o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive.

Que entre las prórrogas al D.N.U. N° 297/20, se dictaron los D.N.U. N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, Nº 641 de fecha 2 de agosto de 2020, y Nº 677 de fecha 16 de agosto de 2020, donde se dispuso hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” solo para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la misma norma, avanzando hacia un principio de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, en las restantes jurisdicciones del territorio nacional en donde no se verifique la “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2 y se cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la norma.

Que por Decreto N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se dispuso la suspensión del curso de los plazos administrativos, en principio, hasta el 30 de agosto inclusive, ello sin perjuicio de los actos cumplidos o que se cumplan.

Que en el Decreto mencionado en el considerando que antecede y sus prórrogas, se facultó a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias en el ámbito de sus competencias a disponer excepciones a dicha suspensión.

Que paralelamente, en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) mediante Resolución S.R.T. N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020, se procedió a la conformación de un Comité de Crisis que actuará ante la ocurrencia de hechos fortuitos tales como los mencionados en los considerandos que anteceden.

Que por Resolución S.R.T. N° 31 de fecha 26 de marzo de 2020, se impuso estar a lo establecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en relación al cómputo de los plazos administrativos establecido mediante el Decreto Nº 298/20, o el que en un futuro lo reemplace o complemente.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 40 de fecha 29 de abril de 2020, se estableció la posibilidad de realizar presentaciones de los trámites allí enumerados, ante la Comisión Médica Central (C.M.C.) y las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.), a través del módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) implementado por el Decreto Nº 1.063 de fecha 04 de octubre de 2016, aprobándose a su vez el PROTOCOLO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES EN FORMA VIRTUAL, incorporado como Anexo IF-2020-28900568-APN-GACM#SRT de la misma resolución.

Que posteriormente, con el dictado de la Resolución S.R.T. N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, se aprobó la implementación de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL en el ámbito de la S.R.T. mediante la plataforma “e-Servicios S.R.T.” con el fin de establecer un medio de interacción con la comunidad en general, alternativo al presencial, respetando los principios de rapidez, economía, sencillez y eficacia en la actuación administrativa.

Que la Resolución S.R.T. N° 56 de fecha 24 de junio de 2020 declaró los servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento de esta S.R.T., incluyendo aquellos inherentes a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas los cuales se prestarán, conforme allí se indica, de forma remota o presencial.

Que así las cosas, a través de la Disposición de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS (G.A.C.M.) Nº 6 de fecha 24 de junio de 2020, se determinó el tránsito a la ETAPA 2, prevista en el “Protocolo Regulatorio de Atención al Público” aprobado por la Resolución S.R.T. Nº 23 de fecha 17 de marzo de 2020, para aquellas Comisiones Médicas y Delegaciones con asiento en jurisdicciones donde se encuentre vigente el “Distanciamiento, Social, Preventivo y Obligatorio” dispuesto por el D.N.U. N° 520/20, siempre y cuando los recursos humanos y técnicos disponibles posibiliten la implementación normativa, mientras que dispuso la continuidad en la ETAPA 3 de las Comisiones Médicas y Delegaciones con asiento en las restantes jurisdicciones alcanzadas por el “Aislamiento, Social, Preventivo y Obligatorio”.

Que en el contexto descripto precedentemente, corresponde a esta S.R.T. implementar acciones tendientes a resguardar las condiciones de seguridad e higiene de los/las trabajadores/ras del Organismo y de la comunidad en general, como así también las medidas necesarias para viabilizar la regularización de la sustanciación y tramitación de las actuaciones administrativas ante las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.), ante la situación de fuerza mayor reinante en todo el territorio nacional.

Que las tecnologías actualmente disponibles posibilitan el trabajo remoto en actividades que dicho marco instrumental así lo permite dentro del contexto sanitario referido.

Que, en el ámbito del Comité de Crisis, el Señor Gerente General ha entendido necesario la implementación de medidas tendientes a propiciar la actuación de las Comisiones Médicas en su rol de tribunales administrativos en materia de riesgos del trabajo dentro del contexto de emergencia pública.

Que frente a tales circunstancias, se juzga oportuno hacer uso de la facultad conferida por el artículo 3º del Decreto Nº 298/20 y complementarios, exceptuando de la suspensión del curso de plazos administrativos a los actos procesales previstos en los trámites de actuación ante las C.M.J. y la C.M.C. dispuestos por las Resolución S.R.T. Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, que puedan ser cumplidos de forma remota no presencial.

Que mientras se encuentren pendientes los actos de inherente ejecución presencial, el cómputo de los plazos administrativos quedará suspendido en conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 298/20 y sus complementarios, hasta que los mismos puedan ser debidamente cumplimentados en observancia de las recomendaciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional y los protocolos vigentes.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 3º de la Ley N° 27.348, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08 y el artículo 3º del Decreto Nº 298/20 y sus complementarios, en concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por Ley N° 27.541 y por el D.N.U. N° 260/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Exceptúase de la suspensión de los plazos administrativos establecida por el Decreto N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, a los actos procesales previstos en los trámites de actuación ante las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) dispuestos por las Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, que puedan ser cumplidos de forma remota no presencial.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que, mientras se encuentren pendientes actos de inherente ejecución presencial en el marco de los procedimientos de actuación alcanzados por lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución, el cómputo de los plazos administrativos quedará suspendido en conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 298/20 y sus complementarios, hasta que los mismos puedan ser debidamente cumplimentados en observancia de las recomendaciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional y los protocolos vigentes.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente resolución, serán considerados actos presenciales:

a. La audiencia médica y/o examen físico prevista en el punto 14 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y los artículos 6º y 22 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.

b. La audiencia de acuerdo ante el Servicio de Homologación prevista en los artículos 12 y 25 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.

c. Los estudios médicos y/o interconsultas con especialistas previstos en el punto 17 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 7º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.

Ello siempre y cuando dichos actos no puedan ser cumplidos de forma remota no presencial.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1º de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 28/08/2020 N° 35319/20 v. 28/08/2020

Fecha de publicación 28/08/2020

TITULOS DESTACADOS
Roce del Gobierno con Larreta por el rechazo a que vuelvan las clases
Según Trotta, 15 de los 25 puntos del protocolo presentado estaban “incompletos”. Larreta insistirá con el pedido. Los gremios alineados con el Gobierno rechazan la reapertura. Hoy no habrá reunión previa en Olivos pero mañana se juntarían para el anuncio (Clarín Tapa y pág. 3)

La venta de inmuebles lleva 26 meses de caída consecutivos
Con la venta de 573 propiedades en Buenos Aires, julio fue el peor segundo mes de la historia. Representa una caída del 82,1% interanual (Clarín Tapa y pág. 29)

Empieza la negociación por la deuda con el FMI
El Presidente habló con Georgieva y Guzmán envió una carta al organismo. El Gobierno busca refinanciar el repago de los más de U$s44.000 millones que tomó Macri del convenio caído. (La Nación Tapa y pág. 22)



NOTAS SECTORIALES
Senado sesiona y el oficialismo avanzará con la reforma judicial
El kirchnerismo también empujará una resolución para dejar sin efecto la designación de Marcelo Laporta como vocal titular y la renuncia de Felipe Ricca -suplente- del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal, en medio de la disputa con el procurador general interino, Eduardo Casal. (Ámbito Financiero, pág. 10)

 

ATP, quinta etapa Empresas no pagarán el 100% de los créditos para salarios si crean empleo
El Gobierno les descontará parte de los fondos que vayan a pedir para abonar sueldos si acaso preservan o generan más empleo. Nuevos sectores podrán pedir subsidios en septiembre. 3,07 millones de asalariados tuvieron ayuda estatal. Es casi la mitad del empleo privado formal. (El Cronista, Tapa y pág. 4)

Continúa el goteo de reservas, que perforaron los u$s 43.000 millones
En los últimos dos meses, las ventas superan los u$s 1500 millones. Pese a que el nivel de las reservas internacionales ha sido motivo de preocupación para el mercado, el presidente del BCRA no parece compartir esta visión. En el 37° Congreso del IAEF indicó: “con este nivel de reservas tenemos capacidad de administrar el mercado cambiario como lo venimos haciendo desde ahora”. (El Cronista, F&M, pág. 2)

Los bancos privados sufrieron una caída de 50% real en sus ganancias
Interanual. La baja en la tasa de interés que cobran las Leliq y Pases redujo sus márgenes. (BAE, pág. 2)

 

 

Empresas
Dow se dolariza en metros cuadrados: le compra más pisos a IRSA

A fines de julio le compró a IRSA los 12 pisos de la torre Bouchard por u$s 87,2 millones. Anoche sumó los pisos 5, 6, 7, 8 y 9 de la torre Boston por u$s 34,6 millones. Sin poder acceder al contado con liquidación busca pasar al dólar su exceso de liquidez (El Cronista)

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4798/2020

RESOG-2020-4798-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE). Incorporación de los regímenes de retención y/o percepción del impuesto al valor agregado. Resolución General N° 4.523 y sus modif. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 25/08/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00514466- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.726, sus modificatorias y su complementaria, dispuso el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), previéndose en una primera etapa su utilización para los regímenes de retención correspondientes al impuesto a las ganancias por rentas de beneficiarios del exterior y a determinadas contribuciones de la seguridad social.

Que mediante la Resolución General N° 4.523 y sus modificatorias, se extendió el uso del aludido sistema a las retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado, estableciendo su utilización opcional para las retenciones de dicho impuesto practicadas a partir del 1° de diciembre de 2019 por los regímenes dispuestos por las Resoluciones Generales N° 4.167 (DGI), N° 1.105, N° 1.575, N° 1.603, N° 2.616, N° 2.854, N° 3.164 y N° 4.622, sus respectivas modificatorias y complementarias, y su aplicación obligatoria desde el 1° de septiembre de 2020 para todas las retenciones y/o percepciones de ese gravamen que se practiquen de conformidad con los regímenes vigentes -excepto percepciones efectuadas en el marco de la Resolución General N° 4.240-, así como para los regímenes especiales de ingreso previstos por las Resoluciones Generales N° 549, sus modificatorias y su complementaria y N° 4.356.

Que teniendo en cuenta el presente marco de emergencia pública, así como los posibles inconvenientes de los responsables para el desarrollo de las adecuaciones sistémicas requeridas para la implementación de las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 4.523 y sus modificatorias, en la fecha prevista; razones de buena administración tributaria aconsejan extender al 1° de diciembre de 2020, la aplicación obligatoria de la citada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el primer párrafo del artículo 3° de la Resolución General N° 4.523 y sus modificatorias, la expresión “…desde el día 1 de septiembre de 2020”, por la expresión “…desde el día 1 de diciembre de 2020…”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 3.726, sus modificatorias y su complementaria, por el siguiente:

“b) Ingresar el importe de las retenciones y percepciones practicadas entre los días 1 y 15, ambos inclusive, de cada mes, correspondiente al impuesto de que se trate: hasta el día del mismo mes que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), fije el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año calendario respecto de los pagos a cuenta de los regímenes contemplados en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 27/08/2020 N° 34695/20 v. 27/08/2020

Fecha de publicación 27/08/2020

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 18/2020

RESOL-2020-18-APN-SSS#MT

Ciudad de Buenos Aires, 25/08/2020

VISTO el EX-2020-55270327-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, 27.426 y 27.541, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 110 del 7 de febrero de 2018, 542 del 17 de junio de 2020 y 692 del 24 de agosto de 2020, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 2 del 9 de febrero de 2018 y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional ciertas facultades con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que el artículo 55 de la precitada norma dispuso la suspensión por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, período durante el cual el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.

Que asimismo, por el Decreto N° 542/20 se prorrogó la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 692/20 se determinó el incremento a partir de septiembre de 2020 de todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus normas modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y destinatarias de pensiones no contributivas y graciables, y para la pensión honorífica de veteranos de guerra.

Que por dicho Decreto también se fijó el incremento de otros conceptos y prestaciones que refieren a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que en virtud del precitado dispositivo normativo, esta Secretaría considera pertinente aprobar el índice de la actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia y su publicación en los términos del artículo 2° de la Ley N° 26.417 y sus modificatorias.

Que el artículo 3° de la Ley N° 27.426, sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417 y estableció que para la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24 inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley N° 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que a esos efectos, el Decreto N° 110 del 7 de febrero de 2018, facultó a esta Secretaría para establecer a partir del 1° de marzo de 2018 y en forma trimestral dicho índice combinado para la actualización de las referidas remuneraciones.

Que de conformidad con lo informado por la Dirección de Programación Económica de esta SECRETARÍA, mediante Nota (NO-2020-49532164-APN-DPE#MT), dicho índice fue confeccionado de acuerdo al método establecido en el ANEXO III de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 2 de fecha 9 de febrero de 2018.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 110 del 7 de febrero de 2018 y del Anexo II del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen desde el 31 de agosto de 2020 o soliciten su beneficio desde el 1° de septiembre de 2020, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 26.417, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO (IF-2020-49519982-APN-DPE#MT) que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Luis Guillermo Bulit

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/08/2020 N° 34696/20 v. 27/08/2020

Fecha de publicación 27/08/2020

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