ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 692/2020

DCTO-2020-692-APN-PTE – Incremento de prestaciones previsionales.

Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-53735577-ANSES-DPR#ANSES, las Leyes Nros. 22.929, 24.241, 24.714, 26.417, 26.425, 27.160, 27.260, 27.541, sus respectivas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 160 del 25 de febrero de 2005, 921 del 9 de agosto de 2016, 163 del 18 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, 495 del 26 de mayo de 2020, 542 del 17 de junio de 2020, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 166 del 1º de junio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el artículo 55 de dicha Ley se suspendió por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, período durante el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedó obligado a fijar trimestralmente un incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la citada ley, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y a las beneficiarias de más bajos ingresos.

Que, asimismo, por el Decreto N° 542/20, se prorrogó la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 hasta el 31/12/20.

Que en cumplimiento de dicha manda legal se dictaron los Decretos Nros. 163/20 y 495/20 por los cuales se dispusieron los incrementos correspondientes al primer y segundo trimestre del corriente año, en atención a los principios cardinales de solidaridad, redistribución y sustentabilidad que rigen el Sistema Previsional.

Que por medio del presente y en cumplimiento de lo establecido por los artículos ya referidos de la Ley N° 27.541 se dispone el otorgamiento del tercer incremento trimestral correspondiente para los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2020 para las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA); la Pensión Universal para el Adulto Mayor; las Pensiones no Contributivas y graciables; la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra y las Asignaciones Familiares comprendidas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la prevista en el artículo 6° inciso e) de dicha norma.

Que dichos incrementos serán otorgados a partir del mes de septiembre de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber previsional, de las Asignaciones Familiares y de las Pensiones no Contributivas antes citadas.

Que no obstante lo expuesto, existen diversos conceptos y prestaciones cuya actualización periódica remite a los índices de movilidad del suspendido artículo 32 de la Ley N° 24.241, los que por razones de celeridad y economía procesal y atento al carácter alimentario de dichas prestaciones resulta necesario disponerlas en el presente acto.

Que por el artículo 10 de la Ley N° 26.417 se establece que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

Que por el artículo 3° de la citada norma se dispuso que las rentas de referencia que se fijan en el artículo 8º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el artículo 6° de la Ley N° 27.260 se estableció que el pago de las acreencias resultantes de los Acuerdos Transaccionales en el marco de la Reparación Histórica se realizará en efectivo, cancelándose en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en UNA (1) cuota y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en DOCE (12) cuotas trimestrales iguales y consecutivas, que se actualizarán hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se otorguen por la movilidad.

Que por el artículo 21 de la Ley señalada precedentemente se estableció que los importes de las cuotas de las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la Ley N° 24.476 y sus modificaciones se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 921/16 también determinó que los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO) se ajustarán automáticamente, de conformidad a los plazos y coeficientes de actualización previstos en la Ley Nº 26.417.

Que las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos y a las investigadoras científicas y tecnológicas a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05, también se actualizan conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, actualmente suspendido.

Que resulta necesario establecer un criterio sustitutivo con el fin de actualizar los conceptos y prestaciones citados en los considerandos precedentes, aplicando criterios de razonabilidad y equilibrio.

Que a tales efectos se considera pertinente utilizar para ello el mismo índice determinado para el incremento de los haberes previsionales.

Que, asimismo, corresponde determinar el valor de la Prestación Básica Universal (PBU) a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, a partir del 1° de septiembre de 2020.

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y de las ciudadanas y el aseguramiento y goce efectivo de sus derechos esenciales, por lo que resulta de interés prioritario garantizar las prestaciones de la Seguridad Social, priorizando la atención de las familias con mayores necesidades, más aún en este contexto de emergencia pública, profundizado a raíz de la pandemia de COVID-19.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 55 de la Ley N° 27.541.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra, tendrán un incremento equivalente a SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual agosto de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, equivalente al SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50 %) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución ANSES Nº 166/20.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que los incrementos otorgados en el presente decreto regirán a partir del 1° de septiembre de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones alcanzadas y de las Asignaciones Familiares, respectivamente.

ARTÍCULO 4°.- Dispónese que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 (texto según Ley N° 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1º de septiembre de 2020, con un incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Dispónese que a partir del 1° de septiembre de 2020 se actualizarán en un porcentual equivalente al establecido en el artículo 1°, los siguientes conceptos:

a. El monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.

b. Las rentas de referencia de los trabajadores autónomos y las trabajadoras autónomas establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.

c. Los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO).

d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos y a las investigadoras científicas y tecnológicas a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05.

e. Las cuotas pendientes de pago de los Acuerdos Transaccionales suscriptos en el marco de la Reparación Histórica instituida por la Ley N° 27.260.

f. Las cuotas pendientes de pago de los Regímenes de Regularización de Deudas Previsionales previstos en las Leyes N° 24.476 y N° 26.970.

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que a partir del 1° de septiembre de 2020 el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, será la resultante de aplicar el SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50 %) sobre el valor de dicha prestación vigente a agosto 2020.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni

e. 25/08/2020 N° 34350/20 v. 25/08/2020

Fecha de publicación 25/08/2020

TITULOS DESTACADOS
Alberto Fernández relativizó la cláusula Parrilli contra los medios: es algo “casi ocioso”
Es la enmienda que agregó a último momento en senador ultra cristinista y que limita la libertad de prensa. Obliga a los jueces a denunciar ante el Consejo de la Magistratura presiones de poderes políticos y, ahora también, mediáticos. (Clarín Tapa y pág. 3)

Se demora la vuelta al trabajo de las empleadas domésticas
El Gobierno porteño está trabajando sobre un protocolo pero aún sin fecha definida. La mayor dificultad es el uso de transporte (Clarín Tapa y pág. 10)

Fernández comparó a Macri con la pandemia y generó un amplio rechazo opositor
Aseguró que al país le fue mejor con el coronavirus, que ya causó cerca de 7000 muertes, que con el gobierno anterior. El ataque de Fernández aparece en un momento en el que recibe fuertes críticas por la reforma judicial. (La Nación Tapa y pág. 14)

Empresas telefónicas analizan judicializar el decreto
Algunas firmas irían a litigar ante el Ciadi. Cambiar las reglas de juego, opinan, en un mercado tan intervenido como el de las telecomunicaciones podría ser expropiatorio.  (La Nación Tapa y pág. 20)

 



NOTAS SECTORIALES

Empleo privado: el 19% ya repactó salarios en 2020
Se trata de sectores que fueron menos afectados por las medidas de aislamiento. Los aumentos acordados van del 20% al 30%, con vigencias de 4 a 7 meses. Así lo indica un informe del Ministerio de Trabajo. (Ámbito Financiero, pág. 4)

Advierten que en 2020 el déficit fiscal será el más alto en 60 años
El déficit fiscal primario superará el 8% del PBI en el año y será el más alto de los últimos 60 años, proyectó la consultora LCG. El análisis parte del dato del resultado fiscal de julio, que arrojó que en los primeros siete meses del año el rojo no financiero rondó los $ 1,05 billones, equivalente a 4% del producto. (El Cronista, pág. 5)

Arroyo no ve condiciones fiscales para crear una renta básica
En cambio, destacó que ahora el Estado debe cubrir “un ingreso que vincule al empleo y articule lo informal con lo formal”. Aún así dejó la puerta abierta a la posibilidad de que surja un pago básico, al ratificar que el Gobierno está “evaluando distintas alternativas para el después”, aunque “no hay nada definido”. (BAE, pág. 15)

 

 

Empresas
La marca de zapatos Lonte cierra definitivamente

Tras 50 años de presencia en el mercado por la crisis que generó la pandemia (Iprofesional)

TITULOS DESTACADOS
La oposición acordó que buscará frenar la reforma judicial en Diputados
El Frente de Todos impulsa la refinanciación de las deudas de 21 provincias con la ANSES para conseguir el apoyo de los gobernadores (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 14)

La economía se recuperó algo en junio, pero se derrumbó casi 13% en el año
Marcó un repunte de 7,4% respecto de mayo. El déficit fiscal ya supera el billón de pesos en 7 meses (Clarín Tapa y pág. 16; La Nación Tapa y pág. 18)

 

El Estado compró 30 millones de vacunas que no se usaron
Entre 2010 y 2017. Implica un tercio de las dosis antigripales adquiridas (La Nación Tapa y pág. 2)

 

NOTAS SECTORIALES

Tras 18 años de concurso, Correo Argentino de los Macri cerca de la quiebra
A las 9.30 vence salvataje. Al filo para recibir ofertas. Si no ocurre, restará decreto formal de la jueza comercial. Se abre etapa para extender la quiebra a Sideco y Socma. (Ámbito Financiero, pág. 14)

Dolarización sin respiro: el blue subió y el CCL tocó nuevo récord
El paralelo trepó a $136. El denominado dólar “fuga”, que se opera en la Bolsa, trepó hasta superar los $ 133. La brecha con el oficial saltó por encima del 8 0 % y vuelve a poner presión sobre las reservas. Las cotizaciones financieras mostraron una fuerte tendencia: el MEP cerró a $129,42, un 1,4% de suba sobre el cierre previo, mientras que el contado con liquidación concluyó a $ 132,94, el 1,2% de aumento, tocando nuevos techos. (El Cronista, F&M, Tapa)

La canasta básica subió 1,6% en julio y ya estiman que la pobreza llega al 41%
Una familia tipo necesitó $44.521 para vivir. La canasta básica alimentaria (CBA) y la total (CBT) acumularon alzas interanuales del 43,4% y el 39,4%, respectivamente. (BAE, pág. 3)

 

 

Empresas
Sancor Seguros presentó su banco digital
Banco del Sol se manejará a través de una app. Comenzará con ofertas y promociones en los pueblos del interior. Busca aprovechar la cercanía que mantiene allí con 7 millones de asegurados. En el sector de bancos digitales, ya hay otros players: Openbank (Santander), Wilobank (Grupo Eurnekian), Rebanking (Grupo Transatlántica), Brubank (del ex Citi Juan Bruchou), entre otros. (Ámbito Financiero)

 

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1533/2020

DECAD-2020-1533-APN-JGM – Exceptúase a la actividad desarrollada por los psicólogos, en el ámbito de los 35 departamentos de la Provincia de Buenos Aires comprendidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires.

Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-54050325-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que mediante el Decreto Nº 677/20 se dispusieron nuevamente dichas medidas de cuidado sanitario para prevenir la transmisión del virus SARS-CoV-2 y se estableció, para el período comprendido entre los días 17 y 30 de agosto de 2020 inclusive, el régimen aplicable para cada provincia, departamento y aglomerado de acuerdo a las características de circulación y dinámica del virus en cada uno de ellos.

Que para el aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) se ha prorrogado, en los términos establecidos en los artículos 10 y 11 del citado Decreto N° 677/20, hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive, el aislamiento social, preventivo y obligatorio, estableciéndose asimismo en dicha norma diversas excepciones al mismo.

Que además, con relación a los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, alcanzados por la citada medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a autorizar nuevas excepciones a pedido de los Gobernadores, las Gobernadoras o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo; disponiéndose que dichas excepciones podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora o por el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación.

Que en ese marco, la Provincia de BUENOS AIRES ha solicitado exceptuar del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a la actividad desarrollada por los psicólogos en los TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, comprendidos en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 11 del Decreto N° 677/20.

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar esa actividad, se acompañó el “Protocolo para la Atención Presencial en Consultorio de Psicología para la contingencia COVID-19” que cuenta con la aprobación de la Subsecretaría de Gestión de la Información, Educación Permanente y Fiscalización del MINISTERIO DE SALUD de la Provincia de BUENOS AIRES y de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo, incorporando a las excepciones vigentes, la actividad mencionada.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 16 del Decreto N° 677/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto N° 677/20 y en la presente decisión administrativa, a la actividad desarrollada por los psicólogos, en el ámbito de los TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES comprendidos en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 677/20.

ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1° queda autorizada para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-53954671-APN-SSMEIE#MS).

Los desplazamientos de los y las profesionales alcanzados y alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad exceptuada por la presente.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de BUENOS AIRES deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida en el artículo 1°, pudiendo el Gobernador de la Provincia de BUENOS AIRES implementarla gradualmente, suspenderla o reanudarla, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas autorizadas para desarrollar su profesión por esta decisión administrativa, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19”, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

Asimismo, quienes concurran a los consultorios de los o las profesionales autorizados por el artículo 1° de esta decisión administrativa deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención.

ARTÍCULO 5°.- La Provincia de BUENOS AIRES deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria de la Provincia de BUENOS AIRES deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/08/2020 N° 33761/20 v. 21/08/2020

Fecha de publicación 21/08/2020

Descargar

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1535/2020

DECAD-2020-1535-APN-JGM – Recomendaciones para la vuelta a los entrenamientos deportivos en el contexto de la pandemia.

Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-54050751-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que mediante el Decreto Nº 677/20 se dispusieron nuevamente diversas medidas de cuidado sanitario para prevenir la transmisión del virus SARS-CoV-2 y se estableció, para el período comprendido entre los días 17 y 30 de agosto de 2020 inclusive, el régimen aplicable para cada provincia, departamento y aglomerado de acuerdo a las características de circulación y dinámica del virus en cada uno de ellos.

Que oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.

Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que asimismo, por el artículo 16 del referido Decreto Nº 677/20 se establece, respecto de los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por la citada medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su citado carácter, podrá autorizar nuevas excepciones a pedido de las autoridades pertinentes, así como también incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria, con el fin de otorgar excepciones.

Que, asimismo, y con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9º y 18 del referido Decreto Nº 677/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, entre las que se encuentran la asistencia a gimnasios y clubes, o cualquier otro espacio público o privado que implique la concurrencia de personas, pudiendo estas también ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.

Que en tales antecedentes, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES solicitó el dictado del acto administrativo a través del cual se dispongan las medidas necesarias para el reinicio del entrenamiento de los y las deportistas de representación nacional, así como el de las actividades de las personas auxiliares de dichos y dichas deportistas y de los integrantes de la Comisión Nacional Antidopaje.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9°, 16 y 18 del Decreto N° 677/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” el Protocolo identificado como “RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LOS ENTRENAMIENTOS DEPORTIVOS EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA”, el cual como embebido integra el IF-2020-54305294-APN-SSES#MS que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el Decreto N° 677/20 y en la presente decisión administrativa, a los entrenamientos de los y las deportistas de representación nacional pertenecientes a las Confederaciones, Asociaciones, Fundaciones y Federaciones indicadas en el IF-2020-54376052-APN-SCA#JGM, que forma parte integrante de la presente, a las personas que los y las acompañan, y a los integrantes de la Comisión Nacional Antidopaje.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, incisos 3 y 4 y en el artículo 18, inciso 3, ambos del Decreto N° 677/20, a los clubes e instituciones públicas y privadas y polideportivos donde se realicen las actividades autorizadas por el artículo 2° de la presente, al solo efecto de su desarrollo.

ARTÍCULO 4°.- Las actividades mencionadas en el artículo 2° quedan autorizadas para funcionar, conforme las medidas preventivas y controles para mitigar el impacto de la infección por el virus SARS-CoV-2, establecidas en las “RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS INDIVIDUALES EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA” y en las “RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LOS ENTRENAMIENTOS DEPORTIVOS EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA”, ambas aprobadas por el MINISTERIO DE SALUD, y que como embebidos al IF-2020-54305294-APN-SSES#MS forman parte integrante de la presente. En todos los supuestos, de conformidad con las autorizaciones que otorguen las autoridades locales en los términos del artículo 5º de la presente.

En todos los casos alcanzados por el artículo 3° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 2° y 3° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

Los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas y de las Confederaciones, Asociaciones, Fundaciones y Federaciones deportivas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y sus trabajadores, y que estos y estas lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 5º.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 2°, disponiendo la fecha de inicio para cada jurisdicción de las actividades autorizadas, las que podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid – 19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 7°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/08/2020 N° 33767/20 v. 21/08/2020

Fecha de publicación 21/08/2020

Descargar

Descargar

TITULOS DESTACADOS
Reforma judicial: buscan tentar a gobernadores con cambios en el proyecto
Para la oposición, sólo es “maquillaje”. El Frente de Todos logró dictamen en comisión (pasó a la firma sin que la mayoría de los senadores que integran el plenario conocieran su contenido, un hecho sin precedente) para avanzar pero hicieron cambios. Dejaron de lado la unificación del fuero Civil y Comercial con el Contenciosos Administrativo al que se oponen los jueces. La semana próxima darán media sanción a la ley en Senado, pero la votación en Diputados está más complicada (Clarín Tapa y pág. 3)

Por diferencias con Trotta, su vice Puiggrós se fue de Educación
La viceministra, alineada desde siempre a CFK, le presentó su renuncia a Santiago Cafiero. Estaba enfrentada a Trotta por la asignación del presupuesto y por la estrategia educativa de Trotta para las clases luego de la pandemia (Clarín Tapa y pág. 14; La Nación Tapa y pág. 8)

Abren aulas informáticas para alumnos porteños
Es para 5100 chicos de primaria y secundaria que tuvieron poco vínculo con sus docentes. En cada aula habrá un representante del ministerio para coordinar el uso de los dispositivos o resolver alguna duda. (La Nación Tapa y pág. 7)

 

NOTAS SECTORIALES
Se descongelan las paritarias y ya se pactan subas salariales de hasta 30%
Desde junio se negocian aumentos bajo dos modalidades: acuerdos cortos o pactos anuales. Camioneros y bancarios al tope de los incrementos. Luis Campos, responsable de los relevamientos del Observatorio de Derecho Social de la CTA Autónoma, alertó que las actividades más golpeadas por la cuarentena enfrentan severas dificultades para poder negociar aumentos en los próximos meses. Dentro de ese grupo: comercio, construcción, gastronómicos, industria textil o del calzado que en conjunto representan a casi 2 millones de trabajadores. (El Cronista, Tapa y pág. 4)

La economía volvió a caer en junio y acumularía una baja de 13% a fin de año
La cifra oficial se conocerá hoy. El consenso de los analistas espera para este año una caída entre 12,5% y 13%, la mayor registrada hasta el momento, incluso más profunda que el 10,9% del 2002, tras la implosión de la convertibilidad. (El Cronista, pág. 6)

El gremio faltó a la convocatoria en el Ministerio de Trabajo y se mantiene el conflicto en lechería
Hizo llegar una carta con la firma de Alberto Coronel, apoderado del consejo directivo de Atilra, donde comunicaron que se aprestan a continuar con las actividades sindicales delineadas “en función de la protección del salario y la salud de los trabajadores/ as”. Empresas advierten por desabastecimiento. (BAE, Pág. 14)

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4795/2020

RESOG-2020-4795-E-AFIP-AFIP. Seguridad Social. Crédito a Tasa Subsidiada. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resolución General Nº 4.792. Extensión del plazo.

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00515197- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020 y sus similares Nº 576 del 29 de junio de 2020 y Nº 605 del 18 de julio de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 2 de agosto de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020 y Nº 677 del 16 de agosto de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, las que se extienden hasta el 30 de agosto de 2020, inclusive.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por los Decretos Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, el otorgamiento de un “Crédito a Tasa Subsidiada” para empresas.

Que mediante la Resolución General Nº 4.792, se establecieron la forma, plazos y demás condiciones que deberán observarse para solicitar el beneficio de “Crédito a Tasa Subsidiada”.

Que a fin de facilitar la tramitación de dicho beneficio, se estima conveniente extender el plazo previsto en el artículo 2º de la mencionada norma a los fines de acceder al mismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1.343/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el primer párrafo del Artículo 2º de la Resolución General Nº 4.792, la expresión “dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente”, por la expresión “hasta el día 21 de agosto de 2020, inclusive”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 20/08/2020 N° 33254/20 v. 20/08/2020

Fecha de publicación 20/08/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4794/2020

RESOG-2020-4794-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00514090- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 y su modificatorio, se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020 y N° 641 del 2 de agosto de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 16 de agosto de 2020, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 677 del 16 de agosto de 2020, se dispuso el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”.

Que en línea con la normativa señalada en los párrafos segundo y tercero de este Considerando, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703, 4.713, 4.722, 4.736, 4.750, 4.766 y 4.786, fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el día 16 de agosto de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Que sobre el particular, cabe recordar que la Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias, establece en el tercer párrafo de su artículo 2°, que los jueces administrativos, mediante resolución fundada, podrán habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del Fisco.

Que en orden a lo expuesto y sin perjuicio de que resulta conveniente, a la luz de lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 677/20, fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario, en concordancia con los plazos establecidos en dicha norma, los jueces administrativos, en la medida que las circunstancias de cada caso así lo aconsejen, deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de asegurar, en aquellos ámbitos geográficos que lo permitan, el normal desarrollo de los actos y trámites necesarios para preservar los intereses del Fisco, en uso de las facultades mencionadas en el considerando precedente.

Que en ese sentido, cabe destacar que esta Administración Federal, mediante Resolución General Nº 4.703 y sus complementarias, consideró necesario exceptuar de la aplicación de la feria fiscal extraordinaria, a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2° de la misma, decisión que corresponde sea mantenida para este nuevo período.

Que asimismo, atento que los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, que se realizan en el marco del Régimen de Precios de Transferencia resultan de transcendencia institucional y comprometen el interés fiscal, deviene oportuno habilitar la feria fiscal que se dispone a través de la presente, para la tramitación de dichos procedimientos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 17 y 30 de agosto de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a los procedimientos previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703 y sus complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Habilitar la feria fiscal extraordinaria a que se refiere el artículo 1°, para los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia previsto en la Resolución General N° 4.717 y sus modificatorias -así como en su antecesora N° 1.122, sus modificatorias y complementarias-, a partir del día siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 20/08/2020 N° 33250/20 v. 20/08/2020

Fecha de publicación 20/08/2020