PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 642/2020

DCTO-2020-642-APN-PTE – Decreto N° 298/2020. Prorrógase la suspensión del curso de los plazos.

Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-17748178-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 298 del 19 de marzo de 2020, 327 del 31 de marzo de 2020, 372 del 13 de abril de 2020, 410 del 26 de abril de 2020, 458 del 10 de mayo de 2020, 494 del 24 de mayo de 2020, 521 del 8 de junio de 2020, 577 del 29 de junio de 2020 y 604 del 17 de julio de 2020, y sus complementarios y modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que por el Decreto N° 297/20 se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, habiéndose anunciado su prórroga para determinadas zonas del país hasta el día 16 de agosto de 2020, inclusive; en tanto otras zonas con valoración positiva de determinados criterios epidemiológicos se encuentran en una fase más avanzada, pero manteniéndose en todos los casos las medidas sanitarias dispuestas por las autoridades nacionales y locales.

Que en dicho contexto, oportunamente mediante el Decreto N° 298/20 y sus complementarios Nros. 327/20, 372/20, 410/20, 458/20, 494/20, 521/20, 577/20 y 604/20, se suspendió el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, hasta el 2 de agosto de 2020 inclusive.

Que atento la prórroga de las medidas de protección sanitarias anunciada, corresponde prorrogar la suspensión de los plazos dentro de los procedimientos administrativos hasta idéntica fecha, con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados y las interesadas.

Que al igual que se estableció mediante el Decreto N° 298/20, esta suspensión no alcanza a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia pública sanitaria.

Que, asimismo, con el fin de garantizar la adquisición y provisión de bienes y servicios que resulten necesarios para las distintas jurisdicciones, deviene oportuno mantener la excepción de la suspensión de plazos a los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1023/01 y sus normas modificatorias.

Que, por otra parte, resulta necesario facultar a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, a disponer excepciones adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los trámites administrativos, en virtud de las particularidades que cada uno de estos últimos pueda exhibir en sus respectivos ámbitos.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la suspensión del curso de los plazos establecida por el Decreto N° 298/20 y sus complementarios, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, desde el 3 de agosto de 2020 hasta el 16 de agosto de 2020 inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la suspensión establecida por el artículo 1° a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, y a todos los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1023/01 y sus normas modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero

e. 02/08/2020 N° 30164/20 v. 02/08/2020

Fecha de publicación 02/08/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 641/2020

DECNU-2020-641-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio del 2020 y sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el VISTO del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en el VISTO del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20 y 605/20 hasta el 2 de agosto del corriente año, inclusive.

Que todas estas medidas han permitido, hasta el momento, mitigar la expansión de COVID-19 teniendo en cuenta la aparición gradual y detección precoz de casos y la implementación de las acciones de control ante casos con menor tiempo de evolución, registrándose una disminución en la velocidad de propagación en una gran parte del país, según se detalla más adelante, y habiéndose evitado, hasta la fecha, la saturación del sistema de salud, a diferencia de lo sucedido en otros lugares del mundo.

Que, durante el transcurso de estos más de CIENTO TREINTA Y TRES (133) días desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que sólo en materia de salud se dispusieron más de 29.485 millones de pesos a la atención de la emergencia especialmente destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, transferencias financieras y en especie a las provincias, compra y distribución de bienes, insumos, recursos y obras para hospitales nacionales.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.

Que se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19, adquiriendo más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction) y destinando recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados que presenten síntomas “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina) en provincias y municipios de todo el país.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica que se vio plasmada a través de distintos instrumentos. Entre las políticas desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y la viabilidad de las empresas se destacan: la implementación del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las trabajadoras y los trabajadores independientes registrados y la postergación o reducción de los aportes patronales, así como un salario complementario, en el caso del programa para la asistencia a las empresas y al trabajo (ATP). A estas políticas de sostenimiento de los ingresos se sumó el pago de bonos especiales para los sectores más vulnerables y los sectores que trabajan cotidianamente para prevenir y contener la expansión de la epidemia, como las trabajadoras y los trabajadores de la salud, de la seguridad y de las fuerzas armadas.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional para morigerar el impacto de la pandemia y de las medidas sanitarias necesarias para contener su expansión, sobre la viabilidad de las empresas y el ingreso de las familias, el gasto público afectado ha superado a partir del momento del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a 3.25% del Producto Interno Bruto (PIB). A estas erogaciones se suman las políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y las y los profesionales independientes cuyo despliegue ha implicado otros 2% del PIB.

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y, también, para ir incorporando gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20 y 605/20, y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20 y 1329/20.

Que al día 31 de julio, según datos oficiales de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se confirmaron más de 17,1 millones de casos y 668 mil fallecidos en un total de 216 países, áreas o territorios, con casos de COVID-19.

Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este momento, donde se observa que el 48% de los casos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 27,9% a BRASIL y solo el 2% a ARGENTINA, y que similar distribución presenta el total de fallecidos donde el 42,7% corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 25,7% a BRASIL y el 0,9% a la ARGENTINA.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 409 casos cada 100.000 habitantes, de las más bajas de la región americana, pero se observa una tendencia en aumento del número de casos.

Que la tasa de letalidad al 30 de julio es de 1,9% y la tasa de mortalidad es de 76 personas por millón de habitantes, manteniéndose la Argentina, a pesar del aumento de casos, dentro de los países con menor mortalidad en la región.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual, en donde todas las jurisdicciones reportaron casos en los últimos CATORCE (14) días, muchas de ellas con brotes activos.

Que aumentó el número de departamentos con transmisión comunitaria, que al 15 de julio, el TREINTA Y NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (39,5%) de la población residía en zonas de transmisión comunitaria sostenida, mientras que al 30 de julio este porcentaje aumentó al CUARENTA Y NUEVE COMA OCHO POR CIENTO (49,8 %).

Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de actividades no esenciales y el ASPO han sido fundamentales para contener los brotes en muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en distintas jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.

Que, en distintas jurisdicciones, a partir del aumento de la circulación y de la habilitación de actividades, se observó un aumento importante del número de casos, con generación de conglomerados de casos y con inicio de transmisión comunitaria del virus.

Que al momento de disponer el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a nivel nacional, el tiempo de duplicación (TD) de casos de COVID-19 confirmados era de TRES COMA TRES (3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su mayor brecha al superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días. Al 26 de junio se estimó un TD de CATORCE COMA TRES (14,3), al 16 de julio se estimó en VEINTITRÉS COMA NOVENTA Y CINCO (23,95) días, y que al 30 de julio nuevamente disminuyó, estimándose en VEINTIDÓS COMA NUEVE (22,9) días.

Que la región del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, continúa con aumento en el número de casos. Al 15 de julio, se había registrado un aumento de casos, en DIECIOCHO (18) días, de un CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS POR CIENTO (55,6%) -en comparación con el CIENTO TREINTA Y SEIS COMA CUATRO POR CIENTO (136,4%) de incremento observado en los VEINTE (20) días previos a la implementación de ASPO estricto en esta región-. En los últimos QUINCE (15) días este aumento de casos fue del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%), evidenciando una mayor velocidad de aumento.

Que el tiempo de duplicación de casos al 25 de junio era de CATORCE COMA TRES (14,3) días, al 14 de julio de VEINTICUATRO COMA SIETE (24,7) días, y que al 30 de julio bajo y se estima en VEINTITRÉS COMA SIETE (23,7) días.

Que a pesar del aumento de casos, no se saturó el sistema de salud con un porcentaje de ocupación de camas, para la misma región, del SESENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (64,5%).

Que el tiempo de duplicación de casos para el total del país, excluyendo del cálculo al AMBA, al 2 de junio, era de CUARENTA Y TRES COMA OCHO (43,8) días, al 23 de junio de VEINTIDÓS COMA CUATRO (22,4) días, al 13 de julio se estimó en VEINTE COMA NUEVE (20,9) y al 30 de julio, continúa disminuyendo, siendo de DIECINUEVE (19) días.

Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y que muchas de ellas presentan brotes (algunos de varios conglomerados), con casos en los cuales no se puede definir el nexo epidemiológico, que ponen en tensión al sistema de salud.

Que la Provincia de JUJUY continúa con aumento importante de casos, distribuidos en todo el territorio, con brotes comunitarios y en personal de salud, con un número creciente de casos sin nexo epidemiológico y un tiempo de duplicación (TD) de DIEZ COMA SEIS (10,6) días, que compromete la capacidad de respuesta del sistema de atención siendo los departamentos afectados: Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro.

Que la Provincia de MENDOZA presenta transmisión comunitaria extendida en Región metropolitana y Gran Mendoza, presentando un tiempo de duplicación de casos de DIEZ COMA UN (10,1) días, con un porcentaje de ocupación de camas del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%).

Que la ciudad de Rosario, en la Provincia de SANTA FE, presenta transmisión comunitaria extendida, con un tiempo de duplicación de casos estimado en ONCE COMA NUEVE (11,9) días, con un porcentaje de ocupación de camas de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%).

Que tanto la región metropolitana de Gran Mendoza como la ciudad de Rosario, presentan un sistema de salud, que, a juicio de sus autoridades, tiene capacidad de dar respuesta al aumento de casos, tanto en lo que hace al diagnóstico como también con relación a la atención sanitaria y control de contactos. Según afirman las autoridades provincial y local, respectivamente, ambas presentan además, un sistema intensificado de búsqueda de casos, por medio de unidades centinelas que sensibiliza la detección de posibles casos nuevos de COVID-19. En este marco, y en atención a la evaluación positiva de la situación realizada por el Gobernador de la Provincia de MENDOZA y por el intendente de la ciudad de Rosario, y teniendo en cuenta el expreso compromiso asumido por ambos de informar cualquier situación de alerta epidemiológico a las autoridades sanitarias nacionales, se ha determinado que la ciudad de Rosario y la Provincia de MENDOZA, puedan mantenerse en el marco de las medidas de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, debiéndose redoblar los esfuerzos en estas jurisdicciones para evitar la expansión de los contagios y las consecuencias que la propagación de la enfermedad conlleva.

Que en las Provincias de ENTRE RÍOS (TD: VEINTISIETE COMA CINCO -27,5- días), NEUQUÉN (TD: VEINTINUEVE COMA CINCO -29,5- días) y RÍO NEGRO (TD: VEINTISÉIS COMA UN -26,1- días), continúan con localidades con transmisión comunitaria, pero la velocidad de aumento de casos se ralentizó.

Que las ciudades de Río Grande, en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y de Río Gallegos, en la Provincia de SANTA CRUZ, presentan brotes importantes, con aumento exponencial de casos, que se presentan inicialmente en conglomerados, con detección de casos sin nexo epidemiológico, y tiempo de duplicación de casos menores a DIEZ (10) días, que generan tensión en el sistema de salud.

Que, en la Provincia de LA PAMPA, se registran brotes en CUATRO (4) localidades, con detección de transmisión comunitaria de SARS-CoV2 en Santa Rosa, Catriló y Macachín, y que el tiempo de duplicación de casos para la provincia es de UN (1) día.

Que la Provincia del CHACO continúa con transmisión comunitaria extendida en el departamento de San Fernando, pero con estabilización de la velocidad de aumento de casos, con tiempo de duplicación de casos al 30 de julio de CUARENTA Y NUEVE COMA SEIS (49,6) días.

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no detectada.

Que, en esta etapa de la evolución de la pandemia, los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso. En consecuencia, cualquier decisión debe contemplar además de la situación epidemiológica, las tendencias que describen las variables estratégicas, entre ellas la evolución de casos y fallecimientos, los tiempos de duplicación -que deben interpretarse necesariamente asociados a la cantidad de casos en valores absolutos-, el tipo de transmisión, la respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos y adicionalmente la capacidad de respuesta y de saturación del sistema de atención de la salud en lo que se relaciona con el porcentaje de ocupación de las camas criticas de terapia intensiva. Todo ello, además, está relacionado con la posibilidad de hacer uso de redes de derivación, lugares de aislamiento intermedio y características de la zona donde se producen los brotes. Para analizar y decidir las medidas necesarias resulta muy relevante la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento de las áreas de salud respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a lo ya señalado, y específicamente debido a su diversidad geográfica, socio-económica y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad.

Que la efectividad del aislamiento social, preventivo y obligatorio ha logrado que aproximadamente el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del país se encuentre en la fase de reapertura programada, progresando día a día con cada actividad que se va habilitando como excepción.

Que si bien han transcurrido más de CIENTO TREINTA Y TRES (133) días desde el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas del país más afectadas.

Que en muchas localidades ha disminuido el nivel de alerta de la comunidad y del personal de salud, lo que facilita la transmisión del virus, e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser sostenidas, e implican la responsabilidad individual y colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus y evitar la saturación del sistema de salud.

Que la saturación del sistema de salud, conlleva un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica ninguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen aún mayores complejidades. Por este motivo se debe continuar en el diseño de una estrategia nacional específica para atender las urgencias y los desafíos que demanda una situación epidemiológica con características inusitadas.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que, desde el día 3 y hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica, estipulados en el artículo 2° del presente decreto. Asimismo, se mantendrá por igual plazo, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas en forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en las cuales no se respeta el distanciamiento social, y que es mayor el riesgo en las aglomeraciones de personas, principalmente en lugares cerrados.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20, respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y sumar a dichas prohibiciones la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en todos los casos, aún con concurrencia menor a DIEZ (10) PERSONAS, conforme se indica en los artículos 9° y 18 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados. En tal sentido, en ningún caso se podrán otorgar excepciones a dicha prohibición.

Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a TREINTA Y CINCO (35) partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES conforme se indica en el artículo 11 del presente, los Departamentos de Capital y Toay, Catriló y Atreucó en la PROVINCIA DE LA PAMPA, el departamento de Río Grande en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR el departamento de Güer Aike en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, y todos los Departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY presentan transmisión comunitaria sostenida, por lo cual requieren de un especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las Decisiones Administrativas mencionadas en el artículo 12 del presente decreto, se mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y adolescentes, que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y limitaciones establecidos en el artículo 20 del presente decreto, la facultad de realizar una breve salida de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias a fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, para personas afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 18.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 11 es considerada como una unidad a los fines de contabilizar los habitantes que en ella residen, toda vez que se trata de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y previo requerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado por la autoridad sanitaria local.

Que, para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En todos los casos, la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que éste les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligatoriedad por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros definidos (tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión comunitaria, sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder, no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

Que, con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente, que se mencionan en el artículo 12 del presente decreto.

Que resulta imprescindible en todo el país, y especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de sus familias, convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.

Que también se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos de riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos estos casos se mantendrá la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N° 296/20.

Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 16 de agosto de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas en forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación al COVID-19.

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.

3. El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 3 de agosto hasta el día 16 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO.

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN.

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO.

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA, excepto los de Atreucó, Catriló, Capital y Toay.

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto el de Güer Aike

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto el de Río Grande.

• Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas ni se encuentren alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 9°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES: Las clases presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 9°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

1. Realización de eventos culturales, recreativos y religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas.

2. Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente a fin de que la autoridad competente determine si se cometieron los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.

3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse, preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.

4. Cines, teatros, clubes, centros culturales.

5. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 23 del presente.

6. Turismo.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, salvo a lo establecido en el inciso 2. Las excepciones deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados en infracción a lo establecido en el inciso 2 del presente artículo.

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 3 hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 10, los siguientes lugares:

El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

• Todos los Departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY.

• Los Departamentos de Atreucó, Catriló, Capital y Toay de la PROVINCIA DE LA PAMPA.

• El Departamento de Güer Aike de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ

• El Departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 10, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10. Personal afectado a obra pública.

11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20. Servicios de lavandería.

21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

28. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20 artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

ARTÍCULO 13.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: También quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se enuncian en el presente artículo, siempre que el empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes:

1. Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.

2. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.

3. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.

4. Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.

5. Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por el artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.

6. Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo 1°, Anexo I punto 5, y concordantes para el resto de las jurisdicciones).

7. Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se encuentran clasificados y clasificadas o en proceso de clasificación para los XXXII Juegos Olímpicos o los juegos paraolímpicos, en los términos de las Decisiones Administrativas Nros 1056/20 y 1318/20.

ARTÍCULO 14.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 12 y 13 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, las siguientes actividades:

1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.

2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

4. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 23 de este decreto.

5. Turismo.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20.

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que éste les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 10 del presente decreto.

ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 10.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares alcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el artículo 2° y concordantes del presente decreto.

ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad, están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos, se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

ARTÍCULO 26.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 27.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrá los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 28.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 29.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20.

ARTÍCULO 30.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 31.- RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo, las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del artículo 9°, inciso 2 y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 18 del presente decreto.

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE SERVICIOS PREPAGOS DE TELEFONÍA MÓVIL E INTERNET: Prorrógase hasta el 16 de agosto de 2020 inclusive, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20.

ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 3 de agosto de 2020.

ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

e. 02/08/2020 N° 30165/20 v. 02/08/2020

Fecha de publicación 02/08/2020

TITULOS DESTACADOS

Camaño apoyó al Gobierno para trasladar a los jueces que investigan a Cristina
Frustró así el intento opositor de frenar la ofensiva. La votación en la Magistratura terminó 7 a 6 y permite que los pliegos vayan al Senado donde hay amplia mayoría K. (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 14)

Golpeado por la economía de EE.UU., Trump plantea atrasar las elecciones
Con el país en recesión –la caída anual superará  el 30%- Trump plantea atrasar los comicios cuando su rival, Joe Biden, le lleva ventaja en los sondeos. Las elecciones sólo podrían ser postergadas por el Congreso (Clarín Tapa y pág. 26; La Nación Tapa y pág. 8)

Extienden la cuarentena hasta el 16 de agosto
No habrá otras aperturas ni retrocesos. Acordado por Kicillof y Larreta. Hoy harán anunció desde Olivos. La mira del Gobierno está puesta en las reuniones sociales no permitidas, a las que atribuye el aumento de contagios. En las últimas 24 hs, 6377 dieron positivo. (La Nación Tapa y pág. 2)

 

NOTAS SECTORIALES
Sancionan la ley de teletrabajo, cuestionada por las empresas
El sistema comenzará a los 90 días de la finalización del aislamiento por la pandemia. Costos de conexión y equipamiento, a cargo del empleador. Se activa la “reversibilidad” inmediata y el derecho a desconexión por fuera de la jornada laboral. Temen judicialización. (Clarín, La Nación, El Cronista, Ámbito Financiero, Página 12, Infobae, otros)

Vicentin: Justicia busca pruebas y sus dueños traban plan de rescate
No se llegó a un acuerdo en la segunda reunión de conciliación entre la provincia de Santa Fe y la empresa para conformar un fideicomiso. Los dueños de la compañía se negaron  a dar un paso al costado del directorio, tal como pidieron sus acreedores. El Gobierno insistirá con un plan de rescate vía judicial. (Ámbito Financiero, pág. 6)

Descarta el Gobierno un ingreso universal: los fondos del IFE irán a la reactivación
Algunas figuras del oficialismo agitaron la idea de una renta para los informales, pero el gasto social se reenfocará de otra manera. $ 265.170 millones habrá girado la ANSeS a fines de agosto a contener a los sectores más vulnerables con IFE. $ 500.467 millones repartió el Gobierno desde marzo en transferencias a las provincias y la Ciudad.  (El Cronista, pág. 4)

A la espera de la moratoria, las deudas con la AFIP ya superan los $ 280.000 millones
Un 90% más que los casi $ 150.000 millones que se registraban a comienzos de año. La cuarentena tiene paralizada a una buena parte de la actividad económica y derrumbó la recaudación de impuestos. (El Cronista, pág. 10)

La construcción se reactiva en el interior, pero en el AMBA siguen fuerte los despidos
El 70% de los puestos perdidos son del área metropolitana. La destrucción de empleos en la construcción marcó un nuevo récord en mayo, al registrar un descenso del 36% interanual, el mayor de toda la serie y superior al 34,6% que había registrado en abril. De esta manera, el sector acumuló una baja de 150.000 vacantes en relación con el mismo mes del año pasado. De acuerdo con datos del sector, los puestos de trabajo registrados retrocedieron en 5.500, equivalentes a un 2% mensual, por lo que se ubicaron en 267.614. (BAE, pág. 4)

 

 

Empresas
Coca-Cola lanzará su primera bebida alcohólica

Ofrecerá Topo Chico Hard Seltzer en “ciudades seleccionadas” en América Latina a finales de este año (IProfesional)

 

TITULOS DESTACADOS

Camaño apoyó al Gobierno para trasladar a los jueces que investigan a Cristina
Frustró así el intento opositor de frenar la ofensiva. La votación en la Magistratura terminó 7 a 6 y permite que los pliegos vayan al Senado donde hay amplia mayoría K. (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 14)

Golpeado por la economía de EE.UU., Trump plantea atrasar las elecciones
Con el país en recesión –la caída anual superará  el 30%- Trump plantea atrasar los comicios cuando su rival, Joe Biden, le lleva ventaja en los sondeos. Las elecciones sólo podrían ser postergadas por el Congreso (Clarín Tapa y pág. 26; La Nación Tapa y pág. 8)

Extienden la cuarentena hasta el 16 de agosto
No habrá otras aperturas ni retrocesos. Acordado por Kicillof y Larreta. Hoy harán anunció desde Olivos. La mira del Gobierno está puesta en las reuniones sociales no permitidas, a las que atribuye el aumento de contagios. En las últimas 24 hs, 6377 dieron positivo. (La Nación Tapa y pág. 2)

 

NOTAS SECTORIALES
Sancionan la ley de teletrabajo, cuestionada por las empresas
El sistema comenzará a los 90 días de la finalización del aislamiento por la pandemia. Costos de conexión y equipamiento, a cargo del empleador. Se activa la “reversibilidad” inmediata y el derecho a desconexión por fuera de la jornada laboral. Temen judicialización. (Clarín, La Nación, El Cronista, Ámbito Financiero, Página 12, Infobae, otros)

Vicentin: Justicia busca pruebas y sus dueños traban plan de rescate
No se llegó a un acuerdo en la segunda reunión de conciliación entre la provincia de Santa Fe y la empresa para conformar un fideicomiso. Los dueños de la compañía se negaron  a dar un paso al costado del directorio, tal como pidieron sus acreedores. El Gobierno insistirá con un plan de rescate vía judicial. (Ámbito Financiero, pág. 6)

Descarta el Gobierno un ingreso universal: los fondos del IFE irán a la reactivación
Algunas figuras del oficialismo agitaron la idea de una renta para los informales, pero el gasto social se reenfocará de otra manera. $ 265.170 millones habrá girado la ANSeS a fines de agosto a contener a los sectores más vulnerables con IFE. $ 500.467 millones repartió el Gobierno desde marzo en transferencias a las provincias y la Ciudad.  (El Cronista, pág. 4)

A la espera de la moratoria, las deudas con la AFIP ya superan los $ 280.000 millones
Un 90% más que los casi $ 150.000 millones que se registraban a comienzos de año. La cuarentena tiene paralizada a una buena parte de la actividad económica y derrumbó la recaudación de impuestos. (El Cronista, pág. 10)

La construcción se reactiva en el interior, pero en el AMBA siguen fuerte los despidos
El 70% de los puestos perdidos son del área metropolitana. La destrucción de empleos en la construcción marcó un nuevo récord en mayo, al registrar un descenso del 36% interanual, el mayor de toda la serie y superior al 34,6% que había registrado en abril. De esta manera, el sector acumuló una baja de 150.000 vacantes en relación con el mismo mes del año pasado. De acuerdo con datos del sector, los puestos de trabajo registrados retrocedieron en 5.500, equivalentes a un 2% mensual, por lo que se ubicaron en 267.614. (BAE, pág. 4)

 

 

Empresas
Coca-Cola lanzará su primera bebida alcohólica

Ofrecerá Topo Chico Hard Seltzer en “ciudades seleccionadas” en América Latina a finales de este año (IProfesional)

 

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 224/2020

RESOL-2020-224-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-47869632- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 276 de fecha 11 de marzo de 1998, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y sus modificatorias, 105 de fecha 2 de abril del 2020 y sus modificatorias, 137 de fecha 19 de mayo de 2020, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.

Que, es de público conocimiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Artículo 1º del Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, ha dictado la Emergencia Sanitaria Nacional, ampliando la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el Coronavirus COVID19.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, por el cual se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” durante el plazo comprendido desde el día 20 hasta el día 31 de marzo de 2020.

Que, el mencionado plazo, por similares razones, fue prorrogado como así también los efectos del aislamiento, mediante el Decreto Nº 605 de fecha 18 de julio de 2020 desde el día 18 de julio de 2020 y hasta el día 2 de agosto de 2020.

Que los decretos mencionados, se han dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende proteger la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria, la restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que, mediante la Resolución Nº 98 de fecha 18 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, se suspendieron todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.

Que, a su vez, mediante la Resolución Nº 105 de fecha 2 de abril de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, se extendió los efectos de la norma a los plazos, procedimientos y audiencias realizadas en el marco del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, creado mediante el Decreto N° 276 de fecha 11 de marzo de 1998.

Que, a su vez, es menester destacar que mediante que el Artículo 3º de la Resolución Nº 197 de fecha 24 de junio de 2020 de la SECRETARÌA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se estableció que la excepción definida en el Artículo 3º de la Resolución Nº 150 de fecha 2 de junio del 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, continuará vigente durante la vigencia de dicha resolución, como así también en las sucesivas prórrogas que pueda ser objeto las Resoluciones Nros. 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y 105/20, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias.

Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 219 de fecha 16 de julio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se ampliaron los plazos establecidos en las resoluciones previamente citadas, hasta el día 17 de julio de 2020, inclusive.

Que todas estas medidas se adoptaron frente a la emergencia sanitaria y ante la evolución epidemiológica, con el objetivo primordial de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indeclinable del ESTADO NACIONAL.

Que, atento a la situación de emergencia imperante tanto a nivel internacional como doméstica, respecto al Coronavirus COVID-19, y con el objeto de lograr la efectividad de contención preventiva, corresponde instrumentar una ampliación temporal de las suspensiones establecidas por las Resoluciones Nros 98/20 y 105/20, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.

Que, en razón de ello, se propone ampliar los efectos dichas resoluciones citadas en el considerando inmediato anterior, hasta el día 2 de agosto de 2020, inclusive.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse los plazos de suspensión de los Artículos 1° y 4° de la Resolución Nº 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y del Artículo 2º de la Resolución Nº 105 de fecha 2 de abril de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, hasta el día 2 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Ordénase a la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, la publicación de la presente medida en sus respectivas páginas web.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida se aplicará con carácter retroactivo a partir del día 18 de julio de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español

e. 31/07/2020 N° 29649/20 v. 31/07/2020

Fecha de publicación 31/07/2020

CONSEJO CONSULTIVO PARA EL FORTALECIMIENTO DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

Decreto 635/2020

DCTO-2020-635-APN-PTE – Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-49249461-APN-DGDYD#MJ, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el Visto se propicia la creación del CONSEJO CONSULTIVO PARA EL FORTALECIMIENTO DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL, desde su texto originario, dispuso que el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN será ejercido por una CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y los demás tribunales inferiores que el Congreso establezca, definiendo la naturaleza y las atribuciones del Alto Tribunal.

Que, asimismo, la Carta Magna estableció que todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la República esta Institución.

Que la reforma introducida a la ley fundamental en el año 1994 mantuvo estas disposiciones, agregando al diseño constitucional dos organismos: a) el Consejo de la Magistratura, cuya regulación quedó delegada a una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara (artículo 114) y; b) el MINISTERIO PÚBLICO, compuesto por un Procurador General de la Nación, un Defensor General de la Nación y los demás miembros que la ley establezca (artículo 120).

Que el PODER LEGISLATIVO, por su parte, sancionó sucesivas leyes reglamentarias sobre la conformación y el funcionamiento de los órganos antes indicados. Así, en el caso de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, fueron sancionadas las Leyes Nros. 27, 15.271, 16.895, 23.774 y 26.183, las cuales, entre otros extremos, modificaron el número de magistrados integrantes de dicho tribunal. También es del caso señalar el dictado del Decreto N° 222/03 por el cual el Presidente de la Nación autolimitó la facultad conferida por el artículo 99 inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en lo que hace al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, si bien la historia de este organismo es mucho más reciente, su regulación fue objeto de diversas Leyes, tales como las Nros. 24.937, 24.939, 26.080 y 26.855.

Que en lo que respecta al MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con la reforma constitucional del año 1994, primero se sancionó la Ley Orgánica N° 24.946 y, posteriormente, las Leyes Nros. 27.148 y 27.149, que estructuraron en forma separada el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y el MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA, respectivamente.

Que, respecto del sistema de enjuiciamiento en materia criminal a través de jurados, si bien existieron decenas de proyectos, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN nunca cumplió con el imperativo constitucional de dictar una ley regulando la materia.

Que, en lo que hace al proceso de transferencia de las competencias penales no federales a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, pese a haber transcurrido casi VEINTE (20) años desde su inicio, el mismo no se encuentra concluido. Por ende, sigue siendo una cuestión aún no resuelta la manera en la que se llevará a cabo la reasignación de funciones de los valiosos recursos humanos con los que actualmente cuenta el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, teniendo en cuenta a esos fines lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en las Acordadas 4 y 7 del año 2018.

Que, a efectos de tomar una definición sobre la manera de abordar las propuestas surgidas tanto de instituciones y organismos del Estado, como de ámbitos académicos, profesionales y de la comunidad en general sobre la organización y el servicio de Justicia en relación con los órganos y los institutos antes mencionados y, dada la complejidad de la tarea que debe ser llevada a cabo y la necesidad de que ella se encamine sobre la base de pasos firmes y amplios consensos, se torna conveniente disponer, como primera medida, la creación de un Consejo Consultivo integrado por personalidades del ámbito del Derecho que no solo acrediten sólidos antecedentes a nivel profesional y académico, sino además que hayan demostrado en su trayectoria un compromiso con la defensa de los principios básicos que hacen a la vigencia del Estado de Derecho.

Que el Consejo Consultivo que se crea mediante este decreto actuará en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y tendrá como objetivo asesorar al Presidente, para lo cual deberá elaborar, en el plazo de NOVENTA (90) días desde su constitución, un dictamen técnico con recomendaciones y propuestas sobre los ejes que se establecen en el artículo 4° del presente decreto.

Que las propuestas del Consejo Consultivo se adoptarán por mayoría de la totalidad de sus miembros y cada integrante podrá incluir las disidencias y recomendaciones que estime necesario dejar planteadas.

Que, a efectos de colaborar con el funcionamiento del Consejo, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, designará a un Secretario o Secretaria de dicho Consejo, quien deberá cursar las comunicaciones y emitir los actos de implementación que resulten necesarios.

Que, además, el Consejo Consultivo contará con el apoyo técnico de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES CON EL PODER JUDICIAL Y LA COMUNIDAD ACADÉMICA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS elaborará en el término de TREINTA (30) días un informe conteniendo los elementos descriptos en el artículo 7° del presente decreto.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que, la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN el CONSEJO CONSULTIVO PARA EL FORTALECIMIENTO DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ARTÍCULO 2°.- Invítase a integrar el Consejo creado en el artículo 1° a las doctoras Claudia Beatriz SBDAR, Hilda KOGAN, María del Cármen BATTAINI, Marisa HERRERA, e Inés WEINBERG DE ROCA, y a los doctores Carlos Alberto BERALDI, Andrés GIL DOMINGUEZ, Omar PALERMO, Raúl Gustavo FERREYRA, León Carlos ARSLANIAN, y Enrique BACIGALUPO.

El Consejo comenzará a funcionar el día 18 de agosto de 2020 y deberá cumplir las funciones encomendadas en el artículo 4° del presente decreto, dentro del plazo de NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 3°.- Los y las integrantes del Consejo desarrollarán su tarea ad honorem. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS atenderá los gastos necesarios de traslado, movilidad y hospedaje de sus integrantes, en caso de resultar necesario.

ARTÍCULO 4°.- El Consejo creado en el artículo 1° deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL un dictamen con las propuestas y recomendaciones sobre los ejes que se enuncian a continuación:

1. Descripción valorativa con especial indicación de los problemas que se observan para el correcto funcionamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA, ambos de la Nación.

2. Respecto de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, se realizará un análisis de su funcionamiento que incluya: a) El establecimiento para la selección de integrantes, de criterios de diversidad de género y representación federal; b) Evaluación integral de las normas que reglamentan la competencia atribuida al Alto Tribunal por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, ya sea en materia originaria o bien por apelación ordinaria y extraordinaria; c) Análisis y eventual reformulación del sistema de desestimación in limine -certiorari-; d) Análisis de normas en materia de audiencias orales para el tratamiento de los casos trascendentes y e) Trámite de recursos y fijación de plazos procesales máximos para su resolución, particularmente en materia penal.

3. Respecto del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, se realizará un análisis sobre su funcionamiento que incluya: a) La conveniencia, o no, de modificar la estructura y composición del cuerpo y armonizar su funcionamiento con el de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; b) Evaluación acerca de los cargos de consejeros, y analizar si los mismos deben ser de dedicación exclusiva; c) Análisis sobre la forma de dotar de una mayor agilidad, publicidad y transparencia a los concursos de selección y a los procesos de enjuiciamiento de magistrados, con posibilidad de brindar una mayor participación a las universidades públicas y a las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto estatutario se vincule directamente con el servicio de administración de justicia; d) Incorporación de perspectiva de género en la composición del Consejo y en los actos que hacen a su funcionamiento; y e) Análisis de la inclusión de un criterio federal para la composición y funcionamiento del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN.

4. En lo que hace al MINISTERIO PÚBLICO, realización de un análisis sobre su funcionamiento que incluya: a) La conveniencia, o no, de modificar el actual régimen legal de designación de sus titulares y la posibilidad de que sus mandatos sean temporarios; b) Respecto del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, realizar una evaluación acerca de la posibilidad y conveniencia, o no, de incorporar a su estructura a la actual OFICINA ANTICORRUPCIÓN y a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA; c) Respecto del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA, analizar la posibilidad de integrar, mediante convenios, al servicio de defensa oficial, a los Colegios Públicos de Abogados de las respectivas jurisdicciones; y d) Incorporación de perspectiva de género en la composición del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA y en los actos que hacen a su funcionamiento.

5. Respecto del sistema de juicios por jurados, realización de un análisis sobre los criterios para dar cumplimiento de la manera más eficaz al mandato constitucional.

Asimismo la Comisión analizará y evaluará el modo de finalizar el proceso de transferencia de competencias en materia penal no federal a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y la manera de reasignar funciones a los valiosos recursos humanos con los que cuenta el actual fuero Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Todo ello teniendo en cuenta lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en las Acordadas 4 y 7 del año 2018.

El dictamen que el Consejo Consultivo efectúe será adoptado por mayoría de la totalidad de sus miembros e incluirá, en su caso, las disidencias y recomendaciones que cada integrante desee dejar planteadas.

Para realizar su cometido el Consejo Consultivo evaluará las iniciativas legislativas ingresadas al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en los últimos DIEZ (10) años vinculadas con los temas sometidos a su análisis.

ARTÍCULO 5°.- Encomiéndase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS la designación del Secretario o de la Secretaria del Consejo creado por el presente decreto, quien deberá cursar las comunicaciones y emitir los actos de implementación que resulten necesarios.

ARTÍCULO 6°.- Para el cumplimiento de su cometido, el Consejo contará con el apoyo técnico de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- La SUBSECRETARÍA DE RELACIONES CON EL PODER JUDICIAL Y LA COMUNIDAD ACADÉMICA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS elaborará en el término de TREINTA (30) días contados a partir de la puesta en funcionamiento del Comité creado por el artículo 1° del presente decreto, un informe descriptivo con los contenidos que se enuncian a continuación, el cual será presentado al Consejo Consultivo:

1. Una recopilación de los proyectos presentados ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en los últimos DIEZ (10) años, tendientes a establecer modificaciones en la composición, organización y funcionamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, el MINISTERIO PÚBLICO y la implementación del sistema de juicio por jurados.

2. Una descripción de los organigramas vigentes de LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y de la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

3. Cantidad de recursos humanos que se desempeñan en cada uno de los organismos consignados en el inciso precedente.

4. Partidas presupuestarias afectadas al funcionamiento de dichos organismos, debiéndose establecer, en términos porcentuales, su relación con el presupuesto general asignado al PODER JUDICIAL y al MINISTERIO PÚBLICO.

5. Información estadística de los últimos DIEZ (10) años sobre el movimiento de causas ingresadas y egresadas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, las cuales deberán ser clasificadas según la materia -originaria, apelación ordinaria y extraordinaria y recursos de hecho-.

6. Información estadística de los últimos DIEZ (10) años sobre causas ingresadas y dictámenes emitidos por la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

7. Información estadística de los últimos DIEZ (10) años sobre concursos convocados y resueltos, ternas elevadas, denuncias y pedidos de enjuiciamiento recibidos y resoluciones dictadas en consecuencia por el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

8. Descripción de la estructura y métodos de designación de los magistrados integrantes de los Superiores Tribunales de Justicia y de los miembros de los Consejos de la Magistratura actualmente vigentes en las Provincias argentinas y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

9. Informe sobre las provincias que han implementado juicios por jurados, legislación dictada en consecuencia y datos estadísticos relevantes.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Marcela Miriam Losardo

e. 30/07/2020 N° 29737/20 v. 30/07/2020

Fecha de publicación 30/07/2020

TITULOS DESTACADOS
Lanzan la reforma judicial sin la oposición y con un solo miembro de la Corte
El proyecto ingresa hoy a Senado. Alberto confirmó la creación por decreto de la comisión de juristas, en su mayoría oficialistas, que evaluarán la ampliación de la Corte. Highton fue la única representante del Tribunal. Hubo cacerolazos en varios barrios contra esta reforma (Clarín Tapa y pág. 3: La Nación Tapa y pág. 12 a 18)

No habrá vuelta atrás con la cuarentena, pero tampoco más apertura
Lo acordaron Rodríguez Larreta y Kicillof. Esta tarde se reúnen con Alberto Fernández (Clarín Tapa y pág. 9; La Nación Tapa y pág. 2 )

Liberaron a más de 4500 presos desde que empezó la cuarentena
En el sistema federal, solo un poco más del 10% había cumplido la pena. La salida de presos fue seguida de un menor ingreso, por lo que por primera vez en muchos años hay plazas disponibles en algunos penales. (La Nación Tapa y pág. 26)



NOTAS SECTORIALES

Justicia rechazó intento de Macri por evitar entrecruzamiento
Es en la causa en la que se investiga una persecución al Grupo Indalo. Avanzará la Dajudeco realizando el peritaje. Duro revés para el intento de bloquear la medida de la jueza Servini. (Ámbito Financiero, pág. 14)

El Congreso activa una señal de alarma en el sistema previsional y alienta cambios
El sistema previsional argentino está al borde del colapso. Mientras una comisión estudia el futuro de la movilidad, un informe advierte: faltan ingresos, los retirados reciben haberes muy menores a los de sus años activos, y hay escasez de recursos, que proveen los aportes de los trabajadores en blanco y las contribuciones patronales (enorme universo de personas en la informalidad) (El Cronista, pág. 6)

El volumen de la deuda provincial en pesos subió 15% en lo que va del año
Sin embargo, el volumen del rojo en pesos en los diferentes distritos bajó un 4% en lo que va del año. Bajó de $ 1,24 billones a $ 1,19 billones, con una reducción más importante en bonos en moneda extranjera de $ 1,109 billones (89% del total) a $ 1,034 billones (87% del total), según datos de la Secretaría de Finanzas. (El Cronista, pág. 8)

Priman las suspensiones y escasean los acuerdos paritarios
Datos del Observatorio de Derecho Social de la CTA Autónoma. Las suspensiones alcanzaron al 7,5% de los trabajadores en abril y el 8,8% en mayo. Ante la postergación de hecho de las paritarias, sin antecedentes desde 2001 a la fecha, el salario nominal de los trabajadores registrados privados permanece casi sin variaciones desde marzo. (BAE, pág. 15)

 

 

Empresas
Aluar obtiene USD60 M en el mercado de capitales
“De esta manera, podemos dejar a la compañía en una mejor posición de competitividad en el mercado internacional para afrontar mayores necesidades financieras que puedan surgir en el futuro de la mano del restablecimiento de la producción y consecuente recomposición de capital de trabajo”, afirmó Javier Madanes Quintanilla, director de la compañía (BAE)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada 31/2020

Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2020

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19), esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido adoptando distintas medidas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación -concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de la autoridad sanitaria de la nación-, orientadas a lograr el mayor aumento de la prestación del servicio de justicia compatible con la preservación de la salud de las personas que lo prestan y la de aquellos que concurren a recibirlo -conf. acordadas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30, todas del corriente año-.

II) Que en razón de las consideraciones formuladas por este Tribunal al dictar las acordadas 17, 19, 20, 23, 24, 26, 29 y 30 –a las que corresponde remitir por razones de brevedad-, de las previsiones contenidas en las acordadas 14/2020 –punto resolutivo 4º y Anexo I “Protocolo y Pautas para la Tramitación de Causas Judiciales durante la Feria Extraordinaria”, punto II-, 18/2020 –punto resolutivo 6º-, 25/2020 –punto resolutivo 12º- y 27/2020 –punto resolutivo 8º-, esta Corte ordenó el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, dispuesta por la acordada 6/2020 y sus prórrogas, respecto de aquellos tribunales en los que las condiciones epidemiológicas lo permitiesen.

En esta línea, por acordada 27/2020, se dispuso el levantamiento de esa feria respecto de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales orales y cámaras nacionales y federales que no hubieran sido ya habilitados –con arreglo a lo previsto en el punto resolutivo 9º y siguientes-. Asimismo, se previó igual medida respecto de los restantes juzgados de primera instancia, a partir del día 27 de julio, conforme a las condiciones referidas en los puntos resolutivos 7º y 8º.

De forma tal que desde el próximo 4 de agosto la totalidad de los tribunales nacionales y federales, de todas las instancias y jurisdicciones, se encontrarán funcionando sin feria judicial extraordinaria ni suspensión de plazos –conf. punto resolutivo 10º de la acordada citada en último término-.

III) Que, en función de ello, distintas cámaras nacionales y federales han evaluado las condiciones de los juzgados bajo su superintendencia y, en consecuencia, han formulado el respectivo pedido a esta Corte, en la forma en que surgen de los puntos resolutivos 7° y 8° de la acordada señalada en último término.

En lo que se refiere a los juzgados de primera instancia con sede en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solo han manifestado la imposibilidad de levantar la feria a partir del día 27 de julio de este año la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Expte. 2941/2020- y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -Expte. 2950/2020-. Este último fuero funda su negativa en la organización de cuestiones de personal -relativas a la situación de magistrados, funcionarios, empleados y del escalafón de servicios-, que posibilite la prestación de servicio; en la necesidad de concluir con la distribución de material de seguridad, profilaxis e higiene y con la elaboración de los protocolos para los juzgados y la concurrencia de terceros. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil invoca diversos impedimentos cuya solución no depende enteramente de su propia actuación.

Mientras que, por su parte, el levantamiento en los términos del referido artículo 8° fue requerido por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (Expte. 2881/2020 -Esc. 1690/2020-), respecto de todos los juzgados federales de su jurisdicción.

IV) Que, la implementación de la medida que aquí se resuelve exige que, las respectivas autoridades que ejercen la superintendencia adopten las acciones tendientes a adecuar la actuación de los tribunales, a las particulares circunstancias de su circunscripción territorial.

Esto, a fin de que las medidas que asuman los distintos tribunales, en su ámbito de competencia, acompañen las políticas implementadas en materia de salud por la autoridad nacional y local, a fin de no poner en riesgo los objetivos de salud pública perseguidos. Reiterando que las funciones y tareas que se incorporen deberán llevarse a cabo siempre en base a la situación epidemiológica de cada jurisdicción o localidad y mediante el adecuado resguardo de la salud del personal del Poder Judicial de la Nación, de los profesionales, litigantes y de todas aquellas personas que concurran a los tribunales y dependencias que lo integran.

V) Que, consecuentemente, y en función de lo dispuesto en los puntos resolutivos 5º, 7º, 8º y 10º de la acordada 27/2020, corresponde que esta Corte Suprema adopte las medidas concordantes respecto de los tribunales involucrados en la presente.

Por ello,

ACORDARON:

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO DE LOS QUE SE DISPONE EL LEVANTAMIENTO DE LA FERIA:

1º) Ratificar, con arreglo a lo evaluado, informado y solicitado por las cámaras nacionales y federales señaladas en el considerando III), el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, dispuesto por el punto dispositivo 5° de la acordada 27/2020, a partir del día 27 de julio y hasta el 3 de agosto del corriente año –ambos incluidos- con suspensión de plazos procesales y administrativos y sin que corran los plazos de caducidad de instancia –esto en los términos y con los alcances que surgen de los puntos resolutivos 9º, 10º y siguientes de la acordada citada-, respecto de los siguientes juzgados:

1. JUZGADOS CON SEDE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -puntos dispositivos 5° y 7° de la acordada 27/2020-:

• La totalidad de los juzgados nacionales y federales de primera instancia con sede en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de aquéllos que se detallan en el punto resolutivo 2º de la presente -juzgados civiles, que se extiende la feria hasta el día 3 de agosto y juzgados comerciales respecto de los cuales la extensión es hasta el día 28 de julio, ambos incluidos-.

2. JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTÍN -puntos dispositivos 5° y 8° de la acordada 27/2020-:

• La totalidad de los juzgados federales de primera instancia de la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones San Martín.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO DE LOS QUE SE DISPONE LA EXTENSIÓN DE LA FERIA JUDICIAL:

2º) Extender -en función a lo evaluado y requerido por las respectivas cámaras nacionales y federales-, el plazo de la feria extraordinaria previsto por el punto resolutivo 5º de la acordada 27/2020, respecto de los siguientes juzgados:

1. JUZGADOS CON SEDE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -punto dispositivo 7° de la acordada 27/2020-:

• La totalidad de los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil -conforme a lo requerido por la cámara respectiva-. Respecto de los cuales la extensión será desde el día 27 de julio al 3 de agosto -ambos incluidos-.

• La totalidad de los juzgados nacionales de primera instancia en lo comercial -conforme a lo requerido por la cámara respectiva-. Respecto de los cuales la extensión será desde el desde el día 27 de julio al 28 de julio -ambos incluidos- con suspensión de plazos procesales y administrativos y sin que corran los plazos de caducidad de instancia hasta el día 3 agosto.

2. JUZGADOS FEDERALES CON SEDE FUERA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -punto dispositivo 8° de la acordada 27/2020-:

• JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES LA PLATA:

-Juzgado Federal de La Plata Nro. 1

-Juzgado Civil, Com. y Cont. Adm. Federal de La Plata Nro. 2

-Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de La Plata Nro. 3

-Juzgado Civil, Com. y Cont. Adm. Federal de La Plata Nro. 4

-Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora Nro. 1

-Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora Nro. 2

-Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 3 de Lomas de Zamora

-Juzgado Federal de Quilmes

Respecto de los cuales la extensión será desde el día 27 de julio al 3 de agosto -ambos incluidos-.

• JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SALTA:

Juzgado Federal de Jujuy Nro. 1

Juzgado Federal de Jujuy Nro. 2

Respecto de los cuales la extensión será desde el día 27 de julio al 3 de agosto -ambos incluidos-.

3º) Disponer, respecto de los juzgados referidos en el punto resolutivo 2º anterior, el levantamiento de la feria judicial extraordinaria a partir del día 4 de agosto del corriente año –con la aclaración que se formula en el punto dispositivo 2º, 1, segundo párrafo, respecto de los juzgados nacionales de primera instancia en lo comercial-; ello en sintonía con lo previsto, respecto de los restantes tribunales nacionales y federales de las distintas instancias y jurisdicciones, en el punto dispositivo 10º de la acordada 27/2020.

De forma tal que a partir de dicha fecha la totalidad de los tribunales que integran este Poder Judicial de la Nación, se encontrarán funcionando sin feria judicial extraordinaria ni suspensión de plazos –sin perjuicio de lo que se dispone en el punto dispositivo 5º, para el supuesto en que lo exija la situación epidemiológica de la jurisdicción-.

MEDIDAS EXCEPCIONALES MIENTRAS DURE LA PANDEMIA DE CORONAVIRUS (COVID-19):

4º) Mantener las amplias facultades de superintendencia que esta Corte ha concedido a las distintas autoridades para adoptar, en el ámbito de sus propios fueros o jurisdicciones, las acciones pertinentes a fin de que su actuación se cumpla de acuerdo a las previsiones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y por las autoridades locales y para adecuar el funcionamiento de los tribunales de forma de garantizar la prestación del servicio de justicia, arbitrando las medidas que tiendan a la protección de la salud del personal -conf. punto resolutivo 3° de la acordada 6/2020 y 4° de la acordada 13/2020-.

A estos fines, las mencionadas autoridades dispondrán las acciones y protocolos correspondientes para mantener las medidas preventivas establecidas por las autoridades nacionales, provinciales y por esta Corte en las acordadas dictadas a lo largo de la pandemia.

5º) Facultar, de manera excepcional por razones de inmediatez y celeridad, a las distintas cámaras y tribunales orales nacionales y federales a disponer la suspensión general de plazos –con los alcances que surgen de los punto resolutivo 9º y concordantes de la acordada 27/2020- respecto de las causas radicadas en esas instancias o inferiores, si así lo requirieran razones epidemiológicas y sanitarias de la jurisdicción o sede de los tribunales; medida a la que se le deberá dar la debida publicidad.

La medida dispuesta deberá ser informada a esta Corte, para su conocimiento.

6º) Recordar a todo el personal judicial que concurra a los tribunales y dependencias para prestar servicios que deberá adoptar todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito, y las que surgen de los Protocolos que integran la presente.

7º) Mantener las licencias excepcionales a favor de aquellos magistrados, funcionarios y empleados que integren los grupos de riesgo mencionados en el punto resolutivo 5° de la acordada 4/2020 –con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8° de la acordada 6/2020- y de quienes se hallaren alcanzados por la situación descripta en el punto resolutivo 7° de aquélla; y en los términos allí señalados.

En ese sentido, cabe aclarar que esas licencias serán otorgadas al solo fin de evitar la presencia física del referido personal judicial en sus ámbitos de trabajo, el que prestará servicios desde sus lugares de aislamiento o en forma remota, y sin que ello afecte la validez de todos los actos que cumplan. A estos efectos, corresponde precisar que, respecto de los magistrados y funcionarios, regirá lo dispuesto en la acordada 12/2020 en cuanto a la posibilidad de recurrir a la utilización de la firma electrónica o digital para los actos que deban ser suscriptos por ellos y a la realización de acuerdos no presenciales.

8°) Aprobar los siguientes protocolos: “PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN PARA EL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN”; “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN” y “PROTOCOLO DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN, HIGIENE Y SEGURIDAD PARA EL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN POR LA PANDEMIA DE COVID-19”, que como anexos integran la presente.

9°) Establecer que las medidas referidas en los puntos resolutivos 4º a 8º tendrán vigencia mientras se mantengan las razones de salud pública que la motivan.

10°) Exhortar al Consejo de la Magistratura para que organice un equipo de control de la implementación de los protocolos que en la presente se aprueban; en especial el referido a las normas de cuidado personal, equipamiento de protección y unificación de los criterios en cuanto a su calidad y extensión, uso de las instalaciones y mantenimiento de edificios.

11°) Poner la presente acordada en conocimiento del Consejo de la Magistratura, de Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Horacio Daniel Rosatti – Héctor Daniel Marchi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Acordada se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/07/2020 N° 29260/20 v. 29/07/2020

Fecha de publicación 29/07/2020

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada 30/2020

Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2020

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19), esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido adoptando distintas medidas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, -concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de la autoridad sanitaria de la nación-, orientadas a lograr el mayor aumento de la prestación del servicio de justicia compatible con la preservación de la salud de las personas que lo prestan y la de aquellos que concurren a recibirlo -conf. acordadas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 29, todas del corriente año-.

II) Que, en razón de las consideraciones formuladas por este Tribunal al dictar las acordadas 17, 19, 20, 23, 24, 26, y 29 –a las que corresponde remitir por razones de brevedad-, las previsiones contenidas en las acordadas 14/2020 –punto resolutivo 4º y Anexo I “Protocolo y Pautas para la Tramitación de Causas Judiciales durante la Feria Extraordinaria”, punto II-, 18/2020 –punto resolutivo 6º-, 25/2020 –punto resolutivo 12º- y 27/2020 –punto resolutivo 8º-, esta Corte previó el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, dispuesta por la acordada 6/2020 y sus prórrogas, respecto de aquellos tribunales en los que las condiciones epidemiológicas lo permitiesen.

III) Que con esos fundamentos, distintas cámaras federales y tribunales orales federales con asiento en las provincias han evaluado el cumplimiento de las condiciones y requisitos necesarios para disponer el levantamiento de la feria extraordinaria, respecto de su jurisdicción o de alguno de sus tribunales; y, en consecuencia, han formulado el respectivo pedido a esta Corte.

Así, lo han requerido las cámaras federales de apelación de Resistencia, General Roca, Paraná y Mar del Plata, respecto de distintos juzgados bajo su superintendencia (expedientes números 2282/2020 -Esc. 1666/2020 y Esc. 1686/2020-, 2214/2020 -Esc. 1664/2020 y Esc. 1682/2020-, 2395/2020 -Esc. 1691/2020- y 2373/2020 -Esc. 1689/2020-).

IV) Que, por otro lado, la implementación de la medida que se solicita, y que aquí se resuelve, exige de las respectivas autoridades que ejercen la superintendencia, que adopten las acciones tendientes a adecuar su actuación y la de los tribunales bajo su dependencia, a las particulares circunstancias de su circunscripción territorial.

Esto, a fin de que las medidas que asuman los distintos tribunales, en su ámbito de competencia, acompañen las políticas implementadas en materia de salud por la autoridad nacional y local, a fin de no poner en riesgo los objetivos de salud pública perseguidos. Reiterando que las funciones y tareas que se incorporen deberán llevarse a cabo siempre en base a la situación epidemiológica de cada jurisdicción o localidad y mediante el adecuado resguardo de la salud del personal del Poder Judicial de la Nación, de los profesionales, litigantes y de todas aquellas personas que concurran a los tribunales y dependencias que lo integran.

V) Que, consecuentemente, corresponde que esta Corte Suprema adopte las medidas concordantes respecto de los tribunales referidos en el considerando III) de la presente.

Por ello,

ACORDARON:

1º) Disponer, con arreglo a lo evaluado y solicitado por las cámaras federales referidas en el considerando III), el levantamiento de la feria judicial extraordinaria dispuesta por el punto resolutivo 2º de la acordada 6/2020 –y extendida por acordadas 8, 10, 13, 14, 16, 18, 25 y 27 del corriente año-, respecto de los tribunales que a continuación de detallan, los que quedarán encuadrados en las previsiones del punto dispositivo 2º de la acordada 27/2020:

1. JURISDICCIÓN DE RESISTENCIA

• Juzgado Federal de Resistencia Nro. 1

• Juzgado Federal de Resistencia Nro. 2

• Juzgado Federal de Sáenz Peña

• Juzgado Federal de Formosa Nro. 1

• Juzgado Federal de Formosa Nro. 2

• Juzgado Federal de Reconquista

2. JURISDICCIÓN DE GENERAL ROCA

• Juzgado Federal de General Roca

• Juzgado Federal del Neuquén Nro. 1

• Juzgado Federal del Neuquén Nro. 2

• Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche

3. JURISDICCIÓN DE PARANÁ

• La totalidad de los juzgados federales de la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná.

4. JURISDICCIÓN DE MAR DEL PLATA

• Juzgados Federales de Azul Nro. 1

• Juzgados Federales de Azul Nro. 2

• Juzgado Federal de Mar del Plata Nro. 1

• Juzgado Federal de Mar del Plata Nro. 2

• Juzgado Federal de Mar del Plata Nro. 3

• Juzgado Federal de Mar del Plata Nro. 4

• Juzgado Federal de Dolores

2º) Lo dispuesto en el punto anterior tendrá efectos a partir del día siguiente a la suscripción de la presente.

3º) Mantener las amplias facultades de superintendencia que esta Corte ha concedido a aquellas autoridades para adoptar, en el ámbito de sus propios fueros o jurisdicciones, las acciones pertinentes a fin de que su actuación se cumpla de acuerdo a las previsiones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y por las autoridades locales y para adecuar el funcionamiento de los tribunales de forma de garantizar la prestación del servicio de justicia, arbitrando las medidas que tiendan a la protección de la salud del personal -conf. punto resolutivo 3° de la acordada 6/2020 y 4° de la acordada 13/2020-.

A estos fines, las mencionadas autoridades dispondrán las acciones y protocolos correspondientes para mantener las medidas preventivas establecidas por las autoridades nacionales, provinciales y por esta Corte en las acordadas dictadas a lo largo de la pandemia.

4º) Facultar, de manera excepcional por razones de inmediatez y celeridad, a las cámaras federales involucradas en la medida que se adopta en el punto resolutivo 2º, a disponer una nueva feria extraordinaria, si así lo aconsejaran razones epidemiológicas y sanitarias –y con los límites que surgen de los puntos resolutivos 5º, 8º y 10º de la acordada 27/2020-; resultando de aplicación, en ese caso, el régimen vigente dispuesto por esta Corte con carácter general.

La medida dispuesta deberá ser inmediatamente informada a esta Corte para su ratificación.

5º) Ordenar que todo el personal judicial que concurra a los tribunales y dependencias para prestar servicios deberá adoptar todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito.

6º) Mantener las licencias excepcionales a favor de aquellos magistrados, funcionarios y empleados que integren los grupos de riesgo mencionados en el punto resolutivo 5° de la acordada 4/2020 –con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8° de la acordada 6/2020- y de quienes se hallaren alcanzados por la situación descripta en el punto resolutivo 7° de aquélla; y en los términos allí señalados.

En ese sentido, cabe aclarar que esas licencias serán otorgadas al solo fin de evitar la presencia física del referido personal judicial en sus ámbitos de trabajo, el que prestará servicios desde sus lugares de aislamiento o en forma remota, y sin que ello afecte la validez de todos los actos que cumplan. A estos efectos, corresponde precisar que, respecto de los magistrados y funcionarios, regirá lo dispuesto en la acordada 12/2020 en cuanto a la posibilidad de recurrir a la utilización de la firma electrónica o digital para los actos que deban ser suscriptos por ellos y a la realización de acuerdos no presenciales.

7º) Recordar e instar a que, con fin de formular presentaciones, se priorice el empleo de las herramientas digitales disponibles; ello conforme a lo dispuesto en las acordadas 12/2020 -sobre la recepción de demandas, interposición de recursos directos y recursos de queja ante las cámaras, punto dispositivo 6º- y 4/2020 -respecto de las restantes presentaciones, punto dispositivo 11º-.

8°) Poner la presente acordada en conocimiento del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Horacio Daniel Rosatti – Héctor Daniel Marchi

e. 29/07/2020 N° 29259/20 v. 29/07/2020

Fecha de publicación 29/07/2020

TITULOS DESTACADOS
La oposición rechaza la movida del Gobierno para ampliar la Corte
En una reunión por Zoom de la que participaron Rodríguez Larreta, Macri y Vidal, la cúpula de Juntos por el Cambio rechazó la decisión del Gobierno de avanzar en la modificación del número de integrantes de la Corte Suprema.  Como gesto, los referentes del PRO, la UCR, y la Coalición Cívica no participarán hoy del acto en el que Alberto Fernández presentará el proyecto de reforma judicial. La oposición denuncia que el Gobierno busca la impunidad de CFK (Clarín Tapa y pág. 18; La Nación Tapa y pág. 11)

Colas en busca de comida en Nueva York
Se da en Corona, un barrio de Queens, donde viven muchos hispanos que se quedaron sin trabajo e intentan paliar el hambre con las viandas de los centros comunitarios. Es uno de los distritos con más cantidad de inmigrantes ilegales, que no cuentan con seguro de salud y no pueden solicitar ayuda de emergencia al gobierno federal.  (Clarín Tapa y pág. 10)

Nuevo cruce de Guamán con los bonistas
Ratificó su oferta ante la advertencia de los acreedores; mercados en alerta. El riesgo país subió un 1.5% y arrastró la cotización de bonos y acciones por tomas de ganancias preventivas. La percepción del mercado es que la negociación está empantanada. (La Nación Tapa y pág. 16)



NOTAS SECTORIALES

Pese a la caída de Brasil, el superávit comercial de la Argentina tocó los u$s 8000 millones
Las ventas a ese país y otros mercados de la región se desplomaron en junio pero crecieron fuerte en China, Estados Unidos, Vietnam y Egipto. Esto impulsó el buen desempeño de la balanza en el primer semestre. (El Cronista, Tapa  y pág. 8)

ATP Julio: menos aporte oficial y más financiación subsidiada
Los créditos equivaldrán a $ 20.250 (monto equivalente al 120% de un salario mínimo) por cada empleado de la compañía que solicite la ayuda y no podrá exceder la remuneración neta de cada trabajador. (El Cronista, pág. 9)

Reforma Judicial: se fusionarán fueros  y habrá traspaso a CABA
Fusión Comodoro Py y fuero penal económico con desdoblamiento de secretarías para llevar megafuero federal a 46 juzgados. Traspaso total de competencias penales a la Ciudad con plazo (y fondos). Justicia nacional “de transición” y segura judicialización. Fusión Contencioso Administrativo federal y Civil y Comercial federal en “stand by”. (Ámbito Financiero, Tapa y pág. 12)

Dólar: el blue a $130 supera el récord de la crisis de 2001/02
La brecha cambiaria parece haberse estacionado en torno al 70%/80%, un nivel insostenible en el mediano plazo. El aumento de la brecha tiene como consecuencias una menor oferta de dólares en el mercado oficial, un aumento de la demanda y un BCRA que se torna vendedor neto. (Ámbito Financiero, pág. 4)

 

Empresas
Iberia se fusiona con Air Europa por la mitad de lo que ofertó en diciembre

Lo operación de compra se cerraría en unos USD586 millones. El Gobierno español ha manifestado en varias ocasiones su voluntad de empujar a la fusión de las dos empresas para mejorar el posicionamiento español en el mercado latinoamericano de la aviación. (BAE)