COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 848/2020

RESGC-2020-848-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2020

VISTO el Expediente EX-2020-44541385- -APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/ FCI – CRITERIOS DE VALUACIÓN DE ACTIVOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA”, lo dictaminado por la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-2018), en su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O. 11.5-2018), actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión (FCI), en el entendimiento de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.

Que, en particular, introdujo modificaciones respecto de las normas aplicables para la valuación de los activos en cartera de los Fondos Comunes de Inversión, delegando su reglamentación en la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), estableciendo el artículo 7º de la Ley Nº 24.083, en lo pertinente, que “La Comisión Nacional de Valores establecerá en su reglamentación pautas de diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos”.

Que, al respecto, la reglamentación relativa a la valuación de los activos de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos estableció que la conversión entre la moneda de curso legal en la República Argentina y el dólar estadounidense se efectuará de acuerdo al tipo de cambio de cierre mayorista que surja del Sistema de Operaciones Electrónicas “SIOPEL” del Mercado Abierto Electrónico.

Que, asimismo, se estipuló un tipo de cambio alternativo que ha de ser aplicado en caso de existir una diferencia mayor al 1% entre este último y el tipo de cambio “SIOPEL”; siendo este tipo de cambio alternativo el resultado de efectuar un promedio ponderado por volumen operado de las relaciones de precios de una canasta de activos con cotización en moneda de curso legal y en dólares estadounidenses.

Que, por último, la normativa en cuestión estableció que cuando se trate de valuar disponibilidades o activos denominados en otras monedas distintas al dólar estadounidense deberá considerarse para su conversión como base el tipo de pase en dólares estadounidenses por unidad provisto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).

Que, por otra parte, el artículo 2° del Decreto N° 260/2002, dictado en ejercicio de la delegación efectuada por la Ley N° 25.561, establece que las operaciones de cambio en divisas extranjeras deben ser realizadas con sujeción a los requisitos y a la reglamentación que establezca el BCRA.

Que, conforme lo establecido por la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (Ley N° 24.144, modif. por la Ley N° 25.780), dicha entidad debe dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija, habiendo sido facultado por el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 609/19 (B.O.1-9-2019) para establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo allí dispuesto.

Que, a la luz del marco legal detallado en los párrafos precedentes, el BCRA mediante Nota NO-2020-00100775-GDEBCRA-P#BCRA de fecha 3 de julio de 2020, en línea con lo dispuesto por el artículo 3° del DNU N° 609/19, comunicó la necesidad que la CNV, dentro del ámbito de su competencia, efectúe la revisión de su normativa en materia de valuación de disponibilidades y otros activos denominados en moneda extranjera de los Fondos Comunes de Inversión.

Que, en tal contexto, corresponde adherir a los lineamientos fijados por el BCRA, en su rol de Organismo rector en materia cambiaria y financiera, receptando lo normado a través de la Comunicación “A” 6770 (B.O. 1-9-2019), mediante la cual se ha establecido la conformidad previa de dicha entidad para el acceso al mercado de cambios por parte de los Fondos Comunes de Inversión para la constitución de activos externos.

Que, en dicho marco, y en aras de unificar las metodologías aplicadas en la valuación de las carteras de los Fondos Comunes de Inversión, se torna necesaria la revisión de la normativa aplicable, fijando parámetros que permitan alcanzar el objetivo mencionado.

Que teniendo en cuenta los lineamientos mencionados, se impone la necesidad de revisar el criterio actual, suprimiéndose, en consecuencia, el mecanismo de conversión entre la moneda de curso legal en la República Argentina y el dólar estadounidense mediante la aplicación del tipo de cambio alternativo mencionado ut supra.

Que asimismo, se introducen modificaciones respecto de las metodologías de valuación aplicables a activos de renta variable y renta fija con negociación admitida en mercados locales y del exterior, tendientes a robustecer la uniformidad en los criterios a ser implementados por las distintas administradoras.

Que por último, se incorpora una nueva Sección en el Titulo XVIII de las NORMAS -Disposiciones Transitorias- estableciéndose un cronograma para la aplicación de los nuevos criterios.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19, incisos h) y u), de la Ley Nº 26.831, 6°, 7° y 32 de la Ley N° 24.083.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 20 de la Sección II del Capítulo I y el apartado 3 del Capítulo 4 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II, ambos del Título V, de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“(…) Para la determinación del valor diario de cuotaparte, deberán aplicarse los siguientes criterios de valuación:

A) TIPO DE CAMBIO APLICABLE.

La conversión entre la moneda de curso legal en la República Argentina y el dólar estadounidense tanto sea para la valuación de su tenencia como de otros activos en cartera denominados en dicha moneda, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio de cierre mayorista que surja del Sistema de Operaciones Electrónicas “SIOPEL” del Mercado Abierto Electrónico (o aquel que en el futuro utilice el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para concertar operaciones en el Mercado Único y Libre de Cambios), siguiendo las siguientes pautas: i) Deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de liquidación en contado (T+0). ii) En el caso de no encontrarse disponible el tipo de cambio indicado anteriormente, deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de liquidación en 24 horas (T+1). Cuando se trate de valuar la tenencia de moneda extranjera o activos denominados en otras monedas distintas al dólar estadounidense deberá considerarse para su conversión como base el tipo de pase en dólares estadounidenses por unidad provisto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

B) ACTIVOS DE RENTA VARIABLE CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Deberán aplicarse los siguientes criterios en el orden fijado:

1) Acciones, cupones de suscripción de acciones (o sus certificados representativos) y valores negociables vinculados al Producto Bruto Interno.

i) El precio de cierre del mercado autorizado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con mayor volumen de transacciones, en el plazo de contado con mayor volumen operado.

ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos indicados en el apartado F) del presente artículo.

2) Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs).

i) El precio de cierre del CEDEAR del mercado autorizado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con mayor volumen de transacciones, en el plazo de contado con mayor volumen operado.

ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos de lo indicado en el apartado F) del presente artículo.

3) Certificados de participación de fideicomisos financieros. Los flujos futuros esperados deberán ser descontados por una tasa de mercado que refleje el valor del dinero en el tiempo para ese activo, el costo de incobrabilidad del patrimonio fideicomitido, el pago de servicios de mayor preferencia y, entre otros conceptos, el pago de todos los gastos e impuestos del Fideicomiso, resultando de aplicación lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

C) ACTIVOS DE RENTA FIJA CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Definiciones:

Transacciones Relevantes: Son aquellas efectuadas respecto de una especie, en los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, por un monto negociado acumulado al final del día igual o superior (en cada mercado) a 100.000 Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827. También se considerará que se han alcanzado Transacciones Relevantes cuando el valor nominal operado en los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES acumulado al cierre del día (en cada mercado) sea igual o superior al 5% del valor nominal de emisión de la especie.

Precio Relevante: Es el precio promedio ponderado por volumen total negociado en todos los plazos de negociación, de los precios de cierre de aquellos mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en los que se hayan registrado transacciones relevantes de la especie.

Títulos de deuda pública nacional, provincial y municipal, Letras del Tesoro y Provinciales, Instrumentos de Regulación Monetaria, Obligaciones Negociables, Valores de Corto Plazo y Valores Representativos de Deuda Fiduciaria.

Deberá aplicarse alguno de los siguientes criterios que mejor refleje el precio de realización del activo:

i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, tomar el Precio Relevante.

ii) En el caso de Títulos de Deuda emitidos bajo Legislación Extranjera, tomar el precio obtenido en mercados del exterior, en los términos de lo indicado en el apartado G) del presente artículo.

iii) Estimar el precio de realización utilizando metodologías de valoración que incorporen curvas de rendimiento cupón cero mediante procedimientos, criterios y fórmulas probadas y aceptadas por la comunidad financiera internacional, ponderando transacciones de mercado recientes del activo y, en su caso, de instrumentos financieros sustancialmente similares.

En aquellos valores representativos de deuda en los cuales el precio de negociación no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de negociación, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo.

D) DISPOSICIONES APLICABLES A ACTIVOS CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR.

Respecto de la valuación de los valores negociables que se negocien exclusivamente en el exterior (Acciones, Bonos Corporativos, Títulos Públicos, ETFs, Fondos de Inversión, Certificados de Depósitos en Custodia, etc.), se deberá tomar el precio del mercado del exterior que mejor refleje el precio de realización en los términos de lo indicado en el apartado G) del presente artículo. En el caso de los Fondos Comunes de Inversión cuya moneda sea la moneda de curso legal, dichos valores negociables se deberán valuar de acuerdo al tipo de cambio indicado en el apartado A) del presente artículo.

Deberá considerarse la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables al instrumento que corresponda, de modo que el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación y darse cumplimiento a lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

Los depósitos a la vista en Entidades Financieras en el exterior se valuarán de acuerdo a la tasa declarada para el período considerado.

E) OTROS ACTIVOS.

1) Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de depósito y Warrants, con negociación secundaria.

i) Se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja de las operaciones de títulos de similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso, Sociedad de Garantía Recíproca –SGR- interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado donde se negocian.

ii) Para el caso de no poder llevar adelante la valuación conforme el punto i), se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja del último día en que se hubieren negociado títulos de similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso, Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado donde se negocian.

iii) De no existir, se deberá aplicar la tasa al momento de la adquisición.

iv) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos i) ii) y iii), en todos los casos se deberán efectuar las técnicas de valoración que resulten necesarias en los términos de lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

2) Certificados de Depósito a Plazo Fijo, Inversiones a Plazo en pesos o en moneda extranjera a Tasa Fija y con cláusulas de interés variable.

i) Para los certificados de depósito a plazo fijo y las inversiones a plazo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA de acuerdo a las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA, se deberá tomar el valor de origen adicionando los intereses corridos.

ii) Cuando se trate de inversiones a plazo con opción de cancelación antes del vencimiento o con opción de renovación por plazo determinado, el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del certificado de inversión a plazo más el precio de la opción valuada de acuerdo a lo especificado en el contrato según las formas establecidas en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.

iii) Cuando se trate de inversiones a plazo con retribución variable, el criterio de valuación aplicable será el que resulte del contrato según la forma de retribución especificada y de acuerdo con lo establecido en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.

3) Pases y Cauciones. Para las operaciones activas de pases y cauciones se tomará el capital invertido devengando diariamente el interés corrido correspondiente.

4) Certificados de Valores (CEVA).

i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, en los términos de lo dispuesto en el apartado C) del presente artículo, se deberá tomar el Precio Relevante.

ii) Si no se hubieran registrado Transacciones Relevantes, se deberá valuar como la sumatoria de los valores negociables del portafolio agrupado en el CEVA, según lo establecido en estas NORMAS para cada tipo de activo, ponderados por la proporción en la que participa cada uno.

5) Préstamos de Valores Negociables. Las operaciones de alquiler de Títulos Valores como locador sobre los valores negociables con oferta pública que compongan la cartera de los Fondos Comunes de Inversión se valuarán devengando diariamente la parte proporcional de la tasa de interés aplicable.

6) Instrumentos Financieros Derivados.

i) Se tomará el precio de cierre del mercado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.

ii) Si no existiera precio de cierre, el valor a utilizar será el Precio de Ajuste o Prima de Referencia provistos por los mercados donde se operen los contratos, según corresponda.

iii) En caso de no poder obtenerse un valor de acuerdo a lo indicado en i) o en ii), se deberá aplicar un método que incorpore criterios y fórmulas probadas y aceptadas por la comunidad financiera internacional teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

7) Metales Preciosos.

Para el caso de metales preciosos, la Sociedad Gerente deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.

8) Depósitos en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Se valuarán de acuerdo a la tasa establecida por el BCRA.

F) CRITERIO DE BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS. PAUTAS DE APLICACIÓN.

A los fines de la aplicación del criterio de buen hombre de negocios, en todos los casos se deberán seguir criterios de prudencia que permitan obtener los valores que mejor reflejen el precio de realización de los activos.

Aquellos activos en cartera de los Fondos Comunes de Inversión que no se encuentren mencionados en el presente artículo y ante la ocurrencia de situaciones extraordinarias o no previstas, se valuarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

G) PRECIOS PUBLICADOS EN MERCADOS DEL EXTERIOR.

Para la valuación de activos negociados en el exterior, se tomarán los precios publicados por empresas de difusión reconocidas en el mercado”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Sección XVI del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XVI

RESOLUCIÓN GENERAL N° 848. VIGENCIA. EXCEPCIONES.

ARTÍCULO 80.- La entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Resolución General N° 848 respecto de la valuación de los Fondos Comunes de Inversión que se encuentren en funcionamiento al momento de la publicación de la Norma citada, se producirá a partir del 15 de octubre de 2020 inclusive, con excepción de la valuación de la tenencia de moneda extranjera cuya entrada en vigencia se producirá a partir del 29 de julio de 2020 inclusive”.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod) y archívese. Mónica Alejandra Erpen – Matías Isasa – Martin Alberto Breinlinger – Sebastián Negri – Adrián Esteban Cosentino

e. 16/07/2020 N° 27630/20 v. 16/07/2020

Fecha de publicación 16/07/2020

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 59/2020

RESOL-2020-59-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2020

VISTO el Expediente EX-2020-43323347-APN-GCP#SRT, las Leyes N° 24.557, Nº 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 283 de fecha 29 de agosto de 2002 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36, apartado 1, incisos b), d) y g) de la Ley Nº 24.557, son funciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), así como requerirles toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.

Que en cumplimiento de dichas funciones le corresponde a esta S.R.T. la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar las A.R.T. y los E.A., a los trabajadores damnificados.

Que, para ello, esta S.R.T. debe contar con la información adecuada y oportuna.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002, se procedió a establecer un sistema de denuncia de accidentes vía extranet, así como también, determinar los alcances y significados de las lesiones identificadas como prioritarias y a fijar los plazos dentro de los cuales las A.R.T. y los E.A. deben remitir la información a esta S.R.T..

Que como consecuencia de la pandemia del coronavirus COVID-19 declarada en fecha 30 de enero de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la ampliación, por el plazo de UN (1) año, de la emergencia pública en materia sanitaria establecida, oportunamente, por la Ley N° 27.541.

Que en ese marco, el Decreto D.N.U. N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del artículo 6º, apartado 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto D.N.U. N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4° del Decreto D.N.U. N° 367/20.

Que en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico. Esta presunción y la prevista en el artículo 1° del Decreto D.N.U. N° 367/20 rigen, para este sector de trabajadores y trabajadoras, hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria realizada en el Decreto D.N.U. N° 260/20, y sus eventuales prórrogas.

Que en el marco de la emergencia sanitaria y de la situación epidemiológica actual, resulta necesario implementar acciones y políticas excepcionales para dotar de mayor celeridad a este Organismo de control para el seguimiento de las prestaciones en especie otorgadas por las A.R.T. y los E.A..

Que dichos cambios contribuyen a optimizar las acciones de control y fiscalización, como así también tienden a mejorar el control de las prestaciones en especie ante la enfermedad profesional -no listada- COVID-19, respecto de trabajadores que cursen internación hospitalaria.

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b), d) y g) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- A los efectos de llevar a cabo la Auditoría Médica por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), incorpórase al ANEXO I – LISTADO DE LESIONES A DENUNCIAR – de la Resolución S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002, lo siguiente: “20. Diagnóstico COVID-19 positivo (con internación hospitalaria).”.

ARTÍCULO 2°- La incorporación dispuesta en el artículo 1° de esta resolución se aplicará a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, y mientras se encuentre vigente la presunción dispuesta en los artículos 1° y 4° del Decreto D.N.U. N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 y sus eventuales prórrogas.

En función de lo previsto en el párrafo precedente, todos los diagnósticos COVID-19 positivo (con internación hospitalaria) que hubieran recibido las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán ser informados a la S.R.T. mediante el procedimiento previsto en la Resolución S.R.T. Nº 283/02 y sus modificatorias, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos.

ARTÍCULO 3°- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 16/07/2020 N° 27529/20 v. 16/07/2020

Fecha de publicación 16/07/2020

TITULOS DESTACADOS
Críticas desde el cristinismo a la convocatoria política de Alberto Fernández
Hebe de Bonafini criticó con dureza la reunión que Alberto armó con empresarios para el 9 de julio. Julio de Vido salió a respaldar esta crítica pero sorpresivamente lo cruzó Juan Grabois. Cristina elogió un artículo periodístico que cuestionaba a ese mismo grupo empresario. (Clarín Tapa y pág. 3)

Políticos y empresarios piden una mesa de diálogo por la crisis
Opositores, peronistas no K, intelectuales, AEA y otras instituciones de la sociedad civil, y personalidades de la cultura firmaron una declaración  en la que le piden al Gobierno que convoque al diálogo. No hay respuesta aún desde el oficialismo (Clarín Tapa y pág. 6; La Nación Tapa y pág. 16)

Anuncian las pruebas definitivas de una vacuna
EE.UU. Un laboratorio iniciará los últimos ensayos el 27/7 en 80 ciudades con alcance promedio de 30.000 personas (La Nación Tapa y pág. 9)



NOTAS SECTORIALES

Apuran Pacto Social con agenda de reforma laboral, en planes e impositiva para la pospandemia
Convocatoria multisectorial de Béliz y Moroni a las 10 en la Casa de Gobierno. Convocará a empresarios, sindicalistas, funcionarios y dirigentes extranjeros (entre ellos, la OIT) ligados al diálogo tripartito institucionalizado. Se espera trazar ejes del Consejo Económico y Social en la Argentina. Prólogo para el acuerdo pospandemia que impulsa Alberto Fernández. (Ámbito Financiero, pág. 11)

El consumo sigue sin reacción y en junio volvió a caer fuerte
Según la consultora Scentia el índice muestra una baja interanual de 3,2%, en tanto que Focus Market muestra un retroceso de 4,1%. Pese a esto, en lo que va del año se registra una mejora de 2,3%. (El Cronista, pág. 7)

Bonos y acciones recortaron las pérdidas pero cerraron en rojo
Los bonos en dólares cayeron hasta 3% y los ADR hasta 5%, mientras se aguardan avances por la deuda. Riesgo país trepó a 2380. El dólar MEP y el contado con liquidación anotaron avances: 1,1% y 1,2%. El mayorista trepó 6 centavos hasta $ 71,30. (El Cronista, F&M pág. 2)

La inflación de los trabajadores se aceleró a 2,4% en junio y hoy el Indec difunde el IPC
Casi un punto por encima del nivel de mayo. Informe publicado por el Instituto Estadístico de los Trabajadores (IET). La suba de precios oficial se ubicaría por tercer mes seguido debajo del 2%, según privados (BAE, pág. 4)

 

Empresas
Experta se expande en el mercado asegurador automotriz
El conjunto de operaciones de seguros del Grupo Werthein asciende a una prima consolidada de 25.000 millones de pesos anuales, ubicándolo entre los principales grupos aseguradores de la Argentina. (Ambito.com)

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1264/2020

DECAD-2020-1264-APN-JGM – Exceptúa a la Provincia de La Pampa de la prohibición dispuesta en el artículo 10, inciso 5 del Decreto N° 576/2020, para la práctica de las actividades indicadas.

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-39442767-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020 y 576 del 29 de junio de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el Decreto N° 520/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.

Que mediante el Decreto Nº 576/20 se prorrogó para los días 29 y 30 de junio de 2020 inclusive, lo dispuesto por su similar Nº 520/20 y se estableció, para el período comprendido entre los días 1° y 17 de julio de 2020 inclusive, el régimen aplicable para los lugares del país en los que continuarían vigentes las aludidas medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que corresponde señalar que para la Provincia de La Pampa se ha prorrogado, en los términos establecidos en los artículos 3° y 4° del Decreto N° 576/20, hasta el 17 de julio de 2020 inclusive, el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que no obstante lo expuesto, por el artículo 10 del citado Decreto N° 576/20 se prohíbe la realización de ciertas actividades en los lugares alcanzados por el distanciamiento social, preventivo y obligatorio.

Que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, se encuentra facultado para disponer excepciones a lo previsto en el artículo 10 del citado Decreto N° 576/20, las cuales deben autorizarse con el protocolo respectivo que dé cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que en dicho marco, la Provincia de La Pampa ha solicitado la excepción a la prohibición establecida en el inciso 5 del referido artículo 10 del Decreto N° 576/20 para las actividades turísticas en espacios abiertos, actividades turísticas en espacios cerrados y alojamiento turístico en hoteles en el ámbito de la provincia.

Que, asimismo, dicha provincia ha presentado los protocolos sanitarios para las actividades respecto de las cuales solicita la excepción.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades requeridas por la autoridad provincial.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 10 del Decreto N° 576/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase a la Provincia de La Pampa de la prohibición dispuesta en el artículo 10, inciso 5 del Decreto N° 576/20, para la práctica de las actividades indicadas en el ANEXO I (F-2020-44749376-APN-SCA#JGM), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-44863113-APN-SSMEIE#MS).

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de La Pampa deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, pudiendo limitar el alcance de la excepción o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por el Gobernador de la Provincia de La Pampa, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- La Provincia de La Pampa deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/07/2020 N° 27537/20 v. 15/07/2020

Fecha de publicación 15/07/2020

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TITULOS DESTACADOS
El Gobierno cruza reproches con Juntos por el Cambio y promete un plan pospandemia
Primer encuentro en siete meses. Alberto se quejó, en la reunión, del comunicado ante la muerte del ex secretario de los Kirchner. Del encuentro virtual no participó la Coalición Cívica. Fernández prometió enviar al Congreso su plan de reactivación aunque sin ninguna precisión (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 12)

 

El juez Canicoba Corral le avisó al Gobierno que se jubila a fin de mes
La información trascendió a medianoche. Ocurre mientras el magistrado enfrenta una serie de acusaciones por mal desempeño y presuntos hechos de corrupción y enriquecimiento ilícito. En los últimos meses, el kirchnerismo había intentado cerrar esas investigaciones pero no consiguió los votos (Clarín Tapa y pág. 17)

 

Bloquean cuentas en dólares con operaciones “inusuales”
Lo ordenó el BCRA ante la sospecha de que recibieron transferencias irregulares de U$S200. Los clientes quedan deshabilitados para operar con esa cuenta hasta que justifiquen las operaciones (La Nación Tapa y pág. 16)



NOTAS SECTORIALES

Fin de ciclo para el IFE El Gobierno lleva el bono de $ 10.000 hasta agosto y discute otro esquema de subsidios
Al anunciar el fin del IFE, Cafiero sostuvo que esta suma extraordinaria se debe “ir complementando con inversión pública y generación de empleo, que viene con la reactivación económica”.  (El Cronista, Tapa y pág. 4)

 

Vicentin: Alberto admite que esperaba otra reacción pero no frena la ofensiva
“Pensé que todos iban a festejar”, dijo. Aunque mañana se volverá a pedir a la Justicia la remoción del Directorio. No se descarta que la de mañana sea solo la primera oportunidad en que la provincia y Vicentin se vean las caras en el juzgado. Se estima que Lorenzini podría tener previsto volver a citarlos. (El Cronista, pág. 8)

 

Anunciarán un plan de “compre argentino” para los sectores más perjudicados por la pandemia
Constará de incentivos fiscales, aportes no reembolsables, créditos blandos y el apoyo del Instituto Nacional de Tecnología Industrial para la consulta permanente de las empresas. La condición clave para acceder a los beneficios será la sustitución de importaciones. (Ámbito Financiero, pág. 2)

 

En plena pandemia, Macri se abrazó con Cartes en Paraguay
Cartes lo recibió sin barbijo y con muestras efusivas. Autoridades de Paraguay autorizaron el ingreso del ex presidente en calidad de funcionario de la Fundación FIFA. (BAE, pág. 14)

 

 

Empresas
Globant invierte más de u$s300.000 en dos startups argentinas

Se trata de Woocar, una plataforma digital que utiliza la inteligencia artificial para reducir los siniestro viales, y Drixit, una solución que busca proteger al trabajador industrial de accidentes laborales digitalizando y automatizando la operación (IProup)

TITULOS DESTACADOS
Argentina superó los 100 mil casos y más de la mitad son de Provincia
El total de muertos es de 1845. No hay acuerdo sobre cuándo llega el pico. Ciudad propondría su plan de apertura: runners y negocios de cercanía en la primera etapa (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 2)

Teletrabajo: una ley polémica que recibe críticas de empresarios y gremios
Los empresarios dicen que la reversibilidad solo en manos del empleado se presta a una judicialización. Sindicatos advierten que se debe regular con claridad el derecho de desconexión (Clarín Tapa y pág. 20; La Nación Tapa y pág. 19)

Crece la polémica por los beneficios en la moratoria a empresas con denuncias
La oposición afirma que es un “traje a medida” para Cristóbal López. El oficialismo dice que busca cuidar el empleo (La Nación Tapa y pág. 14)



NOTAS SECTORIALES

Juntos por el Cambio se bajó ayer de reunión virtual con Alberto F. (anoche prometían cumbre a solas)
La decisión fue tomada ayer por la tarde durante un zoom entre las cabezas del macrismo, el radicalismo y la Coalición Cívica tanto de Diputados como el Senado. La convocatoria era para acordar una agenda en Diputados con moratoria, ampliación del Presupuesto y renegociación de deuda soberana en dólares. Massa les prometió anoche reunión con Alberto. (Ámbito Financiero, pág. 11)

Mercado local al límite: financiará sólo 15% de lo que necesita el Tesoro
Más presión sobre la emisión. El mercado local no logra ser una fuente de financiamiento genuino. Los vencimientos de capital e intereses de lo que queda de 2020 y todo 2021 son de casi $ 1,7 billones. Además, las necesidades fiscales de este año se calculan en $ 2,75 billones, llevadas al tipo de cambio oficial, casi u$s 40.000 millones. (El Cronista, F&M, Tapa)

Impulsan Ahora 18 con tres meses de gracia y reducción de IVA por rubros
Las cuotas de compras de julio se pagarían a partir de noviembre y la última, en abril del 2022. Podría haber beneficios para bancos, que piden control sobre tasas finales, que los comercios no respetarían actualmente. Incluso, la idea es aplicar una reducción del IVA, que puede llegar a 0 en los sectores más castigados, como el caso de los electrodomésticos. “Es el esquema de trabajo, no está oficializado todavía”, advirtieron desde la Casa Rosada. (El Cronista, F&M, pág. 2)

En mayo, el empleo privado registrado acumuló 24 caídas seguidas y un deterioro de 8%
Una contracción de por lo menos 7,8% de los puestos asalariados privados registrados. Una destrucción desestacionalizada de 500.000 puestos. En abril ocurrió la que fue, por lejos, la mayor caída del empleo asalariado privado registrado desde que existe la serie, en donde se midió una contracción mensual de 2,2% (fue de 5,3% interanual). (BAE, pág. 3)

 

 

Empresas
César Blaquier

Dejará, por decisión propia para dedicarse a proyectos de su vida personal, sus funciones al frente del directorio ejecutivo de Itaú Latam, pero continuará como CEO de Itaú Argentina hasta fin de este año. (BAE)

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4758/2020

RESOG-2020-4758-E-AFIP-AFIP – Impuestos a las Ganancias y/o sobre Bienes Personales. Período fiscal 2019. Régimen de facilidades de pago. Resoluciones Generales Nros. 4.057 y 4.714. Norma complementaria y modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00396362- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive.

Que el citado aislamiento fue prorrogado -a su vez- por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020, Nº 493 del 24 de mayo de 2020, Nº 520 del 7 de junio de 2020 y N° 576 del 29 de junio de 2020, hasta el día 17 de julio de 2020, inclusive.

Que dichas disposiciones han repercutido en la vida social y económica de los habitantes de este país, por lo que esta Administración Federal adoptó medidas tendientes a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con el objeto de amortiguar el impacto negativo.

Que en tal sentido, mediante la Resolución General Nº 4.714 y su modificatoria, se otorgó con carácter de excepción y hasta el 30 de junio de 2020, la posibilidad de que los contribuyentes y/o responsables comprendidos en la Resolución General N° 4.626 accedan a la regularización de sus obligaciones del impuesto a las ganancias en los términos de la Resolución General N° 4.057, su modificatoria y complementarias, con mejores condiciones de pago y cuotas, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” –aprobado por la Resolución General N° 3.985- en la que dichos sujetos se encuentren incluidos.

Que en virtud de lo expuesto, se estima conveniente extender nuevamente el plazo establecido en dicho artículo hasta el 31 de agosto de 2020, motivo por el cual corresponde modificar la Resolución General Nº 4.714 y su modificatoria.

Que, asimismo, deviene oportuno facilitar a las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, el acceso hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive, a la regularización de sus obligaciones en los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2019, en los términos de la mencionada Resolución General N° 4.057, su modificatoria y complementarias, con mejores condiciones de pago y cuotas y sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” –aprobado por la Resolución General N° 3.985- en la que dichos sujetos se encuentren incluidos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer con carácter de excepción y hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive, que las obligaciones de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2019, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, se podrán regularizar en los términos de la Resolución General N° 4.057, su modificatoria y sus complementarias, en hasta TRES (3) cuotas, con un pago a cuenta del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a la tasa de financiamiento prevista en dicha norma, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” -aprobado por la Resolución General N° 3.985- en la que dichos sujetos se encuentren incluidos.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir en el artículo 4° de la Resolución General N° 4.714 y su modificatoria, la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2020…”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 13/07/2020 N° 27035/20 v. 13/07/2020

Fecha de publicación 13/07/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 338/2020

RESOL-2020-338-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-42758089-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 27.440 y el Decreto N° 471 de fecha 17 de mayo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los principales objetivos de la Ley N° 27.440 es potenciar el financiamiento a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y el desarrollo del mercado de capitales nacional, buscando aumentar la base de inversores y de empresas que se financien en dicho ámbito, particularmente las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, como así también, alentar la integración y federalización de los distintos mercados del país.

Que la citada ley establece un mecanismo que busca mejorar las condiciones de financiación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y que les permita aumentar su productividad, mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por cobrar, que puedan disponer en contra de sus clientes y/o deudores, con los que hubieran celebrado una venta de bienes o la prestación de servicios a plazo.

Que tal mecanismo, permitirá la reducción del costo financiero de las empresas, particularmente a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en tanto en la actualidad pagan tasas de interés elevadas en los bancos comerciales por financiamiento de capital de trabajo, y alcanzar rápidamente mejores tasas a través de la negociación de los títulos ejecutivos previstos en la referida ley para el pago de las facturas.

Que el Anexo I del Decreto N° 471 fecha 17 de mayo de 2018 reglamentó el Título I “Impulso al Financiamiento de PyMEs” de la Ley N° 27.440.

Que por el Artículo 2° del Decreto N° 471/18 se designó al ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como Autoridad de Aplicación del Régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, quedando facultado para delegar sus funciones en una dependencia con rango de Secretaría.

Que mediante el Artículo 7° de la Resolución N° 209 de fecha 19 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, se delegó en la ex SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA de dicho Ministerio, las facultades conferidas al entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por el Artículo 2º del Decreto N° 471/18.

Que por el Artículo 2° de la Resolución General Nº 4.367 de fecha 19 de diciembre de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA, se estableció que las “Empresas Grandes” mencionadas en el Artículo 7º de la Ley N° 27.440, serán aquéllas cuyas ventas totales anuales superen los valores máximos establecidos en la Resolución Nº 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para la categoría “Mediana tramo 2” del sector que corresponda según la actividad principal declarada por el contribuyente ante esa Administración Federal, y que anualmente dicho organismo actualizaría el universo de las empresas obligadas al régimen, quienes serían informadas de tal situación en su Domicilio Fiscal Electrónico hasta el séptimo día hábil del mes de mayo de cada año.

Que, como consecuencia de ello, mediante la Resolución N° 17 de fecha 31 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se estableció el plazo para la inclusión y exclusión del Régimen de las Empresas consideradas “Grandes”, a efectos de la readecuación de sistemas informáticos, de administración y de pagos, necesarios para su implementación armoniosa.

Que siendo que, de modo excepcional y por las razones allí expuestas, mediante la Resolución General Nº 4.723 de fecha 27 de mayo de 2020 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se estableció que la notificación a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 2° de la Resolución General N° 4.367/18 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se efectuará, con carácter de excepción, hasta el séptimo día hábil del mes de julio de 2020, corresponde readecuar, también con carácter excepcional, las fechas previstas en la mencionada Resolución N° 17/19 de la ex SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA.

Que, en otro orden, a través del Artículo 23 de la Ley N° 27.440 se facultó a la Autoridad de Aplicación a establecer, con carácter general, excepciones y exclusiones al Régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, modificar los plazos previstos y/o implementar un sistema equivalente que faculte a las empresas no comprendidas en el mismo a emitir documentos análogos a la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”.

Que, en uso de dichas facultades, mediante la Resolución N° 10 de fecha 2 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se incorporó el Artículo 3° Bis a la Resolución N° 5 de fecha 8 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, que establece que por el término de UN (1) año, el Régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” no resultará aplicable respecto de los comprobantes originales (factura o recibo) emitidos por una Micro, Pequeña o Mediana Empresa a una “Empresa Grande” que sean cedidos en los términos del Artículo 1618 del Código Civil y Comercial de la Nación, antes de ser cancelados, rechazados o aceptados -expresa o tácitamente- por la destinataria de los mismos.

Que en el contexto actual de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, declarada por la Ley Nº 27.541, sumado a las consecuencias generadas a raíz de la pandemia por el Coronavirus COVID-19, declarada el día 11 de marzo de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), resulta conveniente mantener la exclusión temporaria de dichos supuestos de cesión, ya que permiten a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el acceso a una forma adicional de financiamiento.

Que, en virtud de ello y siendo que hasta el día 31 de diciembre de 2020 rige el plazo de aceptación de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” de TREINTA (30) días, conforme lo previsto en el Artículo 1º de la Resolución Nº 209/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, se considera conveniente ampliar el plazo de inaplicabilidad del mencionado régimen a estos supuestos de cesión hasta esa misma fecha.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y, en particular, a la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES dependiente de dicho Ministerio.

Que, en virtud de los cambios operados, corresponde delegar en la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES, las facultades conferidas al ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN mediante el Artículo 2º del Decreto N° 471/18.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Artículo 23 de la Ley N° 27.440 y el Artículo 2° del Decreto N° 471/18.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, con carácter de excepción, que aquellas empresas que sean incorporadas en la actualización del corriente año del universo de “Empresas Grandes”, conforme lo dispuesto por el Artículo 2° de la Resolución General N° 4.367 de fecha 19 de diciembre de 2018 y el Artículo 1º de la Resolución General Nº 4.723 de fecha 27 de mayo de 2020, ambas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, serán sujetos obligados al Régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” partir del primer día hábil del mes de noviembre posterior a su publicación.

ARTÍCULO 2°.- Establécese, con carácter de excepción, que aquellas empresas que sean excluidas en el corriente año del universo de “Empresas Grandes”, publicado anualmente por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, conforme lo dispuesto por el Artículo 2° de la Resolución General N° 4.367/18 y el Artículo 1º de la Resolución General Nº 4.723/20, ambas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dejarán de ser sujetos obligados al mencionado régimen a partir del primer día hábil del mes de septiembre, posterior a la publicación de la referida actualización anual.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 3° Bis de la Resolución N° 5 de fecha 8 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3° Bis.- Establécese que, hasta el día 31 de diciembre de 2020, el Régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” no resultará aplicable respecto de los comprobantes originales (factura o recibo) emitidos por una Micro, Pequeña o Mediana Empresa a una “Empresa Grande” que sean cedidos en los términos del Artículo 1618 del Código Civil y Comercial de la Nación antes de ser cancelados, rechazados o aceptados – expresa o tácitamente- por la destinataria de los mismos”.

ARTÍCULO 4°.- Deléganse en la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, las facultades conferidas al ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN mediante el Artículo 2° del Decreto N° 471 de fecha 17 de mayo de 2018.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

e. 13/07/2020 N° 27204/20 v. 13/07/2020

Fecha de publicación 13/07/2020

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 1258/2020

DECAD-2020-1258-APN-JGM – Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020, y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el Decreto N° 520/20 se ha dispuesto que entre los días 8 y el 28 de junio de 2020 se diferenciarían las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaban a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecían en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.

Que mediante el Decreto Nº 576/20, se prorrogó, para los días 29 y 30 de junio de 2020, lo dispuesto por su similar Nº 520/20 y se estableció, para el período comprendido entre los días 1° y 17 de julio de 2020, ambos inclusive, el régimen aplicable para los lugares del país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores, empleadoras, trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquéllos.

Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifican la inclusión de los sujetos beneficiarios y beneficiarías en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, en base a ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.”

Que el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive. Sin perjuicio de ello, para las actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes que siguieran afectados por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de octubre de 2020 inclusive”.

Que el citado COMITÉ ha considerado la solicitud efectuada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

Que, en particular, recomendó – conforme solicitud del MINISTERIO DE TRANSPORTE – la adopción de ciertos criterios para el cálculo del beneficio de Salario Complementario correspondiente a los salarios devengados en el mes de Junio de los trabajadores y trabajadoras de empresas que prestan el servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 18, identificada como IF-2020-43978667-APN-MEC, cuyos Anexos (NO-2020-43052032-APN-SSTA#MTR) e (IF-2020-43046537-APN-DNTAP#MTR) integran la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/07/2020 N° 27219/20 v. 13/07/2020

Fecha de publicación 13/07/2020

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COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 1250/2020

DECAD-2020-1250-APN-JGM – Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el Decreto N° 520/20 se dispuso que entre el 8 y el 28 de junio de 2020 se diferenciarían las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaban a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecían en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.

Que mediante el Decreto Nº 576/20 se prorrogó para los días 29 y 30 de junio de 2020 lo dispuesto por su similar Nº 520/20 y se estableció, para el período comprendido entre los días 1° y 17 de julio de 2020, ambos inclusive, el régimen aplicable para los lugares del país en los que continuarán vigentes las aludidas medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.

Que el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive. Sin perjuicio de ello, para las actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes que siguieran afectados por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de octubre de 2020 inclusive”.

Que el citado COMITÉ ha considerado la solicitud efectuada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

Que, en particular, recomendó -conforme solicitud del Ministerio de Transporte- la incorporación al Programa ATP de los trabajadores y las trabajadoras por cuyas prestaciones una empresa de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional no recibe aporte alguno por parte del Estado Nacional por la prestación de sus servicios, ello respecto de los salarios devengados en los meses de mayo y junio del corriente; como así también precisar cuestiones relativas a la implementación del beneficio del Salario Complementario respecto de los salarios correspondientes al mes de junio y precisar cuestiones relativas a la identificación de las distintas áreas geográficas del país donde las trabajadoras y los trabajadores, según su estatus sanitario, se desenvolvieron durante gran parte del mes de junio bajo los regímenes de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” o de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 17 (IF-2020-43143695-APN-MEC), cuyo ANEXO (NO-2020-42088839-APN-MTR) integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/07/2020 N° 27112/20 v. 13/07/2020

Fecha de publicación 13/07/2020

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