MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 509/2020

RESOL-2020-509-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2020

VISTO el EX-2020-38529986- APN-DGDMT#MPYT y lo previsto por la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificatorias y reglamentarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 5º de la Ley de Empleo Nº 24013 designa al MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación de dicha ley.

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la República Argentina en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas específicas, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida por medios que les aseguren condiciones de existencia digna.

Que es indispensable que los sectores sociales posean un ámbito para encauzar sus planteos y controversias, ser oídos y participar en programas para la transformación de las relaciones de economía de subsistencia, que genera situaciones asimétricas, a las que es necesario atender.

Que más allá de las formas atípicas que puedan asumir las vinculaciones nacidas de la denominada economía popular o de subsistencia, es innegable su vinculación con las vicisitudes por las que atravesara el empleo y corresponde generar un marco adecuado para tratar de dar respuesta a los conflictos que se susciten y a las peticiones de los actores sociales.

Que la Recomendación de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Nro. 202, sobre Protección Social, aprobada por la 101º CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, sugiere a los estados miembros llevar a cabo medidas aptas para asistir a los sectores más vulnerables, incluyendo expresamente a los de la economía informal.

Que este instrumento internacional, orientador y básico, reafirma la pertenencia de estos grupos al mundo del trabajo en su acepción más amplia y bajo todas las formas que pueda asumir, ante la necesidad de un enfoque genérico de todas aquellas actividades que tienen por finalidad obtener ingresos básicos destinados a la subsistencia.

Que en el marco descripto y para el logro de los fines aludidos, corresponde diseñar una comisión específica, en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que atienda a las particularidades de esos sectores para la realización de los fines descriptos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Articulo 23, septies, de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Créase la Comisión de Controversias, Mediación y Planteos de la Economía de Subsistencia Básica, la que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 2º.- La Comisión tendrá las siguientes facultades:

a. Encauzar, en el marco de un proceso voluntario, las controversias y los planteos que se susciten entre los sujetos, que se desempeñen de manera individual o colectiva, para generar un ingreso personal y familiar, ya sean trabajadores autónomos, prestadores de tareas eventuales, ocasionales o changas, vendedores ambulantes, ocupantes de puestos callejeros y todos aquellos que participen, bajo tipologías análogas, del proceso de producción de bienes y servicios, generando relaciones asimétricas, para la subsistencia básica y la persona o sector individualizado como sujeto pasivo.

b. Analizar los temas que conciernen a esas categorías a los fines de llevar a cabo iniciativas para evitar conflictos.

c. Proponer acciones destinadas a prevenir situaciones de abuso o vulnerabilidad en dicho ámbito y contribuir a la mejora de las relaciones de intercambio.

d. Elaborar informes y propuestas que tiendan a la transición de la informalidad a la formalidad y a la transparencia.

e. Crear subcomisiones o ámbitos específicos para que dichos sujetos puedan realizar las peticiones referidas a situaciones particulares de su sector y recibir una respuesta en función de su pertinencia.

ARTÍCULO 3º.- La Comisión estará formada por TRES (3) integrantes, que serán designados por el Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 4º.- La Comisión elaborará su reglamento interno y las pautas de su funcionamiento.

ARTÍCULO 5º.- Ante una presentación de los sujetos comprendidos en su ámbito, que materialice un conflicto actual o potencial, luego de un análisis liminar, la Comisión correrá traslado de la presentación a la persona o sector individualizado como sujeto pasivo, para que fije su posición en el plazo de DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 6º.- Vencido el plazo citado en el artículo precedente, la comisión convocará a las partes a una audiencia para instar un avenimiento y según su resultado, se archivaràn las actuaciones o se remitirá al organismo o autoridad competente toda vez que se justifique o fundamente alguna actuación en función de lo acontecido.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 22/06/2020 N° 24288/20 v. 22/06/2020

Fecha de publicación 22/06/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Disposición 112/2020

DI-2020-112-E-AFIP-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 19/06/2020

VISTO el EX-2020-00333311-AFIP-DGSESO, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente Electrónico citado en el VISTO se tramita la modificación de la estructura organizativa de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, así como también de la Dirección General Impositiva.

Que el delito de trata y explotación de personas supone una vulneración de los derechos humanos fundamentales de la víctima, puesto que niega su condición de persona y la asimila a un objeto o cosa que se comercializa en el mercado de bienes y servicios, por lo cual su reparación excede el interés privado de las partes y es una cuestión que atañe a toda la sociedad y especialmente al ESTADO NACIONAL.

Que este Organismo, en cumplimiento de sus funciones específicas, suele constituirse como el primer eslabón en el descubrimiento de los delitos aquí aludidos, por lo que se considera conveniente la creación de un área especializada para entender en la definición de estrategias y acciones tendientes a su detección, combate y erradicación en el ámbito metropolitano y del interior del país.

Que ante el alto grado de evasión como de conductas fraudulentas respecto de los Recursos de la Seguridad Social por parte de grupos de contribuyentes o personas determinadas, resulta oportuno el desarrollo y planificación de nuevas metodologías de control y fiscalización de los mismos.

Que a los efectos de optimizar los procesos de distribución de los fondos recaudados con destino a los distintos Organismos que conforman el Sistema de Seguridad Social, se propone adecuar el accionar de la Dirección de Operaciones con Instituciones de los Recursos de la Seguridad Social, con el fin de promover el desarrollo de sistemas y aplicaciones que faciliten el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social, agilizando los procesos, simplificando los procedimientos e incrementando la transparencia y accesibilidad, teniendo como principal objetivo la inclusión social.

Que en virtud de la complejidad que se evidencia en las relaciones entre empleador y trabajador, esta Administración Federal focaliza su accionar en la prevención de las maniobras de planificación laboral nociva, procurando estar presente para impedirlas y no para perseguirlas cuando ya ocurrieron.

Que atento ello, por la Disposición AFIP Nº 193/09 se dotó a la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social de un incremento en su capacidad de fiscalización laboral y de la operatividad necesaria en sus unidades dependientes, reforzando las atribuciones y recursos a su cargo.

Que, asimismo, en virtud del principio de especialidad resulta conveniente trasladar los procesos de gestión técnico – jurídica en materia de los recursos de la seguridad social y Monotributo a la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

Que mediante la Disposición Nº 110/10 (AFIP) se delegó en la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y en las Subdirecciones Generales que le dependen, la responsabilidad de la aplicación de las normas referidas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin perjuicio del mantenimiento de las incumbencias propias en la materia de que se trata, por parte de la Dirección General Impositiva y sus áreas dependientes.

Que por todo ello, y con el objeto de potenciar la efectividad de los procesos de investigación, fiscalización y gestión técnico – jurídica en materia de los recursos de la seguridad social y Monotributo, resulta necesario regionalizar dicha gestión, a efectos de facilitar la implementación de acciones concretas tendientes a propiciar la inclusión social de los sectores más desprotegidos, así como también promover la prestación de un trabajo digno y el ingreso de los recursos que hacen al financiamiento de la Seguridad Social.

Que las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva han prestado su conformidad.

Que la Dirección de Gestión Organizacional y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1.- Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de División denominada “Análisis y Evaluación de Descargos”, dependiente de la Dirección de Supervisión y Evaluación Operativa, existente en la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 2.- Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Coordinación y Evaluación de la Gestión de Fiscalización”, dependiente de la Dirección de Supervisión y Evaluación Operativa, pase a denominarse “Coordinación y Evaluación de la Gestión”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTÍCULO 3.- Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de División denominada “Apoyo Operativo”, dependiente de la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 4.- Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de División denominada “Coordinación Contra el Trabajo Ilegal”, dependiente de la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 5.- Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de Departamento denominada “Impugnaciones y Recursos”, dependiente de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, existente en la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 6.- Determinar que las unidades orgánicas con nivel de División denominadas “Revisión A” y “Revisión B”, dependientes de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, pasen a depender del Departamento Impugnaciones y Recursos, dependiente de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 7.- Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de Departamento denominada “Evaluación del Riesgo”, dependiente de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 8.- Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de División denominada “Evaluación del Riesgo en Seguridad Social”, dependiente del Departamento Evaluación del Riesgo.

ARTÍCULO 9.- Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de Departamento denominada “Registración y Distribución de la Seguridad Social”, dependiente de la Dirección de Operaciones con Instituciones de la Seguridad Social, de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 10.- Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Gestión de Recursos de la Seguridad Social”, dependiente de la Dirección de Operaciones con Instituciones de la Seguridad Social, pase a depender del Departamento Registración y Distribución de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 11.- Determinar que las unidades orgánicas con nivel de División denominadas “Técnico Jurídica”, dependientes de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social Sur, Norte y Oeste, existentes en el ámbito de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, pasen a denominarse, respectivamente: “Penal” y a depender de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social; y, “Jurídica A” y “Jurídica B” y pasen a depender del Departamento Impugnaciones y Recursos, de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, de la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 12.- Eliminar la unidad orgánica con nivel de División denominada “Técnico Jurídica”, dependiente de la Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Grandes Empleadores, existente en el ámbito de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 13.- Determinar que las unidades orgánicas con nivel de División denominadas “Investigación”, dependientes de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Grandes Empleadores, de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, pasen a denominarse “Investigación Seguridad Social”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTÍCULO 14.- Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel Dirección denominada “Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Centro”, dependiente de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 15.- Crear DOS (2) unidades orgánicas con nivel División denominadas “Investigación Seguridad Social” y “Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social”, dependientes de la Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Centro, de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 16.- Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Investigación”, dependiente de la Dirección de Control de Monotributo, existente en la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, pase a depender del Departamento Evaluación del Riesgo, existente en la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y a denominarse “Investigación Monotributo”.

ARTÍCULO 17.- Determinar que las unidades orgánicas con nivel de División denominadas “Fiscalización Monotributo Nº 1”, “Fiscalización Monotributo Nº 2”, “Fiscalización Monotributo Nº 3” y “Fiscalización Monotributo Nº 4”, dependientes de la Dirección de Control de Monotributo, existente en la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, pasen a denominarse “Fiscalización Monotributo” y a depender de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social Sur, Centro, Norte y Oeste, existentes en la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 18.- Eliminar la unidad orgánica con nivel de Dirección denominada “Control de Monotributo”, y sus unidades dependientes, existente en la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 19.- Crear UN (1) cargo de Jefe de Sección para el cupo de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 20.- Crear UN (1) cargo de Jefe de Sección para el cupo de la Dirección de Operaciones con Instituciones de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 21.- Crear DOS (2) cargos de Jefe de Sección para el cupo de la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 22.- Crear TRECE (13) cargos de Jefe de Sección para el cupo de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 23.- Eliminar TRES (3) cargos de Jefe de Sección del cupo de cada una de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Grandes Empleadores, dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 24.- Crear UN (1) cargo de Jefe de Sección para el cupo de la Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Centro, dependiente de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 25.- Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización Nº 4”, dependiente de la Dirección Regional Bahía Blanca, existente en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior de la Dirección General Impositiva, pase a denominarse “Fiscalización Seguridad Social”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTÍCULO 26.- Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización Nº 1”, dependiente de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia, existente en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior de la Dirección General Impositiva, pase a denominarse “Fiscalización Seguridad Social”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica; y que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización Nº 2” pase a denominarse “Fiscalización Nº 1”, manteniendo idénticas acción, tareas y dependencia jerárquica.

ARTÍCULO 27.- Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización Nº 5”, dependiente de la Dirección Regional La Plata, existente en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior de la Dirección General Impositiva, pase a denominarse “Fiscalización Seguridad Social”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTÍCULO 28.- Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización Nº 5”, dependiente de la Dirección Regional Mar del Plata, existente en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior de la Dirección General Impositiva, pase a denominarse “Fiscalización Seguridad Social”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTÍCULO 29.- Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización Nº 5”, dependiente de la Dirección Regional Mendoza, existente en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior de la Dirección General Impositiva, pase a denominarse “Fiscalización Seguridad Social”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTÍCULO 30.- Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización Nº 3”, dependiente de la Dirección Regional Tucumán, existente en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior de la Dirección General Impositiva, pase a denominarse “Fiscalización Seguridad Social”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTÍCULO 31.- Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización Nº 4”, dependiente de la Dirección Regional Mercedes, existente en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior de la Dirección General Impositiva, pase a denominarse “Fiscalización Seguridad Social”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTÍCULO 32.- Determinar que las unidades orgánicas con nivel de División denominadas “Fiscalización Nº 4” y “Fiscalización Nº 8”, dependientes de la Dirección Regional Rosario, existente en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior de la Dirección General Impositiva, pasen a denominarse “Fiscalización Seguridad Social Nº 1” y “Fiscalización Seguridad Social Nº 2”, respectivamente, manteniendo idéntica dependencia jerárquica; y que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización Nº 7” pase a denominarse “Fiscalización Nº 4”, manteniendo idénticas acción, tareas y dependencia jerárquica.

ARTÍCULO 33.- Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización Nº 2”, dependiente de la Dirección Regional San Juan, existente en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior de la Dirección General Impositiva, pase a denominarse “Fiscalización Seguridad Social”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTÍCULO 34.- Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización Nº 6”, dependiente de la Dirección Regional Córdoba, existente en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior de la Dirección General Impositiva, pase a denominarse “Fiscalización Seguridad Social”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTÍCULO 35.- Las unidades denominadas “Fiscalización Seguridad Social” mencionadas en los artículos 25 al 34, así como los equipos de seguridad social asignados a las Direcciones Regionales Impositivas del Interior, tendrán dependencia jerárquica y administrativa en el ámbito de la Dirección General Impositiva, y dependencia funcional en las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social correspondiente a su jurisdicción.

ARTÍCULO 36.- Crear el Anexo J05 (IF-2020-00351409-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) correspondiente a la jurisdicción de las unidades operativas dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de Seguridad Social, existente en la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 37.- Reemplazar en la estructura organizativa vigente los Anexos A18 (IF-2020-00348233- AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), A46 (IF-2020-00348238-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), B18 (IF- 2020-00348248-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), B46 (IF-2020-00348251-AFIPSGDADVCOAD# SDGCTI) y, en su parte pertinente, los Anexos I (IF-2020-00348224-AFIPSGDADVCOAD# SDGCTI), A07 (IF-2020-00348226-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), B07 (IF-2020- 00348243-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), C (IF-2020-00348259-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) correspondientes a las regionales impositivas metropolitanas y regionales de seguridad social, y a las áreas centrales, por los que se aprueban por la presente.

ARTÍCULO 38.- La presente Disposición entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días hábiles, contados desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese en la Biblioteca Electrónica, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. Mercedes Marco Del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/06/2020 N° 24520/20 v. 22/06/2020

Fecha de publicación 22/06/2020

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TITULOS DESTACADOS
Lanzan una moratoria impositiva para personas, pymes y grandes empresas
El Gobierno anunció que enviará un proyecto al Congreso en los próximos días. Alcanzará a las deudas impositivas y de seguridad social impagas hasta el 30 de mayo. Todos podrán anotarse en julio y agosto y se comenzará pagar a partir de noviembre. En la AFIP se estima que el déficit de recaudación por impuestos impagos supera los 300.000 millones de pesos (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación tapa y pág. 8)

Zannini ordenó que le devuelvan la jubilación de vice a Bodou
Equivale a dos terceras partes del salario de un juez de la Corte, unos 400 mil pesos. A eso podrá sumar los pagos atrasados durante 4 años (Clarín Tapa y pág. 26)

Continuará suspendida la movilidad jubilatoria
La oposición denuncia al Gobierno por seguir con las subas por decreto. “Con la fórmula de movilidad hoy suspendida, en marzo los jubilados hubieran recibido un aumento del 11.56% y en junio del 10.9%, casi duplicando el aumento fijado por decreto de 6.12%”, advirtió el diputado Alejandro Cacace. (La Nación Tapa y pág. 19)

 

NOTAS SECTORIALES

Dólar: el blue trepó $ 3 y las cotizaciones financieras subieron otro 2%
El blue tocó los $ 127. Las malas noticias sobre la negociación de deuda con acreedores sumaron nerviosismo al mercado. “No hubo operaciones casi. Camino a un default, el dólar podría haberse ido a $ 140 y apenas subió $ 3 porque todo está distorsionado y no hay un mango”, gráfico un operador del mercado paralelo. Las cotizaciones financieras del dólar recortaron el fuerte avance oficial que llegó al 3%. El BCRA vendió u$s 50 millones (El Cronista, F&M, pág. 2)

UIA pidió al Gobierno que el ATP continúe por más tiempo
Elaboró un nuevo informe en el que sostiene que “a tres meses de iniciada la pandemia, los problemas económicos y operativos se van acumulando”. “El 38% de las empresas manifestó que, de mantenerse las mismas condiciones en los próximos tres meses, la continuidad de su actividad estará comprometida. Un 13% sostuvo que, de prolongarse el estado de situación, podría entrar en concurso preventivo”, remarcó el estudio. (Ámbito Financiero, pág. 3)

Aguinaldo en cuotas a privados va por la senda de un acuerdo entre gremios y empresas
Buscan replicar el pacto UIA-CGT; empresarios quieren que se disponga a través de un DNU. La UPCN  rechazó el pago del SAC en cuotas y sostuvo que la decisión del Gobierno representa “una muy mala señal en un escenario tan complejo”. (BAE, pág. 13)

 

Empresas
YPF relanzó su estructura de Upstream con mujeres en puestos claves
Fernanda Raggio (gerenta de Exploración de la vicepresidencia de Convencional), Guillermina Sagasti (gerenta de Geociencias), Cristina Szwed (gerenta de Ingeniería e Instalaciones de la vicepresidencia de No Convencional). “Además, por primera vez, promovimos a una mujer a la gerencia de una unidad de negocio. Maria Sacchi asume esta responsabilidad desde Rincón de los Sauces”, detalló el CEO Sergio Affronti. (Infobae)

EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD

Decreto 545/2020

DCTO-2020-545-APN-PTE – Decreto N° 300/2020. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-38860931-APN-UGA#MS, las Leyes Nros. 25.413, 26.122 y 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 y 300, ambos del 19 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote de COVID-19 como una pandemia.

Que se ha constatado la propagación de COVID-19 en numerosos países y la pandemia se extendió también a nuestro continente y a nuestro país.

Que en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 27.541, resultó procedente su ampliación mediante el dictado del Decreto N° 260/20, en atención a las medidas que era necesario adoptar con relación al COVID-19.

Que, asimismo, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto N° 297/20 se estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, la que fue prorrogada sucesivamente y se mantiene hasta la actualidad, en ciertas regiones del país.

Que, como ya se ha señalado en otras oportunidades, en la lucha contra dicha pandemia, se encuentran comprometidos los establecimientos e instituciones relacionados con la salud, a los que se debe apoyar especialmente.

Que, a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud, sino también resulta relevante coordinar esfuerzos en aras de garantizar a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud el acceso a las prestaciones médicas necesarias.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto, y ante la continuidad de los motivos que dieron lugar al dictado del Decreto N° 300/20 resulta aconsejable prorrogar por un plazo de SESENTA (60) días, el tratamiento diferencial otorgado a los empleadores correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, establecido por el citado decreto.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 estableció que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 58 de la Ley N° 27.541, el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase por el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su vencimiento la vigencia de las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni – Martín Guzmán

e. 19/06/2020 N° 24320/20 v. 19/06/2020

Fecha de publicación 19/06/2020

EMERGENCIA SANITARIA

Decreto 544/2020

DCTO-2020-544-APN-PTE – Decreto N° 312/2020. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-00057821-GDEBCRA-GPEYAN#BCRA, la Ley de Cheques N° 24.452 y sus modificatorias, las Leyes Nros. 14.499 y sus modificatorias, 25.413 y sus modificatorias, 25.730 y 27.541 y los Decretos Nros. 1277 del 23 de mayo de 2003, 1085 del 19 de noviembre de 2003, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 312 del 24 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 425 del 30 de abril de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 25.730 se estableció que el librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales será sancionado con una multa, conforme allí se detalla, cuyo producido debe ser aplicado a los programas y proyectos que administra el Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad; y que en caso de no ser satisfecha dicha multa dentro de los TREINTA (30) días del rechazo, corresponderá el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación.

Que por el artículo 12 de la Ley N° 14.499 se estableció que las instituciones de crédito deben requerir de los empleadores, previo al otorgamiento de crédito, constancia o declaración jurada de que no adeudan suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que habiéndose acogido a moratoria, se encuentran al día en el cumplimiento de la misma, salvo que el préstamo sea solicitado para abonar aportes y/o contribuciones adeudados.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que la propagación de casos de COVID-19 ha llevado a que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declarase la existencia de una pandemia, y a que se adoptaran en la REPÚBLICA ARGENTINA y en otros países medidas para mitigar su extensión e impacto sanitario.

Que en este marco, se dictaron los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 mediante los que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en esas normas, respectivamente.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 312/20 se suspendió hasta el 30 de abril de 2020 la obligación de proceder al cierre de cuentas bancarias y a disponer la inhabilitación establecida en el artículo 1° de la Ley N° 25.730, como así también la aplicación de las multas previstas en esa norma.

Que por el artículo 2° del citado Decreto N° 312/20 se suspendió hasta el 30 de abril de 2020 la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley N° 14.499, respecto de la exigencia impuesta a las instituciones crediticias para que requieran a los empleadores, previo al otorgamiento de crédito, una constancia o declaración jurada de que no adeudan suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que, habiéndose acogido a moratoria, se encuentran al día en su cumplimiento.

Que por el artículo 3° del Decreto N° 312/20 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar los plazos antes detallados mientras subsista la situación de emergencia expuesta.

Que mediante el Decreto N° 425/20 se prorrogó lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 312/20 hasta el 30 de junio, inclusive.

Que mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 493/20 y 520/20 se prorrogó en forma sucesiva la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en dichas normas.

Que las multas administrativas, más allá de cuál sea el destino de su producido, no persiguen fines recaudatorios sino incentivar a que no se produzca la conducta reprochada.

Que la situación económica producida por la pandemia a nivel mundial hace prever que el rechazo de cheques por falta de fondos habrá de incrementarse por efecto de esa situación y no necesariamente por un inadecuado uso del instrumento por parte de los libradores.

Que en tales circunstancias, la aplicación de las multas previstas para el caso de rechazo de cheques no solo no cumpliría su finalidad, sino que agravaría la situación de sujetos ya afectados por la coyuntura económica descripta, y el cierre de la cuenta e inhabilitación que impone el artículo 1° de la Ley N° 25.730 privaría a los agentes económicos afectados por estas de un elemento esencial para poder desarrollar sus actividades, perjudicando la posibilidad de realizar y recibir pagos, con el consecuente daño al conjunto de la economía.

Que es necesario impulsar el otorgamiento de crédito en el marco de la emergencia económica existente.

Que por lo expuesto, resulta necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2020 lo dispuesto por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 312/20.

Que, asimismo, la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 estableció que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 3° del Decreto N° 312/20.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 312/20.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3º.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán

e. 19/06/2020 N° 24318/20 v. 19/06/2020

Fecha de publicación 19/06/2020

EMERGENCIA SANITARIA

Decreto 543/2020

DECNU-2020-543-APN-PTE – Prorrógase plazo. Decreto N° 311/2020. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-36279579-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 311 del 24 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 426 del 30 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL diversas facultades en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que por el Decreto N° 297/20 se estableció la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, plazo que fue prorrogado sucesivamente mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020 inclusive.

Que por el Decreto N° 520/20 se establecieron las distintas áreas geográficas del país -de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado- que entre el 8 y el 28 de junio de 2020 se desenvolverían bajo los regímenes de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” o de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, según corresponda.

Que dada la evolución de la pandemia, se han intensificado los controles del ESTADO NACIONAL para garantizar los derechos contemplados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL respecto de los consumidores, las consumidoras y usuarios y usuarias de bienes y servicios en la relación de consumo.

Que al respecto corresponde destacar que, oportunamente, mediante el artículo 5° de la referida Ley N° 27.541 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un plazo máximo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su entrada en vigencia, a mantener las tarifas de electricidad y gas natural bajo jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las Leyes Nros. 24.065, 24.076 y demás normas concordantes, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias para el año 2020.

Que la emergencia sanitaria y el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” han imposibilitado el desarrollo de los procesos de renegociación de la revisión tarifaria vigente -ya sea esta integral o de carácter extraordinario- de los servicios públicos de electricidad y gas natural conforme al citado artículo 5°.

Que ante las circunstancias mencionadas, resulta necesario ampliar el plazo establecido para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 5º de la Ley N° 27.541 por un plazo adicional de CIENTO OCHENTA (180) días a partir del vencimiento del plazo original, conforme surge tanto del Informe Técnico de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS como de la Nota de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, obrantes en el Expediente citado en el Visto.

Que, asimismo, por el Decreto N° 311/20, se dispuso que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrían disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a las usuarias y a los usuarios alcanzados por dicha medida en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas y cuyos vencimientos hubieran operado a partir del 1° de marzo de 2020.

Que, en el citado Decreto N° 311/20 se estableció que, tratándose de servicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, en caso de falta de pago del usuario o de la usuaria, las empresas prestatarias quedaban obligadas a mantener un servicio reducido, conforme se estableciera en la reglamentación, por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Que, sin perjuicio de ello, en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20, se estableció que si los usuarios o las usuarias que contaban con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet no abonaban la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberían brindar un servicio reducido que garantizara la conectividad en los términos que previera la reglamentación, y que esta obligación regiría hasta el 30 de abril de 2020, lo cual luego fue prorrogado hasta el 31 de mayo de 2020 inclusive, mediante el Decreto N° 426/20.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), ambos organismos descentralizados en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, emitieron sus respectivos informes técnicos planteando la necesidad de adecuar las medidas dispuestas por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 311/20.

Que la continuidad de la prestación de los servicios públicos comprendidos en la medida, sobre todo en los sectores de mayor vulnerabilidad o en aquellos sectores gravemente afectados en su economía por la pandemia, cobra vital importancia en las condiciones de aislamiento establecidas. Ello, en función de las necesidades de la población para acceder a los servicios básicos que aseguran mínimas condiciones sanitarias, para comunicarse con los servicios de emergencia, para obtener información en materia de salud, para conocer las disposiciones de gobierno, para posibilitar el acceso a plataformas y contenidos educativos y a la gestión administrativa de subsidios o facilidades brindadas por el gobierno, entre otras muchas funcionalidades básicas indispensables.

Que, por su parte, los usuarios y las usuarias con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet forman parte, en líneas generales, de un sector socio-económico de escasos recursos, y es necesario garantizar su acceso a las prestaciones de salud y demás funcionalidades básicas señaladas precedentemente, por lo que resulta necesario garantizar la prestación de un servicio reducido.

Que, en virtud de lo expuesto, y atento a la inminencia del vencimiento de los plazos aludidos, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.541 desde su vencimiento, y por un plazo adicional de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 311 del 24 de marzo de 2020, por el siguiente:

“Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias indicados en el artículo 3°, en caso de mora o falta de pago de hasta SEIS (6) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020. Quedan comprendidos los usuarios con aviso de corte en curso”.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese, hasta el 28 de junio de 2020 inclusive, la vigencia de la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

e. 19/06/2020 N° 24319/20 v. 19/06/2020

Fecha de publicación 19/06/2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1075/2020

DECAD-2020-1075-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas, las actividades, servicios y profesiones para la Provincia de Buenos Aires, y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.

Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-37814214-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el Decreto N° 520/20 se ha dispuesto que entre el 8 y el 28 de junio de 2020, se diferenciará a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasan a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecen en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.

Que para el aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) se ha prorrogado, de conformidad con los artículos 10 y 11 del citado Decreto N° 520/20, hasta el 28 de junio de 2020 inclusive, el mencionado aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Que en el artículo 13 del citado Decreto N° 520/20 se estableció que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, puede autorizar a pedido de las autoridades provinciales o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, deportivas o recreativas.

Que para habilitar cualquier actividad o servicio en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), en el referido artículo 13 del Decreto N° 520/20, se prevé que las empleadoras y que los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Que la Provincia de Buenos Aires ha solicitado la excepción al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular para el Municipio de Exaltación de la Cruz en relación con las personas afectadas a ciertas actividades, servicios y profesiones.

Que la Provincia de Buenos Aires ha presentado los protocolos sanitarios para las actividades, servicios y profesiones respecto de las cuales solicita la excepción.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades, servicios y profesiones requeridos por la autoridad provincial.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 13 del Decreto N° 520/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 13 del Decreto N° 520/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones indicados en el ANEXO I (IF-2020-38957376-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires, y exclusivamente en el ámbito geográfico allí establecido.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades, servicios y profesiones mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-38881304-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad, servicio o profesión exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades, servicios o profesiones referidos en el artículo 1°, pudiendo establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o profesiones por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.

ARTÍCULO 5°.- La Provincia de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/06/2020 N° 24314/20 v. 19/06/2020

Fecha de publicación 19/06/2020

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