- INSTITUCIONAL
- CONTACTO EMERGENCIAS ARTs
- CONTÁCTENOS
- INGRESAR
¡BIENVENIDO!
Si presenta inconvenientes para ingresar póngase en contacto. Gracias.
Iniciar sesión
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 444/2020
RESOL-2020-444-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-29794165-APN-DGDMT#MPYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y modificatorias, las Leyes N° 24.013, N° 24.557, N° 25.191, N° 25.371 y respectivas sus modificatorias, y N° 26.773, los Decretos Nros. 777 del 11 de junio de 2001, 50 del 19 de diciembre de 2019 y modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020 y modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020 y 487 del 19 de mayo de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016 del 21 de octubre de 2013 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que las prestaciones por desempleo se encuentran reguladas en sus diferentes sistemas por las Leyes N° 24.013, N° 25.191 y N° 25.371, y sus normas reglamentarias.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 24.013, N° 25.191 y N° 25.371, tiene la responsabilidad de establecer programas y acciones destinadas a fomentar el empleo de las trabajadoras y los trabajadores desocupados.
Que es principio imperativo del procedimiento administrativo el de la celeridad, economía y sencillez de sus tramitaciones.
Que dicho principio adquiere preponderancia cuando supone la realización de trámites por parte de la ciudadanía a efectos de obtener un derecho que les es propio, con mayor énfasis aún cuando se trata de derechos de tipo alimentario y en situaciones de desocupación.
Que a raíz del Aislamiento Social, Preventivo Obligatorio establecido a partir del Decreto N° 297/2020, con sus sucesivas prórrogas, se ha vuelto imperioso y necesario el establecimiento dentro del sector público de procesos y trámites virtuales.
Que en este sentido, resulta pertinente autorizar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en lo concerniente a las prestaciones por desempleo de la Leyes N° 24.013 y N° 25.371, y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), en lo atinente a las prestaciones por desempleo de la Ley N° 25.191, a establecer en forma virtual todos los trámites necesarios para el acceso a tales prestaciones.
Que por su parte, el Decreto N° 329/2020 prohibió los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de su fecha de publicación, ocurrida el 31 de marzo de 2020, indicando en su Artículo 4°, que los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto “no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales”.
Que la mencionada declaración de falta de efectos de los despidos llevados a cabo en contravención con la citada norma, en orden al principio de realidad, no debe ser obstáculo para el eventual acceso a las prestaciones por desempleo de trabajadores o trabajadoras que resulten desvinculados en dicho período, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra el empleador.
Que por el Decreto Nº 487/2020 se prorrogó por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto Nº 329/2020, las prohibiciones alli dispuestas.
Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013 se creó el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, el cual tiene por objeto brindar apoyo en la búsqueda activa de empleo, en la actualización de las competencias laborales, en la mejora de la empleabilidad y en la inserción en empleos de calidad a las personas participantes de los regímenes de prestaciones por desempleo instituidos por las Leyes N° 24.013, N° 25.191 y N° 25.371.
Que dada la existencia de varios regímenes de prestaciones por desempleo, corresponde a una política centrada en la trabajadora y en el trabajador, así como a una administración sencilla y eficiente, el simplificar los trámites y adecuar los circuitos a los objetivos y necesidades inmediatas de quienes pudieran hallarse en situación legal de desempleo, a efectos de promover su pronta y efectiva reinserción laboral.
Que es necesario compatibilizar los distintos regímenes de prestaciones por desempleo, a fin de reconocer los trabajos y aportes de cada trabajadora y trabajador.
Que resulta conveniente ampliar las posibilidades de financiamiento derivados de la modalidad de pago único de la prestación por desempleo, a los distintos programas y acciones de promoción del empleo independiente o asociativo.
Que las prestaciones dinerarias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias para cubrir las contingencias de la Incapacidad Laboral Temporaria y la Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, relativas a la realización de las tareas habituales de la trabajadora y el trabajador, tienen por objetivo permitirles sobrellevar los mayores gastos y requerimientos derivados de dicha situación, en orden a revertir o paliar las consecuencias de la incapacidad detectada.
Que por su parte, las prestaciones por desempleo tienen como objetivo permitir la reubicación del trabajador y la trabajadora desempleado/a.
Que una misma persona puede encontrarse padeciendo una Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria durante largo tiempo y quedar en situación legal de desempleo, teniendo la necesidad de reubicarse profesionalmente en el desempeño de otras tareas que las habituales.
Que en tal sentido, obligar a una trabajadora o a un trabajador en situación legal de desempleo a aguardar al cese de las prestaciones derivadas de su Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria para acceder a prestaciones por desempleo, resulta en desmedro de sus posibilidades de reinserción, y por ende, se contrapone a los objetivos de la prestación por desempleo.
Que la Ley N° 24.241 de Jubilaciones y Pensiones enumera en carácter de derechohabientes a los siguientes: a) la viuda, b) el viudo, c) la conviviente, d) el conviviente, e) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaran por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los DIECIOCHO (18) años de edad, limitación etaria que no rige para cuando los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento o incapacitados a la fecha en que cumplieran tal edad.
Que por razones de estricta igualdad ante los beneficios de la seguridad social, resulta necesario adecuar en orden a lo preceptuado en la normativa correspondiente a las jubilaciones y pensiones, el alcance y orden de prelación concernientes a los derechohabientes que puedan acceder al cobro de las prestaciones por desempleo correspondientes al titular en caso de acaecer su fallecimiento.
Que lo expresado en los párrafos precedentes hace necesario modificar la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/13, antes mencionada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto 438/92) y sus modificatorias y las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y N° 25.371 y sus respectivas modificatorias.
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a establecer en forma virtual la totalidad de los trámites relativos a la solicitud, acceso, opción de modalidad de pago y suspensión, de las prestaciones por desempleo establecidas por las Leyes N° 24.013 y N° 25.371, y N° 25.191, respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a establecer el pago de las prestaciones por desempleo con los medios de pago que se encuentren disponibles para esta operatoria.
ARTÍCULO 3°.- A todos los efectos vinculados con el trámite de solicitud de las prestaciones por desempleo establecidas por las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 25.371 y sus respectivas modificatorias, serán válidas las copias acompañadas por sus solicitantes de la documentación original que por medio de fotografía o escaneo sean incorporadas con carácter de declaración jurada de su fidelidad, al trámite electrónico, en tanto los datos de la trabajadora o el trabajador y del empleador sean consistentes con los obrantes en los registros preexistentes. Para la determinación del motivo o código de baja habilitante a la prestación por desempleo, deberá primar la documentación acreditante de la situación legal de desempleo.
ARTÍCULO 4°.- En los supuestos de existencia de despidos ocurridos durante la vigencia de la prohibición impuesta por el Decreto N° 329/2020 y su prórroga dispuesta por el Decreto Nº 487/2020, los trámites de solicitud de prestaciones por desempleo en orden al principio de realidad y a la vocación tuitiva de la prohibición, se tramitarán y otorgarán, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o de cualquier otro tipo que pudieran caberle al empleador, contra el cual procederán las acciones de reintegro, de reparación y sancionatorias que correspondan.
ARTÍCULO 5°.- Durante la vigencia del Aislamiento Social, Preventivo Obligatorio, el análisis de verosimilitud de justa causa de despido, previsto por el Artículo 114 de la Ley N° 24.013, podrá ser realizado en forma centralizada por la Dirección de Promoción del Empleo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION DEL EMPLEO de la SECRETARIA DE EMPLEO de este Ministerio, a requerimiento de las oficinas correspondientes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) cuando su resolución corresponda a organismos provinciales o municipales que no cuenten con la posibilidad de su realización en forma virtual.
ARTÍCULO 6°. – Sustitúyese el texto del Artículo 6° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°. – Del cómputo de los periodos cotizados los diferentes regímenes. Para la determinación de la duración de las prestaciones en el caso de los/as trabajadores/as que hayan cotizado a más de un régimen de prestaciones por desempleo, se podrán sumar los meses trabajados en las actividades contempladas en cualquiera de ellos, incluso para alcanzar los mínimos requeridos para su otorgamiento exigido por el último de los sistemas a los que hubiera aportado.”
ARTÍCULO 7°. – Sustitúyese el texto del Artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Ampliación de la prestación. – Podrá ampliarse la prestación económica por desempleo a solicitud de parte, con el exclusivo fin de llevar a cabo el financiamiento de:
1) la constitución de cooperativas de trabajo,
2) la conformación de programas de propiedad participada,
3) la constitución de empresas juveniles,
4) la constitución de sociedades de propiedad de los/as trabajadores/as,
5) la constitución de sociedades de hecho de hasta CINCO (5) personas humanas u otra empresa asociativa;
6) la formulación, presentación y ejecución de un proyecto en el marco de cualquiera de los programas o acciones de promoción de empleo independiente o asociativo administrados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL,
La ampliación a otorgar en todos los casos consistirá en la duplicación del monto correspondiente a la prestación económica por desempleo, neto de las asignaciones familiares.”
ARTÍCULO 8°. – Sustitúyese el texto del Artículo 15 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Cobro del financiamiento. – El financiamiento de los proyectos a llevar a cabo en el marco de los programas, acciones y actos constitutivos mencionados en el Artículo 14 de la presente Resolución se efectuará mediante la liquidación en un solo pago de las cuotas que aún queden por percibirse de la prestación económica por desempleo más las asignaciones familiares correspondientes, más el monto de la ampliación de la prestación.”
ARTÍCULO 9°. – Sustitúyese el texto del Artículo 16 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Requisitos. – Podrán solicitar la ampliación de la prestación económica por desempleo, aquellos/as desocupados/as que vayan a constituir, o conformar cualquiera de las entidades mencionadas en el Artículo 14 de la presente Resolución, o que vayan a desarrollar cualquiera de los proyectos allí mencionados, conforme a la normativa específica aplicable a cada caso.”
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como Artículo 20 bis de la Resolución del MINISTERO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, el siguiente texto:
“ARTICULO 20 bis. – Cuando la continuidad de la explotación de una empresa en quiebra sea a cargo de una cooperativa de al menos una parte de sus trabajadores, se considerará configurada la situación legal de desempleo, conforme inciso e) del artículo 114 de la Ley 24.013, y podrán acceder al Seguro por Desempleo para capitalizarlo bajo la modalidad de Pago Único con la ampliación mencionada en el artículo 14 de la presente Resolución.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el texto del Artículo 21 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEOY SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Incapacidad Laboral. La prestación por desempleo, en tanto ayuda económica para apoyar la búsqueda de un nuevo empleo adecuado, es compatible con la percepción para iguales periodos de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria establecidas por el Artículo 11 inciso 2 de la Ley N° 24.557, como así también de las prestaciones no dinerarias que pudieran corresponder o derivarse de dicha Ley”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el texto del Artículo 22 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Fallecimiento. En caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación por desempleo, su cónyuge o conviviente, descendientes o ascendientes en primer grado podrán percibir el resto de la prestación hasta su extinción, mediante la simple acreditación de dicho parentesco, siempre que no se encuentren percibiendo aún beneficios previsionales generados por el fallecimiento. Dicha percepción será independiente de la situación de empleo o desempleo del destinatario o la destinataria derechohabiente, siendo compatible incluso con la percepción de la propia prestación por desempleo por parte del/la derechohabiente, atento el carácter contributivo de la prestación.”
ARTÍCULO 13.- Incorpórase el siguiente texto como Artículo 26 bis de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013:
“ARTICULO 26 bis. – Para la reanudación de la percepción de las prestaciones suspendidas en cumplimiento del inciso e) del Artículo 122 de la Ley 24.013, reglamentado por el artículo 11 del Decreto N° 739/1992, se tomará en cuenta la situación legal de desempleo que diera origen a la prestación.”
ARTÍCULO 14.- Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPLEO a autorizar el otorgamiento del aumento de la duración de la prestación por desempleo en los términos del Artículo 126 de la Ley N° 24.013.
ARTÍCULO 15.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Claudio Omar Moroni
e. 26/05/2020 N° 20885/20 v. 26/05/2020
Fecha de publicación 26/05/2020
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Decisión Administrativa 840/2020
DECAD-2020-840-APN-JGM – Designación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-21736649-APN-SIP#JGM, la Ley Nº 27.467, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 4 del 2 de enero de 2020, la Decisión Administrativa Nº 616 del 10 de agosto de 2017 y su modificatoria y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 40.715 del 17 de agosto de 2017 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 4/20 se estableció que las disposiciones de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 regirán a partir del 1° de enero de 2020, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que por la Decisión Administrativa Nº 616/17 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 40.715/17 se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado Organismo.
Que se considera necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Subgerente/a Antifraude de Seguros de la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN con el fin de cumplir en tiempo y forma con las exigencias del servicio.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de los artículos 100 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Dáse por designado con carácter transitorio, a partir del 1° de abril de 2020 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la presente medida, al doctor Javier Leonardo IACOBELLI (D.N.I. Nº 29.432.095) en el cargo de Subgerente Antifraude de Seguros de la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nivel B – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 – MINISTERIO DE ECONOMÍA – Entidad 603 – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán
e. 26/05/2020 N° 20366/20 v. 26/05/2020
Fecha de publicación 26/05/2020
TITULOS DESTACADOS
Provincia crea un comité de crisis para contener la pandemia en las villas
Después de blindar Villa Azul, con 84 contagios y 100 casos sospechosos. Sergio Berni afirmó que hay disponibilidad en el sistema de salud bonaerense pero “si se disparan rápidamente los casos, entraríamos en zona de riesgo”. (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 2)
Brasil y Paraguay también se quejaron por los datos que presentó Salud
La Embajada brasileña retrucó por Twitter que la tasa de mortalidad allí no es 94.3 por 100 mil habitantes, sino de 10.5. Sin mencionar a la Casa Rosada, Perú también señaló errores. Ya había pedido correcciones Chile (Clarín Tapa y pág. 11)
El 90% de las familias se endeudaron más en mayo
Estudio del Centro de Economía Regional y Experimental dirigido por la economista Victoria Giarrizzo. No pagaron impuestos, servicios ni créditos no bancarios. Además, alrededor de 2.5 millones de hogares están endeudados con familiares y amigos. (La Nación Tapa y pág. 19)
NOTAS SECTORIALES
Prevén una caída de 15% del PBI durante el segundo trimestre
Encuesta de Expectativas Macroeconómicas del diario. Casi el doble que lo que se esperaba hace un mes. Se proyecta 14% de desempleo para junio. En tanto, los especialistas mantuvieron sus pronósticos de inflación para todo el año en torno al 43% y previeron que el IPC de mayo rondará el 2%. (El Cronista, pág. 10)
La mejora en la oferta de deuda aún no convence a los acreedores
La oferta argentina es 10% mayor que la original en términos de valor presente de los títulos. Para las aspiraciones de los fondos, esa cifra está lejos de garantizar el acuerdo. (El Cronista Tapa y pág. 8)
Sin cambios, Corte (en modo digital) prorroga feria hasta el 7-J
Pese al insistente reclamo de la abogacía para retomar las actividades. La Corte continuará en actividad de manera remota y el personal de sus vocalías, así como de los secretarios letrados. El horario de atención al público se mantiene reducido, como en una feria ordinaria. (Ámbito Financiero, pág. 13)
Juntos por el Cambio denuncia que la obligatoriedad de CuidAR es discriminatoria
Las principales objeciones son que no hay certezas sobre si está garantizada la protección de los datos que se carguen en la app y que muchos ciudadanos no cuentan con un teléfono inteligente para poder utilizarla. (BAE, pág. 13)
Empresas
Ya quebraron o cerraron 400 gimnasios pero alertan que lo peor está por venir
Estos cierres tendrán, además, un muy fuerte impacto desde el punto de vista laboral: se estima que en el rubro trabajan unas 80.000 personas en relación de dependencia. (IProfesional)
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 28/2020
RESOG-2020-28-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2020
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 1º, inciso d), y lo normado por el inciso e), apartados 1), 2) y 3), de la Ley Nº 19.549 de Procedimiento Administrativo, con lo modificado, en cuanto al último acápite destacado, por el artículo 5º, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
Que en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo Nacional por vía del DNU PEN Nº 260/2020, y lo resuelto, en punto a suspensión de plazos administrativos, sucesiva y posteriormente, a través de los Decretos del PEN Nº 298/2020, 327/2020, 372/2020 y 458/2020.
Que esta Inspección General de Justicia, ha dictado Resoluciones Generales y Resoluciones Particulares diversas, con plazos definidos en las mismas, en las cuales se determinan términos de obligaciones y/o de actuaciones a cumplimentarse por los administrados concernidos desde sus respectivas vigencias.
Que lo expuesto ha suscitado dudas, en algunos de los sujetos de derecho obligados de cumplimiento ante esta Inspección General de Justicia, en lo atinente a si los plazos iniciados antes del 20 de Marzo de 2020 están en curso desde la primera suspensión de plazos administrativos general decretada por el Poder Ejecutivo Nacional por vía del DTO PEN Nº 298/2020.
Que siendo la Inspección General de Justicia una entidad descentralizada, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y sin perjuicio de lo ya establecido a través de las Resoluciones Generales IGJ Nº 10/2020, 13/2020, 15/2020, 19/2020 y 24/2020 para determinados plazos en particular,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Tener por suspendidos todos los plazos en curso al día 19 de Marzo de 2020, respecto de esta Inspección General de Justicia, a partir del día 20 de Marzo de 2020 y hasta el día 24 de Mayo de 2020, ambos inclusive.
ARTÍCULO 2º: La suspensión general del curso de los plazos expresamente definida en el ARTÍCULO 1º, será prorrogada automáticamente, mientras los plazos administrativos no se reanuden en el ámbito nacional, por lo cual tendrá plenos e inmediatos efectos, para lo concerniente a actuaciones de todo tipo ante esta Inspección General de Justicia, la eventual prórroga de los mismos que defina el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 3°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen
e. 25/05/2020 N° 20853/20 v. 25/05/2020
Fecha de publicación 25/05/2020
EMERGENCIA SANITARIA
Decisión Administrativa 897/2020
DECAD-2020-897-APN-JGM – Nuevo “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-33761882-APN-DGDYD#JGM, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, las Decisiones Administrativas Nros. 427 del 20 de marzo de 2020, 431 del 22 de marzo de 2020, 446 del 1° de abril de 2020, la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48 del 28 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del COVID-19 como una pandemia.
Que el 12 de marzo de 2020 se dictó el Decreto Nº 260/20, mediante el cual se amplió, por el plazo de UN (1) año, el alcance de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.541, con el fin de abarcar las medidas adoptadas y a adoptar con relación al referido COVID-19.
Que a su vez, por el Decreto N° 297/20 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”; el cual fue prorrogado sucesivamente mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 y el que en el día de la fecha, en forma concomitante con esta decisión administrativa, se dicta, disponiendo una nueva prórroga hasta el día 7 de junio inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que por la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20 se implementó el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para toda persona que encuadre en los supuestos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que se establecieran con posterioridad a dicho acto.
Que, asimismo, se estableció que el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” será personal e intransferible y deberá tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), a efectos de ser presentado a requerimiento de la autoridad competente al momento de circular por la vía pública, junto con el Documento Nacional de Identidad.
Que por la Decisión Administrativa N° 446/20 se estableció que, a partir del 6 de abril de 2020, el instrumento para validar la situación de quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones, así como las que se establecieron con posterioridad al mismo, es el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado por la Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que la experiencia colectada en la aplicación de las citadas normas exige la adopción de nuevas medidas que faciliten el control por parte de las autoridades competentes, de modo tal de coadyuvar a que la circulación de personas se limite a los supuestos que oportunamente han sido considerados indispensables y/o susceptibles de autorización, desalentando conductas que persigan eludir las medidas dispuestas en protección de la salud pública.
Que ha tomado intervención el MINISTERIO DEL TRANSPORTE.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y el artículo 10 del Decreto N° 260/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Los certificados vigentes para circular denominados “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” caducan a las 00:00 horas del día 30 de mayo de 2020, debiendo sus titulares proceder a tramitarlo nuevamente. A tal fin, deberán ingresar el sitio https://www.argentina.gob.ar/circular.
ARTÍCULO 2º.- Las personas que fueron exceptuadas de tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación Emergencia COVID 19”, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR Nº 48/20, a través de la Decisión Administrativa Nº 446/20 y concordantes, deberán tramitarlo a los efectos de su circulación. A tal fin, deberán ingresar al sitio https://www.argentina.gob.ar/circular.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Mario Andrés Meoni
e. 25/05/2020 N° 20922/20 v. 25/05/2020
Fecha de publicación 25/05/2020
COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
Decisión Administrativa 887/2020
DECAD-2020-887-APN-JGM – Recomendaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.
Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.
Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquéllos.
Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.
Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.
Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos por el citado Decreto N° 347/20, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, en base a ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.
Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.”.
Que el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.”.
Que el citado COMITÉ ha considerado los informes técnicos producidos por los MINISTERIOS DE TURISMO Y DEPORTES y DE DESARROLLO PRODUCTIVO y ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.
Que, en particular, recomendó la incorporación al Programa ATP de las instituciones de prácticas deportivas individualizadas por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES; la adopción de un límite salarial respecto de los potenciales beneficiarios del Salario Complementario tomando en consideración la remuneración bruta de los trabajadores y las trabajadoras, y la fijación de criterios para la liquidación de dicho beneficio para los casos de pluriempleo; asimismo, propuso la determinación del universo de beneficiarios de la postergación del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo; y también recomendó la difusión de la información relativa a la implementación del Programa en una página web oficial a ser indicada por esta JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 12, identificada como IF-2020-33910386-APN-MEC, cuyos Anexos (NO-2020-33356337-APN-MTYD), (IF-2020-33355469-APN-MTYD) y (IF-2020-33890568-APN-UGA#MDP), integran la presente.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a fin de adoptar las medidas recomendadas.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/05/2020 N° 20919/20 v. 25/05/2020
Fecha de publicación 25/05/2020
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 886/2020
DECAD-2020-886-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en los ámbitos geográficos establecidos.
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-33140901-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20, se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a determinadas actividades y servicios indispensables en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que, posteriormente, mediante el referido Decreto N° 459/20 se establecieron, en cuanto a la facultad para disponer excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, distintas categorías territoriales, sobre la base de criterios epidemiológicos y demográficos.
Que, asimismo, integra dicho decreto el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, el cual fue ampliado mediante la Decisión Administrativa N° 820/20.
Que los protocolos mencionados, para realizar actividades industriales, de servicios o comerciales fueron aprobados por la autoridad sanitaria nacional, para ser utilizados por los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en que la situación epidemiológica lo permita y en relación con las expresas facultades que les otorga el citado decreto.
Que en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), y como consecuencia de su estatus epidemiológico, el artículo 5° del Decreto N° 459/20, dispone que las nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y a la prohibición de circular, deben ser autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros, en el citado carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención previa del MINISTERIO DE SALUD de la Nación a requerimiento del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que para habilitar cualquier actividad o servicio en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), el artículo 5° del Decreto N° 459/20 prevé que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
Que la Provincia de Buenos Aires ha solicitado en los términos del artículo 5° del Decreto N° 459/20 la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, para los Partidos de General Las Heras, Cañuelas, Hurlingham, Lanús, Berazategui, Tigre, Malvinas Argentinas, Tres de Febrero y San Miguel todos ellos pertenecientes al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) en los términos del citado decreto, en relación con las personas afectadas a diversas actividades e industrias especificadas en cada caso, de acuerdo a las actividades productivas instaladas en cada uno de esos Partidos.
Que la Provincia de Buenos Aires ha adherido a los protocolos sanitarios aprobados mediante el citado Decreto N° 459/20 para las actividades y servicios respecto de las cuales solicita la excepción.
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades e industrias requeridas por la autoridad provincial.
Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 459/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 5° del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades e industrias indicadas en el ANEXO I (IF-2020-33759029-APN- SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en los ámbitos geográficos establecidos.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades e industrias mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para funcionar, conforme los protocolos aprobados por el Decreto N° 459/20 y lo dispuesto por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-33702115-APN-SSMEIE#MS).
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad o industria exceptuadas por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 3º.- La Provincia de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades e industrias referidas en el artículo 1°, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por el Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.
Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.
ARTÍCULO 5°.- La Provincia de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal la autoridad sanitaria provincial, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
Asimismo, podrá disponer la suspensión de la excepción dispuesta en el caso que la Provincia de Buenos Aires incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/05/2020 N° 20918/20 v. 25/05/2020
Fecha de publicación 25/05/2020
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 494/2020
DCTO-2020-494-APN-PTE – Decreto N° 298/2020. Prorroga suspensión del curso de los plazos.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17748178-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos, el Decreto 1759/72 – T.O. 2017, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 298 del 19 de marzo de 2020, 327 del 31 de marzo de 2020, 372 del 13 de abril de 2020, 410 del 26 de abril de 2020 y 458 del 10 de mayo de 2020 y sus complementarios y modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que por el Decreto N° 297/20 se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, habiéndose anunciado su prórroga hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.
Que, en dicho contexto, mediante el Decreto N° 298/20 y sus complementarios Nros. 327/20, 372/20, 410/20 y 458/20, se suspendió oportunamente el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos y por otros procedimientos especiales, hasta el 24 de mayo de 2020.
Que atento la prórroga del aislamiento social, preventivo y obligatorio anunciada, corresponde, con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados, prorrogar la suspensión de los plazos dentro de los procedimientos administrativos hasta idéntica fecha.
Que, al igual que se estableció mediante el Decreto N° 298/20, esta suspensión no alcanza a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia pública sanitaria.
Que, asimismo, resulta necesario facultar a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, a disponer excepciones adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los trámites administrativos, en virtud de las particularidades que estos últimos puedan exhibir en sus respectivos ámbitos.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la suspensión del curso de los plazos establecida por el Decreto N° 298/20 y sus complementarios, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, desde el 25 de mayo hasta el 7 de junio de 2020 inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la suspensión establecida por el artículo 1° a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero
e. 25/05/2020 N° 20921/20 v. 25/05/2020
Fecha de publicación 25/05/2020
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 493/2020
DECNU-2020-493-APN-PTE – Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020 y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que, como se señaló en los considerandos de los decretos citados en el Visto de la presente medida, la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año. Este plazo, por similares razones, fue prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459 hasta el 24 de mayo, inclusive.
Que en igual sentido a lo ya estipulado en todos los actos de gobierno por los que se ha venido prorrogando la medida indicada, y si bien han transcurrido más de SESENTA (60) días desde el dictado del Decreto N° 297/20, el aislamiento y distanciamiento social aún siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y para mitigar el impacto sanitario de COVID-19.
Que estas medidas han permitido, hasta el momento, contener la epidemia, por la aparición gradual y detección precoz de casos y por la implementación de las acciones de control ante casos con menor tiempo de evolución, registrándose una disminución en la velocidad de propagación en una gran parte del país, según se detalla más adelante, y habiéndose evitado, hasta la fecha, la saturación del sistema de salud, a diferencia de lo sucedido en otros lugares del mundo.
Que durante el transcurso de estos más de SESENTA (60) días de aislamiento, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, tarea que, como se ha verificado a lo largo de este lapso, se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la implementación del referido aislamiento.
Que a los fines estipulados en el considerando precedente, la protección económica desplegada se vio plasmada a través de distintos instrumentos. Entre las políticas desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y la viabilidad de las empresas se destacan: la implementación del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las trabajadoras y los trabajadores independientes registrados y la postergación o reducción de los aportes patronales, así como un salario complementario, en el caso del programa para la asistencia a las empresas y el trabajo (ATP). A estas políticas de sostenimiento de los ingresos se sumó el pago de bonos especiales para los sectores más vulnerables (AUH, AUE, jubilados que cobran el mínimo haber jubilatorio, personas con discapacidad, entre otros) y a los sectores que trabajan cotidianamente para prevenir y contener la expansión de la epidemia, como son las trabajadoras y los trabajadores de la salud, de la seguridad y de las fuerzas armadas.
Que como ya fuera mencionado en los anteriores decretos de prórroga del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en paralelo a dicha medida el gobierno nacional adoptó una serie de decisiones destinadas a contrarrestar la disminución de ingresos para las familias y las empresas, entre ellas el congelamiento de las tarifas y la suspensión temporaria de los cortes por falta de pago de los servicios públicos; el congelamiento de alquileres y suspensión de desalojos; el congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios y prendarios UVA y la suspensión de las ejecuciones por estas causas y facilidades para los pagos de deudas acumuladas; el pago en cuotas de los saldos en las tarjetas de crédito y los préstamos a tasa fija para el pago de la nómina salarial y capital de trabajo, entre otras.
Que, asimismo, se establecieron excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios mediante los Decretos N° 297/20, 408/20 y 459/20 y las Decisiones Administrativas N° 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20 y 886/20 con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y, también, para ir incorporando la realización de diversas actividades económicas en los lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitía.
Que al momento de disponer el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a nivel nacional, el tiempo de duplicación de casos de COVID-19 confirmados era de TRES COMA TRES (3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su mayor brecha al superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días. Al momento del dictado del presente, se estima que este valor ha retrocedido a TRECE COMA CUATRO (13,4) días.
Que si bien todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus, nuestro país ha podido observar lo que ha ocurrido y sigue ocurriendo en otros lugares del mundo. En este contexto se estima que se deben seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta.
Que en atención a los resultados del esfuerzo realizado por la sociedad en su conjunto durante el transcurso de estos más de SESENTA (60) días de vigencia del aislamiento con las excepciones al mismo ya dictadas, y de conformidad con las recomendaciones recibidas por los expertos y las expertas que asesoran a la Presidencia, se evalúa que es necesario seguir adoptando decisiones consensuadas con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para atender a las diferentes realidades y a la evolución epidemiológica que se verifica en las distintas regiones del país.
Que no se conoce todavía en el mundo un país que haya superado totalmente la epidemia en forma plenamente exitosa, por lo que no puede aún validarse en forma categórica ninguna estrategia adoptada, máxime cuando las realidades sociales, económicas y culturales son diversas. Por este motivo se debe continuar en el diseño de una estrategia nacional específica para atender las urgencias y los desafíos que demanda una situación epidemiológica con características inusitadas y, en muchos aspectos, desconocidas.
Que al día 22 de mayo, según datos oficiales de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), se han confirmado más de 4,9 millones de casos y 327 mil fallecidos en un total de 215 países, áreas o territorios con casos de COVID-19.
Que, a nivel regional, se observa que el 70,2% de los casos corresponde a Estados Unidos de América, el 12,9% corresponde a Brasil y solo el 0,4% corresponde a Argentina, y que similar distribución presenta el total de fallecidos donde el 70,9% corresponde a los Estados Unidos de América, el 14,3% a Brasil y el 0,3% a la Argentina.
Que la tasa de incidencia acumulada para Argentina es de 22 casos cada 100.000 habitantes, y resulta una de las más bajas de la región.
Que la tasa de letalidad se ha mantenido relativamente estable para Argentina desde el inicio de la pandemia y a la fecha es de 4,2% y la tasa de mortalidad es de 9,8 por millón, y se mantiene dentro de los países con menor índice de mortalidad en la región.
Que como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que la Justicia Federal de la Provincia de TUCUMÁN, en cuanto a la razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país, en el marco del Decreto N° 260/20, ha manifestado que: “…Asimismo, se contempló que algunos derechos pueden ser temporalmente suspendidos (como los de circulación y de residencia) y, en consecuencia, que su ejercicio puede restringirse, en forma proporcionada y razonable, y por el menor tiempo posible, ante la emergencia pública en materia sanitaria que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando. También se ha considerado que los Estados tienen la prerrogativa de regular de manera temporal el control de los movimientos migratorios a lo largo de cada una de sus fronteras, lo que comprende la facultad de restringir el ingreso al territorio nacional cuando se determine fundadamente que ello representa una amenaza o riesgo relevante para la salud pública o la seguridad”; y en ese mismo orden de ideas sostuvo que: “La medida dispuesta responde a la necesidad de garantizar la salud pública frente a circunstancias de inusitadas características, siendo la protección de ella una obligación inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado Nacional – Presidencia de la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986 – Cámara Federal de Tucumán – 11/04/2020).
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto la consideración que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.
Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria. La restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta en forma temporaria, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros y nosotras cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que, antes de decidir esta medida, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos y expertas en epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la conveniencia y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar, con los alcances aquí establecidos, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día 7 de junio del corriente año, inclusive.
Que, asimismo, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifestaron su acompañamiento a las medidas dispuestas para mitigar la propagación del Virus SARS-CoV-2 y realizaron consideraciones sobre las realidades locales, las cuales se ven plasmadas en la presente medida.
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el OCHENTA Y CUATRO COMA SEIS POR CIENTO (84,6%) de los departamentos del país no registran casos de COVID-19 en los últimos CATORCE (14) días, mientras que la totalidad de los casos confirmados en esos últimos CATORCE (14) días se localizan en el QUINCE COMA CUATRO POR CIENTO (15,4%) restante, donde reside más del CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%) de la población total del país.
Que, en el mismo sentido, se observa que el tiempo de duplicación de casos verificados, excluyendo el Área Metropolitana de Buenos Aires, supera los TREINTA Y TRES (33) días para el total del país.
Que la situación en las provincias ha adquirido características distintivas, sea por el origen de la infección, la evolución que se ha observado en cada brote, las dinámicas propias de cada área en relación con la demografía y la respuesta que ha podido dar el sistema de atención para hacer frente a la epidemia.
Que en función de la distinta evolución de la epidemia en las diversas jurisdicciones, la determinación de la forma en que debe realizarse el aislamiento social, preventivo y obligatorio debe ser evaluada a la luz de distintos parámetros y, necesariamente, debe adaptarse a la situación particular de cada provincia, departamento o territorio. La decisión respecto al momento en que se debe avanzar o retroceder de fase no depende de plazos medidos en tiempo, sino de momentos de evolución de la epidemia en cada lugar, que deben ser monitoreados de manera permanente.
Que el objetivo del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha sido y sigue siendo la recuperación del mayor grado de normalidad posible en cuanto al funcionamiento económico y social, pero con fuerte monitoreo de la evolución epidemiológica, especialmente en aquellas situaciones que requieren un abordaje especial y diferencial, para contener en forma oportuna y suficiente la demanda creciente de casos y las particularidades de cada situación.
Que dada la dinámica de la transmisión del SARS-CoV-2 y su impacto en poblaciones vulnerables, las estrategias deben orientarse a la mayor protección de estas personas, al control de brotes en instituciones cerradas, contextos de encierro, personas que viven en situación de calle, barrios populares y pueblos originarios, extremando las medidas de prevención y cuidado en aquellos grupos con mayores dificultades para acceder a servicios básicos y/o donde se verifican condiciones de vida con mayor hacinamiento.
Que el Área Metropolitana de Buenos Aires, la zona de Córdoba y Gran Córdoba, y la zona de Resistencia y Gran Resistencia, con transmisión comunitaria sostenida, son los lugares donde se observa la mayor concentración de casos y muertes del país, por lo cual requieren de un especial abordaje para controlar el crecimiento en el número de casos, y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.
Que, en función de las medidas tempranas y oportunas que se tomaron a nivel nacional desde el inicio de la pandemia, que incluyen entre otras la suspensión de clases presenciales en los tres niveles, el cierre de fronteras, las restricciones al tránsito interurbano y la prohibición del turismo interno e internacional, los resultados que se obtuvieron son alentadores, pero no han logrado impedir que se haya incrementado la morbimortalidad en algunos territorios de gran densidad poblacional y, en consecuencia, aún persiste el riesgo de expansión, por lo que resulta de vital importancia continuar manteniendo un nivel reducido de circulación y de protección a las personas en riesgo, sobre todo en los lugares donde se verifica la mayor concentración de casos.
Que la presente medida resulta necesaria para continuar conteniendo el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, para facilitar la habilitación de actividades económicas en forma paulatina, en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar. Para ello resulta aconsejable dar continuidad a las medidas implementadas en el último decreto de prórroga, que atienden las diversas situaciones que se han manifestado de manera diversa a lo largo del país.
Que en esta etapa, se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica, en función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas.
Que, en cuanto a las características demográficas que se pueden observar en las distintas jurisdicciones y hacia el interior de cada una de ellas, se pueden caracterizar áreas donde la implementación de las recomendaciones para limitar la transmisión de COVID-19 es de difícil cumplimiento. En efecto, tal es el caso de las zonas densamente pobladas que, ante la aparición de nuevos casos, exhiben un muy alto riesgo de transmisión masiva y mayor dificultad para su control, que se incrementa cuanto más importante es la densidad poblacional.
Que es fundamental, para minimizar el impacto que pueda tener la aparición de casos en territorios que hasta el momento no han constatado la presencia del virus SARS-CoV-2, extremar las medidas de precaución para no incrementar riesgos.
Que, por lo tanto, en función de lo expresado en los considerandos precedentes, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación es quien determina las condiciones que deben ser exigidas como requisito previo a la habilitación de funcionamiento de determinadas actividades en cada Partido o Departamento de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que se deberá seguir requiriendo la implementación de los protocolos para realizar actividades económicas que fueron aprobados por la autoridad sanitaria nacional mediante el Decreto N° 459/20 con el fin de habilitar nuevas actividades industriales, de servicios o comerciales. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán utilizar el protocolo respectivo, si el correspondiente a la actividad que se quiere habilitar ya está autorizado y, en caso de que no esté incluido entre los protocolos previamente aprobados, la jurisdicción que habilite una excepción o peticione al Jefe de Gabinete de Ministros una autorización en tal sentido, deberá acompañar un protocolo para el funcionamiento de la actividad, que deberá ser aprobado previamente por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que la presente medida prorroga para los Departamentos o Partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, que los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias puedan decidir excepciones al aislamiento y a la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, siempre que se verifiquen positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios que se han establecido con base científica. Entre estos requisitos se exige que el tiempo de duplicación de casos no sea inferior a QUINCE (15) días. También se requiere, como se ha dicho, la existencia de un protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo, se mantiene el requerimiento epidemiológico exigido en la anterior prórroga, en cuanto a que ninguna excepción permita una circulación de personas superior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de quienes habitan en un Partido o Departamento. Por ese motivo, resulta necesario proceder a evaluar los resultados de la evolución de casos de manera continua, con el fin de efectuar las rectificaciones necesarias si los indicadores así lo evidenciaren, ante signos de alerta epidemiológico y sanitario por propagación del COVID-19.
Que, siempre que el Departamento o Partido supere los QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se deberán verificar previamente, y en forma positiva, los parámetros epidemiológicos y sanitarios que se han establecido, que en estos casos requerirán que el tiempo de duplicación de casos no sea inferior a VEINTICINCO (25) días.
Si no hubiere protocolo autorizado, las autoridades provinciales deberán requerir al Jefe de Gabinete de Ministros que dicte la excepción requerida, acompañando un protocolo de funcionamiento de la actividad que, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial, deberá ser aprobado por la autoridad sanitaria nacional.
Que, en todos los casos, en estos aglomerados solo se podrán disponer excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y las trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de contagio del virus SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse que en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) se dispongan nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y previo requerimiento del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para habilitar cualquier actividad en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) se exige que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y trabajadoras sin la utilización del transporte público de pasajeros. En todos los casos, la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional y publicado. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que, a partir de la observación del crecimiento de casos en los barrios populares, se está implementando una estrategia para la detección temprana y aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.
Que resulta imprescindible en todo el país asegurar la atención correspondiente a las personas afectadas, sus familias y convivientes, especialmente en contextos de hacinamiento, como medida eficaz para lograr la contención de la situación, a lo que es necesario añadir la capacidad operativa adecuada para dar respuesta a la demanda potencial, en función de la situación epidemiológica.
Que el gobierno nacional entiende necesario acompañar activamente a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para colaborar en la búsqueda activa, control y cuidado de los afectados, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio nacional.
Que resulta prudente mantener fuera de las excepciones que podrán decidirse a las actividades y servicios que se establecieran en el artículo 10 del Decreto N° 459/20, por implicar necesariamente la concurrencia de personas y riesgos epidemiológicos que es necesario evitar. Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en ese artículo, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional y previo requerimiento de autoridad provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.
Que es importante reiterar que cualquier excepción dispuesta en cualquier lugar del país podrá ser dejada sin efecto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en atención a la evolución epidemiológica y a la situación sanitaria del lugar, para evitar la expansión de contagios.
Que también se mantienen vigentes las previsiones de protección para los trabajadores y las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos estos casos habrá dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N° 296/20.
Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 7 de junio de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20 y 459/20.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas en forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que fuera prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20. Asimismo, prorrógase hasta dicha fecha la vigencia de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 297/20, hasta el día de la fecha.
ARTÍCULO 2º.- Prorrógase hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 459/20 y de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde la entrada en vigencia del mismo, hasta el día de la fecha.
ARTÍCULO 3º.- Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20 y 459/20.
ARTÍCULO 4º.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día 25 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 6º.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo
e. 25/05/2020 N° 20920/20 v. 25/05/2020
Fecha de publicación 25/05/2020