AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 904/2020

DECAD-2020-904-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades e industrias indicadas para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-34156998-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a determinadas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones de actividades dispuestas inicialmente.

Que, posteriormente, mediante el referido Decreto N° 459/20 se establecieron, en cuanto a la facultad para disponer excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, distintas categorías territoriales, sobre la base de criterios epidemiológicos y demográficos.

Que, asimismo, integra dicho decreto el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, el cual fue ampliado mediante la Decisión Administrativa N° 820/20.

Que los protocolos mencionados, para realizar actividades industriales, de servicios o comerciales, fueron aprobados por la autoridad sanitaria nacional, para ser utilizados por los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en que la situación epidemiológica lo permita y en relación a las expresas facultades que les otorga el citado decreto.

Que en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), y como consecuencia de su estatus epidemiológico, el artículo 5° del Decreto N° 459/20, dispone que las nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y a la prohibición de circular, deben ser autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros, en el citado carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención previa del MINISTERIO DE SALUD de la Nación a requerimiento del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que para habilitar cualquier actividad o servicio en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), el artículo 5° del Decreto N° 459/20 prevé que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Que la Provincia de Buenos Aires ha solicitado, en los términos del artículo 5° del Decreto N° 459/20, la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular para los Partidos de Vicente López, Hurlingham, Morón, Luján, Esteban Echeverría y Avellaneda, todos ellos pertenecientes al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) en los términos del citado decreto, en relación con las personas afectadas a diversas actividades e industrias especificadas en cada caso, de acuerdo a las actividades productivas instaladas en cada uno de estos partidos.

Que la Provincia de Buenos Aires ha adherido a los protocolos sanitarios establecidos en el citado Decreto N° 459/20 y a los incorporados al mismo por la Decisión Administrativa N° 820/20 para las actividades y servicios respecto de las cuales solicita la excepción.

Que el referido Decreto N° 493/20 prorrogó, asimismo, hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 459/20 y de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades e industrias requeridas por las autoridades de la Provincia de Buenos Aires.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 459/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en los artículos 5° del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades e industrias indicadas en el ANEXO I (IF-2020-34289676-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades e industrias mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para funcionar, conforme los protocolos aprobados por el Decreto N° 459/20 y sus normas complementarias y lo dispuesto por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-34254972-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad o industria exceptuadas por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades e industrias referidas en el Anexo I, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por el Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 5°.- La Provincia de Buenos Aires deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal la autoridad sanitaria provincial, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

Asimismo, podrá disponer la suspensión de la excepción dispuesta en el caso que la Provincia de Buenos Aires incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/05/2020 N° 21161/20 v. 27/05/2020

Fecha de publicación 27/05/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 903/2020

DECAD-2020-903-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades e industrias para la Provincia de Mendoza y para la Provincia de Buenos Aires exclusivamente en el ámbito geográfico establecido.

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-34156998-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones de actividades dispuestas inicialmente.

Que mediante el referido Decreto N° 459/20 se establecieron, en cuanto a la facultad para disponer excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, distintas categorías territoriales, sobre la base de criterios epidemiológicos y demográficos.

Que el artículo 4° del Decreto N° 459/20 dispone que en los Departamentos o Partidos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes -con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)-, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias pueden decidir excepciones al referido aislamiento y a la prohibición de circular, para el personal afectado a determinadas actividades y servicios, siempre que exista un protocolo autorizado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación; previendo para el caso de que no hubiere protocolo autorizado, que las autoridades provinciales deberán requerir al Jefe de Gabinete de Ministros que autorice la excepción requerida, acompañando un protocolo de funcionamiento de la actividad que deberá aprobarse, previamente, por la autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo, para habilitar cualquier actividad o servicio en Departamentos o Partidos de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, el mismo artículo, prevé que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Que por otra parte, en el artículo 10 del citado Decreto N° 459/20 se prohíbe la realización de ciertas actividades en todo el territorio del país; determinándose que a requerimiento de la autoridad jurisdiccional pertinente, el Jefe de Gabinete de Ministros, en el referido carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá disponer excepciones a dichas prohibiciones, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo, por el Decreto N° 493/20 se prorrogó hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del referido Decreto N° 459/20 y de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que la Provincia de Mendoza ha solicitado la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular en relación con actividades y servicios especificados en el artículo 10 del referido Decreto N° 459/20, habiendo acompañado los protocolos correspondientes.

Que, por su parte, la Provincia de Buenos Aires ha solicitado la excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, en los términos del artículo 4° del citado decreto, para el Municipio de General Pueyrredón, habiendo acompañado los protocolos correspondientes.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, no manifestando objeciones a los protocolos ni a las actividades requeridas.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades y servicios requeridos por las autoridades provinciales.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20, prorrogado en su vigencia por el Decreto N° 493/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en el ANEXO I (IF-2020-34281297-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Mendoza.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en el ANEXO II (IF-2020-34279109-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en el ámbito geográfico allí establecido.

ARTÍCULO 3°.- Las actividades y servicios mencionados en los artículos 1° y 2° quedan autorizados para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-34254797-APN-SSMEIE#MS) y de conformidad con las atribuciones otorgadas en los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad o servicio exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 4º.- Las Provincias de Buenos Aires y de Mendoza deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y servicios referidos en los artículos 1° y 2°, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través de los artículos 1º y 2° de la presente podrán ser dejadas sin efecto por los Gobernadores, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades y servicios por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19 establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.

ARTÍCULO 6°.- Las Provincias de Buenos Aires y de Mendoza deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal la autoridad sanitaria provincial, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

Asimismo, podrá disponer la suspensión de la excepción dispuesta en el caso que alguna de las provincias incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/05/2020 N° 21162/20 v. 27/05/2020

Fecha de publicación 27/05/2020

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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 495/2020

DCTO-2020-495-APN-PTE – Movilidad Jubilatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2020

VISTO el Expediente EX-2020-32753250-ANSES-DPR#ANSES, las Leyes Nros. 22.929, 24.241, 24.714, 26.417, 26.425, 27.160, 27.260, 27.541, sus respectivas modificatorias y complementarias, el Decreto N° 160 de fecha 25 de febrero de 2005, el Decreto N° 921 de fecha 9 de agosto de 2016, el Decreto N° 163 de fecha 18 de febrero de 2020, el Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 139 de fecha 28 de febrero de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el artículo 55 de dicha norma se suspendió por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, período durante el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedó obligado a fijar trimestralmente un incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la citada ley, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.

Que en cumplimiento de dicha manda legal se dictó el Decreto N° 163/20, por el cual se dispuso el primer incremento trimestral correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año 2020, en atención a los principios cardinales de solidaridad, redistribución y sustentabilidad que rigen el Sistema Previsional.

Que por la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 139/20 se determinaron los incrementos de diversos conceptos y prestaciones cuya actualización se encuentra ligada a la movilidad suspendida, conforme lo dispuesto por el artículo 5º del decreto precedentemente citado.

Que por medio del presente, y en cumplimiento de lo establecido por los artículos ya referidos de la Ley N° 27.541, se dispone el otorgamiento del segundo incremento trimestral correspondiente para los meses de junio, julio y agosto del año 2020 para las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA); la Pensión Universal para el Adulto Mayor; las Pensiones no Contributivas y graciables; la Pensión Honorífica de Veterano de Guerra; y las Asignaciones Familiares comprendidas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción a la prevista en el artículo 6° inciso e) de dicha norma.

Que dichos incrementos serán otorgados a partir del mes de junio de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber previsional, de las Asignaciones Familiares y de las Pensiones no Contributivas antes citadas.

Que no obstante lo expuesto, existen diversos conceptos y prestaciones cuya actualización periódica remite a los índices de movilidad del suspendido artículo 32 de la Ley N° 24.241, los que por razones de celeridad y economía procesal y atento el carácter alimentario de dichas prestaciones resulta necesario disponerlas en el presente acto.

Que por el artículo 10 de la Ley N° 26.417 se establece que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

Que por el artículo 3° de la citada norma se dispuso que las rentas de referencia que se fijan en el artículo 8º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el artículo 6° de la Ley N° 27.260 se estableció que el pago de las acreencias resultantes de los Acuerdos Transaccionales en el marco de la Reparación Histórica se realizará en efectivo, cancelándose en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en UNA (1) cuota y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) en DOCE (12) cuotas trimestrales iguales y consecutivas, que se actualizarán hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se otorguen por la movilidad.

Que por el artículo 21 de la ley señalada precedentemente se estableció que los importes de las cuotas de las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la Ley N° 24.476 y sus modificaciones, se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 921/16 también determinó que los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO) se ajustarán automáticamente, de conformidad a los plazos y coeficientes de actualización previstos en la Ley Nº 26.417.

Que las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05, también se actualizan conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, actualmente suspendido.

Que resulta necesario establecer un criterio sustitutivo con el fin de actualizar los conceptos y prestaciones citados en los considerandos precedentes, aplicando criterios de razonabilidad y equilibrio.

Que a tales efectos se considera pertinente utilizar para ello el mismo índice determinado para el incremento de los haberes previsionales.

Que, asimismo, corresponde determinar el valor la Prestación Básica Universal (PBU) a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, a partir del 1° de junio de 2020.

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y las ciudadanas y el aseguramiento y goce efectivo de sus derechos esenciales, por lo que resulta de interés prioritario garantizar las prestaciones de la Seguridad Social, priorizando la atención de las familias con mayores necesidades, más aún en este contexto de emergencia pública, profundizado a raíz de la pandemia de COVID-19.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 55 de la Ley N° 27.541.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra, tendrán un incremento equivalente a SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, el cual será equivalente al SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución ANSES Nº 75/20.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que los incrementos otorgados en el presente decreto regirán a partir del 1° de junio de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones alcanzadas y de las Asignaciones Familiares, respectivamente.

ARTÍCULO 4°.- Dispónese que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 (texto según Ley N° 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1º de junio de 2020, con un incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Dispónese que a partir del 1° de junio de 2020 se actualizarán en un porcentual equivalente al establecido en el artículo 1°, los siguientes conceptos:

a. El monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.

b. Las rentas de referencia de los trabajadores autónomos establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.

c. Los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO).

d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05.

e. Las cuotas pendientes de pago de los Acuerdos Transaccionales suscriptos en el marco de la Reparación Histórica instituida por la Ley N° 27.260.

f. Las cuotas pendientes de pago de los Regímenes de Regularización de Deudas Previsionales previstos en las Leyes N° 24.476 y N° 26.970.

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que a partir del 1° de junio de 2020 el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, será la resultante de aplicar el SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %) sobre el valor de dicha prestación vigente a mayo 2020.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni

e. 27/05/2020 N° 21163/20 v. 27/05/2020

Fecha de publicación 27/05/2020

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 444/2020

RESOL-2020-444-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-29794165-APN-DGDMT#MPYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y modificatorias, las Leyes N° 24.013, N° 24.557, N° 25.191, N° 25.371 y respectivas sus modificatorias, y N° 26.773, los Decretos Nros. 777 del 11 de junio de 2001, 50 del 19 de diciembre de 2019 y modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020 y modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020 y 487 del 19 de mayo de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016 del 21 de octubre de 2013 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que las prestaciones por desempleo se encuentran reguladas en sus diferentes sistemas por las Leyes N° 24.013, N° 25.191 y N° 25.371, y sus normas reglamentarias.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 24.013, N° 25.191 y N° 25.371, tiene la responsabilidad de establecer programas y acciones destinadas a fomentar el empleo de las trabajadoras y los trabajadores desocupados.

Que es principio imperativo del procedimiento administrativo el de la celeridad, economía y sencillez de sus tramitaciones.

Que dicho principio adquiere preponderancia cuando supone la realización de trámites por parte de la ciudadanía a efectos de obtener un derecho que les es propio, con mayor énfasis aún cuando se trata de derechos de tipo alimentario y en situaciones de desocupación.

Que a raíz del Aislamiento Social, Preventivo Obligatorio establecido a partir del Decreto N° 297/2020, con sus sucesivas prórrogas, se ha vuelto imperioso y necesario el establecimiento dentro del sector público de procesos y trámites virtuales.

Que en este sentido, resulta pertinente autorizar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en lo concerniente a las prestaciones por desempleo de la Leyes N° 24.013 y N° 25.371, y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), en lo atinente a las prestaciones por desempleo de la Ley N° 25.191, a establecer en forma virtual todos los trámites necesarios para el acceso a tales prestaciones.

Que por su parte, el Decreto N° 329/2020 prohibió los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de su fecha de publicación, ocurrida el 31 de marzo de 2020, indicando en su Artículo 4°, que los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto “no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales”.

Que la mencionada declaración de falta de efectos de los despidos llevados a cabo en contravención con la citada norma, en orden al principio de realidad, no debe ser obstáculo para el eventual acceso a las prestaciones por desempleo de trabajadores o trabajadoras que resulten desvinculados en dicho período, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra el empleador.

Que por el Decreto Nº 487/2020 se prorrogó por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto Nº 329/2020, las prohibiciones alli dispuestas.

Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013 se creó el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, el cual tiene por objeto brindar apoyo en la búsqueda activa de empleo, en la actualización de las competencias laborales, en la mejora de la empleabilidad y en la inserción en empleos de calidad a las personas participantes de los regímenes de prestaciones por desempleo instituidos por las Leyes N° 24.013, N° 25.191 y N° 25.371.

Que dada la existencia de varios regímenes de prestaciones por desempleo, corresponde a una política centrada en la trabajadora y en el trabajador, así como a una administración sencilla y eficiente, el simplificar los trámites y adecuar los circuitos a los objetivos y necesidades inmediatas de quienes pudieran hallarse en situación legal de desempleo, a efectos de promover su pronta y efectiva reinserción laboral.

Que es necesario compatibilizar los distintos regímenes de prestaciones por desempleo, a fin de reconocer los trabajos y aportes de cada trabajadora y trabajador.

Que resulta conveniente ampliar las posibilidades de financiamiento derivados de la modalidad de pago único de la prestación por desempleo, a los distintos programas y acciones de promoción del empleo independiente o asociativo.

Que las prestaciones dinerarias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias para cubrir las contingencias de la Incapacidad Laboral Temporaria y la Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, relativas a la realización de las tareas habituales de la trabajadora y el trabajador, tienen por objetivo permitirles sobrellevar los mayores gastos y requerimientos derivados de dicha situación, en orden a revertir o paliar las consecuencias de la incapacidad detectada.

Que por su parte, las prestaciones por desempleo tienen como objetivo permitir la reubicación del trabajador y la trabajadora desempleado/a.

Que una misma persona puede encontrarse padeciendo una Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria durante largo tiempo y quedar en situación legal de desempleo, teniendo la necesidad de reubicarse profesionalmente en el desempeño de otras tareas que las habituales.

Que en tal sentido, obligar a una trabajadora o a un trabajador en situación legal de desempleo a aguardar al cese de las prestaciones derivadas de su Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria para acceder a prestaciones por desempleo, resulta en desmedro de sus posibilidades de reinserción, y por ende, se contrapone a los objetivos de la prestación por desempleo.

Que la Ley N° 24.241 de Jubilaciones y Pensiones enumera en carácter de derechohabientes a los siguientes: a) la viuda, b) el viudo, c) la conviviente, d) el conviviente, e) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaran por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los DIECIOCHO (18) años de edad, limitación etaria que no rige para cuando los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento o incapacitados a la fecha en que cumplieran tal edad.

Que por razones de estricta igualdad ante los beneficios de la seguridad social, resulta necesario adecuar en orden a lo preceptuado en la normativa correspondiente a las jubilaciones y pensiones, el alcance y orden de prelación concernientes a los derechohabientes que puedan acceder al cobro de las prestaciones por desempleo correspondientes al titular en caso de acaecer su fallecimiento.

Que lo expresado en los párrafos precedentes hace necesario modificar la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/13, antes mencionada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto 438/92) y sus modificatorias y las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y N° 25.371 y sus respectivas modificatorias.

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a establecer en forma virtual la totalidad de los trámites relativos a la solicitud, acceso, opción de modalidad de pago y suspensión, de las prestaciones por desempleo establecidas por las Leyes N° 24.013 y N° 25.371, y N° 25.191, respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a establecer el pago de las prestaciones por desempleo con los medios de pago que se encuentren disponibles para esta operatoria.

ARTÍCULO 3°.- A todos los efectos vinculados con el trámite de solicitud de las prestaciones por desempleo establecidas por las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 25.371 y sus respectivas modificatorias, serán válidas las copias acompañadas por sus solicitantes de la documentación original que por medio de fotografía o escaneo sean incorporadas con carácter de declaración jurada de su fidelidad, al trámite electrónico, en tanto los datos de la trabajadora o el trabajador y del empleador sean consistentes con los obrantes en los registros preexistentes. Para la determinación del motivo o código de baja habilitante a la prestación por desempleo, deberá primar la documentación acreditante de la situación legal de desempleo.

ARTÍCULO 4°.- En los supuestos de existencia de despidos ocurridos durante la vigencia de la prohibición impuesta por el Decreto N° 329/2020 y su prórroga dispuesta por el Decreto Nº 487/2020, los trámites de solicitud de prestaciones por desempleo en orden al principio de realidad y a la vocación tuitiva de la prohibición, se tramitarán y otorgarán, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o de cualquier otro tipo que pudieran caberle al empleador, contra el cual procederán las acciones de reintegro, de reparación y sancionatorias que correspondan.

ARTÍCULO 5°.- Durante la vigencia del Aislamiento Social, Preventivo Obligatorio, el análisis de verosimilitud de justa causa de despido, previsto por el Artículo 114 de la Ley N° 24.013, podrá ser realizado en forma centralizada por la Dirección de Promoción del Empleo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION DEL EMPLEO de la SECRETARIA DE EMPLEO de este Ministerio, a requerimiento de las oficinas correspondientes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) cuando su resolución corresponda a organismos provinciales o municipales que no cuenten con la posibilidad de su realización en forma virtual.

ARTÍCULO 6°. – Sustitúyese el texto del Artículo 6° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. – Del cómputo de los periodos cotizados los diferentes regímenes. Para la determinación de la duración de las prestaciones en el caso de los/as trabajadores/as que hayan cotizado a más de un régimen de prestaciones por desempleo, se podrán sumar los meses trabajados en las actividades contempladas en cualquiera de ellos, incluso para alcanzar los mínimos requeridos para su otorgamiento exigido por el último de los sistemas a los que hubiera aportado.”

ARTÍCULO 7°. – Sustitúyese el texto del Artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Ampliación de la prestación. – Podrá ampliarse la prestación económica por desempleo a solicitud de parte, con el exclusivo fin de llevar a cabo el financiamiento de:

1) la constitución de cooperativas de trabajo,

2) la conformación de programas de propiedad participada,

3) la constitución de empresas juveniles,

4) la constitución de sociedades de propiedad de los/as trabajadores/as,

5) la constitución de sociedades de hecho de hasta CINCO (5) personas humanas u otra empresa asociativa;

6) la formulación, presentación y ejecución de un proyecto en el marco de cualquiera de los programas o acciones de promoción de empleo independiente o asociativo administrados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL,

La ampliación a otorgar en todos los casos consistirá en la duplicación del monto correspondiente a la prestación económica por desempleo, neto de las asignaciones familiares.”

ARTÍCULO 8°. – Sustitúyese el texto del Artículo 15 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Cobro del financiamiento. – El financiamiento de los proyectos a llevar a cabo en el marco de los programas, acciones y actos constitutivos mencionados en el Artículo 14 de la presente Resolución se efectuará mediante la liquidación en un solo pago de las cuotas que aún queden por percibirse de la prestación económica por desempleo más las asignaciones familiares correspondientes, más el monto de la ampliación de la prestación.”

ARTÍCULO 9°. – Sustitúyese el texto del Artículo 16 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Requisitos. – Podrán solicitar la ampliación de la prestación económica por desempleo, aquellos/as desocupados/as que vayan a constituir, o conformar cualquiera de las entidades mencionadas en el Artículo 14 de la presente Resolución, o que vayan a desarrollar cualquiera de los proyectos allí mencionados, conforme a la normativa específica aplicable a cada caso.”

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como Artículo 20 bis de la Resolución del MINISTERO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, el siguiente texto:

“ARTICULO 20 bis. – Cuando la continuidad de la explotación de una empresa en quiebra sea a cargo de una cooperativa de al menos una parte de sus trabajadores, se considerará configurada la situación legal de desempleo, conforme inciso e) del artículo 114 de la Ley 24.013, y podrán acceder al Seguro por Desempleo para capitalizarlo bajo la modalidad de Pago Único con la ampliación mencionada en el artículo 14 de la presente Resolución.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el texto del Artículo 21 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEOY SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- Incapacidad Laboral. La prestación por desempleo, en tanto ayuda económica para apoyar la búsqueda de un nuevo empleo adecuado, es compatible con la percepción para iguales periodos de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria establecidas por el Artículo 11 inciso 2 de la Ley N° 24.557, como así también de las prestaciones no dinerarias que pudieran corresponder o derivarse de dicha Ley”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el texto del Artículo 22 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Fallecimiento. En caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación por desempleo, su cónyuge o conviviente, descendientes o ascendientes en primer grado podrán percibir el resto de la prestación hasta su extinción, mediante la simple acreditación de dicho parentesco, siempre que no se encuentren percibiendo aún beneficios previsionales generados por el fallecimiento. Dicha percepción será independiente de la situación de empleo o desempleo del destinatario o la destinataria derechohabiente, siendo compatible incluso con la percepción de la propia prestación por desempleo por parte del/la derechohabiente, atento el carácter contributivo de la prestación.”

ARTÍCULO 13.- Incorpórase el siguiente texto como Artículo 26 bis de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013:

“ARTICULO 26 bis. – Para la reanudación de la percepción de las prestaciones suspendidas en cumplimiento del inciso e) del Artículo 122 de la Ley 24.013, reglamentado por el artículo 11 del Decreto N° 739/1992, se tomará en cuenta la situación legal de desempleo que diera origen a la prestación.”

ARTÍCULO 14.- Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPLEO a autorizar el otorgamiento del aumento de la duración de la prestación por desempleo en los términos del Artículo 126 de la Ley N° 24.013.

ARTÍCULO 15.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 26/05/2020 N° 20885/20 v. 26/05/2020

Fecha de publicación 26/05/2020

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Decisión Administrativa 840/2020

DECAD-2020-840-APN-JGM – Designación.

Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-21736649-APN-SIP#JGM, la Ley Nº 27.467, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 4 del 2 de enero de 2020, la Decisión Administrativa Nº 616 del 10 de agosto de 2017 y su modificatoria y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 40.715 del 17 de agosto de 2017 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 4/20 se estableció que las disposiciones de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 regirán a partir del 1° de enero de 2020, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por la Decisión Administrativa Nº 616/17 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 40.715/17 se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado Organismo.

Que se considera necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Subgerente/a Antifraude de Seguros de la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN con el fin de cumplir en tiempo y forma con las exigencias del servicio.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de los artículos 100 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Dáse por designado con carácter transitorio, a partir del 1° de abril de 2020 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la presente medida, al doctor Javier Leonardo IACOBELLI (D.N.I. Nº 29.432.095) en el cargo de Subgerente Antifraude de Seguros de la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nivel B – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 – MINISTERIO DE ECONOMÍA – Entidad 603 – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán

e. 26/05/2020 N° 20366/20 v. 26/05/2020

Fecha de publicación 26/05/2020

TITULOS DESTACADOS
Provincia crea un comité de crisis para contener la pandemia en las villas
Después de blindar Villa Azul, con 84 contagios y 100 casos sospechosos. Sergio Berni afirmó que hay disponibilidad en el sistema de salud bonaerense pero “si se disparan rápidamente los casos, entraríamos en zona de riesgo”. (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 2)

Brasil y Paraguay también se quejaron por los datos que presentó Salud
La Embajada brasileña retrucó por Twitter que la tasa de mortalidad allí no es 94.3 por 100 mil habitantes, sino de 10.5. Sin mencionar a la Casa Rosada, Perú también señaló errores. Ya había pedido correcciones Chile (Clarín Tapa y pág. 11)

El 90% de las familias se endeudaron más en mayo
Estudio del Centro de Economía Regional y Experimental dirigido por la economista Victoria Giarrizzo. No pagaron impuestos, servicios ni créditos no bancarios. Además, alrededor de 2.5 millones de hogares están endeudados con familiares y amigos. (La Nación Tapa y pág. 19)



NOTAS SECTORIALES

Prevén una caída de 15% del PBI durante el segundo trimestre
Encuesta de Expectativas Macroeconómicas del diario. Casi el doble que lo que se esperaba hace un mes. Se proyecta 14% de desempleo para junio. En tanto, los especialistas mantuvieron sus pronósticos de inflación para todo el año en torno al 43% y previeron que el IPC de mayo rondará el 2%. (El Cronista, pág. 10)

La mejora en la oferta de deuda aún no convence a los acreedores
La oferta argentina es 10% mayor que la original en términos de valor presente de los títulos. Para las aspiraciones de los fondos, esa cifra está lejos de garantizar el acuerdo. (El Cronista Tapa y pág. 8)

Sin cambios, Corte (en modo digital) prorroga feria hasta el 7-J
Pese al insistente reclamo de la abogacía para retomar las actividades. La Corte continuará en actividad de manera remota y el personal de sus vocalías, así como de los secretarios letrados. El horario de atención al público se mantiene reducido, como en una feria ordinaria. (Ámbito Financiero, pág. 13)

Juntos por el Cambio denuncia que la obligatoriedad de CuidAR es discriminatoria
Las principales objeciones son que no hay certezas sobre si está garantizada la protección de los datos que se carguen en la app y que muchos ciudadanos no cuentan con un teléfono inteligente para poder utilizarla. (BAE, pág. 13)

Empresas
Ya quebraron o cerraron 400 gimnasios pero alertan que lo peor está por venir

Estos cierres tendrán, además, un muy fuerte impacto desde el punto de vista laboral: se estima que en el rubro trabajan unas 80.000 personas en relación de dependencia. (IProfesional)

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 28/2020

RESOG-2020-28-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2020

VISTO: Lo dispuesto por el artículo 1º, inciso d), y lo normado por el inciso e), apartados 1), 2) y 3), de la Ley Nº 19.549 de Procedimiento Administrativo, con lo modificado, en cuanto al último acápite destacado, por el artículo 5º, del Código Civil y Comercial de la Nación.

Y CONSIDERANDO:

Que en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo Nacional por vía del DNU PEN Nº 260/2020, y lo resuelto, en punto a suspensión de plazos administrativos, sucesiva y posteriormente, a través de los Decretos del PEN Nº 298/2020, 327/2020, 372/2020 y 458/2020.

Que esta Inspección General de Justicia, ha dictado Resoluciones Generales y Resoluciones Particulares diversas, con plazos definidos en las mismas, en las cuales se determinan términos de obligaciones y/o de actuaciones a cumplimentarse por los administrados concernidos desde sus respectivas vigencias.

Que lo expuesto ha suscitado dudas, en algunos de los sujetos de derecho obligados de cumplimiento ante esta Inspección General de Justicia, en lo atinente a si los plazos iniciados antes del 20 de Marzo de 2020 están en curso desde la primera suspensión de plazos administrativos general decretada por el Poder Ejecutivo Nacional por vía del DTO PEN Nº 298/2020.

Que siendo la Inspección General de Justicia una entidad descentralizada, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y sin perjuicio de lo ya establecido a través de las Resoluciones Generales IGJ Nº 10/2020, 13/2020, 15/2020, 19/2020 y 24/2020 para determinados plazos en particular,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Tener por suspendidos todos los plazos en curso al día 19 de Marzo de 2020, respecto de esta Inspección General de Justicia, a partir del día 20 de Marzo de 2020 y hasta el día 24 de Mayo de 2020, ambos inclusive.

ARTÍCULO 2º: La suspensión general del curso de los plazos expresamente definida en el ARTÍCULO 1º, será prorrogada automáticamente, mientras los plazos administrativos no se reanuden en el ámbito nacional, por lo cual tendrá plenos e inmediatos efectos, para lo concerniente a actuaciones de todo tipo ante esta Inspección General de Justicia, la eventual prórroga de los mismos que defina el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 3°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen

e. 25/05/2020 N° 20853/20 v. 25/05/2020

Fecha de publicación 25/05/2020