MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 43/2020

RESOL-2020-43-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2020

VISTO el Expediente EX-2020-06103218-APN-SMYC#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, los Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, Nº 325 de fecha 31 de marzo 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 886 de fecha 22 de abril de 2015, N° 3.345 de fecha 24 de septiembre de 2015, N° 42 de fecha 10 de mayo de 2018, N° 4 de 11 de enero de 2019, N° 13 de fecha 29 de enero de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo estableció que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) reviste el carácter de entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), a quien le corresponde regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) del mencionado cuerpo normativo, establece como objetivo fundamental del Sistema reducir la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que en ese marco, a través de la Resolución S.R.T. N° 13 de fecha 29 de enero de 2015, este Organismo dispuso que toda manipulación, transporte, distribución, carga y/o descarga de productos cárnicos, cuyo peso sea superior a los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.), que realicen trabajadores y se lleven a cabo en empresas y/o establecimientos dedicados a la faena de ganado bovino, ovino, porcino, equino, caprino, animales de caza mayor y/o menor o industrialización de los mismos, o en su cadena de transporte y distribución mayorista o minorista, se deberá realizar con la asistencia de medios mecánicos adecuados.

Que, en este sentido entre otras cuestiones, se determinó que el empleador alcanzado por dicha obligación deberá llevar un registro del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mecánicos utilizados, y que, en caso de incumplimiento, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán denunciarlo ante esta S.R.T., quien a su vez lo llevará a conocimiento de las Administradoras del Trabajo Locales.

Que, con relación a la fecha de entrada en vigencia, se establece que resultará obligatoria a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Que, por otro lado, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que el citado decreto explicitó que, dada la situación actual, resulta necesaria la adopción de nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.

Que, en este contexto, y con el fin de proteger la salud pública, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 -prorrogado por los Decretos Nº 325 de fecha 31 de marzo 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020 y N° 408 de fecha 26 de abril de 2020-, en el que se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el territorio nacional o se encuentren en él en forma temporaria, hasta el día 10 de mayo de 2020 inclusive.

Que, en el marco anteriormente descripto, resulta atendible suspender por el plazo de SESENTA (60) días, las obligaciones establecidas en la Resolución S.R.T. N° 13/20.

Que la Gerencia de Prevención ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, en función de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndase por el plazo de SESENTA (60) días, las obligaciones dispuestas por la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 13 de fecha 29 de enero de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 13/05/2020 N° 19576/20 v. 13/05/2020

Fecha de publicación 13/05/2020

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 765/2020

DECAD-2020-765-APN-JGM – Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020, y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos por el citado Decreto N° 347/20, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.

Que el citado Comité, en el marco de la extensión del beneficio del Salario Complementario correspondiente al Programa ATP conformada a través del dictado de la Decisión Administrativa N° 747/20, recomendó la adopción de los elementos de ponderación y de evaluación necesarios para la estimación de dicho beneficio, correspondiente al mes de mayo del corriente año.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 332/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 10 (IF-2020-31594524-APN-MEC), que integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/05/2020 N° 19605/20 v. 13/05/2020

Fecha de publicación 13/05/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 766/2020

DECAD-2020-766-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “ASPO” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados. Mendoza, Salta y Jujuy.

Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-30893109-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 459 del 10 de mayo de 2020, su respectiva normativa modificatoria, reglamentaria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 459/20 se establecieron TRES (3) categorías de Departamentos o Partidos, dividiéndolos en aquellos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, aquellos de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes y el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) conformada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y CUARENTA (40) partidos bonaerenses, ello sobre la base de criterios epidemiológicos y demográficos;

Que, asimismo, por el artículo 4° se aprobó el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, los cuales permiten a los Gobernadores y las Gobernadoras provinciales con conglomerados con más de QUINIENTAS MIL (500.000) personas, exceptuar a las actividades por estos reguladas del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Que para el caso de que la actividad o servicio requerido no esté incluido entre los detallados en el Anexo mencionado, la jurisdicción que peticione al Jefe de Gabinete de Ministros una autorización deberá acompañar un protocolo para el funcionamiento de la actividad o servicio, el cual debe ser autorizado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que, asimismo, por el artículo 10 del decreto citado se estableció que quedaban prohibidas en todo el territorio del país una serie de actividades, autorizando exclusivamente al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” a disponer excepciones a lo allí previsto, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional y a requerimiento de autoridad provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que las Provincias de Mendoza, Salta y Jujuy han solicitado excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para distintas actividades o servicios, en los términos de los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, con el fin de habilitar en las provincias requirentes las actividades o servicios solicitados por las autoridades pertinentes.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en los ANEXOS I (IF-2020-31613283-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Mendoza, II (IF-2020-31612896-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Salta y III (IF-2020-31523778-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Jujuy, que forman parte integrante de la presente medida, y en los ámbitos geográficos allí establecidos para cada una de ellas.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades o servicios mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, conforme lo dispone el (IF-2020-31608521-APN-SSMEIE#MS), siempre que se dé cumplimiento por parte de la Autoridad Provincial, de lo dispuesto en el artículo 4°, párrafo 4° del Decreto N° 459/20, lo cual implica la constatación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en la normativa vigente, para cada Departamento o Partido.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades o servicios exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del transporte público de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- Cada Jurisdicción provincial deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades o servicios exceptuados, pudiendo limitar el alcance de dichas excepciones a determinadas áreas geográficas o a determinados Partidos o Departamentos, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por cada Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades o servicios por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para hacer usufructo de los servicios o actividades habilitados, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.

ARTÍCULO 5°.- Las Provincias de Mendoza, Salta y Jujuy deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial, según corresponda, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si las autoridades provinciales detectaren un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

Asimismo, también podrá disponer la suspensión de las excepciones dispuestas respecto de la jurisdicción que incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/05/2020 N° 19624/20 v. 13/05/2020

Fecha de publicación 13/05/2020

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TITULOS DESTACADOS

La Corte da marcha atrás con la liberación de los presos y los jueces deciden caso por caso
Decisión unánime. Conocida ésta, Violini dijo que está “convencido” de que hizo lo que correspondía (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 9)

Fracasó el canje de deuda en la Provincia y el dólar blue saltó a $125
La oferta tuvo un rechazo del 76% y por eso prorrogó el canje dos semanas más. Ayer no pagó un bono por U$S113 millones y técnicamente esos acreedores están en condiciones de declarar el default de la Provincia y acudir a tribunales de Nueva York o Londres. Se ignora si lo harán (Clarín Tapa y pág. 22; La Nación pág. 18)

Regreso a las aulas en agosto: no habrá notas y combinará clases presenciales y remotas
Las autoridades evalúan un esquema dual a partir de agosto. Se analiza que vuelvan los alumnos de los últimos años y luego, los demás. La eliminación de las calificaciones individuales se relaciona con las asimetrías existentes para aprender en los hogares. Las medidas dividen la opinión de los especialistas (La Nación Tapa y pág. 12)



NOTAS SECTORIALES

Definen si el subsidio a los salarios llega a otros 700.000 empleados
El beneficio se extendería a empresas de 17 actividades de la enseñanza privada y el transporte automotor. Indiciariamente estaban en el listado de la AFIP pero que quedaron “en revisión”. Matías Kulfas admitió que muchas firmas no podrán pagar los sueldos este mes, por lo que considera “muy probable” una segunda asistencia del ATP. (El Cronista, pág. 8)

PAMI y ANSeS pagarán por única vez un bono a jubilados

Será de $ 1600, a cuenta de los bolsones de alimentos que reciben más de medio millón de adultos mayores, en el marco del programa “Probienestar” y que en marzo, abril y mayo no pudieron entregarse. Los centros barriales tendrán un pago especial para cubrir los servicios de luz, agua y gas y alquileres. (El Cronista, pág. 9)

Sector turístico le pide al Gobierno medidas urgentes
El presidente de la Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés (Ahrcc), Ariel Amoroso, dijo con respecto a los reclamos, que “son los de siempre”: exención del ABL e Ingresos Brutos, y la devolución de los saldos a favor del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (Sircreb). (Ámbito Financiero, pág. 21)

Sobre la grieta del movimiento obrero, impulsan a Pablo Moyano para liderar la CGT
Suma adherentes la idea de que el Camionero lidere la próxima conducción, que se renueva en agosto. El secretario general de Udocba, Miguel Díaz, es uno de los que respalda la idea. (BAE, pág. 13)

 

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN OBLIGATORIA Y PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

Disposición 290/2020

DI-2020-290-APN-DNSCOYPCP#MT

Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2020

VISTO el EX-2020-30355871- -APN-DNSCOYPCP#MT, la Ley N° 20.744, la Ley Nº 24.635 y su Decreto Reglamentario, la Ley N° 27.541, el Decreto N° DECNU-2020-260-PN-PTE, el Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE y sus complementarios, el Decreto N° DECNU-2020-329-APN-PTE, el Decreto N° 1.169/96 sustituido por el Decreto N° 1.347/99 y sus normas complementarias, las Acordadas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Nº 11/2020 y 12/2020 de fecha 13 de abril de 2020, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 560/97, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO Nº 444/09, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESOL-2020-344-APN-MT, la Disposición del entonces SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA Nº 2456/11, y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por DECNU-2020-260-APN-PTE, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por dicha Ley, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del decreto.

Que por DECNU-2020-297-APN-PTE se declaró el aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fuera sucesivamente prorrogado.

Que por la Ley Nº 24.635 se creó el SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (en lo sucesivo SECLO), teniendo a su cargo la sustanciación de la instancia de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial para todos los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Que por el artículo 4° del Decreto Nº 1.169/96 sustituido por el Decreto N° 1.347/99, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 560/97 y normas complementarias, se establece el procedimiento de ratificación de acuerdos conciliatorios, transaccionales y liberatorios espontáneos y alcanzados de manera privada, ante el SECLO.

Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO Nº 444/09 se aprobó la PLATAFORMA DE USO DEL PORTAL WEB DEL SECLO, que contempla la puesta en producción de distintos portales para acceso de las partes que intervienen en los diferentes tipos de procedimientos referidos.

Que asimismo bajo la Disposición SECLO Nº 2456/11 se estableció el procedimiento interno de ratificación de acuerdos espontáneos.

Que ante la situación de pandemia ut-supra referida, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha emitido las Acordadas N° 11 y 12 de fecha 13 de abril de 2020, mediante las que ha implementado una línea de acción en materia tecnológica, en miras de lograr el máximo aislamiento social, procurando una menor afluencia a sus tribunales, lo que constituye antecedente de aplicación al procedimiento de conciliación, toda vez que dicho trámite se desarrolla en días hábiles judiciales (cfr. art. 17 Decreto 1169/96 modif. Dec. 1347/99).

Que en tal sentido el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dictó la Resolución Nº RESOL-2020-344-APN-MT que establece, entre otras cuestiones, el procedimiento a aplicar en el uso de las plataformas virtuales para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas, el cual se hace extensivo al procedimiento de la Ley Nº 24.635 y a las audiencias de ratificación de acuerdos espontáneos en los términos del artículo 4° del Decreto Nº 1.169/96 sustituido por el Decreto N° 1.347/99.

Que por otra parte, resulta necesario resaltar que mediante el DECNU-2020-329-APN-PTE se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, y las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, por los plazos allí establecidos, quedando exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en tal sentido, mediante la Resolución Nº 397/2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL se reguló el procedimiento de actuación abreviada en los trámites iniciados o que se inicien en el marco del artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.

Que a los fines de la homologación administrativa prevista en el Artículo 15 de la Ley Nº 20.744 de los acuerdos individuales y pluriindividuales celebrados en el marco del artículo 223 bis de dicha ley, resulta necesario que los trabajadores intervinientes manifiesten su conformidad ante este Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (S.E.C.L.O.).

Que en consecuencia corresponde reglamentar los procedimientos de actuación virtual para los trámites inconclusos y los que en el futuro se inicien, en referencia a la instancia de conciliación laboral obligatoria y a las ratificaciones de los acuerdos espontáneos y a los acuerdos ya suscriptos o que se suscriban en el marco del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que se ha dado intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92), la Resolución S.T. N° 444/2009 y el artículo 8° de la RESOL-2020-344-APN-MT, Decisión Administrativa N° 296/18 y la Resolución MTEySS RESOL-2020-115-APN-MT de fecha 21 de febrero de 2020.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN OBLIGATORIA Y PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Las audiencias pendientes en los procedimientos inconclusos y los nuevos a iniciarse en relación al Procedimiento de Conciliación Laboral Obligatoria así como las audiencias de ratificación pendientes de trámites ya iniciados o a iniciarse respecto de acuerdos espontáneos, se celebrarán a través de plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso, en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESOL-2020-344-APN-MT. Las partes deberán manifestar las herramientas tecnológicas de que disponen.

ARTÍCULO 2°.- PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA. El trámite se inicia conforme art. 2° Ley Nº 24.635 y sus Decretos Reglamentarios, a través de la opción virtual de “Obligatoria” del Portal del Abogado en el sitio web del SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (SECLO), debiendo acompañar la documental requerida en dicho Portal. Una vez finalizada la incorporación de todos los documentos, el sistema procederá al sorteo del conciliador interviniente fijando conforme los plazos de ley el día y horario de la audiencia que se llevará a cabo mediante la plataforma virtual que éste disponga, en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso, previa consulta a las partes sobre su disponibilidad tecnológica, cumpliendo con lo estipulado en el Art. 1° de la Resolución Nº 344/2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 3°.- RATIFICACIÓN DE ACUERDOS ESPONTÁNEOS: El trámite se inicia a través de la opción virtual de “Espontánea” del PORTAL DEL ABOGADO del SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) donde se deberá acompañar la documental requerida conforme a los términos establecidos en la Disposición del SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA Nº 2.456/11, adaptándose a lo dispuesto por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° RESOL-2020-344-APN-MT. Las mismas se celebrarán a través de plataforma virtual previa consulta a las partes sobre su disponibilidad tecnológica.

ARTÍCULO 4°.- ACUERDOS ESPONTÁNEOS CELEBRADOS EXCLUSIVAMENTE EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 223 BIS:

A los efectos previstos en los trámites regulados por la presente Disposición, en este marco de emergencia y excepción, y solo a estos fines, las partes deberán consignar en su presentación inicial una declaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas en los términos previstos por el artículo 109 del Decreto N° 1.759/72 (t.o. 2017). Los letrados de ambas partes en su caso también prestarán dicha declaración sobre la autenticidad de los documentos acompañados y firmas ológrafas puestas en su presencia, así como sobre la expresión del libre consentimiento y discernimiento de cada parte a la que patrocinan o representan.

Se deberá cumplir estrictamente con lo que a continuación se detalla:

• La parte Empleadora que requiera el trámite referido en este artículo, deberá dirigirse y remitir la documentación al correo habilitado ratificacionseclo@trabajo.gob.ar, indicando en el asunto: “ART. 223 BIS. NOMBRE Y CUIT DE LA EMPRESA”.

• El/los abogado/s de la parte trabajadora deberá prestar declaración jurada de responsabilidad profesional para intervenir en el acto ratificatorio con función ad–hoc para la constatación de la libre emisión del consentimiento del/los trabajador/es y su/s discernimiento/s sobre el alcance del acto que otorga en los términos del artículo 4 del Decreto 1169/96 modificado por el Decreto 1347/99.

• Adjuntar acuerdo firmado en forma ológrafa por todos los participantes (trabajador/es, representante sindical y/o letrado patrocinante, y la parte empleadora). En caso de no poder efectuar la firma ológrafa deberán arbitrarse por la empleadora los medios conducentes a certificar la autenticidad de la suscripción del trabajador del convenio de un modo fehaciente.

• Adjuntar Actas de Ratificación de los acuerdos celebrados con la intervención del letrado asistente del/los trabajador/es, quien asume expresamente y con carácter de declaración juramentada, la responsabilidad profesional por su función ad-hoc de constatación de la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre el alcance del acto que otorga (cfr. art. 4º Decreto Nº 1169/96 modificado por Decreto Nº 1347/99).

• Adjuntar nómina de trabajadores, CUIL, domicilio real, remuneración, tareas, antigüedad, correo electrónico de cada trabajador y número de teléfono.

ARTÍCULO 5°.- Cuando en los acuerdos espontáneos celebrados exclusivamente en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, presentados para su homologación, el o los trabajadores no contaran con patrocinio letrado, se suspende el trámite y se le informará al solicitante sobre el Programa Asistir, que brinda asistencia jurídica y/o patrocinio jurídico en conflictos individuales, y asimismo se deberá cumplimentar el procedimiento al que se refiere en ARTÍCULO 3° de la presente, celebrándose en consecuencia la audiencia virtual de ratificación correspondiente.

ARTÍCULO 6°.- Para todos los trámites regulados en la presente, se deberá informar el correo electrónico del /los reclamantes, el correo electrónico del letrado del/los reclamantes o de su asistencia sindical, datos completos del/los requeridos, celular personal del/ los reclamantes y celular del letrado del/los reclamantes, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas (artículo 2° RESOL-2020-344-APN-MT).

ARTÍCULO 7°.- Al momento de la celebración de todas las audiencias, las partes deberán tener consigo la documental necesaria denunciada, que previamente debe adjuntarse al sistema en el inicio del trámite.

ARTÍCULO 8°.- A los fines de acreditar identidad y personería deberán adjuntar en formato digitalizado:

1.-Poder vigente y/o acta de designación de autoridades con el Estatuto;

2.-Copia del DNI, frente y dorso, de/los solicitante/s:

3.-Copia de la Credencial de matrícula habilitante y vigente de todos los abogados intervinientes.

4.-Para el caso de representantes gremiales deberá, asimismo, adjuntarse Nota de autorización expedida por el Secretario General y/o representante legal de la entidad gremial facultándolo para actuar en el marco de dicho acuerdo.

5.- El correo electrónico y celular de cada parte, inclusive de cada trabajador.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que en oportunidad de arribar a acuerdos que impliquen obligaciones de pago, se deberán denunciar los elementos necesarios para que se hagan efectivos los pagos por transferencia bancaria, o en su defecto código para el retiro de efectivo por cajero.

ARTÍCULO 10º.- Los acuerdos y sus ratificaciones realizadas en los términos de la presente resolución tendrán la misma validez que los celebrados en forma presencial.

ARTÍCULO 11°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

ARTÍCULO 12°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Roberto Picozzi, A cargo de la firma de Despacho.

e. 12/05/2020 N° 19397/20 v. 12/05/2020

Fecha de publicación 12/05/2020

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 24/2020

RESOG-2020-24-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2020

VISTOS: Las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional en los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, N° 325/2020, Nº 355/2020, Nº 408/2020, y Nº 459/2020 y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo de la Nación, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020, declaró la EMERGENCIA SANITARIA en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que la Resolución MTEySS N° 207 recomienda a los empleadores y empleadoras que dispongan las medidas necesarias para disminuir la presencia de trabajadores y trabajadoras en el establecimiento a aquellos indispensables para el adecuado funcionamiento de la empresa o establecimiento.

Que atento la gravedad de la pandemia y ante la necesidad imperiosa de proteger la salud pública y la vida de la población, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 el cual estableció que todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, deben cumplir con un “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 325/2020 prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 355/2020 prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 26 de abril de 2020 inclusive.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 408/2020 prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 459/2020 prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 24 de mayo de 2020 inclusive.

Que a los efectos de reducir la concurrencia personal del público en general, y de los profesionales que habitualmente concurren a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a los efectos de realizar trámites de diversa índole, resulta necesario suspender los plazos de contestación de vistas para todos los trámites y presentaciones regulados por la Resolución General de Justicia Nº 7/2015.

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: PRORRÓGUESE la suspensión de todos los plazos previstos en los artículos 1º y 2º de la Resolución General N° 10/2020 desde el día 11 de mayo hasta el día hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive.

ARTÍCULO 2º: REGÍSTRESE como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen

e. 12/05/2020 N° 19395/20 v. 12/05/2020

Fecha de publicación 12/05/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4713/2020

RESOG-2020-4713-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983, sus modif. y compl. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00268301- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, prorrogada a su vez por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020 y N ° 408 del 26 de abril de 2020, hasta el 10 de mayo de 2020, inclusive.

Que en línea con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció ferias extraordinarias respecto de todos los tribunales federales y nacionales, y demás dependencias integrantes del Poder Judicial, por los plazos de aislamiento fijados en los mencionados decretos.

Que en el mismo sentido, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695 y 4.703, fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el 10 de mayo de 2020, inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

Que atento que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 459 del 10 de mayo de 2020 extendió nuevamente el aislamiento entre los días 11 y 24 de mayo del corriente, ambos inclusive, esta Administración Federal estima conveniente fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario en concordancia con el mencionado plazo.

Que, no obstante, se considera necesario exceptuar de la aplicación de la aludida feria fiscal, a la tramitación de los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Coordinación Técnico Institucional y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto 458 del 10 de mayo de 2020 y por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 11 y 24 de mayo de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en la presente a los procedimientos previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.703.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 12/05/2020 N° 19454/20 v. 12/05/2020

Fecha de publicación 12/05/2020