ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4716/2020

RESOG-2020-4716-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resolución General Nº 4.693 su modificatoria y su complementaria. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00272337- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541.

Que en atención a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso mediante el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus complementarios, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el cual se extiende hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, entre ellos, la asignación del Salario Complementario y la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros, entre otras, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 747 del 8 de mayo de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 9 (IF-2020-30939104-APN-MEC) anexa a la misma, respecto de extender los beneficios del Programa ATP mencionados en el cuarto considerando, para los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo de 2020.

Que, consecuentemente, se estima necesario establecer el plazo para que los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y su complementaria, puedan acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, a los efectos de obtener, cuando así corresponda, los beneficios dispuestos por la Decisión Administrativa referida en el considerando anterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 747/20 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Disponer que los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y su complementaria, podrán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, desde el 14 de mayo de 2020 hasta el 21 de mayo de 2020, inclusive, a los efectos de obtener, de así corresponder, los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo de 2020, conforme lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 747 del 8 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 14/05/2020 N° 19748/20 v. 14/05/2020

Fecha de publicación 14/05/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 132/2020

RESOL-2020-132-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-31129551- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 276 de fecha 11 de marzo de 1998, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 325 de fecha 31 de marzo de 2020, 355 de fecha 11 de abril del 2020 y 408 de fecha 26 de abril del 2020, las Resoluciones Nros. 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, 98 de fecha 18 de marzo de 2020, 105 de fecha 2 de abril del 2020, 123 de fecha 29 de abril del 2020, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.

Que, es de público conocimiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Artículo 1º del Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, ha dictado la Emergencia Sanitaria Nacional, ampliando la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el Coronavirus COVID19.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, por el cual se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” durante el plazo comprendido desde el día 20 hasta el día 31 de marzo del corriente año.

Que, el mencionado plazo, por similares razones, fue prorrogado como así también los efectos del aislamiento, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325 de fecha 31 de marzo 2020, 355 de fecha 11 de abril del 2020 y 408 de fecha 26 de abril del 2020, hasta el día 12 de abril del 2020, hasta el día 26 de abril del 2020 y hasta el día 10 de mayo del 2020, respectivamente.

Que los decretos mencionados, se han dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende proteger la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria, la restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos en epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la conveniencia y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”.

Que, en virtud de ello, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 459 de fecha 10 de mayo del 2020 a los efectos de prorrogar, hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 y sus modificatorios.

Que, mediante la Resolución Nº 98 de fecha 18 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se suspendieron todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.

Que, a su vez, mediante la Resolución Nº 105 de fecha 2 de abril del 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, extendió los efectos de la norma a los plazos, procedimientos y audiencias realizadas en el marco del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, creado mediante el Decreto N° 276 de fecha 11 de marzo de 1998.

Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 123 de fecha 29 de abril del 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se ampliaron los plazos establecidos en las resoluciones previamente citadas, hasta el día 10 de mayo del corriente año, inclusive.

Que todas estas medidas se adoptaron frente a la emergencia sanitaria y ante la evolución epidemiológica, con el objetivo primordial de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indeclinable del ESTADO NACIONAL.

Que, atento a la situación de emergencia imperante tanto a nivel internacional como doméstica, respecto al Coronavirus COVID-19, y con el objeto de lograr la efectividad de contención preventiva, corresponde instrumentar una ampliación temporal de las suspensiones establecidas por las Resoluciones Nros 98/20 y 105/20, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que, en razón de ello, se propone ampliar los efectos dichas resoluciones citadas en el considerando inmediato anterior, hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse los plazos de suspensión de los Artículos 1° y 4° de la Resolución Nº 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y Artículo 2º de la Resolución Nº 105 de fecha 2 de abril de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Ordénase a la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, la publicación de la presente medida en sus respectivas páginas web.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida se aplicará con carácter retroactivo a partir del día 10 de mayo de 2020. ARTÍCULO

4.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO
Disposición 5/2020
DI-2020-5-APN-SSFT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2020
Visto el EX-2020-30944770-APN-DGDMT#MPYT, la Leyes Nros. 20.744 y 24.013, los Decretos Nros. 328 del 8 de marzo de 1988, 264 y 265 ambos de fecha 8 de febrero de 2002, 347 del 5 de abril de 2020; los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 320 del 29 de marzo de 2020, 376 del 19 de abril de 2020; y las Resoluciones MTEySS Nros. 101 del 18 de febrero 2020 y 359 del 27 de abril de 2020; y
Considerando
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329/20 prohibió los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, así como las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de 60 días quedando exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que la Ley N° 24.013 y sus modificatorias dispuso que con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en la misma, que tramitará ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.
Que el Decreto N° 328 del 8 de marzo de 1988, también estableció la intervención de la cartera laboral, en instancia previa a que los empleadores dispongan suspensiones, reducciones de la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la totalidad o parte de su personal, reafirmando el Decreto N° 264 del 8 de febrero de 2002 dicha competencia en aquellos supuestos que no alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Que el Decreto N° 265 del 8 de febrero de 2002 posibilitó que el procedimiento preventivo de crisis sean sustanciados en las administraciones provinciales del trabajo cuando se hubieran celebrado acuerdos con los estados provinciales.
Que asimismo, el mencionado Decreto, en su artículo 10, habilita la avocación de la competencia de la cartera laboral nacional en aquellos casos en los cuales las empresas ocupen trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien se produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y servicios o se encuentre en juego el interés nacional.
Que la Resolución MTEySS N° 337 del 29 de abril de 2002, delegó la competencia de sustanciar y completar la gestión del procedimiento preventivo de crisis, en las Administraciones Provinciales del Trabajo, hasta tanto se celebren nuevos acuerdos, siempre que no ejerza la competencia que le confiere el artículo 10 del Decreto N°265/2002, precedentemente citado.
Que la Resolución MTEySS N°101/2020 dejó sin efecto toda medida emanada de ese Ministerio, que autorice a las Administraciones Provinciales del Trabajo, en el marco de un procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y modificatorias y reglamentarias, y del procedimiento previsto en el Decreto N° 328 de fecha 8 de marzo de 1988, sustanciado en sus jurisdicciones, la posibilidad de disponer y/o afectar fondos y/o recursos del Estado Nacional, obligando a su remisión.
Que la Resolución MTEySS N° 359/2020 Aclaró que las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 101/2020 no inhiben las facultades de las distintas Autoridades Provinciales del Trabajo para la sustanciación y posterior homologación de acuerdos colectivos y/o individuales en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el marco de sus respectivas jurisdicciones y con arreglo a lo estipulado en el Decreto Nº329/2020.
Que, asimismo, la citada Resolución MTEySS N° 359/2020 dispuso que los acuerdos homologados por las Autoridades Provinciales del Trabajo deberán ser comunicados a la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que, en virtud de lo dispuesto por la resolución citada en el considerando precedente, y a los fines de un mejor ordenamiento para la consulta y control de los acuerdos informados, resulta conveniente la creación de un registro, en el ámbito de la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo, en el cual se asienten los acuerdos homologados por las Autoridades Provinciales del Trabajo en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N°20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que a los fines de una debida implementación del Registro mencionado en el considerando anterior y para lograr un efectivo control del cumplimiento de los acuerdos que en él se registren, resulta necesario articular un cruce de información con las bases de datos de AFIP a fin de poder realizar un seguimiento de la situación laboral de los trabajadores alcanzados por los mencionados acuerdos.
Que se ha dado intervención de competencia a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo N° 2 de la Resolución MTEySS N° 359/2020 del 27 de abril de 2020.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo el Registro de acuerdos homologados en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).
ARTÍCULO 2°.- Las Autoridades Provinciales del Trabajo que, dentro de sus competencias, homologuen acuerdos suscriptos en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), deberán informarlos e ingresarlos al Registro creado en el artículo 1° de la presente dentro de los 10 (DIEZ) días hábiles contados a partir de su homologación.
ARTÍCULO 3°.- Al momento de su registro, la autoridad nacional o provincial que informe e ingrese el acuerdo deberá consignar los siguientes datos:
• Fecha de la presentación
• Cantidad de personal afectado
• Presentante/Solicitante
• Denominación de la entidad sindical con personería gremial interviniente
• Razón social de la empresa
• Clave Única de Identificación Tributaria de la empresa (CUIT)
• Actividad
• Domicilio fiscal de la empresa
• Lugar de desarrollo de las tareas/Provincia jurisdicción
• Causas que justifiquen la adopción de la medida
• Si las causas invocadas se presumen de efecto transitorio o definitivo y, en su caso, el tiempo que perdurarán
• Código Único de Identificación Laboral (CUIL) de cada trabajador comprendido en la medida
• Resolución homologatoria
ARTÍCULO 4°.- Facúltese a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL para realizar todas las acciones y dictar los instructivos y procedimientos que resulten necesarios para la implementación del Registro creado en el Artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 5°.- La presente disposición comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Carlos Alberto Sanchez

TITULOS DESTACADOS

Se agrava la situación en geriátricos: 5 muertos y 19 contagios en San Martín
Fue en una residencia de Villa Lynch. Temen por casos asintomáticos. En Provincia hay 1002 establecimientos habilitados, pero se estima que hay unos 800 más, clandestinos. En Capital ya se registraron 132 contagios en 17 residencias, Se demora el arranque de los testeos al personal (Clarín Tapa y pág 3)

La oposición pide derogar los superpoderes del Jefe de Gabinete
Juntos por el Cambio presentó un proyecto de ley para derogar los artículos del DNU que permite que Cafiero reasigne el presupuesto sin control del Legislativo. El lavagnismo y Unidad Federal, también se opusieron. (Clarín Tapa y pág 11; La Nación Tapa y pág 13)

Canje: cae el riesgo país, pero sube el dólar bolsa
Jornada de alta volatilidad. El riesgo país terminó en 3009, 102 unidades menos que el registro anterior.  Los bonos tuvieron cierre mixto. El dólar Bolsa subió 2.9% y finalizó en 121.96 y el oficial se mantuvo estable, $69.25 (La Nación Tapa y pág 18)


NOTAS SECTORIALES

El empleo enfrenta su peor crisis desde 2002 por el efecto del parate en la economía
Desde marzo se profundizó el deterioro del mercado laboral y se multiplicó por ocho la cantidad de empresas con problemas. Crecieron las suspensiones y despidos pese a la mayor asistencia del Estado. Según relevó la AFIP; en marzo hubo 164.475 empleos en blanco menos que el mismo mes del año anterior. Según un nuevo relevamiento de la Fundación Observatorio Pyme (FOP), el 7,7% de las micro, pequeñas y medianas empresas declaró que “está evaluando cerrar sus puertas”. Representan unas 46.000 empresas que emplean cerca de 248.000 trabajadores (El Cronista, Tapa pág. 4 y 5)

La AFIP extiende vencimientos de Ganancias 2019 e IVA de abril
En ese marco, decretará la extensión hasta fin de mes de la presentación de las declaraciones juradas y del pago del impuesto a las Ganancias de empresas, vencimientos que expiraban entre este miércoles y este viernes. (El Cronista, Tapa pág. 8)

El Estado volverá a pagar parte de salarios privados de mayo
También podrán acceder al beneficio instituciones educativas que no reciben subsidios y se analizará la situación de prestadores de salud. Se prolongará la postergación de las contribuciones patronales. El Estado se hará cargo del 50% de los salarios del sector privado de mayo. (Ámbito Financiero, pág. 7)

Abril es récord en caídas y el PBI se desplomó 15% en solo dos meses
El Gobierno espera que recién en 2026 se vuelva a niveles del 2017. La contracción acumulada entre marzo y abril sería del 15%. En solo dos meses, el registro equivaldría al de los peores 18 meses entre 2000 y 2002. (BAE, pág. 3)

 

Empresas
Por la crisis, YPF rebaja los sueldos a sus empleados hasta un 25%

Será para trabajadores fuera de convenio. La reducción se hará escalonada según los cargos y por varios meses (Clarín)

 

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 838/2020

RESGC-2020-838-APN-DIR#CNV – Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-28354592- -APN-GAL#CNV caratulado “PROYECTO DE RG S/ INVERSIONES EN EL EXTRANJERO DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS”, lo dictaminado por la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19, incisos d), g) y h), de la Ley N° 26.831 y por los artículos 6° y 32 de la Ley N° 24.083, y en atención al contexto económico imperante y las consecuencias derivadas de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, se dictó la Resolución General N° 836 (B.O. 29-4-2020), modificando el tratamiento dado a las inversiones en cartera de los Fondos Comunes de Inversión, a fin de que las mismas sean canalizadas al desarrollo productivo en el territorio nacional.

Que, en aras de propender al objetivo indicado en el párrafo precedente, se estableció que los Fondos Comunes de Inversión cuya moneda sea la moneda de curso legal, deberán invertir, al menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su patrimonio neto en instrumentos financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en la moneda de curso legal.

Que, a efectos de su adecuación, se estableció un cronograma para aquellos Fondos Comunes de Inversión que se encuentren excedidos respecto del límite establecido.

Que, en esta instancia, atendiendo a diversas cuestiones verificadas en el cumplimiento del cronograma de adecuación y su impacto en el mercado, corresponde complementar las disposiciones incorporadas por la Resolución General N° 836, con la finalidad de precisar el tratamiento dispensado a las inversiones realizadas por los Fondos Comunes de Inversión denominados en moneda nacional en instrumentos emitidos en el país y denominados en moneda extranjera, que se integran y pagan en moneda de curso legal y cuyos intereses y capital se cancelan exclusivamente en moneda de curso legal; así como a las inversiones realizadas en moneda extranjera en deuda corporativa y en títulos de deuda pública provincial y municipal, adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.

Que, en dicho marco, cabe destacar que la Ley de Mercados de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-2012) fue modificada por la Ley N° 27.440 (B.O. 11-5-2018), propiciando dicha reforma declarar de interés nacional al mercado de capitales y a su desarrollo como una actividad estratégica y fundamental para el crecimiento del país y la creación de empleo.

Que, en el mismo sentido, las modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión Nº 24.083 (B.O. 18-6-1992), y en particular al artículo 6º de dicho texto legal, han tenido en miras promover la inversión de los fondos comunes, tanto abiertos como cerrados, en activos en el país.

Que, al respecto, cabe destacar que los activos emitidos o denominados en moneda extranjera, que se integran y pagan en moneda de curso legal y cuyos intereses y capital se cancelan exclusivamente en la moneda de curso legal, constituyen instrumentos que tienen por destino el financiamiento de actividades a ser desarrolladas en el país, propendiendo de esta manera a la realización de los objetivos antes mencionados.

Que, en consecuencia, siendo que tales inversiones propenden al cumplimiento de los objetivos que se han tenido en miras al momento del dictado de la normativa antes citada, la presente reglamentación tiene por finalidad resguardar la inversión, por parte de los Fondos Comunes de Inversión denominados en moneda nacional, en dichos instrumentos.

Que, adicionalmente, procede precisar el alcance del tratamiento dispensado a aquellos Fondos que mantuvieran en cartera obligaciones negociables, emitidas y negociadas en la República Argentina, y/o títulos de deuda pública provincial y municipal emitidos en moneda extranjera.

Que, en tal sentido, en atención a las condiciones de mercado imperantes y en resguardo del interés de los cuotapartistas, corresponde establecer que tales inversiones pueden ser conservadas en cartera hasta su vencimiento final.

Que, por su parte, cabe resaltar que los instrumentos destinados al financiamiento de las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), así como los dirigidos al financiamiento de proyectos productivos de economías regionales e infraestructura, constituyen instrumentos de inversión que brindan de manera directa o indirecta respuesta a las necesidades de financiamiento de las empresas constituidas en el país y cuya actividad principal se desarrolla en el territorio nacional.

Que, en atención a ello, se establece que los fondos en moneda extranjera provenientes del pago de cupones y/o amortizaciones, así como de la enajenación en el mercado secundario de los activos antes mencionados, puedan ser reinvertidos en instrumentos emitidos en moneda extranjera destinados al financiamiento de PYMES y/o de proyectos productivos de economías regionales e infraestructura y/o en títulos de deuda pública provincial y municipal emitidos en dicha moneda.

Que, por último, se exceptúa de la restricción establecida por la Resolución General N° 836, a los activos alcanzados por los Decretos N° 596/2019 (modificado por el Decreto Nº 609/2019) y N° 141/2020 y a la tenencia en instrumentos de deuda pública denominados en moneda extranjera que sean ingresados al canje voluntario de deuda soberana, dispuesto en los términos del Decreto Nº 391/2020 (modificado por el Decreto Nº 404/2020), y respecto de aquellos instrumentos recibidos como resultado de dicho canje.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19, incisos d), g) y h), de la Ley N° 26.831 y por los artículos 6° y 32 de la Ley N° 24.083.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir la Sección 6.11. del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 19.- (…)

Capítulo 2. EL FONDO (…)

6.11. INVERSIONES EN EL EXTRANJERO. Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del FONDO debe invertirse en ACTIVOS AUTORIZADOS emitidos y negociados en la República Argentina, o en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y en la REPÚBLICA DE CHILE.

El FONDO cuya moneda sea la moneda de curso legal, deberá invertir, al menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del mismo en instrumentos financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en la moneda de curso legal.

La restricción establecida en el párrafo precedente no será aplicable a las inversiones realizadas en activos emitidos o denominados en moneda extranjera, que se integren y paguen en moneda de curso legal y cuyos intereses y capital se cancelen exclusivamente en la moneda de curso legal.

En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los valores negociables adquiridos por el FONDO deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a los custodios de los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR)”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como artículos 78 y 79 de la Sección XV del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TÍTULOS PÚBLICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD.

ARTÍCULO 78.- Respecto del cumplimiento de la restricción prevista en la Sección 6.11 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS, los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, cuya moneda sea la moneda de curso legal, que se encontraban en funcionamiento al momento de entrada en vigencia de la Resolución General N° 836, podrán conservar en cartera hasta su vencimiento final, las obligaciones negociables, emitidas y negociadas en la República Argentina, y/o los títulos de deuda pública provincial y municipal emitidos en moneda extranjera que hayan sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 838.

Asimismo, los fondos en moneda extranjera provenientes del pago de cupones y amortizaciones y de la enajenación en el mercado secundario de los activos antes mencionados, podrán ser reinvertidos en instrumentos emitidos en moneda extranjera destinados al financiamiento de PYMES y/o al financiamiento de proyectos productivos de economías regionales e infraestructura; y en títulos de deuda pública provincial y municipal emitidos en dicha moneda.

FONDOS EXCEPTUADOS.

ARTÍCULO 79.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, alcanzados por los Decretos N° 596/2019 (modificado por el Decreto Nº 609/2019) y N°141/2020, respecto de los títulos públicos afectados por tales medidas, quedarán exceptuados de la limitación establecida en la Sección 6.11 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS.

Asimismo, quedarán exceptuados de dicha restricción los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, cuya moneda sea la moneda de curso legal, respecto de la tenencia de instrumentos de deuda pública denominados en moneda extranjera que sean ingresados al canje voluntario de deuda soberana, dispuesto en los términos del Decreto Nº 391/2020 (modificado por el Decreto Nº 404/2020), y de aquellos instrumentos recibidos como resultado de dicho canje”.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gov.ar, y archívese. Adrián Esteban Cosentino – Mónica Alejandra Erpen – Matías Isasa – Martin Alberto Breinlinger

e. 13/05/2020 N° 19570/20 v. 13/05/2020

Fecha de publicación 13/05/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4714/2020

RESOG-2020-4714-E-AFIP-AFIP – Impuestos Varios. Procedimiento. Plazos especiales para la presentación y pago de determinadas declaraciones juradas. Adecuación de planes de facilidades de pago de las Resoluciones Generales Nros. 4.057 y 4.268.
Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00271488- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive.

Que el citado aislamiento fue prorrogado -a su vez- por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020 y N° 459 del 10 de mayo de 2020, hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que dichas medidas han repercutido no sólo en la vida social de los habitantes de este país, sino también en la economía.

Que en orden a la situación expuesta, esta Administración Federal estima necesaria la adopción de medidas tendientes a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con el objeto de amortiguar el impacto negativo.

Que en tal sentido deviene oportuno extender el plazo para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del saldo resultante, de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, cuyos vencimientos operan en el mes de mayo de 2020.

Que asimismo, se entiende necesario prorrogar la presentación de la Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor, para los contribuyentes y/o responsables del impuesto a las ganancias, cuyos cierres de ejercicio se produjeron en el mes de noviembre de 2019.

Que por otra parte, se considera procedente mejorar las condiciones en cuanto a cantidad máxima de cuotas y pago a cuenta, para que las personas jurídicas accedan a la regularización de sus obligaciones correspondientes al impuesto a las ganancias, en los términos de la Resolución General N° 4.057, su modificatoria y sus complementarias.

Que por último, corresponde efectuar adecuaciones al régimen de facilidades de pago establecido en la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, a fin de permitir la incorporación de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los sujetos adheridos al beneficio de ingreso diferido del saldo resultante de la declaración jurada previsto por el artículo 7° de la Ley N° 27.264 y su modificación, así como de incrementar la cantidad máxima de planes que pueden presentar los sujetos no caracterizados con la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramo 1-.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Coordinación Técnico Institucional, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General N° 4.626, cuyos cierres de ejercicio operaron en el mes de diciembre de 2019, podrán efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y el pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2019, hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2, 3 y 4 26/05/2020
5, 6, 7, 8 y 9 27/05/2020

ARTÍCULO 2°.- Los contribuyentes y/o responsables del impuesto a las ganancias alcanzados por la Resolución General N° 4.626, cuyos cierres de ejercicio operaron en el mes de noviembre de 2019, podrán presentar la Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor, dispuestos por el inciso b) del artículo 4° de la citada norma, correspondientes a dicho ejercicio, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Las obligaciones de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado e ingreso del saldo resultante, correspondientes al período fiscal abril de 2020, podrán ser efectuadas por los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 715 y sus complementarias, hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 y 3 20/05/2020
4, 5 y 6 21/05/2020
7, 8 y 9 22/05/2020

ARTÍCULO 4°.- Con carácter de excepción y hasta el 30 de junio de 2020, las obligaciones del impuesto a las ganancias de los contribuyentes y/o responsables comprendidos en la Resolución General N° 4.626, se podrán regularizar en los términos de la Resolución General N° 4.057, su modificatoria y sus complementarias, en hasta TRES (3) cuotas, con un pago a cuenta del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a la tasa de financiamiento prevista en dicha norma, sin considerar la categoría del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” -aprobado por la Resolución General N° 3.985- en la que dichos sujetos se encuentren incluidos.

ARTÍCULO 5°.- Modificar la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

a) Derogar el inciso c) del artículo 3°.

b) Reemplazar el número “3” por el número “6”, dentro de la columna “CANTIDAD MÁXIMA DE PLANES” incluida en la “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/06/2020”, de los cuadros “RESTO DE CONTRIBUYENTES SIN GARANTÍA” y “RESTO DE CONTRIBUYENTES CON GARANTÍA”, del Anexo II.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones que se establecen por la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Las adecuaciones en el sistema denominado “MIS FACILIDADES”, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, estarán disponibles a partir del día 14 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 13/05/2020 N° 19602/20 v. 13/05/2020

Fecha de publicación 13/05/2020

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 43/2020

RESOL-2020-43-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2020

VISTO el Expediente EX-2020-06103218-APN-SMYC#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, los Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, Nº 325 de fecha 31 de marzo 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 886 de fecha 22 de abril de 2015, N° 3.345 de fecha 24 de septiembre de 2015, N° 42 de fecha 10 de mayo de 2018, N° 4 de 11 de enero de 2019, N° 13 de fecha 29 de enero de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo estableció que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) reviste el carácter de entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), a quien le corresponde regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) del mencionado cuerpo normativo, establece como objetivo fundamental del Sistema reducir la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que en ese marco, a través de la Resolución S.R.T. N° 13 de fecha 29 de enero de 2015, este Organismo dispuso que toda manipulación, transporte, distribución, carga y/o descarga de productos cárnicos, cuyo peso sea superior a los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.), que realicen trabajadores y se lleven a cabo en empresas y/o establecimientos dedicados a la faena de ganado bovino, ovino, porcino, equino, caprino, animales de caza mayor y/o menor o industrialización de los mismos, o en su cadena de transporte y distribución mayorista o minorista, se deberá realizar con la asistencia de medios mecánicos adecuados.

Que, en este sentido entre otras cuestiones, se determinó que el empleador alcanzado por dicha obligación deberá llevar un registro del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mecánicos utilizados, y que, en caso de incumplimiento, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán denunciarlo ante esta S.R.T., quien a su vez lo llevará a conocimiento de las Administradoras del Trabajo Locales.

Que, con relación a la fecha de entrada en vigencia, se establece que resultará obligatoria a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Que, por otro lado, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que el citado decreto explicitó que, dada la situación actual, resulta necesaria la adopción de nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.

Que, en este contexto, y con el fin de proteger la salud pública, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 -prorrogado por los Decretos Nº 325 de fecha 31 de marzo 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020 y N° 408 de fecha 26 de abril de 2020-, en el que se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el territorio nacional o se encuentren en él en forma temporaria, hasta el día 10 de mayo de 2020 inclusive.

Que, en el marco anteriormente descripto, resulta atendible suspender por el plazo de SESENTA (60) días, las obligaciones establecidas en la Resolución S.R.T. N° 13/20.

Que la Gerencia de Prevención ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, en función de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndase por el plazo de SESENTA (60) días, las obligaciones dispuestas por la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 13 de fecha 29 de enero de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 13/05/2020 N° 19576/20 v. 13/05/2020

Fecha de publicación 13/05/2020

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 765/2020

DECAD-2020-765-APN-JGM – Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020 y 376 del 19 de abril de 2020, y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquellos.

Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos por el citado Decreto N° 347/20, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.

Que el citado Comité, en el marco de la extensión del beneficio del Salario Complementario correspondiente al Programa ATP conformada a través del dictado de la Decisión Administrativa N° 747/20, recomendó la adopción de los elementos de ponderación y de evaluación necesarios para la estimación de dicho beneficio, correspondiente al mes de mayo del corriente año.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 332/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 10 (IF-2020-31594524-APN-MEC), que integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/05/2020 N° 19605/20 v. 13/05/2020

Fecha de publicación 13/05/2020

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 766/2020

DECAD-2020-766-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “ASPO” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados. Mendoza, Salta y Jujuy.

Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-30893109-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 459 del 10 de mayo de 2020, su respectiva normativa modificatoria, reglamentaria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 459/20 se establecieron TRES (3) categorías de Departamentos o Partidos, dividiéndolos en aquellos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, aquellos de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes y el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) conformada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y CUARENTA (40) partidos bonaerenses, ello sobre la base de criterios epidemiológicos y demográficos;

Que, asimismo, por el artículo 4° se aprobó el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, los cuales permiten a los Gobernadores y las Gobernadoras provinciales con conglomerados con más de QUINIENTAS MIL (500.000) personas, exceptuar a las actividades por estos reguladas del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Que para el caso de que la actividad o servicio requerido no esté incluido entre los detallados en el Anexo mencionado, la jurisdicción que peticione al Jefe de Gabinete de Ministros una autorización deberá acompañar un protocolo para el funcionamiento de la actividad o servicio, el cual debe ser autorizado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que, asimismo, por el artículo 10 del decreto citado se estableció que quedaban prohibidas en todo el territorio del país una serie de actividades, autorizando exclusivamente al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” a disponer excepciones a lo allí previsto, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional y a requerimiento de autoridad provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que las Provincias de Mendoza, Salta y Jujuy han solicitado excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para distintas actividades o servicios, en los términos de los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, con el fin de habilitar en las provincias requirentes las actividades o servicios solicitados por las autoridades pertinentes.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en los ANEXOS I (IF-2020-31613283-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Mendoza, II (IF-2020-31612896-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Salta y III (IF-2020-31523778-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Jujuy, que forman parte integrante de la presente medida, y en los ámbitos geográficos allí establecidos para cada una de ellas.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades o servicios mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, conforme lo dispone el (IF-2020-31608521-APN-SSMEIE#MS), siempre que se dé cumplimiento por parte de la Autoridad Provincial, de lo dispuesto en el artículo 4°, párrafo 4° del Decreto N° 459/20, lo cual implica la constatación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en la normativa vigente, para cada Departamento o Partido.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades o servicios exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del transporte público de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- Cada Jurisdicción provincial deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades o servicios exceptuados, pudiendo limitar el alcance de dichas excepciones a determinadas áreas geográficas o a determinados Partidos o Departamentos, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por cada Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades o servicios por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para hacer usufructo de los servicios o actividades habilitados, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.

ARTÍCULO 5°.- Las Provincias de Mendoza, Salta y Jujuy deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial, según corresponda, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si las autoridades provinciales detectaren un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

Asimismo, también podrá disponer la suspensión de las excepciones dispuestas respecto de la jurisdicción que incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/05/2020 N° 19624/20 v. 13/05/2020

Fecha de publicación 13/05/2020

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