ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 94/2020

RESOL-2020-94-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-27023966- -ANSES-DPAYT#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020 y sus normas complementarias; la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 390 del 16 de marzo de 2020; la Resolución de esta Administración Nacional de la Seguridad Social Nº 135 del 22 de mayo de 2019, la Resolución de la Secretaría de Gestión y Empleo Público Nº 3 del 13 de marzo de 2020; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

 

Que a través del Decreto N° 297/20, se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

 

Que mediante el Decreto N° 355/20 se prorrogó, hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto N° 325/20.

 

Que la Resolución N° 3/20 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros, estableció que el titular de cada jurisdicción, entidad u organismo, deberá determinar las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar su cobertura permanente en el supuesto del avance de la pandemia.

 

Que la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 390/20, establece que el personal afectado a tareas en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables, deberá prestar servicio ya sea de forma presencial o remota, según el criterio que en cada caso establezcan las autoridades superiores de las jurisdicciones, entidades y organismos.

 

Que en el marco de la emergencia sanitaria y de la situación epidemiológica actual, resulta necesario implementar acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional, pero brindando a la ciudadanía, en el marco de las posibilidades, la atención para la gestión de las prestaciones y servicios que se estimen prioritarias en virtud de los recursos con los que cuenta cada organismo.

 

Que por todo lo expuesto, esta Administración Nacional mantendrá un esquema de atención virtual a distancia para que los ciudadanos puedan gestionar prestaciones y servicios, sin la necesidad de salir de sus domicilios.

 

Que en este contexto de emergencia sanitaria, la atención por canales remotos es la manera más segura de llegar al ciudadano para asesorarlo en acceder a las prestaciones que brinda el Organismo.

 

Que por Resolución N° 135/19, esta Administración Nacional aprobó la plataforma para la registración digital de expedientes a través de los cuales se tramitan las prestaciones de la Seguridad Social que administra.

 

Que desde su implementación y hasta la fecha, fueron incluidos gran cantidad de trámites para la gestión a través de la plataforma citada en el considerando precedente.

 

Que en el marco de la pandemia del COVID-19 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio, establecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, resulta necesario brindar soluciones a las ciudadanas y a los ciudadanos para gestionar prestaciones y servicios que administra esta ANSES, incorporando un sistema para la atención virtual o a distancia y que se adicionará como método de atención a los ya vigentes.

 

Que asimismo, corresponde brindar condiciones de acceso igualitario, facilitando el acceso remoto a la plataforma para trámites a distancia o virtuales, para lo cual es necesario establecer las reglas y los procesos para la presentación de tramitaciones que se realizan ante esta Administración Nacional.

 

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el Decreto N° 35/19, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 390/20, y la Resolución SGyEP N° 3/20.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la implementación del sistema “ATENCIÓN VIRTUAL”, como una plataforma de atención de trámites a distancia del Sistema de Expediente Electrónico (SIEEL), como medio de interacción del ciudadano con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la recepción y remisión, por medios electrónicos, de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones, y comunicaciones, entre otros, que será utilizado mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme los Términos y Condiciones de uso Generales y Particulares que como ANEXO Nº IF-2020-27039478-ANSES-DGDNYP#ANSES, forma parte integrante de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 2º.- Declárase al sistema “ATENCIÓN VIRTUAL”, implementado en el ARTÍCULO 1º de la presente, como servicio esencial e indispensable para la comunidad en los términos del artículo 7° de la Resolución SGyEP Nº 3/2020.

 

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que, mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio, se recepcionarán trámites de modificación de datos personales por el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) a través de la Plataforma “ATENCIÓN VIRTUAL”.

 

ARTÍCULO 4º.- Facúltase al Subdirector Ejecutivo de Administración de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a ampliar los trámites que se podrán gestionar a través de la Plataforma “ATENCIÓN VIRTUAL”, mediante el dictado del acto administrativo correspondiente, debiendo contar con la conformidad de la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones.

 

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas operativas, complementarias y a establecer los procedimientos que resulten necesarios para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 6°. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 7°. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alejandro Vanoli Long Biocca

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 22/04/2020 N° 17619/20 v. 22/04/2020

 

Fecha de publicación 22/04/2020

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COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 591/2020

DECAD-2020-591-APN-JGM – Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

 

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20 hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

 

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores, empleadoras, trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

 

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones para la obtención de aquellos.

 

Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa.

 

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20 se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

 

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, en base a ellos, respecto de la situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

 

Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.”

 

Que el citado Comité, con base en el informe técnico producido por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO -sobre la base de la información acompañada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS-, ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.

 

Que, en particular, entendió menester definir los criterios y condiciones para el otorgamiento del Salario Complementario previsto en el inciso b. del artículo 2° del Decreto N° 332/20; la ampliación de los destinatarios del beneficio previsto en el inciso b. del artículo 6° del Decreto N° 332/20; y los requisitos de acceso al Crédito a Tasa Cero establecido en el inciso c. del artículo 2°, del Decreto N° 332/20; todos en la redacción acordada por el Decreto N° 376/20.

 

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

 

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5º del Decreto N° 332/20.

 

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECIDE:

 

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 4 (IF-2020-27063100-APN-MEC), que como ANEXO integra la presente.

 

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 22/04/2020 N° 17621/20 v. 22/04/2020

 

Fecha de publicación 22/04/2020

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TITULOS DESTACADOS


Caída histórica del petróleo por el parata económico mundial
Con el planeta paralizado por la pandemia, no hay quien consuma el stock almacenado en las refinerías. No queda lugar para guardar el crudo en EE.UU. El barril en Nueva York se vendió al valor negativo de -37 dólares, lo que significa una caída del 305% (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 14)

 

Al final, la Ciudad dio marcha atrás con el permiso de salida para mayores de 70 años
El trámite dejó de ser obligatorio y se convirtió en un “aviso” recomendándoles que no salgan y la habilitación dura 48 hs y no 24. Hubo muchas quejas de gente que no se pudo comunicar con el 147 (Clarín Tapa y pág. 7)

 

La Casa Rosada tomó distancia del polémico pedido a favor de Jaime
El pedido del secretario de Derechos Humanos, Horacio Pietragalla, para beneficiarlo con prisión domiciliaria provocó diferencias en el gobierno. Alberto Fernández convocó a Pietragalla a Olivos para pedirle explicaciones. Desde Casa Rosada aseguraron que fue una decisión exclusiva de Pietragalla sin aval presidencial (La Nación Tapa y pág. 8)



NOTAS SECTORIALES

 

El Gobierno moviliza $ 850.000 millones para salarios, monotributistas y empresas
El gabinete económico acordó ampliar y simplificar la asistencia para sostener sueldos y evitar el cierre de empresas. Kulfas y Moroni comunicaron que el Estado nacional pagará a comienzos del mes de mayo el 50% del salario de todos los trabajadores de las compañías del sector privado que han sufrido una sustancial reducción de las ventas o que no han podido abrir sus puertas a causa del confinamiento. (El Cronista, Tapa y pág. 7)

 

Dólar: el MEP y el contado con liqui treparon hasta 4,5%
El dólar Bolsa cerró con un alza del subió 4,4% hasta los $ 104,23, mientras que el contado con liqui terminó a $ 105,27,2,6% más. (El Cronista, F&M pág. 2)

 

Kicillof inicia hoy puja por deuda bonaerense

Busca reestructurar los bonos en dólares bajo legislación extranjera por u$s7.148 millones. En un marco de fuerte hermetismo, ayer la administración provincial daba las puntadas finales a la oferta.(Ámbito Financiero, Tapa y pág. 16)


Schiaretti anunció una reducción de sueldos para toda la planta política
La medida adoptada en Córdoba es por cuatro meses y renovable. Juan Schiaretti, anunció que reducirá 45% sus haberes a partir de abril y por cuatro meses, y esa quita impactará sobre la planta del personal con funciones políticas. Lo anunció por twitter. (BAE, pág. 12)

 

Empresas
Crisis del turismo: Despegar suspende personal

Decidió la suspensión de más de 150 empleados en la Argentina. Los trabajadores suspendidos, que permanecerían en esa situación hasta septiembre, cobrarán la mitad de sus sueldos. (IProfesional)

 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

Disposición 2/2020

DI-2020-2-APN-GCP#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2020

VISTO el Expediente EX-2020-24502317-APN-GCP#SRT, las Leyes N° 24.557, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, la Decisión Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (J.G.M.) N° 390 de fecha 16 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 279 de fecha 30 de marzo de 2020, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.552 de fecha 8 de noviembre de 2012, N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014, N° 21 de fecha 16 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN (M.T.E. Y S.S.), con las facultades y atribuciones establecidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Que el artículo 31, apartado 1, inciso d) de dicho cuerpo normativo, establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) tienen el deber de registrar, archivar e informar lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales. El artículo 30 por su parte, extiende el mismo deber a los Empleadores Autoasegurados (E.A.).

Que oportunamente, por Resolución S.R.T. N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014 se creó el “Registro Nacional de Accidentes Laborales” (R.E.N.A.L.) al que las A.R.T. y los E.A. deben denunciar los accidentes de trabajo.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió en el país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, entendiendo que las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19.

Que a través del artículo 1° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 279 de fecha 30 de marzo de 2020 se estableció que los trabajadores y trabajadoras alcanzados por el “aislamiento social preventivo y obligatorio” quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo. Asimismo, se contempló que los trabajadores dispensados deberán, en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones con las que proseguirán con sus tareas, u otras análogas, cuando éstas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento.

Que el artículo 5°, inciso b) de la Decisión Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (J.G.M.) N° 390 de fecha 16 de marzo de 2020, resolvió que las autoridades de la Administración Pública Nacional deben informar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de los trabajadores y las trabajadoras incluidos en la implementación de la modalidad de Trabajo Conectado Remoto (TCR), a los efectos de garantizar la cobertura por accidentes de trabajo.

Que en ese marco, se dictó la Resolución S.R.T. N° 21 de fecha 16 de marzo de 2020, mediante la cual se estableció que los empleadores que habiliten a sus trabajadores a realizar su prestación laboral desde su domicilio particular, en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20, deberán denunciar a la A.R.T. a la que estuvieran afiliados la nómina de trabajadores afectados, el domicilio desde donde realizan sus tareas y la frecuencia de éstas. A su vez, dicho artículo remarcó que el domicilio denunciado por el empleador será considerado como ámbito laboral a todos los efectos de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Que corresponde aclarar, que con anterioridad a la emergencia sanitaria mencionada, se dispuso el deber de los empleadores a denunciar la nómina, domicilio y frecuencia de los trabajadores que se desempeñasen bajo la modalidad de teletrabajo en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.552 de fecha 8 de noviembre de 2012

Que el procedimiento para la denuncia de Accidentes de Trabajo al R.E.N.A.L. establecido en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 3.326/14, no contempla en su Estructura de Datos un campo destinado a discriminar la modalidad de trabajo remoto o teletrabajo del trabajo realizado en los establecimientos del empleador.

Que, ante las excepcionales circunstancias imperantes, resulta indispensable poder diferenciar en el R.E.N.A.L. los accidentes acontecidos durante la modalidad de trabajo remoto o teletrabajo.

Que en su artículo 5°, la Resolución S.R.T. N° 3.326/14 facultó a la entonces Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión para requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío, como así también a modificar los procedimientos contenidos en los Anexos que integran dicha resolución.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, se aprobó la estructura orgánica funcional de esta S.R.T., asignando a la Gerencia de Control Prestacional el control de la calidad de la información del Organismo.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 5°de la Resolución S.R.T. N° 3.326/14 y la Resolución S.R.T. N° 4/19.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase a la Forma de Llenado del campo del Anexo I, punto 3, A.i. Estructura de Datos, orden 6, “Ocurrencia en Vía pública” de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014, el carácter “T= Teletrabajo”, el cual deberá ser utilizado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) para informar al Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) los Accidentes Laborales acaecidos bajo la modalidad de trabajo remoto o teletrabajo.

ARTÍCULO 2º.- Determínase que las A.R.T. y E.A. tendrán un plazo de TREINTA (30) días hábiles a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente disposición para remitir retroactivamente, información al registro de todos los Accidentes Laborales ocurridos desde el 19 de marzo de 2020 y que se correspondan con los previstos en el artículo primero.

ARTÍCULO 3º.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcelo Angel Cainzos

 

e. 21/04/2020 N° 17505/20 v. 21/04/2020

 

Fecha de publicación 21/04/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4702/2020

RESOG-2020-4702-E-AFIP-AFIP – Seguridad Social. Decretos N° 332/20 y sus modificatorios. Resolución General Nº 4.693 y su modificatoria. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00229486- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020 y N° 376 del 19 de abril de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva, como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.

Que mediante la Resolución General Nº 4.693 y su modificatoria Nº 4.698, se establecieron los plazos y el procedimiento para acceder a los beneficios previstos por el aludido decreto.

Que los contribuyentes han manifestado diversas dificultades para cumplir, en el actual contexto de emergencia, con la registración y suministro de información en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción”.

Que asimismo este Organismo ha detectado diversos errores incurridos en la carga de la información correspondiente.

Que en virtud de ello y con el objeto de permitir que todo el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan acceder a los beneficios establecidos por el mencionado Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, se estima conveniente reabrir, de manera excepcional y por un plazo limitado, la posibilidad de acceso a los sistemas, a los efectos previstos en el artículo 2° de la referida Resolución General Nº 4.693 y su modificatoria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Disponer, de manera excepcional, la reapertura de los plazos previstos en los incisos a) y b) del artículo 2° de la Resolución General N° 4.693 y su modificatoria, desde la fecha de vigencia de la presente hasta el 23 de abril de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

e. 21/04/2020 N° 17515/20 v. 21/04/2020

Fecha de publicación 21/04/2020

MINISTERIO DE SALUD

Y

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución Conjunta 3/2020

RESFC-2020-3-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 18/04/2020VISTO el EX-2020-18909874-APN-DD#MSYDS, la Ley Nº 27.541, los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, N° 287 del 17 de marzo de 2020, N° 297 del 19 de marzo de 2020, N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 315 del 26 de marzo de 2020 y las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD N° 1070 del 26 de junio de 2009, N° 2081 del 17 de noviembre de 2015 y N° 900 del 17 de julio de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que  con  fecha  11  de  marzo  de  2020,  la  ORGANIZACIÓN  MUNDIAL  DE  LA  SALUD  (OMS),  declaró  el  brote  del  nuevo  coronavirus  COVID-19  como  una  pandemia. Que  en  el  marco  de  la  declaración  de  emergencia  pública  en  materia  sanitaria  dispuesta  por  el  artículo  1°  de  la  Ley  N°  27.541  y  su  ampliación  dispuesta  por  el  Decreto  N° 260/2020, resultó procedente la ampliación de las medidas a adoptar con relación al coronavirus COVID-19.

Que por el artículo 5° del referido Decreto N° 260/2020 se establece que todos los efectores de salud públicos o privados deberán adoptar medidas para suspender las licencias del personal de salud afectado a la emergencia.

Que  los  trabajadores  y  las  trabajadoras  de  los  servicios  de  salud  fueron  declarados  personal  esencial  por  el  Decreto N° 297/2020 y normas complementarias; y por lo tanto no pueden acogerse a la suspensión del deber de asistencia que establecen tales normas, sin perjuicio de que sus familiares se encuentran atravesando las mismas dificultades que el resto de la población.

Que en consonancia con lo expuesto y en el entendimiento que su exposición al riesgo de contagio es mayor que el de las demás personas, se dictó el Decreto N° 315/2020 con el fin de estimular la labor que deben desarrollar los trabajadores y las trabajadoras, profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes que presten servicios en instituciones asistenciales de salud en el sector público, privado y de la seguridad social.

Que, en este sentido, la norma citada estableció el pago de una asignación estímulo, de carácter no remunerativo de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por mes, por las tareas prestadas en los meses de abril, mayo, junio y julio, a cargo del Estado Nacional, sujeto a la efectiva prestación de servicios.

Que si durante el período establecido, el trabajador o la trabajadora no hubieren cumplido con la asistencia al lugar de trabajo, total o parcialmente, en forma justificada, la suma a abonar se ajustará proporcionalmente a la efectiva prestación del servicio, con excepción de los casos afectados por COVID-19 conforme los protocolos vigentes, que recibirán la asignación completa.

Que a los fines de la percepción del beneficio, el artículo 3° del Decreto N° 315/2020 entiende como trabajador o trabajadora a quien se encuentre bajo relación de dependencia en el sector privado, público o de la seguridad social, o bajo otras formas contractuales, en tanto la prestación del servicio presente la característica de continuidad, ya sea bajo la figura de la locación de servicios, pasantías, becarios, residencias o prácticas profesionales.

Que  la  asignación  estímulo  que  establece  la  citada  norma  es  otorgada  a  los  trabajadores  y  trabajadoras  profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes, que se encuentren expuestos o abocados al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19.

Que por el artículo 6° del decreto citado precedentemente se faculta al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las medidas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

Que para la efectiva percepción de la asignación estímulo se requiere establecer un procedimiento que determine los  datos  y  la  plataforma  en  que  los  representantes  legales  de  las  instituciones  sanitarias  especificadas  en  el  artículo 4° del Decreto N° 315/20 realicen las mencionadas declaraciones juradas.

Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°1070/09 se creó el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS (REFES),  que  incluye  todos  los  establecimientos  de  salud  con  y  sin  internación,  del  ámbito  público  y  privado  fiscalizados por autoridad competente y según la reglamentación vigente en cada jurisdicción.

Que  dicho  registro  toma  como  referencia  para  su  implementación  los  procesos  de  ordenamiento  de  tipologías  y  categorización  de  los  establecimientos  de  salud  aprobados  por  la  Resolución  del  MINISTERIO  DE  SALUD  N° 900/2017.

Que  estos  instrumentos  generan  un  ordenamiento  ante  la  diversidad  de  denominaciones  y  categorizaciones  establecidas para la habilitación de los establecimientos de Salud en las 24 Jurisdicciones.

Que el REFES permite, entre otros elementos, el registro del plantel de trabajadores de los establecimientos de salud.

Que  el  citado  registro  interopera  con  la  RED  DE  REGISTROS  DE  PROFESIONALES  DE  LA  SALUD  (REFEPS),  creada  por  la  Resolución  del  MINISTERIO  DE  SALUD  Nº  2081/15,  y  permite  la  verificación  de  los  datos  de  los  profesionales matriculados en salud de las 24 jurisdicciones.

Que en función de expuesto se considera que corresponde para el cumplimiento de los estipulado por el Decreto N° 315/20 utilizar el REFES como la plataforma más conveniente para conformación de las declaraciones juradas necesarias para el pago de la asignación estímulo.

Que a tales efectos, los establecimientos de salud contemplados en el Decreto N° 315/20 deberán actualizar el plantel de trabajadores y trabajadoras en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS (REFES), determinar los beneficiarios de dicha asignación y generar las declaraciones juradas.

Que acorde dispone el artículo 4° del Decreto N° 315/20, los representantes legales de las instituciones de salud pública y privada de todo el país tienen el deber de informar en carácter y forma de declaración jurada y bajo su responsabilidad, los trabajadores y las trabajadoras que cumplan con las condiciones previstas en el mencionado decreto  y  sean  beneficiarios  de  la  asignación  estímulo,  indicando  el  monto  que  en  cada  caso  les  corresponde  percibir, dentro de los límites establecidos por la norma.

Que por el citado decreto se dispuso asimismo que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) queda facultada para verificar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas.

Que el MINISTERIO DE SALUD gestionará los pagos a los beneficiarios de la asignación estímulo que se reglamenta mediante la presente medida, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en las condiciones que se establezcan en el convenio entre ambos organismos.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes de las carteras de Estado citadas.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 315/2020.

Por ello

EL MINISTRO DE SALUD

Y

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el procedimiento para la gestión y el pago de la asignación estímulo a los trabajadores y las trabajadoras de la salud expuestos/as y/o abocados/as al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19, establecido en Anexo I (IF-2020-26419857-APN-DNCSSYRS#MS), que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.-  El  representante  legal  del  establecimiento  de  salud,  apoderado  ante  la  ADMINISTRACIÓN  FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), será el responsable de determinar la nómina de los trabajadores y las  trabajadoras  del  establecimiento,  expuestos/as  y/o  afectados/as  a  COVID-19,  beneficiarios  de  la  asignación  estímulo, indicando el CUIL, la suma que le corresponda percibir y el número de CBU del trabajador/a, acorde el procedimiento que se establece en el Anexo I.

ARTÍCULO 3º.-  Establécese  que  las  declaraciones  juradas  requeridas  para  el  pago  de  la  asignación  estímulo  otorgada  por  el  Decreto  Nº  315/20,  serán  realizadas  considerando  el  plantel  de  los  establecimientos  de  salud  declarados en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS (REFES).

ARTÍCULO 4º.- Cada establecimiento de salud deberá actualizar la nómina de sus trabajadores y trabajadoras en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS (REFES), acorde el procedimiento que se establece en el Anexo I de la presente.

ARTÍCULO  5.-  La  nómina  requerida  en  el  artículo  2°  de  la  presente  medida  incluirá  a  los  trabajadores  y  las  trabajadoras, profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares, ayudantes y toda otra persona expuesta y/o abocada al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVID-19, que desarrollan actividades en establecimientos de salud con internación y con financiamiento público y privado, incluyendo aquellos de la seguridad social; los sistemas de atención de emergencia extra-hospitalaria; los laboratorios de análisis clínicos y los establecimientos y/o residencias de la tercera edad.

ARTÍCULO  6º.-  El  MINISTERIO  DE  SALUD  gestionará  los  pagos  a  los  beneficiarios  y  las  beneficiarias  de  la  asignación estímulo que se reglamenta por la presente medida, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en las condiciones que se establezcan en el convenio que se suscriba entre ambos organismos.

ARTÍCULO  7°.  –  La  ADMINISTRACIÓN  FEDERAL  DE  INGRESOS  PÚBLICOS  (AFIP)  se  encuentra  facultada  para realizar las verificaciones pertinentes respecto de la información presentada por el representante legal del establecimiento de salud acorde a las condiciones determinadas en el artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 8°. – Las Unidades de Auditoría Interna del MINISTERIO DE SALUD y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) efectuarán, en el marco de sus respectivas competencias, el control de los pagos de las asignaciones realizadas de acuerdo a la presente resolución. Sin perjuicio de ello, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, realizará el control del  cumplimiento  del  procedimiento  y  pagos  efectuados  mediante  la  Red  Federal  de  Control  Público  u  otros  mecanismos y procedimientos de control que estime pertinentes

ARTÍCULO 9.- En caso de detectarse falsedad o incongruencia en la información presentada como declaración jurada  por  los  establecimientos  de  salud  determinados  en  el  artículo  2°,  el  establecimiento,  sus  autoridades  y  representantes  legales  serán  pasibles  de  las  acciones  penales,  civiles  y  administrativas  correspondientes,  así  como las tendientes al recupero de los fondos erogados en su consecuencia.

ARTÍCULO  10.-  El  MINISTERIO  DE  SALUD  y  el  MINISTERIO  DE  TRABAJO,  EMPLEO  Y  SEGURIDAD  SOCIAL  dictarán las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Conjunta.

ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ginés Mario González García – Claudio Omar Moroni

 

ANEXO I (IF-2020-26419857-APN-DNCSSYRS#MS)

PROCEDIMIENTO PARA LA GESTIÓN Y PAGO DE ASIGNACIÓN ESTÍMULO A TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE SALUD EXPUESTOS/AS Y/O ABOCADOS/AS A COVID-19.

Introducción

El  presente  documento  tiene  por  objetivo  describir  el  circuito  establecido  para  la  identificación  y  pago  de  la  asignación estímulo para los trabajadores de la salud en el marco de la pandemia de COVID-19. Este proceso está enmarcado en lo dispuesto por el Decreto N° 315/2020.

Para que los trabajadores accedan a dicho estímulo, la institución en la cual trabajan deberá cargar su planta de personal permanente y transitorio, que revista bajo diferentes formas de contratación.

La  carga  se  realizará  en  el  Registro  Federal  de  Establecimientos  de  Salud  (REFES),  alojado  en  el  Sistema  de  Información  Sanitaria  Argentina  (SISA)  del  Ministerio  de  Salud  de  la  Nación,  en  las  solapas  correspondientes  a  datos generales y RRHH.

Cuadro

Se habilitará una mesa de ayuda a través del correo electrónico asignacionpersonalcovid19@msal.gov.ar

A los efectos de garantizar la legitimidad de la información, se establecen distintos niveles de responsabilidad en las etapas de carga y validación.

Actores y Roles

● RESPONSABLE DE CARGA e IDENTIFICACIÓN DE BENEFICIARIOS (USUARIO): Será la máxima autoridad de cada establecimiento, quien podrá delegar el proceso de carga en otro funcionario de la institución (USUARIO). Se recomienda que dicha tarea esté vinculada a las áreas de RRHH del establecimiento. Tendrá a su cargo:

o Cargar y actualizar los planteles de trabajadores.

o Especificar cuáles son los trabajadores que están expuestos y/o abocados a tareas COVID-19.

o Generar las Declaraciones Juradas (DDJJ), que serán cargadas por el Responsable Legal del Establecimiento para la asignación del pago.

● RESPONSABLE LEGAL DEL ESTABLECIMIENTO (RLE): El RLE deberá estar apoderado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Será responsable de verificar la información de la DDJJ y de realizar la carga de la misma para su procesamiento, liquidación y pago.

● MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (MSN): El MSN es responsable por el soporte técnico del circuito y el procesamiento de las DDJJ que los RLE declaren.

● ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES): Será el organismo responsable de abonar a los beneficiarios a través de su Red de Pago Prestacional.

  • ADMINISTRACION  FEDERAL  DE  INGRESOS  PÚBLICOS  (AFIP):  Es  el  organismo  facultado  para  realizar  las  verificaciones pertinentes respecto de la información presentada por el RLE del establecimiento de salud.

Etapas del circuito

Se prevé un circuito de cinco etapas:

1. Carga del plantel de trabajadores del establecimiento: Se inicia con la solicitud y generación de USUARIO de SISA, para proceder a la actualización y/o carga inicial de plantel de trabajadores en REFES por parte de cada establecimiento (USUARIO).

2. Determinación de los trabajadores cargados en cada establecimiento expuestos y/o abocados a COVID-19 y generación de la Declaración Jurada (DDJJ) por parte del USUARIO.

3. Carga de la DDJJ por Responsable Legal del Establecimiento (RLE).

4. Verificación de las DDJJ por parte de AFIP.

5. Liquidación y pago de la asignación estímulo por parte de ANSES.

1- Solicitud de usuario, actualización y/o carga inicial de plantel de trabajadores en REFES por parte del usuario del establecimiento (USUARIO).

a) Generación de USUARIO

Cada  establecimiento  deberá  actualizar  la  totalidad  de  la  nómina  de  los  trabajadores  del  establecimiento  en  el  REGISTRO  FEDERAL  DE  ESTABLECIMIENTOS  de  SALUD  (REFES)  actualmente  dentro  de  la  plataforma  SISA  (sisa.msal.gov.ar).  El  responsable  de  dicha  acción  será  la  máxima  autoridad  de  cada  establecimiento  de  salud  y/o en quienes estos deleguen la tarea, recomendándose que la misma esté vinculada a las áreas de RRHH del establecimiento.

Para cada establecimiento se generará un único USUARIO ESTABLECIMIENTO REFES. La solicitud de generación de dicho usuario se realizará a través del aplicativo ubicado en el link usuariosalud.msal.gov.ar.

Si quien los solicita es la persona a cargo del establecimiento, deberá acreditar su cargo o función mediante la documentación correspondiente (Ej.: poder, acto administrativo, etc.).

En caso de que se haya delegado la tarea, deberá agregarse también la nota o documento que designe al USUARIO como responsable de la actualización y carga de plantel de trabajadores en REFES, firmada por el responsable de dicho establecimiento.

b) Carga y actualización en REFES

Es requisito para la percepción de la asignación estímulo de los trabajadores del establecimiento que se actualicen los datos de CUIT del establecimiento y el plantel de trabajadores.

  1. CUIT DEL ESTABLECIMIENTO: En el caso de no figurar en REFES o estar desactualizado, el USUARIO deberá cargar el CUIT del establecimiento. El CUIT se carga en la solapa GENERAL del establecimiento, y refiere a la Clave Única Tributaria para identificar persona jurídica empleadora.
  2. ii. PLANTEL DE TRABAJADORES: Los usuarios deberán cargar y actualizar en la solapa de RRHH el plantel de todas las personas que realizan tareas en la institución. Se requieren como datos mínimos de cada persona:

● Tipo de documento (obligatorio)

● Nro. de documento (obligatorio)

● Apellido (obligatorio)

● Nombre (obligatorio)

● Fecha de nacimiento (opcional)

● País de nacimiento (opcional)

● Sexo (obligatorio)

● CUIT/CUIL (obligatorio)

● Tipo de plantel (obligatorio) [Personal de salud con matrícula/ Personal de salud sin matrícula)

● Título (opcional)

● Matrícula (opcional)

● Profesión de referencia (obligatorio para profesionales de salud matriculados)

● Tipo de tarea (obligatorio) [Asistencial/No asistencial]

  • Tipo  de  función  (obligatorio)  [Asistencial:  Profesional/  Técnico/  Auxiliar  –  No  asistencial:  Profesionales/  Administrativos/ Servicios Generales]

● Tipo de contrato (sólo es obligatorio indicar si se trata de Residentes y/o Personal de Empresa Tercerizada)

● Activo (obligatorio) [SÍ/NO]

● Especialidad (obligatorio para profesionales contratados o que cumplen funciones como especialistas)

iii. CARGA MASIVA: Se facilitarán los medios para realizar la carga inicial de los planteles de forma masiva.

 

  1. WEB SERVICES (WS): Se cuenta también con la opción de realizar la carga a través del uso de una API (‘Application Programming Interface’) de SISA, desarrollada para la carga de planteles de RRHH de aquellos establecimientos de salud que cuenten con entornos interoperables. Para consultar sobre esta documentación enviar un mail con el asunto “WS Planteles RRHH” a soporte@sisa.msal.gov.ar.

2- Determinación de los trabajadores expuestos y/o abocados a COVID-19 y generación de la Declaración Jurada (DDJJ) por parte del USUARIO.

Exposición y/ o afectación del trabajador a COVID-19 / Monto / CBU

Los usuarios responsables de la carga y actualización del plantel determinarán en la solapa de RRHH cargada manualmente (o previamente por importación masiva o WS) si el integrante del plantel está expuesto y/o abocado a la atención de COVID-19, el monto a percibir total o parcial acorde a la efectiva prestación de servicios del trabajador contemplándose como máximo para cada mes PESOS CINCO MIL ($5000); y su Clave Bancaria Uniforme (CBU). Aclaración: esto también puede realizarse masivamente o por WS.

Los  trabajadores  y  las  trabajadoras  afectadas  por  COVID-19  conforme  los  protocolos  vigentes,  recibirán  la  asignación completa.

Los  usuarios  responsables  de  la  carga  y  actualización  del  plantel,  una  vez  actualizado  el  mismo  y  habiendo  determinado  los  trabajadores  expuestos  y/o  abocados  específicamente  a  COVID-19,  podrán  generar  desde  la  solapa de RRHH los documentos preliminares necesarios para su verificación por parte del Responsable Legal del Establecimiento (RLE).

Una  vez  que  el  USUARIO  cuente  con  la  verificación  del  documento  preliminar  por  parte  del  RLE  podrá  emitir  una Declaración Jurada (DDJJ) definitiva en formato digital. La DDJJ deberá ser emitida una única vez por cada período (mes). Se asignará un código identificador de DDJJ.

3- Carga de la DDJJ por Responsable Legal del Establecimiento (RLE).

El  Representante  Legal  del  Establecimiento  (RLE)  de  salud  deberá  ser  apoderado  ante  la  ADMINISTRACION  FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

Será el responsable de la carga e información presentada como DDJJ de cada establecimiento para cada período a liquidar (abril, mayo, junio y julio).

A tal fin, el RLE ingresará al portal AFIP colocando su CUIT y clave fiscal. Una vez validada su relación con el CUIT del o los establecimientos a su cargo, será derivado a un entorno del MSAL. En este paso, el responsable legal deberá  cargar  las  constancias  de  emisión  de  cada  DDJJ  asignadas  al  CUIT  en  el  Paso  2,  que  identifican  a  los  trabajadores de los establecimientos de salud expuestos y/o abocados a la pandemia COVID-19.

La carga de las DDJJ podrá ser realizada hasta el día 30 de cada mes. En el supuesto que por razones operativas sea necesario modificar la fecha límite, la misma será informada en el portal del SISA (sisa.msal.gov.ar).

4- Verificación de las DDJJ por parte de AFIP.

Simultáneamente al envío a ANSES, se remitirá la información referente a las DDJJ a AFIP con el objeto que se realicen las verificaciones que dicha entidad consideren pertinentes.

5- Liquidación y pago de la asignación estímulo.

El  MINISTERIO  DE  SALUD  procesará  las  declaraciones  juradas  y  remitirá  las  liquidaciones  para  su  pago  a  la  ANSES, que abonará a los CBUs establecidos en la DDJJ.

 

PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decreto 376/2020

DECNU-2020-376-APN-PTE – Ampliación Decreto N° 332/2020.

Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-26600102-APN-DGD#MPYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto N° 260/20 estableció ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

 

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 que estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020.

 

Que la citada medida, por similares razones, fue prorrogada mediante los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta el 12 de abril y el 26 de abril del año en curso, respectivamente.

 

Que, en razón de dicha situación de emergencia, se produjo una limitación en la circulación de personas con el consecuente impacto en la economía, afectando a las empresas, a las actividades independientes y al empleo.

 

Que, a raíz de la situación de emergencia a la que se viene haciendo referencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública sino también coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos, el desarrollo de las actividades independientes y el empleo.

 

Que, en tal sentido, mediante el Decreto Nº 332/20, modificado luego por su similar Nº 347/20, se instituyó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria, con el objeto de reducir el impacto negativo de la situación referida sobre distintos sectores del quehacer económico nacional.

 

Que se observa que el impacto en la actividad productiva ha venido profundizándose como consecuencia de las sucesivas prórrogas de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio y que esta realidad afecta de manera inmediata y aguda a las empresas así como a distintos segmentos de trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia e independientes.

 

Que, en consecuencia, resulta pertinente ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras.

 

Que mediante la Ley Nº 25.300 fue creado el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPyME), con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y de ofrecer garantías a las entidades financieras acreedoras de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y formas asociativas alcanzadas, según la definición establecida en el artículo 1° de dicha ley, todo con la finalidad de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las mismas.

 

Que mediante el artículo 8° de la Ley Nº 27.444 fue sustituida la denominación del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPyME) por “Fondo de Garantías Argentino” (FoGAR) y se sustituyeron los artículos 8°, 10, 11 y 13 de la Ley N° 25.300.

 

Que mediante la modificación de los artículos citados en el considerando anterior se incrementaron las herramientas del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR) y se habilitó que pudiera otorgar garantías indirectas.

 

Que, asimismo, se ampliaron los objetivos del FoGAR para facilitar las condiciones de acceso al financiamiento de quienes desarrollan actividades económicas y productivas en nuestro país.

 

Que, por su parte, la modificación al artículo 10 de la Ley Nº 25.300 estableció los recursos que integrarán el patrimonio del FoGAR, habilitándolo expresamente a emitir Valores Representativos de Deuda y a recibir los aportes solidarios contemplados en regímenes específicos, y también a constituir Fondos de Afectación Específica.

 

Que por el Decreto Nº 326/20 se estableció la constitución de un Fondo de Afectación Específica con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso a préstamos para capital de trabajo por parte de las MiPyMes inscriptas en el registro previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 24.467.

 

Que a través del Decreto Nº 606/14 y sus modificatorios se creó el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), con el objetivo de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

 

Que mediante el artículo 56 de la Ley Nº 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 se sustituyó la denominación del Fondo para el Desarrollo Económico Argentino (FONDEAR) por “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP).

 

Que el FONDEP es un vehículo eficaz, transparente y relevante para el financiamiento de empresas y, en particular, de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas, ya que cuenta con la posibilidad de atender con agilidad y efectividad, con instrumentos diversos, a sectores que por la coyuntura económica o por circunstancias puntuales de la economía local o internacional, lo requieran.

 

Que la dinámica de la epidemia Covid-19 y su impacto sobre la salud pública y la situación social y económica, tornan imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes.

 

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo establecido por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

 

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 establece que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

 

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 1°, 2° y 58 de la Ley N° 27.541.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 2º.- El Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) consistirá en la obtención de uno o más de los siguientes beneficios:

 

a. Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

 

b. Salario Complementario: asignación abonada por el Estado Nacional para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado.

 

c. Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos en las condiciones que establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el Banco Central de la República Argentina, en el marco de sus respectivas competencias, con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%) del costo financiero total.

 

d. Sistema integral de prestaciones por desempleo: los trabajadores y las trabajadoras que reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 accederán a una prestación económica por desempleo de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 del presente decreto”.

 

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso c. del artículo 3° del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:

 

“c. Sustancial reducción en su facturación con posterioridad al 12 de marzo de 2020”.

 

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, accederán a uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social:

 

a. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

 

b. Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante el mes de abril de 2020. El beneficio de la reducción será establecido por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en función de los parámetros que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo 3°”.

 

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 8°.- El Salario Complementario consistirá en una suma abonada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para todos o parte de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia cuyos empleadores cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.

 

El monto de la asignación será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario neto del trabajador o de la trabajadora correspondiente al mes de febrero de 2020, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil ni superar dos salarios mínimos, vitales y móviles, o al total del salario neto correspondiente a ese mes.

 

Esta asignación compensatoria al salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976 y sus modificaciones)”.

 

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 332/20 por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 9°.- El Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos alcanzados por las condiciones del artículo 3º del presente decreto que, además, se ajusten a las situaciones que defina la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con el artículo 5° de este decreto, consistirá en una financiación a ser acreditada en la tarjeta de crédito del beneficiario o de la beneficiaria en los términos que, para la implementación de la medida, establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

 

El monto de la financiación no podrá exceder una cuarta parte del límite superior de ingresos brutos establecidos para cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, con un límite máximo de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). El financiamiento será desembolsado en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas.

 

A cada una de tales cuotas se adicionará el monto equivalente al pago de las sumas totales que los trabajadores y las trabajadoras deben abonar por los períodos mensuales resultantes en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales a cargo de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o de aportes previsionales obligatorios del régimen de trabajadoras y trabajadores autónomos. El monto referido será retenido y depositado periódicamente en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS”.

 

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 9° bis del Decreto N° 332/20 el siguiente:

 

“ARTÍCULO 9° bis.- El Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) bonificará el CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa de interés y del costo financiero total que devenguen los Créditos a Tasa Cero que se otorguen a personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y trabajadoras o trabajadores autónomos.

 

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP), dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en concepto de aporte directo, la suma de PESOS ONCE MIL MILLONES ($ 11.000.000.000)”.

 

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 9° ter del Decreto N° 332/20 el siguiente:

 

“ARTÍCULO 9° ter.- El Fondo de Garantías Argentina (FoGAR), creado por el artículo 8° de la Ley Nº 25.300 y modificaciones, podrá avalar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los Créditos a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y trabajadoras o trabajadores autónomos, sin exigir contragarantías.

 

Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR) a constituir un Fondo de Afectación Específica conforme lo previsto en el artículo 10 de la citada ley, con el objeto de otorgar las garantías aquí previstas.

 

La Autoridad de Aplicación y el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR), cada uno en el marco de su incumbencia, definirán los requisitos exigibles en cada caso, así como las líneas de financiamiento elegibles para las garantías a otorgar.

 

El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará el destino de los fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, quedando facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el financiamiento del sector privado.

 

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al Fondo de Garantías Argentino (FoGAR), en concepto de aporte directo, la suma de PESOS VEINTISÉIS MIL MILLONES ($ 26.000.000.000)”.

 

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 10.- Elévanse los montos de las prestaciones económicas por desempleo a un mínimo de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).

 

Deléganse en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las facultades para modificar la operatoria del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo”.

 

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 13.- El presente decreto resultará de aplicación respecto de los resultados económicos ocurridos a partir del 12 de marzo de 2020.

 

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.

 

Sin perjuicio de ello, para las actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes que siguieran afectados por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de octubre de 2020 inclusive”.

 

ARTÍCULO 10.- Cláusula transitoria: El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL reglamentará el procedimiento a seguir por quienes hubieran iniciado el trámite respectivo en virtud de lo establecido en el artículo 9° del Decreto N° 332/20, ahora sustituido en virtud del artículo 5° del presente.

 

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 12.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa – Ginés Mario González García

 

e. 20/04/2020 N° 17381/20 v. 20/04/2020

 

Fecha de publicación 20/04/2020

Decisión Administrativa 524/2020

DECAD-2020-524-APN-JGM

Referencia: Exceptúa del cumplimiento del ASPO y de la prohibición de circular, en el ámbito de determinadas PROVINCIAS, al personal afectado a las actividades y servicios detallados.

VISTO la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, su normativa reglamentaria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que, en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 355/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado precedentemente y previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, a pedido de los Gobernadores, las Gobernadoras de Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.

Que ello se estableció en atención a las diferentes situaciones epidemiológicas que se observan dentro del país e inclusive dentro de la misma jurisdicción.

Que, en el marco de la citada norma, los Gobernadores y las Gobernadoras de las PROVINCIAS de LA PAMPA, NEUQUÉN, FORMOSA, SANTA CRUZ, CORRIENTES, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SALTA, SAN JUAN, CÓRDOBA, JUJUY, LA RIOJA, CHUBUT, CATAMARCA, RÍO NEGRO, ENTRE RÍOS, MENDOZA, SANTA FE, CHACO, BUENOS AIRES, SAN LUIS y MISIONES y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES han formalizado sendas solicitudes con el fin de exceptuar del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de sus jurisdicciones a las personas afectadas a determinadas actividades y servicios, acompañando al efecto el asentimiento de la máxima autoridad sanitaria local y el protocolo sanitario de funcionamiento correspondiente, en los términos del artículo 2º del Decreto Nº 355/20.

Que los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias, incluyendo la observancia de los protocolos relativos a las actividades y servicios exceptuados de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, serán dispuestos e implementados por cada jurisdicción local, en el ámbito de su competencia (cfr. artículo 3º del Decreto Nº 355/20).

Que, en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, acerca de las actividades y servicios objeto de solicitud por las autoridades provinciales y por el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° del Decreto N° 355/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en el marco de lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 355/20 del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en el ámbito de las PROVINCIAS de LA PAMPA, NEUQUÉN, FORMOSA, SANTA CRUZ, CORRIENTES, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SALTA, SAN JUAN, CÓRDOBA, JUJUY, LARIOJA, CHUBUT, CATAMARCA, RÍO NEGRO, ENTRE RÍOS, MENDOZA, SANTA FE, CHACO, BUENOS AIRES, SAN LUIS y MISIONES y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al personal afectado a las actividades y servicios que seguidamente se detallan, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa:

  1. Establecimientos que desarrollen actividades de cobranza de servicios e impuestos.
  2. Oficinas de rentas de las PROVINCIAS, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas.
  3. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas.
  4. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas, a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio con los debidos resguardos sanitarios, protocolos y planificación de la logística. En ningún caso los comercios mencionados podrán abrir sus puertas al público.
  5. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo.
  6. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo.
  7. Ópticas, con sistema de turno previo.
  8. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes.
  9. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género.
  10. Producción para la exportación, con autorización previa del MINISTERIO DE DESARROLLO
  11. Procesos industriales específicos, con autorización previa del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

 

ARTÍCULO 2°.- Las actividades y servicios mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, sujetos a la implementación y cumplimiento de los protocolos sanitarios que cada jurisdicción establezca, en cumplimiento de las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad de las autoridades nacionales. En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios exceptuados por la presente. Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- Cada Jurisdicción provincial deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y servicios exceptuados, pudiendo limitar el alcance de las mismas a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios o establecer requisitos específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19, con excepción de aquellas que se dirijan a los establecimientos consignados en los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 1°, que circularán con la constancia del turno otorgado para su atención. Tampoco requerirán el mencionado certificado quienes se desplacen a los fines previstos en el apartado 1, siempre que se trate de establecimientos de cercanía al domicilio; y quienes lo hagan para solicitar atención por violencia de género.

ARTÍCULO 5º.- Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por cada Gobernador o Gobernadora o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°.- El Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en cualquier tiempo y circunstancia, dejar sin efecto cualquiera de las excepciones previstas en el artículo 1° de la presente, según la evaluación que se realice, con intervención de la autoridad sanitaria nacional, de la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

TITULOS DESTACADOS

 

Habilitan más comercios pero sólo para venta online y con delivery
En la Ciudad. Son locales de calzado, ropa, juguetes y electrodomésticos, entre otros. Con atención al público y protocolo de cuidados se abrirán locales de cobro de servicios, bancos con turno para retiro o depósito de dólares por caja, ópticas, consultorios médicos y odontológicos, estudios clínicos y oficina de rentas. El Gobierno autorizó una mayor frecuencia de colectivos. Kicillof dispuso que cada municipio eleve su propuesta de apertura (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 2)

 

De a poco buscan normalizar la vida en Italia
El Gobierno trabaja en un programa para la reanudación de “buena parte” de la actividad productiva e industrial a partir del 4 de mayo. El premier Conte mantiene rondas de consulta con especialistas. Hay quienes temen que se favorezca la aparición de nuevos brotes de la enfermedad (Clarín Tapa y pág. 16)

 

Advierten que la mitad de los empleos están en riesgo
Los principales afectados son asalariados no registrados, los cuentapropistas y quienes no pertenezcan a una actividad esencial. Anoche, Fernández firmó un decreto con el que pretende llevar alivio a las pymes, monotributistas y autónomos (La Nación Tapa y pág. 2 y 8)

 

NOTAS SECTORIALES

El Gobierno se niega a negociar, pero los bonistas esperan un acto de buena fe
El Gobierno tiene todo listo para enfrentar desde hoy, y hasta el viernes 22 de mayo, cinco semanas intensas de “pulseada permanente” con los acreedores. Pese a que la lectura de una parte del mercado sobre el discurso oficial del jueves fue que la propuesta simula un “tómelo o déjelo” y que la Argentina no se movería de su oferta inicial, la voluntad del Gobierno es evitar que la situación actual de default virtual mute a default real, lo que sí o sí lo obliga a negociar con bonistas. (El Cronista, pág. 4)

 

El Estado subsidiará hasta el 50% de los salarios del sector privado
El beneficio tendrá un tope equivalente a dos salarios mínimos, es decir $ 33.750. El decreto elimina limitaciones por el tamaño de empresa para acceder al programa. Aumentan seguro de desempleo. Fue a pedido de varias cámaras empresarias. (El Cronista, pág. 6)

 

Plan “Suspensiones por empleo”, día clave: Comercio negocia rebaja de 30%
El mayor gremio de la Argentina se suma desde hoy al lote de discusiones junto a la UOM y Smata para asegurar continuidad laboral. (Ámbito Financiero, pág. 12)

 

Giros a provincias se dispararon 222% durante la cuarentena
Así lo advirtió un informe de la Oficina de Presupuesto del Congreso (OPC), en el que señala que durante marzo las transferencias discrecionales a los distritos para gastos corrientes sumaron $31.776 millones, por lo que acumularon $61.090 millones desde enero. (BAE, pág 6)

Empresas
Se pulveriza el negocio de la tecnología: ventas de celulares se derrumbaron un 75%

El ecommerce gana market share pero no llega a compensar el bajón generalizado. Aún con el levantamiento de la cuarentena, prevén un 2020 poco alentador en ventas (IProfesional)

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 113/2020

RESOL-2020-113-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-25333504- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 276 de fecha 11 de marzo de 1998, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 325 de fecha 31 de marzo de 2020 y 355 de fecha 11 de abril del 2020, las Resoluciones Nros. 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y 105 de fecha 2 de abril del 2020, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.

Que, es de público conocimiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Artículo 1º del Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, ha dictado la Emergencia Sanitaria Nacional, ampliando la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el Coronavirus COVID19.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, por el cual se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” durante el plazo comprendido desde el día 20 hasta el día 31 de marzo del corriente año.

Que, el mencionado plazo, por similares razones, fue prorrogado mediante el Decreto N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020.

Que los decretos mencionados, se han dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende proteger la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria, la restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que, con fecha 10 de abril de 2020, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud mantuvieron una reunión con destacados expertos en epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la conveniencia, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que, en virtud de ello, se dictó el Decreto Nº 355 de fecha 11 de abril del 2020 a los efectos de prorrogar, hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 y sus modificatorios.

Que, mediante la Resolución Nº 98 de fecha 18 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se suspendieron todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.

Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 105 de fecha 2 de abril del 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se amplió el plazo establecido hasta el día 12 de abril del corriente año.

Que, a su vez, se extendió los efectos de la norma a los plazos, procedimientos y audiencias realizadas en el marco del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, creado mediante el Decreto N° 276 de fecha 11 de marzo de 1998.

Que todas estas medidas se adoptaron frente a la emergencia sanitaria y ante la evolución epidemiológica, con el objetivo primordial de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indeclinable del Estado Nacional.

Que, atento a la situación de emergencia imperante tanto a nivel internacional como doméstico, respecto al Coronavirus COVID-19, y con el objeto de lograr la efectividad de contención preventiva, corresponde instrumentar una ampliación temporal de la suspensión establecida por la Resolución Nº 98/20 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que, en razón de ello, se propone ampliar los efectos de la resolución citada en el considerando inmediato anterior, hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse los plazos de suspensión de los Artículos 1° y 4° de la Resolución Nº 98 de fecha 18 de marzo de 2020 y Artículo 2º de la Resolución Nº 105 de fecha 2 de abril de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Ordénase a la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo y a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la publicación de la presente medida en sus respectivas páginas web.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida se aplicará con carácter retroactivo a partir del día 13 de abril de 2020.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español