AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

 

Decisión Administrativa 429/2020

 

DECAD-2020-429-APN-JGM – Incorporación de actividades y servicios exceptuados.

 

Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020

 

VISTOel Expediente N° EX-2020-18346866- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto N°  260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida la por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

 

Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto ha verificado la necesidad de intensificar los controles del Gobierno Nacional.

 

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

 

Que por el artículo 6° del decreto citado en último término se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.

 

Que, asimismo, se estableció que los desplazamientos de estas personas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

 

Que la realidad de las Primeras horas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados por las medidas adoptadas.

 

Que dicha situación ha sido prevista, estableciéndose que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud

 

Pública de Importancia Internacional”, podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento del Decreto N° 297/20.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

 

Que el servicio jurídico pertinente ha realizado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

 

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECIDE:

 

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación:

 

1. Industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal.

 

2. Producción y distribución de biocombustibles.

 

3. Operación de centrales nucleares.

 

4. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del Decreto N° 297/20.

 

5. Dotación de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.

 

6. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus regulados, en caso de resultar necesario.

 

7. Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas.

 

8. Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera.

 

9. Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.

 

10. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad sanitaria.

 

En ningún caso podrán brindar servicios con atención al público en forma personal.

 

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.

 

ARTÍCULO 2º.- Se permitirá la circulación de los ministros de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual, debiendo los templos ajustarse en su funcionamiento a lo estipulado en el primer párrafo del artículo 5° del Decreto N° 297/20.

 

ARTÍCULO 3º.- Aclárase que en el inciso 12 del artículo 6° del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios”.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

 

 

e. 20/03/2020 N° 15937/20 v. 20/03/2020

RESOLUCIÓN Nº 135-MTGP-2020

LA PLATA, BUENOS AIRES

Domingo 5 de Abril de 2020

VISTO el Expediente EX-2020-06270664-GDEBA-DSTAMTGP, la calificación de pandemia del virus COVID-19 efectuada

por la Organización Mundial de la Salud el 12 de marzo de 2020, la Ley N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo de la Nación N° 260/2020, N° 297/2020 y Nº 325/2020, la Ley N° 19.587, la Ley de Ministerios Nº 15.164, el Decreto N° 132/2020, y

CONSIDERANDO

Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 del Poder Ejecutivo Nacional se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus (SARS-CoV-2) y la enfermedad que provoca el COVID-19.

Que el mencionado decreto dispone la actuación de los distintos Ministerios a fin de dar cumplimiento a las medidas que se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria que nos ocupa.

Que, asimismo, mediante el Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires Nº 132/2020 del 12 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia sanitaria en el ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires por el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su dictado.

Que, en ese orden, a través del Decreto N° 297/20 se dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, exceptuándose del cumplimiento de dicha medida y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 325/2020 del 31 de marzo de 2020 se resolvió prorrogar la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

Que la situación de los últimos días en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y en el territorio nacional, así como también a nivel mundial en relación al COVID-19 requiere la necesidad de adopción de medidas urgentes que tutelen en forma adecuada la salud y la integridad de las trabajadoras y los trabajadores en el contexto de la emergencia sanitaria suscitada.

Que, en tal sentido, el artículo 1° de la Ley N° 19.587 establece que las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a lo dispuesto por la misma norma y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Que a su vez, el artículo 4°, inciso b) del cuerpo legal precedentemente mencionado establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas y las medidas precautorias y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que asimismo, los artículos 8° y 9° de la citada ley disponen que el empleador deberá adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de las trabajadoras y los trabajadores.

Que en virtud de la situación de emergencia sanitaria descripta ab initio, deviene imperioso en aras a proteger la salud de las trabajadoras y los trabajadores determinar procedimientos y medidas adecuadas de higiene y seguridad en el trabajo sobre cada tarea o actividad en particular expuesta al agente de riesgo COVID-19, fijando las condiciones, recaudos y uso de elementos de protección personal específicos que correspondan implementar y/o emplear en cada caso.

Que, en consonancia, a fin de resguardar a la población laboralmente activa, con miras a evitar contingencias en el ámbito del trabajo y la propagación del agente COVID-19 en la comunidad, resulta necesario que los empleadores implementen un protocolo mínimo de seguridad y salud en el trabajo adecuado a las tareas y actividades que se realicen en cada uno de sus establecimientos y/o lugares de trabajo, ajustándose a las disposiciones y recomendaciones del Poder Ejecutivo Nacional, del Poder Ejecutivo Provincial, de los Ministerios de Salud; Trabajo, Empleo y Seguridad Social; Agricultura, Ganadería y Pesca; Transporte; y otros organismos del Estado Nacional o Provincial en relación específica con la actividad desarrollada en el marco de la emergencia sanitaria generada por el agente mencionado COVID-19.

Que a través del artículo 10º del Decreto Nº 260/2020 se dispuso que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que, asimismo, por el Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires Nº 132/2020 se facultó a las/os Ministras/os Secretarias/os en los Departamentos de Salud, de Trabajo, de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica y de Jefatura de Gabinete de Ministros, y a los titulares de los Organismos de la Constitución, a dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias, en el marco de sus respectivas competencias, en forma individual o conjunta, tendientes a la implementación de medidas direccionadas a coadyuvar con el esfuerzo sanitario para neutralizar la propagación de la enfermedad.

Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 15.164 y porlos Decretos N° 74/2020 y

N° 132/2020.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Establecer que los empleadores deberán confeccionar, implementar y dar estricto cumplimiento, en el plazo de dos (2) días hábiles de dictada la presente, un Protocolo de Higiene y Salud en el Trabajo, en el marco de la EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19 de conformidad con las especificidades que requiera la actividad desarrollada y/o las tareas prestadas por las trabajadoras y los trabajadores en cada uno de los establecimientos del empleador y/o lugares de trabajo.

ARTÍCULO 2°.- Determinar que el Protocolo cuya confección se establece en el artículo 1º de la presente Resolución, deberá ajustarse a las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 del Poder Ejecutivo Nacional (DECNU-2020-260-APN-PTE), del Decreto N°297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional (DECNU-2020-297-APN-PTE), del Decreto Nº 325/2020 del Poder Ejecutivo Nacional (DECNU-2020-325-APN-PTE), del Decreto Nº 132/2020 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos, a las Resoluciones Nº 568/2020 (RESOL-2020-568-APN-MS) y Nº 627/2020 (RESOL- 2020-627-APN-MS) del Ministerio de Salud de la Nación, a las Recomendaciones “SARS-Cov-2 Recomendaciones y medidas de prevención en ámbitos laborales” – Anexo II – aprobadas por la Resolución Nº 29/2020 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (RESOL-2020-29-APN-SRT#MT), a las normas existentes específicas para cada actividad, y a aquellas que se dicten en consecuencia de la emergencia sanitaria declarada en el ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires y a nivel nacional.

ARTÍCULO 3°.- Cuando se verifique que el Protocolo de Higiene y Salud en el Trabajo, que debe ser confeccionado e implementado en el marco de la EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19, no se ajuste a la normativa citada precedentemente, en especial respecto de las indicaciones de distanciamiento interpersonal, del lavado de manos con agua y jabón en forma frecuente, de la provisión y utilización del alcohol en gel para las manos cuando se manipulen cosas a causa o en ocasión del trabajo, de la ventilación del lugar de trabajo y/o de la desinfección de los objetos y herramientas de trabajo de uso frecuente, y/o no implementara o incumpliera las previsiones dispuestas, la conducta será considerada como infracción muy grave, en los términos previstos por el artículo 4º del Capítulo 2º ANEXO II de la Ley N° 12.415. La infracción será sancionada en los términos del artículo 5° del Capítulo 2º ANEXO II de la Ley N° 12.415, en tal caso los inspectores podrán, en ejercicio de la competencia prevista por el artículo 7° de la referida ley, disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro grave y/o inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la suspensión de tareas. Las medidas que así se dispongan no afectarán de forma alguna el derecho de los trabajadores al cobro íntegro y regular de las remuneraciones, como tampoco a ningún otro derecho o garantía que los proteja y que se deriven de la relación de trabajo.

ARTÍCULO 4°.- Determinar que el Protocolo de Higiene y Salud en el Trabajo, en el marco de la EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19, será de exhibición obligatoria por parte de los empleadores, debiendo exponerse al menos UNO (1) por establecimiento, en lugares destacados que permitan la fácil visualización por parte de todas trabajadores y los trabajadores. Los empleadores verificarán la correcta conservación de los afiches y procederán a su reposición en caso de deterioro, pérdida o sustracción.

El Protocolo, cuya obligatoriedad se establece por la presente medida, deberá ser comunicado al Comité Mixto de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo si lo hubiere o a la/s asociación/es sindical/es que represente/n a las trabajadoras y los trabajadores que presten tareas en el establecimiento en el plazo de veinticuatro (24) horas de confeccionado el mismo.

ARTÍCULO 5°.- Las infracciones e incumplimientos a lo dispuesto por la presente se regirán por las Leyes Nº 12.415 y Nº 10.149, sus modificatorias, complementarias y de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades que estatuyan otras normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Mara Ruiz Malec, Ministra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada 6/2020

Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020

 

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo del año 2020, los señores Ministros que suscriben la presente,

 

CONSIDERARON:

 

I) Que esta Corte ha venido adoptando acciones tendientes a enfrentar la crisis provocada por la pandemia del COVID-19 en consonancia con las disposiciones sancionadas por el Poder Ejecutivo Nacional. En particular, mediante la Acordada n° 4/2020 instrumentó una serie de medidas que conjugaron la prestación del servicio de justicia -indispensable aún en circunstancias como las presentes- con la protección de la salud de los empleados, funcionarios, magistrados, como así también del público en general que concurre a los tribunales.

 

II) Que en el día de ayer, se ha dictado el decreto 297/20 que establece “el aislamiento social, preventivo y obligatorio en los términos indicados en el presente decreto” a fin de proteger la salud pública (art 1º). A su vez, dicho Decreto dispone en el artículo 6º inc 3) que quedan exceptuadas del aislamiento establecido el “personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes”.

 

III) Que este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la Nación, tiene la obligación de acompañar desde su ámbito las decisiones de las autoridades sanitarias competentes, quienes se encuentran en mejores condiciones de adoptar criterios plenamente informados en dichas cuestiones. A tales efectos, además de las que por su naturaleza exijan su urgente intervención, enfocará su accionar a las cuestiones sanitarias -individuales y generales- que se le planteen y a las sancionatorias de las conductas que desafían el sistema de prevención y mitigación dispuesto y que socavan la solidaridad que debe guiar la conducta de los habitantes de la Nación, sin excepción alguna.

 

IV) Que los doctores Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti no suscriben la presente por encontrarse en uso de la licencia excepcional establecida mediante Acordada n° 3/2020 y por encontrarse fuera de la sede del Tribunal, respectivamente, pero han informado su conformidad con las medidas que se establecen en la presente.

 

Por ello, los señores Ministros, en acuerdo extraordinario -conforme las previsiones del artículo 71 del Reglamento para la Justicia Nacional-:

 

ACORDARON:

 

1°) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente acordada.

 

2°) Disponer, en los términos de lo previsto en el artículo 2 del Reglamento para la Justicia Nacional, feria extraordinaria -por las razones de salud pública referidas y atento lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020- respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación, desde el 20 al 31 de marzo inclusive, la que, eventualmente, se extenderá por el por igual plazo que el que Poder Ejecutivo Nacional pudiera disponer su prórroga -en los términos de lo dispuesto en el artículo 1º del citado decreto-.

 

3°) Recordar las facultades privativas de los magistrados judiciales para llevar a cabo los actos procesales que no admitan demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable, y las atribuciones de superintendencia delegadas por esta Corte a las distintas cámaras nacionales y federales y a los Tribunales Orales para implementar las guardias o turnos que fueren indispensables de acuerdo con las necesidades de los fueros o jurisdicciones que de ellas dependan. A estos fines, y conforme lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 deberán reducir al mínimo la asistencia del personal estrictamente necesario. A los efectos de designar a los magistrados, funcionarios y empleados que integrarán los tribunales de feria, deberán tenerse en cuenta las licencias excepcionales dispuestas en las acordadas n° 3/2020 (artículo 1°) y 4/2020 (artículos 5°, 6° y 7°). También deberán ponderarse las restricciones a la circulación previstas en el decreto n° 297/2020 por lo cual, de ser posible, se convocarán las personas que habitan más cerca de la sede del tribunal.

 

A esos efectos, cada autoridad de superintendencia tendrá amplias facultadas para adoptar en el ámbito de su jurisdicción las medidas pertinentes a fin de que su actuación se cumpla de acuerdo a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia.

 

Asimismo, la autoridad de superintendencia y los agentes judiciales que deban concurrir deberán adoptar, en el ámbito de sus respectivas incumbencias y responsabilidades, todas las medidas de prevención e higiene emanadas de la autoridad sanitaria nacional.

 

4º) A los efectos de lo previsto en el punto anterior se deberá tener especialmente en consideración, entre otras, las siguientes materias: a) penal: cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas, violencia urbana y doméstica, delitos contra la salud pública –fundamentalmente las conductas que contravengan el sistema normativo de prevención y mitigación dispuesto por las autoridades nacionales competentes en el marco de la presente emergencia-, delitos migratorios, interrupción de las comunicaciones, delitos vinculados con el aprovechamiento de la calamidad, hábeas corpus, delitos contra las personas, contra la integridad sexual, contra la seguridad pública y contra el orden público; b) no penal: asuntos de familia urgentes, resguardo de menores, violencia de género, amparos –particularmente los que se refieran a cuestiones de salud-.

 

5°) Disponer que la Oficina de Violencia Doméstica del Tribunal habilitará una dotación de personal suficiente para el desempeño de sus funciones, siguiendo los lineamientos de los párrafos precedentes y reforzando la participación remota de los profesionales para la atención de los casos que se presenten.

 

6ª) Establecer que quien ejerza la superintendencia en cada fuero, jurisdicción o dependencia deberá determinar las áreas, departamentos esenciales o el personal cuyos servicios resultan indispensables; y adoptará las medidas que fueran necesarias de forma de asegurar su cobertura y continuidad.

 

7°) Habilitar el trabajo desde sus hogares en el ámbito del Poder Judicial de la Nación a fin de que los magistrados, funcionarios y empleados que no sean convocados a prestar servicio en los tribunales de guardia puedan seguir prestándolos desde su domicilio, ello de acuerdo a lo que disponga el titular de la dependencia.

 

En las jurisdicciones donde se aplica el régimen acusatorio en materia penal, las audiencias deberán utilizar, en la medida de la disponibilidad, el sistema de videoconferencia.

 

A tales efectos, se encomienda al Consejo de la Magistratura de la Nación que adopte las medidas conducentes para hacer efectiva esta disposición en el ámbito de su competencia.

 

8°) Modificar el rango etáreo establecido en el punto resolutivo 5º) de la acordada 4/2020 y fijarlo en 60 años; ello en función a lo dispuesto con posterioridad al dictado de la acordada por distintos Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional. A efectos de asegurar la unidad de criterio y armonización normativa en la materia, en lo sucesivo a fin de establecer los grupos de riesgo se estará a lo que disponga la autoridad nacional.

 

9°) Ordenar que todos los magistrados y funcionarios de todas las instancias, fueros y jurisdicciones de la justicia nacional y federal deberán permanecer a disposición de lo que puedan disponer las respectivas autoridades de superintendencia o este Tribunal.

 

10°) Hacer saber el contenido de la presente a todas las cámaras federales y nacionales de apelaciones, por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los tribunales orales federales.

 

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial, se publique en el Boletín Oficial y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Horacio Daniel Rosatti – Hector Daniel Marchi

 

e. 26/03/2020 N° 16008/20 v. 26/03/2020

 

Fecha de publicación 26/03/2020

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Resolución 106/2020

RESOL-2020-106-APN-MJ

Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2020

 

VISTO el Expediente Nº EX-2020-17593446-APN-DGDYD#MJ, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el Decreto mencionado en el Visto se amplío la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de ese decreto, y se establecieron medidas con el fin de mitigar la propagación del citado virus y su impacto sanitario.

 

Que por la Acordada N° 4 del 16 de marzo de 2020, de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dispuso en su artículo 1° declarar inhábiles los días 16 a 31 de marzo del presente para las actuaciones judiciales ante todos los tribunales que integran el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, sin perjuicio de Ia validez de los actos procesales cumplidos o que se cumplan, con el objeto de contribuir con el aislamiento sanitario necesario en línea con las medidas establecidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

Que la Ley Nº 26.589 establece la mediación como procedimiento de resolución de conflictos obligatorio previo a la instancia judicial, dentro de los límites que aquélla enuncia, resultando esta cartera Autoridad de Aplicación del régimen de mediación.

 

Que por el artículo 40 de dicha norma se creó el REGISTRO NACIONAL DE MEDIACIÓN, cuya organización y administración son responsabilidad de este Ministerio.

 

Que el Decreto reglamentario N° 1467/2011, sus modificatorios y complementarios, dispone en el artículo 19 de su Anexo I que el trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por escrito.

 

Que ante la presente y extraordinaria situación epidemiológica resulta conveniente adoptar medidas excepcionales de carácter preventivo en los ámbitos donde se llevan a cabo las correspondientes mediaciones, en línea con los objetivos fijados por las normas antes referidas.

 

Que por lo expuesto, corresponde establecer que durante el plazo dispuesto por la Acordada CSJN Nº 4/2020 no se deberán desarrollar audiencias de mediación en el marco de la Ley Nº 26.589.

 

Que ello comprende a todas las audiencias, aún aquellas que se llevan a cabo en los Centros de Mediación dependientes de esta jurisdicción.

 

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 22, inciso 21 de la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificatorias, y 2º del Decreto Nº 1467/2011, sus modificatorias y complementarias.

 

Por ello,

 

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese que durante el plazo dispuesto por la Acordada CSJN Nº 4/2020 no se deberán desarrollar audiencias de mediación en el marco de la Ley Nº 26.589, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos a la fecha de publicación de la presente.

 

ARTÍCULO 2º.- Comunicar, por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este Ministerio, a los mediadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION lo dispuesto en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcela Miriam Losardo

 

e. 18/03/2020 N° 15575/20 v. 18/03/2020

 

Fecha de publicación 18/03/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4682/2020

RESOG-2020-4682-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2020

 

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-36-2020 del Registro de esta Administración Federal, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, dispuso que durante determinados períodos del año -atendiendo a la ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

 

Que en virtud de razones de salud pública, originadas en la propagación a nivel mundial, regional y local de distintos casos de coronavirus (COVID-19), la Corte Suprema de Justicia de la Nación previó a través de la Acordada N° 4/20, declarar inhábiles los días 16 al 31 de marzo del corriente año, ambos inclusive, para las actuaciones judiciales ante todos los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación.

 

Que en concordancia con ello, resulta aconsejable adoptar idéntico criterio en el ámbito de esta Administración Federal, a los fines indicados en el primer considerando de la presente.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 18 al 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, un período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

 

ARTÍCULO 2°.- La presente entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

 

e. 18/03/2020 N° 15564/20 v. 18/03/2020

 

Fecha de publicación 18/03/2020

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 303/2020

RESOL-2020-303-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2020

VISTO el EX-2020-18508870-APN-DNDCRYS#ENACOM, del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015, N° 260 del día 12 de marzo de 2020 y N° 297 del 19 de marzo de 2020; la Resolución N° 46 de fecha 13 de enero de 1997 de la ex Secretaría de Comunicaciones; la Resolución del ex Ministerio de Modernización N° 203 del 4 de abril de 2018; la Resolución del Ministerio de Salud N° 568 del 14 de marzo de 2020; la Resolución de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo N° 29 del 21 de marzo de 2020; la Disposición de la Gerencia General de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo N° 3 del 22 de Marzo de 2020; el IF-2020-18515067-APN-SD#ENACOM; y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260 dictado el día 12 de marzo de 2020, se amplió la Emergencia Pública en materia Sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-2019, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mismo.

Que, asimismo, por el DNU N° 260/2020, el cual reviste carácter de orden público se implementaron medidas de prevención y control tendientes, entre otros cometidos, a reducir el riesgo de propagación del contagio del COVID- 19 en la población.

Que el Ministerio de Salud, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Emergencia Pública Sanitaria vigente, dictó la Resolución N° 568/2020 por medio de la cual se reglamenta el DNU N° 260/2020, instruyendo las medidas para minimizar los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario.

Que en el artículo 2° de la Resolución MS N° 568/2020 se establece que, a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria, cada organismo deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia.

Que la Ley N° 27.078, define en su artículo 6°, entre otros, a los servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) como aquellos que tienen por objeto transportar y distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes de telecomunicaciones.

Que por el DNU N° 267/2015 se creó el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias.

Que el DNU N° 297/2020, en su artículo 6°, declaró esenciales durante la emergencia a las actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales, entre otras.

Que asumiendo las funciones y competencias que le han sido legalmente conferidas, corresponde que el ENACOM aplique medidas de emergencia en el marco de la situación de paroxismo con relación a Emergencia Pública Sanitaria vigente.

Que la infraestructura de las redes de telecomunicaciones, como así también los recursos humanos que trabajan para garantizar el funcionamiento de las mismas, resultan fundamentales para brindar servicio TIC bajo los principios de igualdad, continuidad y regularidad, cumpliendo con los niveles de calidad establecidos en la normativa vigente.

Que por Resolución N° 29/2020, la Superintendencia de Riesgos de Trabajo aprobó el documento “SARS-Cov-2 Recomendaciones y medidas de prevención en ámbitos laborales”.

Que, en concordancia con dicha Resolución, se dictó la Disposición de Gerencia General N° 3/2020 SRT, por medio de la cual se establecen recomendaciones específicas para los trabajadores del sector de telecomunicaciones.

Que, en particular, se recomienda el no ingreso de los trabajadores a los domicilios de los clientes y que, si la presencia de los trabajadores en el lugar es estrictamente necesaria, se deberán implementar métodos de solución de averías que no impliquen el acceso al domicilio del cliente.

Que también se recomienda minimizar la exposición entre sí de los trabajadores que conforman las cuadrillas de emergencias, en lo posible constituir equipo individual, en la medida que la tarea lo permita y realizar las reparaciones de equipos desde el exterior de la vivienda en forma oral, debiendo ser el propio cliente quien manipule las instalaciones en su interior y que sólo en caso de extrema necesidad y urgencia, si se debiera ingresar al domicilio debera procederse a la higienización del trabajador en forma previa al ingreso de la vivienda, y al egresar de la misma, siguiendo los protocolos descriptos al efecto.

Que, como es de público y notorio conocimiento, las dotaciones de personal del sector, como del resto de la fuerza laboral del país, se han visto mermadas por la vigencia de licencias especiales y las cuarentenas impuestas para afrontar la pandemia en curso.

Que en lineamiento con lo mencionado y a efectos de asegurar la disponibilidad de los servicios TIC a los usuarios, se considera oportuno que todo proceso que no resulte esencial y que afecte recursos humanos y técnicos que puedan destinarse a la atención de la Emergencia Pública Sanitaria, debe ser prorrogado o suspendido hasta que finalice tal situación de excepción.

Que, a efectos del cumplimiento efectivo de las recomendaciones específicas para los trabajadores del sector de telecomunicaciones efectuadas por la Disposición de Gerencia General N° 3/2020 SRT, en razón de estar alcanzadas las empresas del sector y en razón de las obligaciones a cargo de éstas debe establecerse la posibilidad de cumplimiento razonable una vez finalizadas las causales de emergencia pública que obligan al dictado de la presente.

Que por ello deben formalizarse disposiciones precisas que permitan lograr dicho objetivo, garantizando los derechos de los trabajadores, pero respetando las necesidades de los usuarios y clientes del sector.

Que las circunstancias detalladas precedentemente dan mérito suficiente para que la presente medida se adopte con carácter urgente “ad referendum” del Directorio.

Que han tomado intervención la Dirección Nacional de Desarrollo de la Competencia en Redes de este ENACOM, en el marco de sus facultades.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este Ente Nacional de Comunicaciones.

Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del ENACOM de fecha 30 de enero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N°267/15 y el Acta de Directorio N° 56 del Ente Nacional de Comunicaciones de fecha 30 de enero de 2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, respecto de las empresas de telecomunicaciones y mientras dure el AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO la dispensa en el cumplimiento de sus deberes legales, reglamentarios y contractuales en cuanto a la prestación efectiva de los servicios frente a clientes y usuarios para los casos que tales deberes impliquen desatender las recomendaciones específicas para los trabajadores del sector de telecomunicaciones dispuestas por la Disposición de Gerencia General N° 3/2020 SRT.

ARTICULO 2ª. Establécese, respecto de las empresas licenciatarias de servicios TIC, la suspensión en forma completa de la atención al público debiendo proceder, consecuentemente, al cierre de la totalidad de las Oficinas Comerciales a tales efectos mientras dure el AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, debiendo implementar un sistema electrónico de atención comercial y de reclamos de emergencia. Dispénsense, mientras dure el AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, del cumplimiento de sus deberes legales, reglamentarios y contractuales en cuanto a la prestación efectiva de los servicios frente a clientes y usuarios para los casos en que el trámite requiera la presencia física de usuarios y clientes.

ARTICULO 3º. La presente medida se dicta “ad referéndum” del Directorio de este Ente Nacional de Comunicaciones.

ARTÍCULO 4°.- La suspensión establecida en los artículos 1º y 2º comenzará a regir a partir de la publicación de la presente Resolución en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese la presente medida a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Julio Ambrosini

 

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO

 

Disposición 1/2020

 

DI-2020-1-APN-SSFT#MT

 

 

Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2020

 

VISTO el EX-2020-17818862- -APN-MT, las Leyes N° 18.695 y N° 25.877; los Decretos N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y Nº 260 del 12 de marzo de 2020, las Decisiones Administrativas N° 296 del 9 de marzo de 2018,y N° 390 del 16 de marzo de 2020;la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 655 del 19 de agosto de 2005, la Resolución de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 3 del 13 de marzo de 2020; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por razones de salud pública originadas por la propagación a nivel mundial del coronavirus (COVID-19), y su correlato en el ámbito laboral respecto de la actuación de los agentes involucrados en las actividades propias de la Dirección Nacional de Fiscalización, como así también del público en general que accede a las dependencias de ésta, ya sea para la consulta de expedientes comparecencia las audiencias de descargo o intimaciones fijadas en actuaciones de la fiscalización del trabajo y la seguridad social; en prevención de la salud de las mismas y con el objeto de evitar la propagación de la infección del coronavirus conforme las directivas y recomendaciones de las máximas autoridades de la Nación, llevan a la necesidad de la adopción de medidas tendientes a proteger a todos los actores involucrados.

 

Que los procedimientos establecidos por la Ley Nº 18.695 y la Resolución MTEySS Nº 655/2005 obligan a fijar y llevar a cabo audiencias de descargo de los particulares imputados, lo cual aumenta la circulación de público en las dependencias donde estos actos se llevan a cabo.

 

Que las obligaciones establecidas en el Decreto Nº 1694/2006 también requiere la concurrencia de los administrados a dependencias de la Dirección Nacional de Fiscalización del Trabajo y la Seguridad Social, por tal motivo se torna necesaria la suspensión de los plazos para los requerimientos contenidos en el mencionado decreto.

 

Que, en consecuencia, corresponde dictar medidas que suspendan todas las actividades que involucren la afluencia de personas en ámbitos de la Dirección Nacional de Fiscalización y en aquellas dependencias en donde tramiten actuaciones de su competencia.

 

Que se ha dado intervención a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019. Por ello,

 

EL SUBSECRETARIO DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO

 

DISPONE:

 

ARTÍCULO 1°.- Suspender a partir del 16 al 31 de marzo de 2020 inclusive los plazos en los expedientes y sumarios administrativos de fiscalización que tramitan en el marco de los procedimientos establecidos por la Ley Nº 18.695, la Resolución MTEySS Nº 655/05 y el Decreto Nº 1694/2006, así como también para la tramitación de rúbrica de libros y relevamiento de documentación laboral.

 

ARTÍCULO 2°.- Suspender a partir del 18 al 31 de marzo de 2020 inclusive las audiencias de descargo fijadas en cumplimiento de los artículos7° de la Ley Nº 18.695 y 4º de la Resolución MTEySS Nº 655/2005.

 

ARTÍCULO 3°.-Regístrese, comuníquese y archívese. Carlos Alberto Sanchez

 

e. 20/03/2020 N° 15824/20 v. 20/03/2020

 

 

Fecha de publicación 20/03/2020