TITULOS DESTACADOS

Admiten que compraron más caro alimentos para la ayuda social
Lo reconoció Daniel Arroyo. Dijo que fue porque los productores “se plantaron”. Eso motivó la denuncia  de la abogada Silvina Martínez por el posible delito de malversación de caudales públicos y fraude. El Presidente defendió la honestidad del funcionario y acusó a los empresarios de la alimentación de “cartelización” (Clarín Tapa y pág. 3; La Nación Tapa y pág. 2)

 

Le dieron prisión domiciliara a Amado Bodou
El juez de Cámara Daniel Obligado le otorgó el beneficio. Con tobillera electrónica, Amado, quien aludió la emergencia sanitaria del coronavirus como razón, está en su casa de Barracas. (Clarín Tapa y pág. 29; La Nación Tapa y pág. 6)

 

Quieren fijar horarios laborales escalonados
Lo anticipó Meoni. Buscan evitar aglomeraciones en transporte público. El Gobierno analizará hoy los detalles de la salida segmentada en una reunión con empresarios y sindicalistas (La Nación Tapa y pág. 4)

 


NOTAS SECTORIALES

Larreta busca aval de Alberto para tomar deuda por u$s 150 millones
Larreta espera obtener hoy la autorización de la Legislatura para emitir títulos públicos o bien pedir préstamos con los que fondearse ante la falta de recursos que pronostica tener como consecuencia de la retracción económica y la caída de la recaudación fiscal. (El Cronista, pág. 6)

 

Prevén una caída de 4,3% del PBI para 2020 pero no una mayor inflación
Los analistas mantuvieron en 40% sus cálculos de inflación para fin de año. Sí en cambio subieron en $ 4,2 el precio que esperan para el dólar a diciembre: lo proyectan en $ $83,1. (El Cronista, F&M, pág. 2)

 

Dólar solidario superó los $87 (el CCL, los $90)
El dólar solidario subió 16 centavos ayer, a $87,07, mientras que el oficial minorista sumó 13 centavos, a $66,98. El billete acompañó al mayorista, que avanzó ocho centavos, a $64,99. El volumen operado en el mercado de cambios fue de 251 millones (+28%). (Ámbito Financiero, PF, pág. 1)

 

La OIT alerta que se podrían perder 340.000 empleos en el país por la pandemia
Resalta cifras alarmantes: una caída del PBI para 2020 estimada entre 2% y 3,8% y que “el número de desocupados podría sumar 340.000 personas”. Mujeres, trabajadores no registrados y monotributistas, en el núcleo más afectado.  (BAE, pág. 11)

 

 

Empresas
Techint despidió 1500 obreros a pesar del decreto que lo prohíbe
Las cesantías fueron acordadas entre la empresa y el gremio, y homologadas por el Ministerio de Trabajo. Se ampararon en el mismo fundamento por el que el Gobierno prohibió despidos hasta fin de mes. (El Cronista)

 

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 178/2020

RESOL-2020-178-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2020

VISTO las recomendaciones con origen en el Ministerio de Salud de la Nación, y

CONSIDERANDO

Que el nuevo coronavirus (COVID-19), como es de público conocimiento, se propaga aceleradamente a nivel mundial.

Que las áreas competentes trabajan incansablemente para proteger la salud de la población,

Que atento que el virus que causa el COVID – 19 se está propagando de persona a persona, resulta de vital importancia la pronta aislación de ellas a efectos que no representen un riesgo de infección para otras.

Que en tal sentido es necesario atender desde el ámbito laboral las contingencias que esta urgente necesidad de aislamiento de personas en riesgo eventual de padecer la enfermedad, genera.

Que por tal motivo, corresponde brindar a los trabajadores y trabajadoras, tanto del sector público cuanto del sector privado en relación de dependencia, las garantías que derivadas de su relación de trabajo pudieran verse afectadas por esta contingencia, de manera tal que la misma no altere los derechos que le son normativamente reconocidos.

Que a tal fin, corresponde otorgarles con carácter excepcional licencia especial que permita cumplir con las prevenciones sanitarias establecidas en las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación o en su caso con los protocolos y tratamientos médicos pertinentes sin que tal situación afecte cualesquiera de los elementos esenciales de su vínculo laboral, necesarios para cubrir los requerimientos básicos del grupo familiar.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Otórguese licencia excepcional a todas aquellas personas trabajadoras del sector público o privado en relación de dependencia que habiendo ingresado al país desde el exterior, en forma voluntaria permanezcan en sus hogares, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación.

ARTICULO 2º.- La licencia establecida en el artículo precedente no afectará la normal percepción de las remuneraciones normales y habituales, como así tampoco de los adicionales que por ley o Convenio les correspondiere percibir.

ARTICULO 3º.- La licencia excepcional prevista en la presente no se computará a los fines de considerar toda otra prevista normativamente o por Convenio y que pudieran corresponder al uso y goce del trabajador.

ARTICULO 4º.- Autorícese a la Secretaría de Trabajo a dictar las normas reglamentarias y complementarias a que la presente pudiera dar lugar.

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA GENERAL

Disposición 6/2020

DI-2020-6-APN-GG#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2020

VISTO el Expediente EX-2020-18610334-APN-GP#SRT, las Leyes N° 19.587, N° 24.557, Nº 27.541, el Decreto N°1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 15 de fecha 12 de febrero de 2020, N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020, N° 29 de fecha 21 de marzo de 2020, las Disposiciones de la Gerencia de Prevención (G.P.) Nº 3 de fecha 22 de marzo de 2020, de la Gerencia General (G.G.) N° 5 de fecha 27 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo estableció que sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sea la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.

Que a su vez, el artículo 4°, inciso b) del cuerpo legal precedentemente mencionado establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas y las medidas precautorias y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que asimismo, los artículos 8° y 9° de la citada ley establecen que el empleador deberá adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los/las trabajadores/as.

Que, por otro lado, el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo consignó como uno de los objetivos fundamentales del Sistema de Riesgos de Trabajo, la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que en este sentido, los empleadores comprendidos en el ámbito de dicha ley, están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, así como cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, estableciendo el artículo 31 de la Ley N° 24.557, los derechos, deberes y prohibiciones de éstos.

Que a tal fin, se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como Organismo autárquico en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), quien tiene la facultad de regular y supervisar el sistema instaurado.

Que a través del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, se delegó a esta S.R.T. la facultad de dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada prevención de los riesgos del trabajo.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N°27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que en este sentido, el citado decreto explicitó que, dada la situación actual, resulta necesaria la adopción de nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.

Que en este contexto, se impulsó la conformación de un Comité de Crisis que actuará ante la ocurrencia de hechos fortuitos tales como el mencionado en el considerando precedente.

Que la aludida iniciativa ha determinado el dictado de la Resolución S.R.T. N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020, que dispuso la creación del Comité de Crisis de la S.R.T..

Que en el ámbito del citado Comité de Crisis, se entendió necesario informar a los actores involucrados en el sistema de riesgos del trabajo, las medidas de prevención conducentes para contribuir a los fines establecidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en relación con el Coronavirus COVID-19, en concordancia con los objetivos establecidos en la Ley N° 24.557.

Que en consecuencia, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 29 de fecha 21 de marzo de 2020, mediante la cual se impuso la obligación a los empleadores de exhibir en sus establecimientos el modelo digital de afiche informativo sobre medidas de prevención específicas acerca del Coronavirus COVID-19, provisto por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso en forma temporaria el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” con el fin de proteger la salud pública.

Que en el artículo 2º del referido cuerpo normativo se prevé que durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, las personas deberán permanecer en sus residencias y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, no pudiendo desplazarse por rutas, vías y espacios públicos.

Que, no obstante, en el artículo 6º se prevé que las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en el contexto de referida situación de emergencia, podrán desplazarse y concurrir a los lugares de prestación de servicio.

Que en ese marco, considerando que en todos los casos de excepción previstos en el citado decreto los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad tendientes a preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, el Comité de Crisis de esta S.R.T. estimó procedente establecer, por las particularidades del rubro, recomendaciones especiales para el desempeño de las labores de los trabajadores del sector de las telecomunicaciones durante la vigencia de la situación de emergencia sanitaria descripta.

Que por ende, mediante la Disposición de la Gerencia de Prevención Nº 3 de fecha 22 de marzo de 2020 se aprobaron las “Recomendaciones especiales para trabajos en el sector de telecomunicaciones”.

Que por su parte, a través de la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 5 de fecha 27 de marzo de 2020 se aprobaron las “Recomendaciones especiales para trabajos exceptuados del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio”, “Recomendaciones para desplazamientos hacia y desde tu trabajo”, “Elementos de protección personal” y “Correcta colocación y retiro de protector respiratorio”.

Que en línea con lo antedicho, luce procedente establecer también recomendaciones especiales para trabajos en el sector de la energía eléctrica.

Que así las cosas, luce conveniente emitir recomendaciones técnicas en miras a lograr la consecución de los objectivos de la Ley N° 24.557 y sus normas complementarias y reglamentarias, en particular la prevención de los daños derivados del trabajo.

Que así, mediante el acto promovido se complementan las medidas ya adoptadas por el Sector Público Nacional, en línea con las recomendaciones emitidas por la O.M.S. y el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.

Que el Comité de Crisis ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el Decreto N° 1.057/03 y las Resoluciones S.R.T. N 4 de fecha 11 de enero de 2019 y N° 15 de fecha 12 de febrero de 2020, en función de lo dispuesto por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 y N° 297/20.

Por ello,

EL GERENTE GENERAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el documento “EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19. RECOMENDACIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS EN EL SECTOR DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA”, en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) respecto del virus COVID-19, el que como Anexo IF-2020-19651996-APN-SMYC#SRT, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- La presente disposición entrará en vigencia el primer día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcelo Nestor Dominguez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/04/2020 N° 16480/20 v. 05/04/2020

 

Fecha de publicación 05/04/2020

Descargar

 

DEUDA PÚBLICA

Decreto 346/2020

DECNU-2020-346-APN-PTE – Diferimiento de los pagos de intereses y amortizaciones de capital.

Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-23795100-APN-DGD#MEC, la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones y la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el artículo 1° de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

 

Que dicha declaración de emergencia contempla, entre las bases de la delegación propiciada en su artículo 2°, la creación de condiciones para asegurar la sostenibilidad de la deuda pública, que deberá ser compatible con la recuperación de la economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos.

 

Que las consideraciones expuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el mensaje de elevación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN de la Ley Nº 27.541 dan cuenta de la subsistencia de severas condiciones económicas y de la necesidad de adoptar medidas urgentes para paliar la dramática crisis económica y social que enfrenta nuestro país.

 

Que resolver la situación de actual inconsistencia macroeconómica requiere de políticas de deuda como parte de un programa integral a los efectos de restaurar la sostenibilidad de la deuda pública y recuperar un sendero de crecimiento sostenible.

 

Que desde diciembre de 2019 a la fecha se han registrado consistentes avances en el proceso de gestión de la sostenibilidad de la deuda pública emitida bajo ley extranjera.

 

Que el Gobierno Nacional se encuentra comprometido con acabar con los ciclos de endeudamiento que destruyen oportunidades y generan profundos desequilibrios sociales.

 

Que en aras de alcanzar el fin perseguido, se advierte la necesidad de crear condiciones que transitoriamente permitan recomponer el programa financiero, comenzando por los compromisos de corto plazo, mediante la prórroga inmediata de sus vencimientos.

 

Que, en paralelo, mediante el Decreto Nº 49/19 se han postergado al día 31 de agosto de 2020 las obligaciones de pago de amortizaciones correspondientes a las “Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses (LETES U$D)”.

 

Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 141/20 se ha postergado al día 30 de septiembre de 2020 el pago de la amortización correspondiente a los “Bonos de la Nación Argentina en Moneda Dual Vencimiento 2020”, a la vez que se ha interrumpido el devengamiento de los intereses.

 

Que, en similar sentido, resulta necesario diferir los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de la deuda pública nacional instrumentada mediante títulos denominados en dólares estadounidenses emitidos bajo ley de la REPÚBLICA ARGENTINA hasta el 31 de diciembre de 2020 o hasta la fecha anterior que el MINISTERIO DE ECONOMÍA determine considerando el grado de avance y ejecución del proceso de restauración de la sostenibilidad de la deuda pública.

 

Que, a su vez, corresponde exceptuar del diferimiento dispuesto a ciertos títulos públicos que, por sus características específicas, justifican la razonabilidad de tales excepciones.

 

Que esta iniciativa permitirá dar un tratamiento integral a las distintas obligaciones del ESTADO NACIONAL derivadas del crédito público y crear, de esa manera, las condiciones necesarias para asegurar la sostenibilidad de la deuda pública de la REPÚBLICA ARGENTINA, en los términos de la referida Ley Nº 27.541.

 

Que, en dicho contexto, resulta conveniente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2020 el Decreto N° 668/19 con el fin de ejecutar las acciones secuenciales que permitan alcanzar la sostenibilidad de la deuda pública de manera integral.

 

Que, por tal motivo, la aplicación del Decreto N° 668/19 también debe incluir al FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.

 

Que, en consecuencia, procede suspender lo dispuesto en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, debiendo el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO cumplir con la presente medida observando los límites y restricciones que le impone su marco legal.

 

Que, asimismo, corresponde autorizar al MINISTERIO DE ECONOMÍA a efectuar las operaciones de administración de pasivos y/o canjes y/o reestructuraciones de los títulos cuyos pagos se difieren, con el fin de recuperar y asegurar la sostenibilidad de la deuda pública, la que deberá ser compatible con la recuperación de la economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos, de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo 2° de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.

 

Que, además del marco macroeconómico precedentemente descripto, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (118.554) y el número de muertes a CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO (4.281), afectando hasta ese momento a CIENTO DIEZ (110) países.

 

Que mediante el Decreto N° 260/20 y su modificatorio se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la referida pandemia, y mediante el Decreto N° 297/20, se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

 

Que la crisis sanitaria mundial generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 ha alterado los plazos previstos oportunamente en el “Cronograma de acciones para la gestión del Proceso de Restauración de la Sostenibilidad de la Deuda Pública Externa”.

 

Que la dinámica de la pandemia del COVID-19 y su impacto sobre la salud pública sumado a la situación económica y social imperante hace imposible seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes.

 

Que a este contexto de deterioro de la situación económica y social, producto de la emergencia sanitaria, se le adiciona la inminencia de próximos vencimientos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional emitida bajo ley de la REPÚBLICA ARGENTINA y denominada en dólares estadounidenses.

 

Que, con los alcances antes enunciados, la presente medida se ajusta a la razonabilidad que exige el ejercicio responsable de la función de gobierno.

 

Que los factores descriptos han generado una situación de necesidad y urgencia que justifica el dictado del presente decreto en los términos del artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

 

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

 

Que han tomado intervención las áreas técnicas del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su servicio jurídico permanente.

 

Que la presente medida se dicta de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Dispónese el diferimiento de los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de la deuda pública nacional instrumentada mediante títulos denominados en dólares estadounidenses emitidos bajo ley de la REPÚBLICA ARGENTINA hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta la fecha anterior que el MINISTERIO DE ECONOMÍA determine, considerando el grado de avance y ejecución del proceso de restauración de la sostenibilidad de la deuda pública.

 

ARTÍCULO 2°.- Exceptúanse del diferimiento dispuesto en el artículo anterior a los siguientes instrumentos de deuda pública emitidos bajo ley de la REPÚBLICA ARGENTINA denominados en dólares estadounidenses:

 

i) Letras intransferibles denominadas en dólares estadounidenses en poder del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas aquellas emitidas en el marco del artículo 61 de la Ley N° 27.541, y Letras suscriptas en forma directa por el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

ii) Letras emitidas en virtud del Decreto N° 668/19.

 

iii) Letras del Tesoro emitidas mediante la Resolución Conjunta N° 57/19 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA.

 

iv) Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses emitidas mediante la Resolución Conjunta N° 17/18 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA.

 

v) “BONOS PROGRAMAS GAS NATURAL”, emitidos mediante la Resolución Conjunta N° 21/19 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA.

 

vi) Letras del Tesoro en Garantía emitidas mediante la Resolución N° 147-E/17 del ex MINISTERIO DE FINANZAS y la Resolución Conjunta N° 32/18 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA.

 

ARTÍCULO 3°.- Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a efectuar las operaciones de administración de pasivos y/o canjes y/o reestructuraciones de los títulos cuyos pagos se difieren en virtud de lo establecido en el presente, con el fin de recuperar y asegurar la sostenibilidad de la deuda pública, la que deberá ser compatible con la recuperación de la economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos, de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo 2° de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.

 

ARTÍCULO 4°.- Los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de los títulos mencionados en los incisos i) y ii) del artículo 2° del presente decreto serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos cuyas condiciones serán definidas, en conjunto, por la SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA de HACIENDA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

 

ARTÍCULO 5°.- Prorrógase la vigencia del Decreto N° 668/19 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 6°.- Inclúyese al FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en las previsiones de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 668/19. Por consiguiente, suspéndese la aplicación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará las normas aclaratorias y complementarias necesarias a los fines de implementar lo previsto en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 9°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

 

e. 06/04/2020 N° 16499/20 v. 06/04/2020

 

Fecha de publicación 06/04/2020

PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decreto 332/2020

DECNU-2020-332-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-20649155-APN-DGDMT#MPYT, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, las Leyes Nros. 27.541, 27.264, 25.371, 24.013, 20.744 (T.O. 1976) y sus modificaciones, 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 618 del 10 de julio de 1997 y 507 del 24 de marzo de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que en razón de la emergencia declarada, se han adoptado distintas medidas destinadas a ralentizar la expansión del nuevo Coronavirus, limitando la circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas, lo que produce un impacto económico negativo y no deseado sobre empresas y familias.

Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública sino también a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el empleo.

Que, en tal sentido, la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a aquéllas micro, pequeñas y medianas.

Que es necesario adoptar medidas que reduzcan ese impacto negativo, y por ello esta norma, en uso de las facultades conferidas por el artículo 58 inciso c) de la Ley N° 27.541, dispone reducir o postergar el pago de las contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino del personal que desarrolla tareas en actividades afectadas.

Que, por los artículos 1º del Decreto N° 618/97 y 22 del Decreto N° 507/93, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS es la encargada de fijar los vencimientos de los recursos de la seguridad social, y el artículo 32 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, la facultan a conceder facilidades de pago a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.

Que, en este marco, es oportuno instruir a la AFIP para que adopte medidas que contemplen nuevos vencimientos de las contribuciones patronales y facilidades de pago de los sectores económicos afectados.

Que la Ley N° 24.013 previó el despliegue de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socio-económica de la población, adoptando como eje principal la promoción y defensa del empleo.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y programas pertinentes y, en tal sentido, dentro de sus competencias, la de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.

Que la Ley N° 27.264 instituye en forma permanente el Programa de Recuperación Productiva que fuera creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 481 de fecha 10 de julio de 2002 y sus modificatorias y complementarias.

Que el Programa de Recuperación Productiva es una herramienta de suma utilidad a los fines de coadyuvar a los empleadores a transitar la actual crisis sanitaria.

Que la dinámica de la epidemia Covid-19 y su impacto sobre la salud pública y la situación social hacen imposible seguir el trámite para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 1°, 2° y 58 de la Ley N° 27.541 y el artículo 99 incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 2°.- El Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción consistirá en la obtención de uno o más de los siguientes beneficios:

a. Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b. Asignación Compensatoria al Salario: Asignación abonada por el Estado para todos los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones, para empresas de hasta CIEN (100) trabajadoras y trabajadores.

c. REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria: Suma no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino abonada por el Estado para las y los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, comprendidos y comprendidas en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones en empleadores y empleadoras que superen los CIEN (100) trabajadores y trabajadoras.

d. Sistema integral de prestaciones por desempleo: las y los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 accederán a una prestación económica por desempleo conforme las consideraciones estipuladas en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos alcanzados por la presente norma podrán acogerse a los beneficios estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 2° del presente decreto en la medida en que den cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios:

a. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.

b. Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el COVID 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID 19.

c. Sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 4°.- Se encuentran excluidos de los beneficios del presente decreto aquellos sujetos que realizan las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal fue exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, conforme las prescripciones del artículo 6° del Decreto N° 297/20 y de la Decisión Administrativa N°429/20 y sus eventuales ampliaciones, así como todas aquellas otras que sin encontrarse expresamente estipuladas en las normas antedichas no exterioricen indicios concretos que permitan inferir una disminución representativa de su nivel de actividad.

ARTÍCULO 5°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS establecerá los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en el presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo, accederán a uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social:

a. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b. Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante el mes de abril de 2020. El beneficio de la reducción será establecido por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en función de los parámetros que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo 3°.

El beneficio estipulado en el inciso b) del presente artículo será para empleadores y empleadoras cuyo número total de trabajadoras y trabajadores en relación de dependencia, al 29 de febrero de 2020, no supere la cantidad de SESENTA (60). Aquellos empleadores y empleadoras, cuya plantilla de personal en relación de dependencia supere dicha cantidad, en las condiciones allí establecidas, deberán, a los efectos de gozar del mencionado beneficio, promover el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas previsto en el Capítulo 6 del Título III de la Ley N° 24.013, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 7°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los meses de marzo y abril del año en curso, y facilidades para el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6° del presente decreto aplicable a los empleadores y empleadoras que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo 3°.

ARTÍCULO 8°.- La Asignación Compensatoria al Salario consistirá en una suma abonada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para todos o parte de las y los trabajadores comprendidos en el régimen de negociación colectiva (Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones) para el caso de empleadores o empleadoras de hasta CIEN (100) trabajadores o trabajadoras, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.

El monto de la asignación se determinará de acuerdo a los siguientes parámetros:

a. Para los empleadores y empleadoras de hasta VEINTICINCO (25) trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto, con un valor máximo de UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

b. Para los empleadores o empleadoras de VEINTISÉIS (26) a SESENTA (60) trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto, con un valor máximo de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

c. Para los empleadores o empleadoras de SESENTA Y UN (61) a CIEN (100) trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto, con un valor máximo de hasta un CINCUENTA (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

Esta Asignación Compensatoria al Salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones del personal afectado, debiendo los empleadores o empleadoras, abonar el saldo restante de aquellas hasta completar las mismas. Dicho saldo se considerará remuneración a todos los efectos legales y convencionales.

Al solicitar el beneficio, el o la empleadora deberá retener la parte correspondiente a los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino y obra social y el aporte al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).

En caso que el empleador o la empleadora suspenda la prestación laboral el monto de la asignación se reducirá en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y podrá ser considerada como parte de la prestación no remunerativa definida en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 T.O. 1976 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9°.- El Programa REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria consistirá en una asignación no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino a trabajadoras y trabajadores a través del Programa de Recuperación Productiva a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para empresas no incluidas en el artículo 8° y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.

La prestación por trabajador tendrá un mínimo de PESOS SEIS MIL ($6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000). A dichos efectos la Autoridad de Aplicación constituirá un nuevo Programa de Recuperación Productiva diferenciado y simplificado, manteniendo vigencia la Resolución N° 25 de fecha 28 de septiembre de 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo, del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en todo lo que resulte compatible.

ARTÍCULO 10.- Elévanse durante el periodo que establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los montos de las prestaciones económicas por desempleo a un mínimo de PESOS SEIS MIL ($6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000).

Deléganse en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las facultades para modificar la operatoria del Sistema integral de prestaciones por desempleo.

ARTÍCULO 11.- Las empleadoras y empleadores alcanzados por los beneficios establecidos en el artículo 2º deberán acreditar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades alcanzadas.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL: a) Considerará la información y documentación remitidas por la empresa. b) Podrá relevar datos adicionales que permitan ampliar y/o verificar los aportados inicialmente y solicitar la documentación que estime necesaria. c) Podrá disponer la realización de visitas de evaluación a la sede del establecimiento, a efectos de ratificar y/o rectificar conclusiones.

ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrán dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 13.- El presente decreto resultará de aplicación respecto de los resultados económicos de las empresas ocurridos entre el 20 de marzo y el 30 de abril de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extender la vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 15.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 16.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

e. 01/04/2020 N° 16261/20 v. 01/04/2020

#F5959665F#

 

EMERGENCIA PÚBLICA

 

Decreto 329/2020

 

DECNU-2020-329-APN-PTE – Prohibición despidos.

 

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-20147334-APN-DGDMT#MPYT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio y 297 del 19 de marzo de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.Que la crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada por el brote del nuevo Coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID -19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

 

Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto, con el fin de preservar la salud de la población.

 

Que con el objeto de atemperar el efecto devastador de dicha pandemia observado a nivel mundial y con el objeto de salvaguardar el derecho colectivo a la salud pública y los derechos subjetivos esenciales a la vida y a la integridad física, se dictó el Decreto N° 297/20 por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de la población.

 

Que dicha medida impacta directamente sobre la actividad económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios, cuestión que ha sido considerada por este Gobierno conforme lo dispuesto en los decretos dictados en el día de la fecha, en forma concomitante con el presente, como el que dispone la constitución de un Fondo de Afectación Específica en el marco de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias, Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a préstamos para capital de trabajo y pago de salarios, y el decreto que crea el Programa de “Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica; así como por el Decreto N° 316/20 que prorroga el Régimen de Regularización tributaria establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541, entre otras de las muchas normas ya dictadas.

 

Que, en esta normativa se estableció una serie de medidas que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia  entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES)

 

Que en esta instancia corresponde tutelar en forma directa a los trabajadores y a las trabajadoras como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, en este contexto de emergencia.

 

Que esta crisis excepcional conlleva la necesidad de adoptar medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población.

 

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.

 

Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.

 

Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados.”.

 

Que, por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.

 

Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas, autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que con arreglo a dichas pautas, resulta imprescindible habilitar mecanismos que resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores y trabajadoras, aun en la contingencia de no poder prestar servicios, sea en forma presencial o en modos alternativos previamente pactados.

 

Que, asimismo, resulta indispensable garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales, que no serán más que una forma de agravar en mayor medida los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar.

 

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

 

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

 

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, el Decreto N° 297/20 que estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, su prórroga hasta el día 12 de abril inclusive, y sus normas complementarias.

 

ARTÍCULO 2°.- Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60  días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 3°.- Prohíbense las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL.

 

Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

 

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 6°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi- Martín Guzmán – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

 

e. 31/03/2020 N° 16222/20 v. 31/03/2020

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Decreto 327/2020

 

DCTO-2020-327-APN-PTE – Decreto N° 298/2020. Prorrógase la suspensión del curso de los plazos.

 

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-17748178-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020 y 298 del 19 de marzo de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto N° 260/20 y su modificatorio se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

 

Que por el Decreto N° 297/20 se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, habiéndose anunciado su prórroga hasta el día 12 de abril de 2020 inclusive.

 

Que en dicho contexto, oportunamente mediante Decreto N° 298/20 se suspendió el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, hasta el 31 de marzo de 2020.

 

Que atento la prórroga del aislamiento social, preventivo y obligatorio anunciada corresponde, con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados, prorrogar la suspensión de los plazos dentro de los procedimientos administrativos.

 

Que al igual que se dispuso mediante el Decreto N° 298/20, esta suspensión no alcanza a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia pública sanitaria.

 

Que, asimismo, resulta necesario facultar a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias a disponer excepciones adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los trámites administrativos, en virtud de las particularidades que estos últimos puedan exhibir en sus respectivos ámbitos.

 

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la suspensión del curso de los plazos dispuesta por el Decreto N° 298/20, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, y por otros procedimientos especiales, desde el 1° al 12 de abril de 2020 inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

 

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la suspensión dispuesta por el artículo 1° a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias.

 

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 1° del presente decreto.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero

 

e. 31/03/2020 N° 16220/20 v. 31/03/2020

FONDO DE GARANTÍAS ARGENTINO

 

Decreto 326/2020

 

DECNU-2020-326-APN-PTE – Instruye a constituir un Fondo de Afectación Específica.

 

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2020

 

VISTO el Expediente Nº EX-2020-19593669-APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 25.300 y sus modificaciones y 27.541, los Decretos Nros. 628 del 6 de julio de 2018, 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio y 297 del 19 de marzo de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley N° 25.300 fue creado el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME), con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y de ofrecer garantías a las entidades financieras acreedoras de las Micro  Pequeñas y Medianas Empresas y formas asociativas alcanzadas, según la definición establecida en el artículo 1° de dicha ley, todo ello con el fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las mismas.

 

Que mediante el artículo 8° de la Ley Nº 27.444 fue sustituida la denominación del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME), por “Fondo de Garantías Argentino” (FoGAr), y se sustituyeron los artículos 8°, 10, 11 y 13 de la Ley Nº 25.300.

 

Que, mediante la modificación de los artículos citados en el considerando inmediato anterior, se incrementaron las herramientas del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) y se habilitó el otorgamiento de garantías indirectas por su parte.

 

Que, asimismo, dicha modificación amplió los objetivos del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) con el fin de que el mismo facilite las condiciones de acceso al financiamiento de quienes desarrollan actividades económicas y/o productivas en el país.

 

Que, por su parte, la modificación efectuada al artículo 10 de la Ley N° 25.300 estableció los recursos que integrarán el patrimonio del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), habilitándolo expresamente a emitir VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA y a recibir los aportes solidarios establecidos en regímenes específicos, así como a constituir Fondos de Afectación Específica.

 

Que por medio de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

 

Que por el Decreto N° 260/20, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de U  (1) año, en virtud de la pandemia por COVID-19 declarada el 11 de marzo de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación al nuevo coronavirus.

 

Que mediante el Decreto Nº 297/20 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, para todas las personas que habiten en el país o se encuentren en él en forma temporaria, salvo las excepciones contempladas en su artículo 6° y normas complementarias.

 

Que en el contexto económico del país, a lo que se sumó la epidemia de COVID-19 y las medidas dictadas en consecuencia por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para contener y mitigar su propagación, resulta indispensable adoptar medidas tendientes a facilitar el acceso al financiamiento público y privado para las micro, pequeñas y medianas empresas.

 

Que el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) es un vehículo eficaz, transparente y esencial para coadyuvar en el financiamiento de empresas y en particular, las Micro, Pequeñas y Medianas, ya que cuenta con la posibilidad de asistir con agilidad y efectividad, a través de los instrumentos respectivos, a sectores que por la coyuntura económica o circunstancias puntuales de la economía local o internacional, así lo requieran, en articulación con las entidades financieras.

 

Que, en ese contexto, resulta pertinente prever una mayor participación por parte del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) mediante el otorgamiento de garantías en favor de Micro, Pequeñas y Medianas empresas que, en virtud de la emergencia, se encuentran en dificultades para el pago de los sueldos de sus empleados, facilitándoles el acceso al financiamiento público y privado para capital de trabajo, a tasas accesibles.

 

Que, en el marco de las medidas que está llevando adelante el Gobierno Nacional en ese sentido, se considera pertinente disponer la realización, por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de un aporte extraordinario al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) para la constitución de un Fondo de Afectación Específica en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 25.300.

 

Que, en virtud de ello, corresponde instruir a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) a constituir un Fondo de Afectación Específica con los aportes que a los efectos aquí previstos se establecen, con el objetivo de otorgar garantías que faciliten el acceso por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a préstamos para capital de trabajo.

 

Que, dada la dinámica de la emergencia sanitaria producida por la epidemia de COVID-19, resulta necesario facultar a la Autoridad de Aplicación del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) a ampliar el objetivo y alcance del Fondo de Afectación Específica.

 

Que, consecuentemente, corresponde facultar al Jefe de Gabinete de Ministros para que realice las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias con el fin de efectivizar la transferencia de la suma de PESOS TREINTA MIL MILLONES ($ 30.000.000.000) al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), como aporte del ESTADO NACIONAL, y/o la dependencia que al efecto se establezca.

 

Que con los aportes mencionados, el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) podrá otorgar garantías hasta los límites previstos en la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

 

Que, también con el objetivo de facilitar el acceso al crédito de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, especialmente en este momento de restricciones a la libre circulación de las personas como consecuencia del brote de COVID-19, se considera conveniente simplificar la operatoria de las Sociedades de Garantía Recíproca reguladas por la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, autorizando la posibilidad de celebrar contratos de garantía recíproca mediante la utilización de los nuevos medios tecnológicos disponibles.

 

Que el artículo 72 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias prevé que los contratos de garantía deben ser celebrados por escrito, a través de instrumento público o privado.

 

Que los avances tecnológicos y el objetivo de simplificar los procesos, sumado a la grave y particular situación por la cual atraviesa nuestro país, que impone la adopción de medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio por lo que las personas humanas no pueden reunirse por orden legal, obligan a analizar la posibilidad de adoptar medidas tendientes a facilitar la implementación de garantías digitales y agilizar los medios sobre los cuales se celebran los contratos de garantías.

 

Que el artículo 72, antes mencionado, no prevé la celebración de contratos de garantía recíproca a través de instrumentos particulares no firmados que  de acuerdo con el artículo 287 del Código Civil y Comercial de la Nación, comprenden a todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros  visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

 

Que habilitar la celebración de contratos de garantía por medios digitales encuadra dentro del objetivo gubernamental de facilitar la forma de interactuar entre los organismos gubernamentales, los ciudadanos y las empresas, promoviendo la federalización en el otorgamiento de garantías en todo el país, en un momento en el cual la firma digital aún no tiene suficiente penetración en el mercado, y que para su obtención es requisito necesario la presencia física de la persona.

 

Que, además, se generaría una evidente reducción de costos inherentes a la formalización de las referidas operaciones.

 

Que, en virtud de ello, resulta conveniente modificar el artículo 72 de la Ley Nº 24.467, en el sentido expuesto.

 

Que la epidemia de COVID-19 y su impacto sobre la salud pública, hacen imposible seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes.

 

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que la Ley N° 26.122 determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

 

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

 

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

 

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), creado por el artículo 8º de la Ley Nº 25.300, a constituir un Fondo de Afectación Específica conforme lo previsto en el artículo 10 de la citada ley, con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso a préstamos para capital de trabajo, por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMES contemplado en el artículo 27 de la Ley Nº 24.467.

 

ARTÍCULO 2º.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes a fin de transferir al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) creado por la Ley Nº 25.300, en concepto de aporte directo, la suma de PESOS TREINTA MIL MILLONES ($ 30.000.000.000).

 

ARTÍCULO 3º.- Las sumas percibidas de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del presente decreto, que corresponden al Fondo de Afectación Específica, serán destinadas por la Autoridad de Aplicación y el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), al otorgamiento de garantías de conformidad con los siguientes lineamientos:

 

a. Destinatarios de las garantías: las garantías serán otorgadas en favor de entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento, y en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca, y los fondos Nacionales, Provinciales, Regionales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con los requisitos técnicos que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

b. Objeto de las garantías: tendrán como objetivo garantizar el repago de los préstamos para capital de trabajo, incluyendo pagos de salarios, aportes y contribuciones patronales, y cobertura de cheques diferidos que otorguen las entidades mencionadas a los beneficiarios previstos en el siguiente apartado.

 

c. Beneficiarios: las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMES previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 24.467, con Certificado MiPyME vigente.

 

d. Alcance: sin perjuicio de las demás condiciones que establezcan las autoridades competentes:

 

1. Las garantías podrán cubrir hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del préstamo tomado por las personas jurídicas mencionadas en el apartado c. del presente artículo.

 

2. El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) podrá otorgar las garantías hasta el monto del Fondo de Afectación Específica, sin exigir contragarantías por parte de la empresa tomadora del préstamo.

 

3. La Autoridad de Aplicación y el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), cada uno en la órbita de su incumbencia, definirán los requisitos exigibles en cada caso, así como las líneas de financiamiento elegibles para las garantías a otorgar.

 

4. La Autoridad de Aplicación podrá, con la debida fundamentación en el marco de la emergencia decretada por la Ley Nº 27.541, modificar y/o ampliar e  universo de personas beneficiarias de los préstamos y/o el destino de los préstamos previstos en este apartado.

 

ARTÍCULO 4º.- Las previsiones del presente decreto se encontrarán vigentes durante el plazo de vigencia de la emergencia establecida por la Ley Nº 27.541 y sus eventuales prórrogas, en los términos y condiciones que al efecto establezcan la Autoridad de Aplicación y/o el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) en el marco del Fondo de Afectación Específico constituido mediante el presente decreto.

 

El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, como autoridad de aplicación, determinará el destino de los fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas, quedando facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el financiamiento del sector productivo.

 

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la implementación de las garantías conforme lo previsto en el presente decreto, el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), por intermedio de su fiduciario, celebrará con entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento, Sociedades de Garantía Recíproca y fondos Nacionales, Provinciales, Regionales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES los convenios que entienda pertinentes.

 

ARTÍCULO 6º.- El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) queda dispensado del cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 668 del 27 de septiembre de 2019.

 

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 24.467, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 72. – Formas de contrato. El contrato de garantía recíproca es consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento público o privado.

 

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la celebración de contratos de garantía mediante instrumentos particulares no firmados, en los términos y condiciones que al efecto establezca.”

 

ARTÍCULO 8º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

 

e. 31/03/2020 N° 16219/20 v. 31/03/2020

AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

 

Decreto 325/2020

 

DECNU-2020-325-APN-PTE – Decreto N° 297/2020. Prórroga.

 

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-19591884-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y sus normas complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)

 

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo inclusive del corriente año.

 

Que, asimismo, por el citado decreto se reguló la forma en que las personas debían dar cumplimiento al mencionado aislamiento, y específicamente se determinó la obligación de abstenerse de concurrir al lugar de trabajo y la obligación de permanecer en la residencia en que se realizara el aislamiento. También se detallaron en el artículo 6° de la norma aludida y en sus normas complementarias, las personas que estarían exceptuadas de cumplir el aislamiento ordenado. Dichas excepciones se relacionan con el desempeño en actividades consideradas esenciales, tales como las prestaciones de salud afectadas a la emergencia y fuerzas de seguridad, entre otras. Del mismo modo, se garantizó el abastecimiento de alimentos y elementos de higiene y limpieza, entre otros productos indispensables.

 

Que esta medida se adoptó frente a la emergencia sanitaria y con el objetivo primordial de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indeclinable del Estado Nacional.

 

Que, tal como se manifestó al momento de adoptar la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, dado que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario de COVID-19.

 

Que hasta el 29 de marzo de 2020, se han detectado a nivel mundial 571.568 casos de COVID-19 confirmados, con 26.494 muertes. Del total de casos, 100.314 se encuentran en nuestro continente.

 

Que gracias a las medidas oportunas y firmes que vienen desplegando el Gobierno Nacional y los distintos Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, así como al estricto cumplimiento de las mismas que viene realizando la gran mayoría de la población, en la REPÚBLICA ARGENTINA, al 29 de marzo, se han detectado 820 casos confirmados de COVID-19.

 

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha implementado numerosas medidas tempranas para la contención de la epidemia, con la menor cantidad de casos y de días de evolución, en comparación con otros países del mundo.

 

Que los países que lograron aplanar la curva al día de la fecha (CHINA y COREA DEL SUR) confirmaron el impacto de tales medidas entre DIECIOCHO (18) y VEINTITRÉS (23) días después de haber adoptado las medidas de aislamiento y, en ambos casos, no se interrumpieron hasta haberse comprobado su efecto en razón del crecimiento de los casos confirmados de COVID-19.

 

Que los países que han logrado controlar la expansión del virus han mantenido en niveles muy bajos la circulación de personas por, al menos, CINCO (5) semanas, condición necesaria para reducir la transmisión del virus.

 

Que, si bien se han observado buenos resultados en la disminución de la circulación de personas, que se ven reflejados en el uso del transporte público, donde se constató una marcada disminución de pasajeros en subtes, trenes y colectivos, estos datos resultan aún insuficientes para evaluar sus efectos porque todavía no ha transcurrido, al menos, un período de incubación del virus – CATORCE (14) días-.

 

Que, según la experiencia de los países con mejores resultados, es esperable un incremento en el número de casos hasta TRES (3) semanas después de iniciada la cuarentena estricta.

 

Que los países que implementaron medidas estrictas en el tramo exponencial de sus curvas y ya con números muy elevados de casos, no han podido observar aún efectos positivos en el número de contagios y fallecimientos.

 

Que no debemos dejar de lado que nos enfrentamos a una pandemia mundial que podría provocar, si no se adoptan las medidas adecuadas, una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, por lo que se deben tomar todas las medidas necesarias con el fin de mitigar su propagación y su impacto en el sistema sanitario.

 

Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”.

 

Que, si bien tales derechos resultan pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, los mismos están sujetos a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12 inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12 inciso 3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

 

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22 inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

 

Que en el mismo orden de ideas, la justicia ha dicho respecto del Decreto N° 297/20, que “…Así las cosas, la situación de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines buscados que se pretenden preservar, por lo cual desde este prisma la norma tiene pleno sustento. En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad de reunirse y circular, han sido dispuestas también en forma razonable, como se dijo, en cuanto único medio que la comunidad internacional y la información médica da cuenta para evitar la propagación de la grave enfermedad. En cuanto a la proporcionalidad de la medida también se ajusta a los parámetros constitucionales en tanto se ha previsto en la legislación distintos supuestos que permiten la circulación de personas con tareas esenciales, como la asistencia a niños, niñas y adolescentes, a personas mayores y a quienes lo requieran. Además, la restricción de movimientos general tiene excepción cuando tenga sustento en cuestiones de necesidades alimentarias, de limpieza y médicas en lugares cercanos. En este contexto de excepcionalidad, también cabe señalar que el Poder Ejecutivo remitió, conforme surge de la norma, el decreto a consideración del Congreso de la Nación para su tratamiento por parte de la Comisión respectiva, circunstancia que demuestra que se han respetado las normas constitucionales. Por último, tampoco existe un supuesto de amenaza a la libertad ambulatoria porque el decreto en forma específica dispone que la fuerza policial en caso de detectar un incumplimiento a la norma dará noticia a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de iniciar acciones en función de la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 205 y 239 del C.P. En esta inteligencia, el Juez Penal con jurisdicción deberá resolver el caso concreto, por lo cual se descarta asimismo en esa situación un caso de privación de la libertad sin orden de autoridad competente (Art. 3, a contrario sensu, de la ley 23.098).” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala Integrada de Habeas Corpus.

 

Que el Decreto N° 297/20 se ha dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria. La restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

 

Que el artículo 1° del Decreto N° 297/20, al establecer el plazo del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, previó la posibilidad de su prórroga por el tiempo que se considerare necesario, en función de la evolución epidemiológica.

 

Que por el artículo 9° del citado decreto se otorgó asueto al personal de la Administración Pública Nacional los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020.

 

Que, en esta oportunidad, no se va a disponer dicha medida porque, si bien estos trabajadores y trabajadoras están obligados a abstenerse de trasladarse a sus lugares de trabajo y deben permanecer en la residencia en que se encuentren, resulta necesario que realicen sus tareas desde el lugar de cumplimiento del aislamiento, a través de las modalidades que dispongan las respectivas autoridades. Ello, a fin de que el Estado pueda cumplir sus tareas en esta coyuntura de emergencia.

 

Que, con fecha 29 de marzo de 2020, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos en epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la conveniencia, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día domingo 12 de abril del corriente año, inclusive.

 

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son temporarias, resultan necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

 

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

 

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

 

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

 

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia del Decreto N° 297/20, con las modificaciones previstas en el presente decreto hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

 

ARTÍCULO 2°.- Las trabajadoras y los trabajadores que no se encuentren alcanzados por ninguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, y deban cumplir con el “aislamiento social preventivo y obligatorio”, pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero deberán realizar sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplan el aislamiento ordenado, cumpliendo las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

 

e. 31/03/2020 N° 16218/20 v. 31/03/2020