Bs. As., 19/9/2014


VISTO el Expediente Nº 51.689/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 26.425 y 26.773, los Decretos Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 2.104 y Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, Nº 1.251 de fecha 1 de agosto de 2013, Nº 2.061 de fecha 20 de agosto de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2.061 de fecha 20 de agosto de 2014 se realizó un nuevo llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de Secretario Técnico Letrado para las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que el referido llamado se realizó en el marco de las Bases Generales establecidas en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1.251 de fecha 1 de agosto de 2013 y en las condiciones que se establecen en el Anexo de la Resolución S.R.T. Nº 2.061/14.

Que si bien en el artículo 1° de la Resolución S.R.T. Nº 2.061/14 se incluyó a la Comisión Médica Nº 9 de la Provincia del NEUQUEN, por un error material se omitió consignar en su Anexo la cantidad de cargos a cubrir en la citada Comisión Médica.

Que por lo tanto, resulta necesario realizar la incorporación pertinente.

Que asimismo resulta pertinente, por necesidades de gestión y operativas, establecer la fecha de cierre de recepción de Antecedentes del citado concurso en el día 06 de octubre de 2014.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren el inciso e), apartado 1° del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 101 del Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, el Decreto Nº 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008 y la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Incorpórese en el Anexo de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2.061 de fecha 20 de agosto de 2014, la cantidad de UN (1) cargo a cubrir de Secretario Técnico Letrado para la Comisión Médica Nº 9 de la Provincia del NEUQUEN.

ARTICULO 2° — Establécese la fecha de cierre de recepción de Antecedentes del llamado a Concurso establecido por la Resolución S.R.T. Nº 2.061/14, en el marco de las Bases Generales establecidas por la Resolución S.R.T. Nº 1.251 de fecha 1 de agosto de 2013, en el día 06 de octubre de 2014.

ARTICULO 3° — Ratifícase el cronograma del Concurso establecido en las Bases Generales del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1.251/14, adoptado por el artículo 1° de la Resolución S.R.T. Nº 2.061/14.

ARTICULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZÁLEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

TITULOS DESTACADOS

 

River fue otro show de fútbol y goles

El equipo de Gallardo no le dio opciones a un rival que venía entonado. Pisculichi anotó de entrada y luego marcaron Rojas, Teo y Mora. Descontó Mancuello. El lider le sacó tres puntos a Lanús, con un partido menos. (Clarín, La Nación)

 

Por la menor actividad, cae el uso de los medios de transporte

En julio, último mes del cual hay números disponibles, se redujo sustancialmente la cantidad de pasajeros tanto en la Capital Federal como en la provincia de Buenos Aires, todo un signo de la menor actividad. La tendencia se extendió al transporte de cargas, otro termómetro del mayor o menor dinamismo económico, que sufrió una importante baja. (La Nación)

 

Habrá más plata para juicios de jubilados en el año electoral

En 2015 aumentarán 65% las partidas para pagar las sentencias favorables. Además, este año está previsto sumar 500 mil personas a la jubilación, aunque les falten aportes. El kirchnerismo busca el voto del sector para su candidato. (Clarín)

 

Francisco, duro con el extremismo religioso

“Nadie puede usar el nombre de Dios para cometer violencia: es sacrilegio”, advirtió. El Papa también condenó el uso de la religión para otros fines y llamó al mundo a tener en cuenta a Albania, un país olvidado del Viejo Continente, para tomarlo como ejemplo. (La Nación)

 

Terapia intensiva: déficit de médicos en un área crítica

El Colegio Argentino de Terapia Intensiva (CATI) difundió un comunicado en el que afirma que la carencia de especialistas es un “peligro nacional”. Revela que, por las condiciones laborales, entre 2007 y 2013 se triplicó la falta de médicos formados. Cardiólogos, clínicos o médicos de otras disciplinas están cubriendo algunos de esos puestos. (La Nación)

 

Advertencia de Israel por la amenaza del ISIS a Cristina

La Cancillería dijo que la denuncia de la Presidenta encendió un “alerta rojo”.  (Clarín)

 

 

 

 

 

NOTAS SECTORIALES

 

Cristina quiere que el Consejo de Seguridad de la ONU discuta el conflicto con los buitres

En la presentación ante las Naciones Unidas, se espera que el discurso de la Presidenta tenga como eje central la problemática del país con los fondos buitre, luego de que la ONU acompañara la propuesta del país de crear un marco legal para las reestructuraciones de deuda soberana. Tendrá reuniones con Ban Ki-Moon, George Soros y sindicalistas internacionales.  (Buenos Aires Económico – Pág. 12/Sección Política; Página/12 – Pág. 8-9)

 

Buitres: la Argentina y el Citi, otra vez en manos de Griesa

Karen Wagner, la abogada que representa al Citibank en el juicio de los fondos buitre contra el país, alertó el viernes por la tarde a sus colegas Jonathan Blackman y Carmine Boccuzzi, de la Argentina, que es muy probable que la Justicia de los EE.UU. falle en contra de la posibilidad de desbloquear el pago de los títulos públicos con jurisdicción fuera de los Estados Unidos. La preocupación central de los ejecutivos de la entidad norteamericana pasa por la represalia argentina si no paga los vencimientos de la deuda el 30-S. (Ambito Financiero – Pág. 3)

 

“Perjudican a las firmas de los EEUU que quieren invertir en la Argentina”

El ministro de Planificación Federal, Julio De Vido, aseguró ayer que desde los Estados Unidos se perjudica a las empresas de ese país que quieren invertir en la Argentina, como en el caso del sector nuclear. Desde Viena, de Vido analizó el efecto de las declaraciones de Kevin Sullivan y el fallo del juez Griesa. El ministro tiene previsto mantener reuniones bilaterales con de Rusia, China y EE UU. (Tiempo Argentino – Pág. 17; Página/12 – Pág. 10)

 

Tras el récord del blue, ahora el dólar liqui amenaza con superar los $ 14

La semana pasada el blue se robó la atención al traspasar los $ 15. Pero a esa suba le siguieron las cotizaciones del dólar implícitas en bonos y acciones. El dólar “contado con liquidación” que usan los inversores para fugar divisas a través de acciones y bonos saltó 33 centavos en una sola rueda hasta los $ 13,92 y el “dólar Bolsa” ganó 19 centavos $ 13,99. (El Cronista – Pág. 1/Finanzas & Mercados)

 

El Gobierno prevé un fuerte aumento del gasto en obra pública en 2015

Contempla inversiones por más de $ 5600 millones, 46% más que este año; además, autoriza al Poder Ejecutivo a emitir deuda para infraestructura por US$ 50.331 millones. De un año al otro el Gobierno prevé ampliar en un 47,6% el pedido de endeudamiento para obras públicas. (La Nación – Pág. 6/Sección Política)

 

Efecto soja: ajustan a la baja el peso, el superávit y el PBI

El viernes cayó 1,5%, a u$s 351,6 (acumula en 2014 -27%). Casi al unísono, economistas y bancos de la región comenzaron a reajustar las proyecciones para éste y el próximo año a raíz de la caída de los precios de los granos, en particular, de la soja. El consenso del mercado vislumbra precios bajos para lo que resta del año y 2015.  (Ambito Financiero – Pág. 5)

 

Por retener soja, los productores perdieron casi U$S 1400 millones

Es por la caída en el precio de la tonelada del poroto de la oleaginosa que se paga en el país, que cayó desde los 331 dólares promedio de mayo a 271 dólares el viernes pasado. Otros cálculos extienden el quebranto a U$S 2000 millones. (Tiempo Argentino – Pág. 2-3; Buenos Aires Económico – Pág. 3/Sección Economía)

 

Dos elecciones clave en el Consejo de la Magistratura

Esta semana puede cambiar el equilibrio de fuerzas en el Consejo de la Magistratura, el organismo que nombra y remueve magistrados. El martes y el viernes se elegirá a los tres consejeros que representan a los jueces nacionales y al consejero de los abogados del interior. (La Nación – Pág. 9/Sección Política; Ambito Financiero – Pág. 12-13)

 

Elevarán 65% los fondos para pagar juicios de los jubilados

El Gobierno destinó casi $ 12.000 millones para cancelar sentencias. Incluye también a retirados y pensionados de la Policía, Fuerzas Armadas y de Seguridad. Alcanzaría para unas 60.000 demandas. (Clarín – Pág. 3-4)

 

Por menos ventas, cae el empleo en casas de electrodomésticos y supermercados

Tanto la encuesta del sector como la de supermercados que realiza el Indec dan cuenta de la caída del personal ocupado en el primer semestre. Mientras que en diciembre del año pasado el sector empleaba a 24.208 personas, en junio sólo daba trabajo a 23.108 individuos, es decir unos 1.100 puestos de trabajo menos. No se espera un repunte (El Cronista – Pág. 6)

 

Para los porteños, Boudou y Kicillof son los funcionarios con peor imagen

La percepción de los porteños sobre el Gobierno nacional no es tan optimista. Según la encuesta de Management & Fit realizada en la Ciudad, un 68,6% desaprueba la forma en que Cristina Fernández de Kirchner está conduciendo el país, contra el 24,4% que mantiene una percepción positiva. (El Cronista – Pág. 9)

 

Los candidatos prometen bajar impuestos: ¿deseo o realidad?

El punto de partida es conocido. Y sobrediagnosticado. La presión tributaria en la Argentina creció 9 puntos porcentuales en 10 años según el Ministerio de Economía. En 2013 llegó a 31,3%. Los candidatos aseguran que pueden bajar ese nivel. Para los especialistas no será tan sencillo revertir el camino recorrido en estos años. (Clarín – Pág. 5)

 

El macrismo ganaría en la Ciudad con Michetti o Rodríguez Larreta

Según una encuesta de Management & Fit en Capital, el PRO vence con sus dos postulantes en los comicios a jefe de Gobierno. La gestión porteña tiene 53,3% de aprobación. Lo mismo sucede con la postulación presidencial del líder del PRO. En suelo porteño, Macri le gana a todos los aspirantes al sillón de Rivadavia, tanto a los peronistas, como a los del Frente Amplio UNEN (FAU).  (El Cronista – Pág. 9)

 

La estrategia del radicalismo para neutralizar las presiones del PRO

Varios de los posibles acuerdos provinciales entre la UCR y el PRO entraron en zona de enfriamiento. Son muchas las provincias en las que habían avanzado las conversaciones que en las últimas semanas quedaron congeladas. Esto puede ser una etapa de la negociación o la señal de que las alianzas nunca llegarán. (Tiempo Argentino – Pág. 10)

 

FAUnen: Binner y Sanz suman a Stolbizer a presidenciables

Hermes Binner se mostró ayer en Rosario junto al radical Ernesto Sanz. A los presidenciables se sumó Margarita Stolbizer, quien desconfía de los jefes de FAUnen por sus coqueteos con el PRO de Mauricio Macri. Margarita Stolbizer se sumó ayer al lote de presidenciables del Frente Amplio UNEN, con un cargo adicional: custodia del perfil social-demócrata de este colectivo opositor para frenar cualquier intento de acuerdo con el PRO. (Ambito Financiero – Pág. 10; Clarín – Pág. 10)

 

 

 

 

EMPRESAS

 

Buscan un comprador para el shopping porteño Recoleta Mall

El shopping fue ofrecido a los principales operadores del negocio en el mercado argentino, desde el grupo IRSA hasta Cencosud, pasando por el fondo Pegasus, que ya puso un pie en el sector con el desarrollo del Tortugas Open Mall. Sin embargo, el candidato más firme para quedarse con el Recoleta Mall es el grupo Villa Larroudet, que es el dueño del shopping El Solar (ex El Solar de la Abadía), en el barrio de Belgrano. (La Nación – Pág. 11/Sección Economía)

 

Un banco renueva sucursales

El Banco Provincia destinará 450 millones de pesos para remodelar su red de sucursales. Su presidente, Gustavo Marangoni, sostuvo que se trata del “plan de modernización más ambicioso en 192 años de historia”. La renovación incluye nuevos cajeros automáticos y puestos de atención comercial. Para 2015 estarán puesta a nuevo unas 100 sucursales. Desde 2012, la entidad financiera renovó 50 sedes. Sólo en la ciudad de Buenos Aires están modernizadas las sucursales de los barrios de Congreso, Once, Belgrano, Pompeya y Palermo. (La Nación, Economía, Qué pasa)

 

TITULOS DESTACADOS

 

Cristina denunció un plan de los buitres para desgastarla

Dijo que buscan “esmerilar” su figura y desestabilizar al Gobierno. Involucró al juez Griesa, la Embajada de EEUU y American Airlines. También habló de “ataques especulativos” por la suba del dólar y descalificó a medios y periodistas argentinos. (Clarín)

 

La Justicia refuerza su avance en causa que involucran a Boudou

El mismo día en que volvió a estar al frente del Ejecutivo, quedó involucrado en una nueva causa judicial; fue por poner en su documento un domicilio en Villa Urquiza donde él nunca había vivido (La Nación)

 

Abastecimiento: la oposición derogará la ley si llega al poder

Referentes de la UCR, el Frente Renovador, el FAP, Pro y el socialismo coincidieron en que dejarán sin efecto la norma; ayer a la madrugada el oficialismo la terminó de aprobar en Diputados (La Nación)

 

Furor por los viajes de compras a Chile

Es por el tipo de cambio favorable. Casi todo cuesta 30% más barato que acá. Una empresa aérea ya lanzó un tour hasta los shoppings de Santiago. (Clarín)

 

El Papa redobla su apuesta por la reforma

Tras el rechazo del ala dura a un gesto a los divorciados, llamó a no discriminar. Francisco reafirmó ayer su línea de acción de cara al inminente sínodo extraordinario sobre la familia. (La Nación)

 

Increíble: nadie busca al motochorro de La Boca

Un turista canadiense lo filmó mientras lo asaltaba. Ahora lo denunciaron por otro robo. Pero sigue libre y sin orden de captura. (Clarín)

 

 

 

 

 

NOTAS SECTORIALES

 

A pesar de ayuda del BCRA, el déficit fiscal creció 133% en los primeros siete meses del año

Alcanzó los $ 38.470 millones y sin ingresos extra hubiera rozado los $ 99.317 millones. A pesar que se redujo, el resultado primario acumula un superávit de $ 2.970 millones (El Cronista – Pág. 5; Clarín – Pág. 14; La Nación – Pág. 17/Sección: Economía)

 

El dólar blue se enfrió y el Merval operó con la mirada en Nueva York

El mercado cambiado se enfrió tras la suba de 40 centavos del dólar blue que terminó cotizando $15 en las cuevas financieras. El oficial se estacionó en $8,43. El Merval, por su parte, operó con un ojo puesto en la definición de la Corte de Apelaciones de Nueva York, definición que finalmente no llegó antes del cierre de la rueda bursátil, y terminó la jornada con un alza del 0,23%. (Buenos Aires Económico – Pág. 4/Sección Economía; Tiempo Argentino – Pág. 6)

 

Este mes ya se vendieron más dólares para ahorro que en abril y mayo juntos

En apenas 14 días hábiles que lleva el mes, los ahorristas ya compraron US$ 286 millones por ventanillas de bancos o casas de cambio, una suma 5% superior a la demandada en las 42 jornadas hábiles de abril y mayo juntos (US$ 274 millones en total), es decir, están adquiriendo a razón de US$ 20 millones por día. Además, la cantidad de autorizaciones de compra validadas por la AFIP no deja de crecer: recibieron visto bueno del organismo 19.700 pedidos por día en la semana anterior. (La Nación – Pág. 18/Sección: Economía)

 

Abastecimiento: Costa le pronosticó un fracaso al G-6 en la vía judicial  

El secretario de Comercio, Augusto Costa, consideró que a las corporaciones empresarias les será difícil que algún juez declare inconstitucional las leyes de Defensa del Consumidor y la reforma de la Ley de Abastecimiento ya que ningún magistrado se pronunció en contra de estas normas en los últimos 40 años. En tanto, las amenazas generaron fisuras en la Cámara de la Construcción (CAC). (Buenos Aires Económico – Pág. 15/Sección Política)

La soja volvió a caer (1,1%) y ya se pierden u$s 3.200 M en 2015

En el año acumula una disminución de 26% desde los u$s 482,27 la tonelada, cifra en donde había cerrado el 31 de diciembre de 2013. Se estima que con los precios actuales (que se mantendrían, según los contratos negociados en Chicago de mayo 2015, que es cuando finaliza la cosecha de la oleaginosa), ingresarían al país u$s 3.200 millones menos que este año por las exportaciones de granos y sus derivados. (Ambito Financiero – Pág. 4)

 

Corte de EE.UU. decidirá sobre causa buitres antes del treinta de septiembre

La Cámara de Apelaciones de Nueva York se abstuvo de contestar si deja sin efecto el fallo del juez federal, Thomas Griesa, para los bonos que no tienen legislación en esa ciudad, aunque podría dar una respuesta antes del 30 de septiembre al pedido, que había sido realizado por el Citibank y Argentina. (Buenos Aires Económico – Pág. 2/Sección Economía)

 

Definen topes de dólares para los importadores de insumos

El equipo económico se reunió ayer con las automotrices y con las empresas productoras de Línea Blanca de Tierra del Fuego y hubo promesas para extender los cupos de dólares que pueden comprar en el mercado. Mientras que los fabricantes de electrodomésticos podrán comprar hasta u$s 130 millones por mes para importar insumos, las automotrices que habían acordado 100 millones al mes la semana pasada, se fueron con la promesa de que se les ampliará el cupo 50 millones más a partir de octubre. (Clarín – Pág. 10; Tiempo Argentino – Pág. 17)

 

Según la CGT de Caló, Kicillof prevé inflación de entre 20% y 25% en 2015

El ministro se reunió con un grupo de sindicalistas, que le trasladó su temor por la caída de la economía y el futuro del empleo. Descartó posibles cambios en Ganancias. La proyección que Kicillof esbozó ante la CGT de una inflación de 25% para 2015 marca una diferencia sustancial con la suba de precios acumulada en los últimos doce meses que, de acuerdo con los cálculos privados, se ubica entre el 35% y el 40%.  (El Cronista – Pág. 2)

 

Macri reglamentó las primarias pero sigue especulando con unificar elecciones

Mauricio Macri reglamentó la ley de las Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO) de la Ciudad, sin embargo no se pronunció sobre la boleta única. Con esa maniobra, en PRO tienen un mayor margen de tiempo para resolver si unifican o no los comicios locales con los nacionales. (Buenos Aires Económico – Pág. 13/Sección Política; Ambito Financiero – Pág. 9)

 

Macri volvió a criticar la Ley de Medios

Mauricio Macri dijo que la sanción de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual fue “una pérdida de tiempo y de esfuerzo increíblemente estúpido”, y recibió cuestionamientos por parte del titular del AFSCA, Martín Sabbatella, quien denunció que el líder del PRO trabaja “para las corporaciones”. (Tiempo Argentino – Pág. 13)

 

Los precandidatos de UNEN posaron para mostrar unidad

Carrió, Binner, Cobos, Solanas y Sanz se reunieron luego de 38 días. Con la foto buscaron dejar a un lado sus diferencias sobre una alianza con PRO. Lanzaron propuestas como reunir a un

Consejo Económico y Social y revitalizar el Acuerdo de Seguridad Democrática. Solanas, Binner y Cobos coincidieron en marcar como los principales problemas de la argentina actual a la inflación y la inseguridad. (Clarín – Pág. 18; Tiempo Argentino – Pág. 12; Tiempo Argentino – Pág. 12; El Cronista – Pág. 9; Página/12 – Pág. 8-9)

 

Máximo no improvisó: la hipótesis K es Cristina candidata a diputada en la provincia

La aparición pública de Máximo Kirchner cambió todo. Diseñada hasta el más mínimo detalle; guardada en secreto en estos tiempos de redes sociales indiscretas y respaldada con el aparato mediático del Gobierno. La estrategia de fondo consiste en provocar una maniobra electoral que le posibilite al kirchnerismo mantener una cuota de poder más allá de 2015. (El Cronista – Pág. 20)

 

 

 

 

EMPRESAS

 

Cuatro empresas siguen en carrera

El único jugador nuevo en el mercado de telefonía móvil que pugna por obtener espectro para servicios 3G y 4G es Airlink, la firma de Daniel Vila y José Luis Manzano. Telefónica, Telecom y Claro buscarán consolidar su posición en el mercado. Cablevisión y Nextel, dos firmas que también habían comprado los pliegos, finalmente decidieron no competir. Una comisión de precalificación analizará ahora las propuestas para ver si cumplen con los requisitos y el próximo 31 de octubre se realizará la subasta. (Página/12 – Pág. 6)

 

Cerró un laboratorio

La empresa Laboratorio de Investigaciones Cosméticas, que elabora los productos Prunelle y Yeadon en su planta instalada en Soldini (Rosario), cerró el lunes pasado. Los 40 trabajadores que quedaron en la calle anunciaron que gestionarán su reapertura bajo la administración de una cooperativa de obreros, en el marco del plan de empresas recuperadas. Ramón Arias, delegado del personal, comentó que el conflicto en la empresa viene desde 2011, cuando los dueños de la firma cedieron el 51% a un empresario bonaerense que conformó una SRL. (La Nación, Economía, Qué pasa)

TITULOS DESTACADOS

 

El dólar paralelo pasó los $ 15: Kicillof acusó a los buitres y EEUU

Saltó 36 centavos en la jornada, en medio de fuertes rumores en los mercados. Y subió un 48% desde enero. Según el ministro, no hay motivos para la trepada y por eso le apuntó a Washington. (Clarín, La Nación)

 

Evitan la quiebra de Pescarmona con fondos del Estado

Según la empresa, que hoy entrará en default al no pagar el vencimiento de un bono, la mayor parte de sus problemas se debe a la demora en pagos por trabajos hechos en aquellos países por unos 5500 millones de dólares. (La Nación)

 

Cristóbal López avanza sobre el negocio del fútbol con aval oficial

Además de intervenir en el negocio de las apuestas online, quiere controlar la futura transmisión de partidos por Internet con un portal por suscripción de abonados de todo el mundo que apunta a superar en audiencia a la televisión tradicional. Una especie de Netflix deportiva. (La Nación)

 

Scioli veta la ley para nombrar maestros sin título

Es para cubrir puestos en jardines comunitarios. La impulsó la pareja de Luis D’Elia. El gobierno bonaerense ya se había opuesto, al debatirse el tema en la legislatura. (Clarín, La Nación)

 

Admiten que el Gobierno podría controlar el agro

La diputada Diana Conti reconoció que ésa es una posible aplicación de la reforma que esta madrugada se aprestaba a convertir en ley el kirchnerismo; fuertes cuestionamientos en el debate (La Nación)

 

Votan en el Congreso el control de empresas

El kirchnerismo busca aprobarlo hoy. Logró quórum con apoyo de nueve opositores. Así, el Estado podrá intervenir en la cadena productiva. (Clarín)

 

 

 

 

 

 

 

NOTAS SECTORIALES

 

El consumo volvió a contraerse en agosto

De acuerdo con el análisis Consumer Insights, que lleva a cabo la consultora Kantar Worldpanel, las compras de productos de consumo masivo se contrajeron nuevamente en agosto, por lo que el consumo de los hogares acumula una caída del 2% en los primeros ocho meses de este año. Según el estudio, 600.000 hogares dejaron de hacer compras grandes (La Nación – Pág. 20/Sección: Economía)

 

Abren la posibilidad de extender el plan “Ahora 12” más allá de marzo de 2015

Ayer se publicó la Resolución 82 del Ministerio de Economía que plantea que la fecha tope del 1 de marzo “es un plazo prorrogable”. Se dieron a conocer los detalles de los productos incluidos en el programa de compra en cuotas sin interés. El financiamiento podrá ser dado por entidades públicas y privadas (Tiempo Argentino – Pág. 18)

 

American Airlines limitó a 90 días venta de pasajes

La decisión de American Airlines de restringir la venta de pasajes generó revuelo entre las agencias de turismo, pero también entre muchos potenciales clientes que estaban realizando planes para viajar al exterior en el verano. Vinculan decisión a restricciones de acceso al dólar. (Ambito Financiero – Pág. 4)

 

Cristina defendió leyes antilavado en cita con GAFI

Cristina de Kirchner recibió ayer a la delegación del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) que se encuentra en Buenos Aires en una serie de reuniones con organismos de control antilavado. Fue un encuentro de media hora signado por el protocolo y mucho más blando que las reuniones que esta comitiva viene desarrollando. (Ambito Financiero – Pág. 10)

 

Según el Presupuesto, en 2015 van a congelar subsidios a energía y transporte

El Ejecutivo no aumentará los envíos a compañías para subsidiar los servicios, según el proyecto presentado el lunes. En el año, los energéticos aumentan casi 90%. En lo que va del año, las transferencias al sector energético crecen 88,9% y las correspondientes al transporte, 28%. (El Cronista – Pág. 2)

 

Boudou, otra vez repudiado en el Senado y defendido por el kirchnerismo

El vicepresidente volvió a ser eje de polémica, aun cuando se esperaba un clima tranquilo porque el temario contemplaba el debate de un proyecto para apuntalar una red educativa impulsada por el Papa y otras iniciativas con amplio consenso. (Clarín – Pág. 13; La Nación – Pág. 12/Sección: Política)

 

Receta de Macri incluye deuda y recortes

El macrismo evalúa quitar subsidios, terminar con Fútbol para Todos y apelar al endeudamiento externo en caso de que el jefe de Gobierno porteño, Mauricio Macri, llegue a la Casa Rosada en 2015. Con ese paquete de medidas económicas aspiran suplir los fondos que el Estado perderá por eliminar las retenciones agropecuarias y el Impuesto a las Ganancias. (Buenos Aires Económico – Sección: Argentina – Pág. 23/Sección Argentina)

 

Macri reglamenta las primarias pero deja afuera a la boleta única

El jefe de Gobierno sólo firmó el decreto para reglamentar la implementación de primarias abiertas, obligatorias y simultáneas (PASO) en el distrito pero dejó afuera el anexo que estipula su realización con boleta única. Así, habrá internas en la Ciudad en 2015 pero sigue siendo una incógnita si finalmente se utilizará el nuevo sistema, que elimina la lista sábana. (El Cronista – Pág. 9)

 

Ramón Díaz, cerca de ser el candidato de Macri en La Rioja

El jefe de gobierno porteño y el ex DT de River Plate avanzan en una posible postulación del riojano a gobernador. Macri y Díaz se conocen de los tiempos en que el jefe de gobierno presidía Boca Juniors y el riojano dirigía a un River de megaestrellas futbolísticas. Llegaron a apostarse autos de manera pública antes de un superclásico y siempre mantuvieron una relación de respeto mutuo. (La Nación – Pág. 17/Sección: Política)

 

Marangoni se lanzó como candidato porteño de Scioli

El titular del Banco Provincia, Gustavo Marangoni, complementó su propia caracterización con el apelativo de “peronista alberdiano” y repitió su clásica sentencia de que el justicialismo tiene un “default democrático”. Con esa consigna planteó sus aspiraciones a pelear por el Ejecutivo de la Ciudad con referencias a la interna propia más que a la gestión macrista. (Buenos Aires Económico – Sección: Argentina – Pág. 24/Sección Argentina; Tiempo Argentino – Pág. 10; Ambito Financiero – Pág. 9)

 

Para Michetti, un radical podría compartir la fórmula con Macri

Ayer, la senadora señaló que un radical podría ser el vice de Macri en las próximas elecciones y dijo que coincidía con la visión de que los dos espacios pueden confluir, tal como viene planteando la diputada de la Coalición Cívica Elisa Carrió. Las declaraciones de la senadora del PRO agitaron la interna en el Frente UNEN. (Clarín – Pág. 19; Tiempo Argentino – Pág. 11)

 

 

 

 

EMPRESAS

 

Terminales detrás de un cupo

Las tres terminales que fabrican vehículos pesados en el país, Iveco, Scania y Mercedes-Benz, se reunieron ayer con funcionarios del Ministerio de Industria para presentar sus proyecciones de producción y sus necesidades de importación de piezas e insumos. El secretario de Planeamiento Estratégico, Horacio Cepeda, les hizo saber que los funcionarios de Industria decidirán cómo se distribuirá entre todas las empresas del sector la cuota de US$ 100 millones mensuales disponibles para importar autopartes y que, según fuentes empresariales citadas por DyN, es “escasa”. Por el ministerio que conduce Débora Giorgi ya pasaron General Motors, Toyota, Fiat, Ford, Volkswagen, Peugeot-Citroën, Renault y Honda. (La Nación, Economía, Qué pasa)

 

Inversión en un aeropuerto

Aeropuertos Argentina 2000 anunció la concreción de una inversión de $ 150 millones en obras de renovación y ampliación en la terminal aérea mendocina de El Plumerillo. Según detalló la agencia Télam, Rafael Bielsa (foto), presidente de AA2000, visitó el aeropuerto El Plumerillo junto a Rolando Baldasso, ministro de Infraestructura local, para evaluar el desarrollo de las obras, que estarán divididas en tres etapas y se verán reflejadas en 12.000 nuevos metros cuadrados para la terminal. (La Nación, Economía, Qué pasa)

Ley 26.993

Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo. Creación.

Sancionada: Septiembre 17 de 2014

Promulgada: Septiembre 18 de 2014

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

 

SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

TITULO I

SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (COPREC)
ARTICULO 1° — Creación. Créase el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.

El COPREC actuará a nivel nacional mediante su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país.

El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación del presente Título con facultades para dictar las normas de aplicación o interpretación.

ARTICULO 2° — Reclamos ante el COPREC. Limitación por monto. El COPREC intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuyo monto no exceda de un valor equivalente al de cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

La intervención del COPREC tendrá carácter previo y obligatorio al reclamo ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, a la demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo de conformidad con lo establecido en la presente ley. Las relaciones de consumo referidas en el párrafo primero son las regidas por la ley 24.240 y sus modificatorias.

En los supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas, el consumidor o usuario podrá presentar su reclamo ante el COPREC o ante la autoridad instituida por la legislación específica.

ARTICULO 3° — Gratuidad a favor del consumidor o usuario. El procedimiento ante el COPREC será gratuito para el consumidor o usuario en los casos previstos en el inciso a) del artículo 7°.

ARTICULO 4° — Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo. Créase el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Los conciliadores del COPREC deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la ley 26.589, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

b) Acreditar la capacitación que en la materia específica dictará la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas juntamente con la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

c) Superar una instancia final de evaluación ante la autoridad de aplicación;

d) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.

Los conciliadores del COPREC estarán sujetos en el ejercicio de sus funciones a lo establecido en la ley 26.589, en tanto sea compatible con las disposiciones de la presente ley.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos habilitará a conciliadores de consumo autorizados por la autoridad de aplicación para desempeñarse en las dependencias, delegaciones u oficinas que ésta establezca, los que deberán cumplir con los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del segundo párrafo del presente artículo.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con las jurisdicciones locales que adecuen sus regímenes procesales y procedimentales o adhieran a la presente ley en los términos del artículo 77, inscribirá en un registro especial a aquellos conciliadores de consumo que conformen los respectivos registros locales correspondientes a esta materia.

El Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo y el COPREC, se remitirán recíprocamente la información de la que dispongan mediante el sistema informático que se apruebe con tal finalidad.

ARTICULO 5° — Normas de procedimiento. El procedimiento se regirá por las reglas y condiciones previstas por esta norma y los principios establecidos en la ley 24.240 y sus modificatorias.

La competencia del COPREC se determinará por el lugar de consumo o uso, por el de celebración del contrato, por el del proveedor o prestador o por el domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario.

Se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo en materia de plazos, los cuales se contarán por días hábiles administrativos.

ARTICULO 6° — Formalización del reclamo. Efectos. El consumidor o usuario deberá formalizar el reclamo ante el COPREC consignando sintéticamente su petición en el formulario que la reglamentación apruebe. Asimismo la mencionada reglamentación establecerá los medios informáticos o electrónicos mediante los cuales el consumidor o usuario podrá también dirigir el reclamo ante aquél. La autoridad a cargo del COPREC evaluará si el reclamo cumple con los requisitos de admisibilidad que establezca la reglamentación.

La interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales y las administrativas, y de las sanciones emergentes de la ley 24.240 y sus modificatorias, cuya aplicación corresponda en virtud de los hechos que sean objeto del reclamo.

El consumidor o usuario no podrá iniciar un nuevo reclamo cuyo objeto sea idéntico al de otro reclamo que haya iniciado con anterioridad y que se encuentre pendiente de resolución ante el COPREC, o que haya concluido con o sin acuerdo, o por incomparecencia injustificada del proveedor o prestador.

El procedimiento de conciliación tendrá un plazo de duración máximo de treinta (30) días prorrogables por otros quince (15) días, a requerimiento de las partes por ante el conciliador.

ARTICULO 7° — Designación del Conciliador. Admitido el reclamo por el COPREC, la designación del conciliador podrá realizarse:

a) Por sorteo que efectuará el COPREC de entre los inscriptos en el registro indicado en el artículo 4° de la presente ley, habilitados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como Conciliadores de Consumo;

b) Por acuerdo de partes mediante convenio escrito, en el cual se elija entre aquellos conciliadores, inscriptos y habilitados en el registro indicado en el artículo 4° de la presente ley;

c) Por propuesta del consumidor o usuario al proveedor o prestador, a los efectos de que éste seleccione un conciliador de consumo inscripto en el registro creado en el artículo 4° de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria.

El sorteo previsto en el inciso a) del presente artículo deberá efectuarse dentro del plazo de tres (3) días contados desde la presentación del reclamo.

El conciliador designado citará a audiencia al consumidor o usuario y al proveedor o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de designación de aquél. A tal efecto, el consumidor o usuario podrá optar por consignar una dirección de correo electrónico al momento de formalizar el reclamo, en la cual se le notificará en tres (3) oportunidades la fecha de la aludida audiencia.

ARTICULO 8° — Forma de las comunicaciones. Las comunicaciones entre la autoridad de aplicación y los Conciliadores se realizarán por correo electrónico o por el programa informático que oportunamente se establezca.

ARTICULO 9° — Asistencia letrada no obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario. Patrocinio jurídico gratuito. En las conciliaciones las partes podrán contar con asistencia letrada. El consumidor o usuario podrá contar con la asistencia de representantes de una asociación de consumidores y usuarios en los términos del artículo 56 de la ley 24.240 y sus modificatorias, del Ministerio Público de la Defensa o de otros organismos estatales de defensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico gratuito públicos o privados. La autoridad de aplicación dispondrá de un servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de los consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Si a criterio del Conciliador, la cuestión a resolver requiriese, por la complejidad de sus características o por otras circunstancias, el patrocinio letrado, así se lo hará saber a las partes.

ARTICULO 10. — Notificaciones. Las notificaciones que deba practicar el Conciliador designado por sorteo estarán a cargo de la dependencia correspondiente de la autoridad de aplicación, en los restantes casos, deberán ser practicadas por el Conciliador por medio fehaciente o personalmente y serán solventadas por el interesado. En la primera audiencia las partes constituirán una dirección de correo electrónico a la que serán remitidas las notificaciones posteriores, independientemente de las realizadas por medio de las actas que suscriban. En caso que alguna de las partes no contare con una dirección de correo electrónico, deberá constituir domicilio a los efectos de las notificaciones.

El consumidor o usuario deberá denunciar en la interposición del reclamo el domicilio del proveedor o prestador o, de no ser posible, cualquier otro dato que permita identificarlo. En caso de imposibilidad o duda en la identificación del domicilio, la notificación deberá efectuarse al domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio o, en su defecto, al domicilio fiscal declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en defecto de ambos, al domicilio registrado en la Cámara Nacional Electoral. La notificación efectuada en alguno de los domicilios enunciados se considerará válida a los efectos de la comparecencia a la primera audiencia.

ARTICULO 11. — Audiencias. Deber de comparecencia personal. Confidencialidad. Las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal, sin perjuicio de la asistencia letrada con la que podrán contar, las que se llevarán a cabo en el domicilio constituido por el conciliador ante el Registro creado en el artículo 4°, primer párrafo. Las personas de existencia ideal deberán ser representadas por sus representantes legales o mandatarios con facultades suficientes para acordar transacciones. La comparecencia del representante legal podrá ser suplida por la de un director, socio, administrador o gerente que tenga poder suficiente para realizar transacciones.
Excepcionalmente, se admitirá la representación de las personas físicas que se hallaren impedidas de asistir a la audiencia, por mandato o carta poder otorgada ante autoridad competente.

Si en ausencia de la persona física afectada por el impedimento se arribare a un acuerdo conciliatorio, la ratificación personal de aquélla ante el Conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes constituirá un requisito que deberá cumplirse previamente al trámite de homologación. En caso contrario, se considerará fracasado el procedimiento y el Conciliador extenderá un acta en la que hará constar su resultado.

Las audiencias serán confidenciales salvo acuerdo de partes en contrario.

ARTICULO 12. — Acuerdo. Sometimiento a Homologación. Si se arribare a un acuerdo, en un plazo de cinco (5) días se lo someterá a la homologación de la autoridad de aplicación, la que la otorgará siempre que entienda que el acuerdo implica una justa composición del derecho y los intereses de las partes.

Será un requisito indispensable para la homologación del acuerdo, que el mismo establezca un plazo para su cumplimiento.

ARTICULO 13. — Resolución. La autoridad de aplicación emitirá resolución fundada mediante la cual homologará o rechazará el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su elevación.

ARTICULO 14. — Observaciones al Acuerdo. Trámite. La autoridad de aplicación, dentro del plazo establecido en el artículo 13, podrá formular observaciones al acuerdo; en tal caso, devolverá las actuaciones al Conciliador para que, en un plazo no mayor a diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas. Este plazo podrá ser prorrogado a solicitud del Conciliador interviniente, por motivos fundados.

ARTICULO 15. — Homologación del Acuerdo. Honorarios del Conciliador. Si el acuerdo fuera homologado, le será comunicado al Conciliador y a las partes por correo electrónico o, en su defecto, al domicilio constituido. Desde ese momento la parte proveedora o prestadora contará con un plazo de diez (10) días para abonar los honorarios al Conciliador, según la escala que establezca la reglamentación. Para obtener el ejemplar del acuerdo homologado, la parte proveedora o prestadora deberá presentar la constancia de pago de los honorarios al Conciliador y la acreditación del pago del arancel de homologación.

ARTICULO 16. — Incomparecencia. Multa al proveedor o prestador. Otros efectos. El proveedor o prestador debidamente citado que no compareciera a una audiencia, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación.

Se destinará al consumidor o usuario un importe equivalente a la tercera parte de la multa percibida, siempre que tal importe no supere el valor de su reclamo. El saldo restante será destinado al Fondo de Financiamiento creado por el artículo 20 de la presente ley.

Con la certificación del Conciliador, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas requerirá su cumplimiento y, en su caso, promoverá la ejecución de la multa ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, en los términos del artículo 500, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Si la incomparecencia fuera debidamente justificada, el Conciliador deberá convocar a una nueva audiencia la que se celebrará dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la fecha de la justificación aludida. Si el proveedor o prestador no compareciere a la segunda audiencia, se dará por concluida la conciliación y se aplicará, de corresponder, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Si la incomparecencia injustificada fuera la del consumidor o usuario debidamente notificado, el Conciliador dará por concluido el trámite conciliatorio. En tal caso, el consumidor o usuario podrá iniciar nuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC.

ARTICULO 17. — Conciliación concluida sin Acuerdo. Efectos. Si el proceso de conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el Conciliador labrará un acta que deberá suscribir junto a todos los comparecientes, en la que se hará constar el resultado del procedimiento, y de la que deberá remitir una copia a la autoridad de aplicación en el término de dos (2) días.

El consumidor o usuario quedará habilitado para reclamar ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, demandar ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de acuerdo con lo establecido en los Títulos II y III de la presente ley, respectivamente, o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley.

ARTICULO 18. — Ejecución de acuerdos homologados. Los acuerdos celebrados en el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación serán ejecutables ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de conformidad con el artículo 500, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 19. — Incumplimiento del Acuerdo homologado. Efectos. Ante el incumplimiento de un acuerdo celebrado en el COPREC y homologado por la autoridad de aplicación, serán aplicables al proveedor o prestador inobservante las disposiciones establecidas por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias.

ARTICULO 20. — Fondo de Financiamiento. Créase un Fondo de Financiamiento, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a los fines de solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores designados por sorteo para el caso de las conciliaciones en las que las partes no arriben a un acuerdo, de conformidad con lo que establezca la reglamentación en la que se dispondrá el órgano de administración correspondiente.

ARTICULO 21. — Recursos. El Fondo de Financiamiento estará integrado con los siguientes recursos:

a) Las multas por incomparecencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley;

b) Las sumas provenientes del cobro de los aranceles de homologación;

c) Las multas que se impongan al proveedor o prestador por incumplimiento de los acuerdos celebrados en el COPREC, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias, según el porcentaje que disponga la reglamentación;

d) Los aportes, provenientes de las partidas presupuestarias, que realicen el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

e) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio;

f) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional;

g) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
TITULO II

AUDITORIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

CAPITULO 1

AUDITOR EN LAS RELACIONES DE CONSUMO
ARTICULO 22. — Creación. Ambito. Auditores en las Relaciones de Consumo. Créase, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Auditoría en las Relaciones de Consumo.

La Auditoría en las Relaciones de Consumo tendrá asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país. Será ejercida por los Auditores en las Relaciones de Consumo, los cuales se constituirán como autoridad independiente, con carácter de instancia administrativa, respecto de las controversias que correspondan a la competencia establecida en este Título.

A los efectos del correcto funcionamiento de la Auditoría, la reglamentación establecerá la integración de los organismos de apoyo necesarios para el desarrollo de la tarea encomendada.

ARTICULO 23. — Auditor. Requisitos. Dedicación. Incompatibilidades. Son requisitos para ser designado Auditor en las Relaciones de Consumo:

a) Ser mayor de veinticinco (25) años de edad;

b) Contar con título de abogado;

c) Poseer suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, acreditados de modo fehaciente;

d) Contar con más de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión;

e) No estar incurso en ninguno de los impedimentos establecidos para la designación de los funcionarios de la Administración Pública Nacional.

El Auditor en las Relaciones de Consumo tendrá dedicación exclusiva durante el desempeño de sus funciones, encontrándose alcanzado, en lo pertinente, por el régimen de incompatibilidades establecidas para los funcionarios de la Administración Pública Nacional.

ARTICULO 24. — Designación. Concurso público. Jurado. El Auditor en las Relaciones de Consumo será designado por el Poder Ejecutivo nacional previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrado por seis (6) miembros: un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un (1) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, un (1) representante de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, un (1) representante de la Comisión de Derechos y Garantías del Honorable Senado de la Nación y un (1) representante del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o de la jurisdicción que corresponda.

El funcionamiento del Jurado será establecido por la reglamentación.

ARTICULO 25. — Plazo de ejercicio. Remoción. El Auditor en las Relaciones de Consumo durará en el ejercicio de sus funciones siete (7) años, pudiendo ser reelegido por medio del procedimiento establecido en el artículo 24.

Sólo podrá ser removido previa decisión adoptada por mayoría simple del Jurado.

La reglamentación establecerá el procedimiento para la remoción del funcionario, en el que se deberá asegurar el derecho de defensa y el debido trámite.

ARTICULO 26. — Causas de remoción. Son causas de remoción del Auditor en las Relaciones de Consumo:

a) Mal desempeño en sus funciones;

b) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;

c) Incapacidad sobreviniente;

d) Condena por delito doloso;

e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad o impedimentos.

ARTICULO 27. — Competencia. Limitación por monto. Corresponde al Auditor en las Relaciones de Consumo entender en las controversias que versen sobre la responsabilidad por los daños regulados en el Capítulo X del Título I de la ley 24.240 y sus modificatorias, promovidas por los consumidores o usuarios comprendidos en el artículo 1° de la citada ley, hasta la suma equivalente al valor de quince (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

En el marco de dichas controversias, el Auditor se encuentra facultado para revisar la desestimación de las causales de justificación de la incomparecencia del proveedor o prestador a la audiencia celebrada en el COPREC y, excepcionalmente, para revocar la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 16; en ningún caso, ello importará la reapertura del procedimiento conciliatorio ante el COPREC.

ARTICULO 28. — Remuneración. El Auditor en las Relaciones de Consumo percibirá por su desempeño una remuneración equivalente a la del cargo de Director Nacional de la Administración Pública Nacional.
CAPITULO 2

PROCEDIMIENTO
ARTICULO 29. — Inicio. Reclamo del consumidor o usuario. Requisitos para el acceso. El procedimiento se iniciará mediante reclamo formulado por el consumidor o usuario, una vez cumplido el requisito obligatorio de la conciliación previa establecida en el Título I de la presente ley, concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador requerido.

ARTICULO 30. — Asistencia letrada no obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario. Patrocinio jurídico gratuito. Las partes podrán contar con asistencia letrada. El consumidor o usuario podrá contar con la asistencia de representantes de una asociación de consumidores y usuarios en los términos del artículo 56 de la ley 24.240 y sus modificatorias, del Ministerio Público de la Defensa o de otros organismos estatales de defensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico gratuito públicos o privados. La autoridad de aplicación deberá poner a disposición un servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

ARTICULO 31. — Forma y contenido del reclamo. Acompañamiento y ofrecimiento de prueba. El reclamo deberá efectuarse mediante el formulario que apruebe la reglamentación, el que deberá contener una descripción de los hechos que generaron el daño cuyo resarcimiento se persigue y efectuar una estimación de la pretensión económica en relación con el daño sufrido, la que no podrá ser superior al monto establecido en el artículo 27. Deberá acompañarse el acta de cierre de la conciliación concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador.

Al momento de interponer el reclamo, el consumidor o usuario ofrecerá las pruebas de las que intente valerse y acompañará la prueba documental.

Deberá denunciarse en la interposición del reclamo el domicilio del proveedor o prestador o, de no ser posible, cualquier otro dato que permita identificarlo. En caso de imposibilidad o duda en la identificación del domicilio, la notificación deberá efectuarse al domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio o, en su defecto, al domicilio fiscal declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en defecto de ambos, al domicilio registrado en la Cámara Nacional Electoral, el que será procurado de oficio por el Auditor.

ARTICULO 32. — Citación a audiencia. Plazo. Notificación. Defensa y ofrecimiento de prueba. Dentro de los tres (3) días de recibido el reclamo, se citará al consumidor o usuario y al proveedor o prestador para que comparezcan a la audiencia que fije el Auditor en las Relaciones de Consumo.

La audiencia se fijará para una fecha comprendida dentro de los diez (10) días de la resolución que la ordena y se notificará a las partes con una antelación mínima de tres (3) días.

En la notificación se transcribirá este artículo y se acompañará copia al proveedor o prestador del reclamo formulado.

En la citada audiencia, el proveedor o prestador formulará su defensa y ofrecerá la prueba de que intente valerse para ser producida en ese acto.

ARTICULO 33. — Carácter de la Audiencia. Procedimiento. Facultades del Auditor. La audiencia será pública, el procedimiento oral y deberá dejarse constancia de la misma mediante grabación fílmica, de la cual podrán obtener copia las partes; se celebrará con la presencia del Auditor en las Relaciones de Consumo, bajo sanción de nulidad.

Dicho funcionario dará a conocer al proveedor o prestador los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente o por apoderado, invitándolo a que haga su defensa en el acto.

La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos excepcionales el Auditor podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, ni aun como parte de los actos concernientes a la audiencia. Cuando el mencionado funcionario lo considere conveniente y a su exclusivo criterio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones.

El Auditor en las Relaciones de Consumo contará con amplias facultades de impulsión e instrucción, en virtud de las cuales deberá adoptar las medidas para mejor proveer que estime convenientes con la finalidad de comprobar de oficio la verdad material de los hechos y los elementos de juicio del caso.

ARTICULO 34. — Complejidad. Efectos. Si a criterio del Auditor, los hechos debatidos requiriesen por la complejidad de sus características, ser acreditados y juzgados en una instancia de conocimiento más amplia, así lo resolverá sin más trámite y sin lugar a recurso.

En este caso el consumidor o usuario podrá ejercer la acción respectiva ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley.

ARTICULO 35. — Resolución. Notificación. El Auditor en las Relaciones de Consumo dictará resolución definitiva en el mismo acto de la audiencia. En caso de no ser ello posible, deberá hacerlo dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la fecha de la audiencia o de la producción de la prueba que hubiere pendiente.

El dictado de la resolución establecida en el primer párrafo se notificará personalmente a las partes en el mismo acto de la audiencia, o por los medios que autorice la reglamentación en los que deberá constar el recurso judicial directo previsto en el artículo 38 de la presente y su plazo de interposición, con transcripción del texto de dicho artículo.

ARTICULO 36. — Resolución. Requisitos de validez. La resolución del Auditor deberá cumplir con los requisitos formales que establezca la reglamentación y estar fundada en los antecedentes de hecho y de derecho concernientes a la controversia; deberá ser motivada, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir la resolución y contener la parte dispositiva pertinente.

ARTICULO 37. — Notificación a la autoridad de aplicación de la ley 24.240. La resolución firme del Auditor en las Relaciones de Consumo deberá ser notificada a la autoridad de aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias, con la finalidad de que dicho organismo adopte, de corresponder, las medidas que conciernan a su competencia.

ARTICULO 38. — Impugnación. Recurso judicial directo. Patrocinio letrado obligatorio. La resolución dictada por el Auditor en las Relaciones de Consumo podrá ser impugnada por medio de recurso judicial directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara de Apelaciones correspondiente.

Para la interposición de este recurso el patrocinio letrado será obligatorio.

ARTICULO 39. — Interposición y fundamentación del recurso. Elevación a la Cámara. El recurso judicial directo deberá interponerse y fundarse ante el Auditor en las Relaciones de Consumo dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución y será concedido con efecto suspensivo, salvo que el incumplimiento de la resolución pudiese ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso, se otorgará con efecto devolutivo. El Auditor, dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso, deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o a la Cámara de Apelaciones correspondiente, la que deberá disponer su sustanciación.

La Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o la Cámara de Apelaciones correspondiente, durante la tramitación del recurso directo, podrá hacer lugar al ofrecimiento y la producción de prueba, en caso de ser ello estrictamente necesario para la resolución del mismo.

ARTICULO 40. — Normas del procedimiento. Supletoriedad. Será de aplicación, en todo lo que no se encuentre previsto en este Capítulo, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991 y, subsidiariamente a éstos, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto sea compatible con la ley y el reglamento citados.
TITULO III

JUSTICIA NACIONAL EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

CAPITULO 1

ORGANOS JURISDICCIONALES
ARTICULO 41. — Creación. Organos jurisdiccionales. Créase la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, la que estará organizada de acuerdo con las disposiciones de este Título. En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ejercerá por los Jueces Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo y la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo. En el resto del país, para los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 45, se ejercerá por las Cámaras de Apelaciones que correspondan.

ARTICULO 42. — Competencia. Limitación por monto. La Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo será competente en las causas referidas a relaciones de consumo regidas por la ley 24.240, sus modificatorias y toda otra normativa que regule relaciones de consumo y no establezca una jurisdicción con competencia específica, en aquellas causas en las cuales el monto de la demanda, al tiempo de incoar la acción, no supere el valor equivalente a cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

ARTICULO 43. — Juzgados de Primera Instancia. Créanse ocho (8) Juzgados de Primera Instancia con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se denominarán Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7 y N° 8 respectivamente, los que contarán con una (1) Secretaría por cada uno de ellos.

ARTICULO 44. — Cámara de Apelaciones. Créase la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, la que tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Cámara se integrará con seis (6) vocales y dos (2) Secretarías, y funcionará en dos (2) Salas. Cada vocal contará con un (1) secretario.

ARTICULO 45. — Competencia de la Cámara de Apelaciones. La Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo actuará:

a) Como Tribunal de Alzada de los Juzgados Nacionales creados por el artículo 43 de la presente ley;

b) Como Tribunal competente en el recurso directo previsto en el artículo 39 de esta ley;

c) Como instancia judicial revisora de las sanciones administrativas aplicadas en el marco de las leyes 22.802, 24.240 y 25.156, y sus respectivas modificatorias, o las que en el futuro las sustituyan. A tal efecto, no se encontrará limitada por el monto establecido en el artículo 42 de la presente ley.

ARTICULO 46. — Causas comprendidas. La Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo tendrá competencia para entender en las causas que se inicien a partir de su puesta en funcionamiento.

ARTICULO 47. — Fiscalía y Defensoría Pública Oficial ante los juzgados. Créanse tres (3) Fiscalías y tres (3) Defensorías Públicas Oficiales que actuarán ante los Juzgados Nacionales creados en este Título.

ARTICULO 48. — Fiscalía y Defensoría Pública Oficial ante la Cámara de Apelaciones. Créanse una (1) Fiscalía y una (1) Defensoría Pública Oficial que actuarán ante la Cámara Nacional de Apelaciones creada en este Título.

ARTICULO 49. — Creación de cargos. Créanse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente ley.
CAPITULO 2

NORMAS PROCESALES
ARTICULO 50. — Juez competente. Requisito para el acceso a la instancia judicial. En las causas regidas por este Título será competente el juez del lugar del consumo o uso, el de celebración del contrato, el del proveedor o prestador o el del domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario.

El demandante deberá acreditar el cumplimiento de la instancia previa de conciliación establecida en el Título I de la presente ley.

ARTICULO 51. — Legitimación activa para acciones y recursos. Se encuentran legitimados para iniciar las acciones o interponer los recursos previstos en esta ley:

a) Ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo, las personas enunciadas en los artículos 1° y 2° de la ley 24.240 y sus modificatorias, la autoridad de aplicación de dicha ley y de las leyes 22.802 y 25.156 y sus respectivas modificatorias, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y debidamente registradas, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público;

b) Ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, las personas enunciadas en los artículos 1° y 2° de la ley 24.240 y sus modificatorias, la autoridad de aplicación de dicha ley y de las leyes 22.802 y 25.156 y sus respectivas modificatorias, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y debidamente registradas, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público.

ARTICULO 52. — Principios aplicables al proceso. Patrocinio jurídico gratuito del consumidor o usuario. El proceso ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo se regirá por los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad, gratuidad y protección para el consumidor o usuario, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional y por la ley 24.240 y sus modificatorias.

A los fines del patrocinio jurídico del consumidor o usuario la reglamentación establecerá los servicios gratuitos destinados a la asistencia de quienes lo soliciten y cumplan los requisitos que aquélla establezca, sin perjuicio de lo que en materia de protección de derechos corresponda al Ministerio Público de la Defensa.

ARTICULO 53. — Normas aplicables al proceso. El proceso ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, se ajustará a las siguientes normas procesales:

a) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental;

b) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, recusación sin causa ni reconvención;

c) En la primera resolución posterior a la contestación de demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez proveerá la prueba ofrecida que considere conducente a la dilucidación del caso y descartará fundadamente la que considere inidónea para ello. No procederá la prueba de absolución de posiciones y se admitirán como máximo tres (3) testigos por parte;

d) Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción del de contestación de la demanda y el otorgado para la interposición fundada de la apelación y para la contestación del traslado del memorial, que serán de cinco (5) días;

e) La audiencia deberá ser señalada para dentro de los quince (15) días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo;

f) La audiencia será pública y el procedimiento oral. La prueba será producida en la misma audiencia y, sólo en casos excepcionales, el Juez en las Relaciones de Consumo podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente, la que deberá celebrarse en un plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días;

g) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso f), en la audiencia el juez podrá, como primera medida, invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de resolución de conflictos que acordarán en el acto;

h) No procederá la presentación de alegatos;

i) El Juez en las Relaciones de Consumo dictará sentencia en el mismo acto de la audiencia, o bien emitirá en ésta el fallo correspondiente y diferirá su fundamentación, la que deberá manifestarse dentro del plazo de cinco (5) días desde la fecha de celebración de aquélla; si la complejidad de la causa lo exigiera, podrá posponer el dictado de la sentencia, la que pronunciará dentro del plazo mencionado;

j) La sentencia se notificará personalmente a las partes en el mismo acto de la audiencia. Para el supuesto excepcional previsto en el inciso i) se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

k) Sólo serán apelables las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias y las sentencias definitivas, excepto aquellas que ordenen el pago de sumas de dinero hasta el equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, las que serán inapelables;

l) La apelación se concederá en relación, con efecto suspensivo, salvo cuando el incumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso, se otorgará con efecto devolutivo;

m) Todo pago que deba realizarse al consumidor o usuario, en conceptos comprendidos por las disposiciones de la presente ley, se deberá efectivizar mediante depósito judicial a la orden del juzgado interviniente y giro personal al titular del crédito o sus derechohabientes; todo pago realizado sin observar lo prescripto es nulo de nulidad absoluta.

El Juez podrá aplicar la multa que establece el artículo 52 bis de la ley 24.240 y sus modificatorias, a cuyo efecto no se encontrará limitado por el monto establecido en el artículo 42 de la presente ley.

ARTICULO 54. — Duración máxima del proceso. El proceso establecido en este Título deberá ser concluido en un plazo máximo de sesenta (60) días. A tal efecto, el Juez en las Relaciones de Consumo contará con amplias facultades para reducir los plazos procesales, según las particularidades del caso.

ARTICULO 55. — Gratuidad a favor del consumidor o usuario. Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, se regirán por el principio de gratuidad establecido en el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 y sus modificatorias.

ARTICULO 56. — Publicación de las Sentencias. Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856.

La autoridad de aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias adoptará, de corresponder, las medidas que conciernan a su competencia.

ARTICULO 57. — Supletoriedad. Serán de aplicación, en todo lo que no se encuentre previsto en este Capítulo, las disposiciones de la ley 24.240 y sus modificatorias y, en lo pertinente, las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TITULO IV

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS
ARTICULO 58. — Sustitúyese el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 por el siguiente:

Artículo 36: Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;

c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;

d) La tasa de interés efectiva anual;

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

ARTICULO 59. — Sustitúyese el artículo 40 bis de la ley de Defensa del Consumidor 24.240, por el siguiente:

Artículo 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

a) La norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b) Estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

c) Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

ARTICULO 60. — Sustitúyese el artículo 45 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 por el siguiente:

Artículo 45.- Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.

Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.

En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo.

En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación contará con amplias facultades para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicarán analógicamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta no contemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos.

ARTICULO 61. — Incorpórase como artículo 54 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 el siguiente:

Artículo 54 bis: Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856.

La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidas concernientes a su competencia y establecerá un registro de antecedentes en materia de relaciones de consumo.

ARTICULO 62. — Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:

Artículo 18: El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de las siguientes sanciones:

a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000);

b) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;

c) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare;

d) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.

Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta según las circunstancias del caso.

ARTICULO 63. — Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:

Artículo 22: Toda resolución condenatoria podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante las Cámaras de Apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la resolución impugnada.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

ARTICULO 64. — Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:

Artículo 26: Las acciones e infracciones previstas en la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

ARTICULO 65. — Sustitúyense los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156 por los siguientes:

Artículo 17: El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 18: Son funciones y facultades de la autoridad de aplicación:

a) Encomendar la realización de los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes;

b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Fuerza Pública;

c) Encomendar la realización de las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos que resulten conducentes para la investigación;

d) Controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;

e) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley;

f) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;

g) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia;

h) Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley;

i) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;

j) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;

k) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de veinticuatro (24) horas;

l) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de veinticuatro (24) horas;

m) Suscribir convenios con organismos provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en dichas jurisdicciones;

n) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;

ñ) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados.

Artículo 19: La autoridad de aplicación será asistida por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, que fuera creada por la ley 22.262, cuya subsistencia se enmarca en las prescripciones del artículo 58 de la presente ley.

Artículo 20: La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que le encomiende la autoridad de aplicación. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;

b) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes para la investigación, de acuerdo a los requerimientos de la autoridad de aplicación;

c) Emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;

d) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;

e) Emitir dictamen previo a la imposición de sanciones establecidas en el artículo 46;

f) Desarrollar las tareas que le encomiende la autoridad de aplicación.

Artículo 21: Todas las disposiciones que se refieran al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia deben entenderse como referidas a la autoridad de aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 17.

Artículo 22: Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas por la Secretaría. El Registro será público.

ARTICULO 66. — Deróganse los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156.

ARTICULO 67. — Sustitúyese el artículo 52 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156 por el siguiente:

Artículo 52: Son susceptibles de recurso directo aquellas resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación que ordenen:

a) La aplicación de las sanciones;

b) El cese o la abstención de una conducta;

c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III;

d) La desestimación de la denuncia por parte de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 68. — Sustitúyense los artículos 53 y 56 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156, por los siguientes:

Artículo 53: El recurso deberá interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o a las Cámaras de Apelaciones competentes en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.

En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

Artículo 56: Serán de aplicación en los casos no previstos por esta ley, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente.

ARTICULO 69. — Modifícase el artículo 58 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156, en la forma que se señala en la presente, manteniéndose la derogación de la ley 22.262, quedando en consecuencia, redactado de la siguiente manera:

Artículo 58: Derógase la ley 22.262. No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el órgano de aplicación de dicha norma. Asimismo, entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20.

ARTICULO 70. — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 26.853 por el siguiente:

Artículo 4°: La Cámara Nacional de Casación en lo Civil y Comercial conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.

ARTICULO 71. — Sustitúyese el artículo 32 del decreto ley 1285/58 y modificatorias, por el siguiente:

Artículo 32: Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:

1. Cámara Federal de Casación Penal.

2. Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.

3. Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social.

4. Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial.

4 bis. Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.

5. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

6. Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:

a) En lo Civil y Comercial Federal;

b) En lo Contencioso Administrativo Federal;

c) En lo Criminal y Correccional Federal;

d) En lo Civil;

e) En lo Comercial;

f) Del Trabajo;

g) En lo Criminal y Correccional;

h) Federal de la Seguridad Social;

i) Electoral;

j) En lo Penal Económico.

7. Tribunales Orales:

a) En lo Criminal;

b) En lo Penal Económico;

c) De Menores;

d) En lo Criminal Federal.

8. Jueces Nacionales de Primera Instancia:

a) En lo Civil y Comercial Federal;

b) En lo Contencioso Administrativo Federal;

c) En lo Criminal y Correccional Federal;

d) En lo Civil;

e) En lo Comercial;

f) En lo Criminal de Instrucción;

g) En lo Correccional;

h) De Menores;

i) En lo Penal Económico;

j) Del Trabajo;

k) De Ejecución Penal;

l) En lo Penal de Rogatoria;

m) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social;

n) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias;

o) En lo Penal Tributario;

p) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo.

ARTICULO 72. — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto 438/92) y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 20: Compete al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la política económica y el desarrollo económico, a la administración de las finanzas públicas, al comercio interior e internacional, a las relaciones económicas, financieras y fiscales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo nacional;

3. Entender en la elaboración/control de ejecución del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional, así como también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos;

4. Entender en la recaudación y distribución de las rentas nacionales, según la asignación de Presupuesto aprobada por el Honorable Congreso de la Nación y en su ejecución conforme a las pautas que decida el Jefe de Gabinete de Ministros con la supervisión del Poder Ejecutivo nacional;

5. Entender en lo referente a la contabilidad pública y en la fiscalización de todo gasto e inversión que se ordene sobre el Tesoro de la Nación;

6. Entender en el análisis y diseño de políticas públicas con miras a la Planificación del Desarrollo Nacional de mediano y largo plazo, en articulación con los respectivos planes estratégicos sectoriales y territoriales;

7. Entender en la aplicación de la política salarial del sector público, con la participación de los Ministerios y organismos que correspondan;

8. Participar en la elaboración de las normas regulatorias de las negociaciones colectivas del sector privado;

9. Participar en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de suministros del Estado conforme a las pautas que decida el Jefe de Gabinete de Ministros, con la supervisión del Poder Ejecutivo nacional;

10. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen impositivo y aduanero;

11. Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de los bienes del Estado;

12. Entender en la acuñación de monedas e impresión de billetes, timbres, sellos, papeles fiscales, otros valores y otros impresos oficiales de similares características;

13. Entender en la legislación de saldos de deudas a cargo de la Administración Nacional;

14. Entender en lo referido al crédito y a la deuda pública;

15. Entender en la política monetaria, financiera y cambiaria con arreglo a las atribuciones que le competen al Banco Central de la República Argentina;

16. Supervisar y coordinar las acciones de las entidades financieras oficiales nacionales;

17. Entender en el régimen de bolsas y mercados de valores;

18. Entender en todo lo relacionado con el régimen de seguros y reaseguros;

19. Entender en el desenvolvimiento de las empresas y sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos descentralizados o desconcentrados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, correspondientes a su órbita; tanto en lo referido a los planes de acción y presupuesto como en cuanto a su intervención, cierre, liquidación, privatización, fusión, disolución o centralización, e intervenir en aquellas que no pertenezcan a su jurisdicción, conforme las pautas que decida el Jefe de Gabinete de Ministros con la supervisión del Poder Ejecutivo nacional;

20. Entender en la autorización de operaciones de crédito interno y externo del sector público nacional, incluyendo los organismos descentralizados y empresas del sector público; de los empréstitos públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de otras obligaciones con garantías especiales, o sin ellas, como entender, asimismo, en las operaciones financieras del mismo tipo que se realicen para necesidades del sector público provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se trate de preservar el crédito público de la Nación;

21. Entender en las negociaciones internacionales de naturaleza monetaria y financiera y en las relaciones con los organismos monetarios y financieros internacionales;

22. Entender en la administración de las participaciones mayoritarias o minoritarias que el Estado posea en sociedades o empresas correspondientes a su órbita;

23. Entender en la programación macroeconómica a corto, mediano y largo plazo y en la orientación de los recursos acorde con la política nacional en materia regional;

24. Entender en la elaboración del plan de inversión pública, conforme las pautas y prioridades que decida el Jefe de Gabinete de Ministros y según las directivas del Poder Ejecutivo nacional;

25. Entender en la elaboración de normas de regulación de las licencias de servicios públicos del área de su competencia, otorgadas por el Estado nacional o las provincias acogidas por convenios, a los regímenes federales en la materia;

26. Intervenir en las negociaciones y modificaciones de los contratos de obras y servicios públicos;

27. Intervenir en la elaboración de las políticas y normas de regulación de los servicios públicos y en la fijación de tarifas, cánones, aranceles y tasas para los mismos;

28. Intervenir en la elaboración de la política energética nacional y en el régimen de combustibles;

29. Intervenir en la elaboración de la política en materia de comunicaciones;

30. Intervenir en la elaboración de políticas del servicio postal;

31. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en la elaboración de las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de frontera;

32. Evaluar los resultados de la política económica nacional y la evolución económica del país en relación con los objetivos del Desarrollo Nacional;

33. Coordinar y generar propuestas sobre el desarrollo de mecanismos y sistemas, para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en materia de sus competencias;

34. Efectuar la propuesta, ejecución y control de la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor y la defensa de la competencia;

35. Entender en la implementación de políticas y en los marcos normativos necesarios para garantizar los derechos del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios;

36. Entender en las controversias suscitadas entre consumidores o usuarios y proveedores o prestadores a través de la Auditoría en las Relaciones de Consumo;

37. Supervisar el accionar de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia;

38. Supervisar el accionar de los Tribunales Arbitrales de Defensa del Consumidor;

39. Entender en la normalización, tipificación e identificación de mercaderías y en el régimen de pesas y medidas;

40. Entender en la supervisión de los mercados de la producción de su área, interviniendo en los mismos en los casos en que su funcionamiento perjudique la lealtad comercial, el bienestar de los usuarios y consumidores y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los objetivos del desarrollo nacional;

41. Entender en la fiscalización del estricto cumplimiento de las normas de comercialización en el sector agropecuario, a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia para estas actividades, conforme lo previsto por la ley 21.740 y el decreto – ley 6698/63, sus normas modificatorias y reglamentarias, implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional en los términos de los decretos 1343 del 27 de noviembre de 1996 y 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normas modificatorias y complementarias;

42. Entender como autoridad de aplicación de los decretos 1343 del 27 de noviembre de 1996 y 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normas modificatorias y complementarias;

43. Entender, en los aspectos políticos económicos internacionales, en la formulación y conducción de los procesos de integración de los que participa la República, como así también en el establecimiento y conducción de los órganos comunitarios surgidos de dichos procesos, y en todo lo relativo a su convergencia futura con otros procesos de integración, sin perjuicio de la intervención de las jurisdicciones que tengan asignadas competencias en la materia;

44. Entender en la ejecución de la política comercial en el exterior, incluyendo la promoción y las negociaciones internacionales de naturaleza económica y comercial, así como en la conducción del servicio económico y comercial exterior y en la formulación, definición y contenidos de la política comercial en el exterior;

45. Entender en las relaciones con los organismos económicos y comerciales internacionales;

46. Intervenir en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de carácter económico, oficiales y privadas, en el exterior, atendiendo a las orientaciones de política económica global y sectorial que se definan;

47. Entender en los regímenes de precios índices y mecanismos antidumping y otros instrumentos de regulación del comercio exterior;

48. Entender en la elaboración de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas y de los instrumentos que los concreten, así como en la elaboración, ejecución y fiscalización de los mismos en su área;

49. Entender en la elaboración y ejecución de la política de inversiones extranjeras.

ARTICULO 73. — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 26.589 por el siguiente:

Artículo 5°: Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:

a) Acciones penales;

b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;

c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;

d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;

e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;

f) Medidas cautelares;

g) Diligencias preliminares y prueba anticipada;

h) Juicios sucesorios;

i) Concursos preventivos y quiebras;

j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512;

k) Conflictos de competencia de la Justicia del Trabajo;

l) Procesos voluntarios;

m) Controversias que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, que queden alcanzadas por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.
TITULO V

CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTICULO 74. — Implementación del COPREC. El Poder Ejecutivo nacional deberá implementar el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo creado en el artículo 4°, primer párrafo, de la presente, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.

Durante el término establecido en el primer párrafo del presente artículo, a los efectos del desarrollo del procedimiento previsto en el Título I se utilizará la nómina de profesionales inscriptos en el Registro de Mediadores, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Dentro del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo, por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se establecerá la fecha a partir de la cual los reclamos de los consumidores o usuarios ingresarán al sistema del COPREC. Hasta la fecha referida, tales reclamos se regirán por las disposiciones de las leyes 24.240 y 26.589 vigentes a la fecha de sanción de la presente.

ARTICULO 75. — Implementación de la Auditoría en las Relaciones de Consumo. El Poder Ejecutivo deberá proceder a la designación de los Auditores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24, en un plazo máximo de sesenta (60) días.

ARTICULO 76. — Implementación de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. El fuero creado por el Título III deberá comenzar a funcionar en un plazo de ciento ochenta (180) días.

Durante el término establecido en el primer párrafo de este artículo, las competencias atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo serán ejercidas por los juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en la presente ley, aun a las causas en trámite, siempre que ello no dificulte la tramitación de las mismas.

La Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo podrá solicitar la creación de nuevos juzgados o salas.
TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 77. — Invitación. Invítase a las jurisdicciones locales a adherir a la presente ley, para lo cual deberán adecuar sus regímenes procesales y/o procedimentales.

Invítese a las jurisdicciones locales a la creación del fuero del consumidor y/o a determinar qué tribunal será competente a efectos de adecuarse a la presente ley.

La opción de las vías procesales previstas en la presente ley no será causal de restricción o limitación alguna para que el consumidor o usuario pueda ejercer plenamente sus derechos y accionar ante la justicia en la jurisdicción local.

A tales fines, se encomienda a la autoridad de aplicación nacional de la ley 24.240 y sus modificatorias, la gestión y celebración de convenios de cooperación, complementación y asistencia técnica con las mencionadas jurisdicciones.

ARTICULO 78. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.993 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
ANEXO I

(ARTICULO 49)
PODER JUDICIAL DE LA NACION

I.- JUZGADOS NACIONALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Magistrado 8
Secretario 8
Prosecretario 8

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Prosecretario administrativo 8
Jefe de despacho 8
Secretario privado 8
Oficial 8
Escribiente 8
Auxiliar 8

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZA

Ayudante 8
SUBTOTAL 80

II.- CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LAS RELACIONES DE CONSUMO:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Vocal de cámara 6
Secretario de cámara 2
Prosecretario de cámara 2

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Prosecretario administrativo 2
Jefe de despacho 2
Secretario privado 6
Oficial 2
Escribiente 2
Auxiliar 2

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZA

Ayudante 2
SUBTOTAL 28

MINISTERIO PUBLICO FISCAL:

I.- FISCALIAS ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Fiscal 3
Secretario 3
Prosecretario 3

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe de despacho 3
Escribiente 3

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante 3
SUBTOTAL 18

II.- FISCALIA ANTE LA CAMARA DE APELACIONES:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Fiscal de segunda instancia 1
Secretario 1
Prosecretario 1

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe de despacho 1
Escribiente 1

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante 1
SUBTOTAL 6

MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA:

I.- DEFENSORIAS ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Defensor 3
Secretario 3
Prosecretario 3

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe de despacho 3
Escribiente 3

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante 3
SUBTOTAL 18

II.- DEFENSORIA ANTE LA CAMARA DE APELACIONES:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Defensor de segunda instancia 1
Secretario 1
Prosecretario 1

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe de despacho 1
Escribiente 1

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante 1
SUBTOTAL 6
TOTAL 156

 

Ley 26.992

Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios. Creación.

Sancionada: Septiembre 17 de 2014

Promulgada: Septiembre 18 de 2014

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, como organismo técnico con el objeto de monitorear, relevar y sistematizar los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son producidos, comercializados y prestados en el territorio de la Nación.

 

ARTICULO 2° — El Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios será presidido por el titular de la autoridad de aplicación y estará integrado por un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, quien ejercerá la vicepresidencia, un (1) representante del Ministerio del Interior y Transporte, un (1) representante del Ministerio de Industria, un (1) representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, un (1) representante del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, un (1) representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y tres (3) representantes de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores legalmente constituidas y debidamente registradas.

Asimismo, el titular de la autoridad de aplicación invitará a los organismos e instituciones públicas o privadas, provinciales o locales, que por su competencia o función, coadyuven al cumplimiento de los objetivos previstos en el Observatorio.

La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la elección de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores que integrarán el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.

La autoridad de aplicación convocará a los representantes de los ministerios enunciados en el párrafo primero, cuya intervención estime necesaria de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. La convocatoria deberá comprender al menos a un (1) representante ministerial y a un (1) representante de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores. La concurrencia de los convocados tendrá carácter obligatorio.

A los efectos del correcto funcionamiento del Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, la reglamentación establecerá la integración de los organismos de apoyo necesarios para el desarrollo de las tareas encomendadas por el artículo 1° de la presente.

El Observatorio deberá dictar su reglamento interno de funcionamiento en un plazo máximo de sesenta (60) días desde su constitución.

 

ARTICULO 3° — Para el cumplimiento de sus cometidos, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios podrá recomendar a la autoridad de aplicación el requerimiento de:

a) Toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico. En este caso, toda aquella información relativa a la estructura de costos, rentabilidad o toda aquella que pueda afectar a la empresa, con relación a sus competidores, tendrá carácter reservado y confidencial, y será de exclusivo uso del Observatorio y/o de la autoridad de aplicación;

b) Informes a organismos públicos o privados. Asimismo, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios podrá recomendar a la autoridad de aplicación la publicación de los precios y la disponibilidad de venta de los insumos, bienes o servicios producidos y prestados.

Con la finalidad de transparentar el acceso a la información sobre precios y disponibilidad de insumos, bienes y servicios ofrecidos en el territorio de la Nación y propender a una mayor protección de los consumidores y usuarios, la autoridad de aplicación podrá disponer en cualquier momento la publicación total o parcial de los precios y de la disponibilidad de insumos, bienes y servicios relevados por el Observatorio.

 

ARTICULO 4° — El monitoreo, relevamiento y sistematización de los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios producidos, comercializados y/o prestados en el territorio de la Nación se efectuará de oficio por el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, la autoridad de aplicación podrá solicitar al Observatorio el monitoreo, relevamiento y sistematización de los precios y la disponibilidad de un insumo, bien o servicio determinado.

 

ARTICULO 5° — Si en el cumplimiento de sus funciones, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios detectara actos o conductas que pudieran generar distorsiones en el mercado y en los procesos de formación de precios deberá emitir un dictamen concerniente a la evolución de los precios y a la disponibilidad de determinado insumo, bien o servicio y la relación con su estructura de costos, e informar a la autoridad de aplicación.

 

ARTICULO 6° — La autoridad de aplicación, podrá encomendar al Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, la realización de un dictamen técnico en materia de precios y/o disponibilidad de insumos, bienes y servicios, con carácter previo al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 2°, incisos a), b), c) y d) de la ley 20.680.

 

ARTICULO 7° — La presente ley es de orden público y regirá desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.992 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

Ley 26.991

Ley N° 20.680. Modificación.

Sancionada: Septiembre 17 de 2014

Promulgada: Septiembre 18 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

 

NUEVA REGULACION DE LAS RELACIONES DE PRODUCCION Y CONSUMO
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 1º: La presente ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional— que se destinen a la producción, construcción, procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población.

El ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.

Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley 25.156.

ARTICULO 2° — Sustitúyense los artículos 2° y 3° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por los siguientes:

Artículo 2º: En relación a todo lo comprendido en el artículo 1°, en caso de configurarse alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 4°, la autoridad de aplicación podrá:

a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas;

b) Dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción, a excepción de las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en la ley 11.683, t. o. 1998, y sus modificaciones;

c) Disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. A los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes datos y elementos:

I) Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.

II) Capacidad productiva, situación económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad.

La autoridad de aplicación en la disposición de la presente medida, deberá contemplar que la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, resulte económicamente viable, en su defecto, establecerá una justa y oportuna compensación;

d) Acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;

e) Requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico; dicha información tendrá carácter reservado y confidencial, y será de uso exclusivo en el marco de las competencias asignadas a la autoridad de aplicación.

Asimismo, podrá requerir información sobre los precios de venta de los bienes o servicios producidos y prestados, como así también su disponibilidad de venta;

f) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; realizar pericias técnicas;

g) Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en los incisos f) y h), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;

h) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;

i) Establecer regímenes de licencias comerciales.

Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan. Sin embargo, ello no los excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contario quedará sin efecto la medida.

Artículo 3º: Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta ley. También podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos e), f), g) y h) del artículo 2°. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al organismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término de quince (15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 4º: Serán pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 5° y, en su caso, en el artículo 6°, quienes:

a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;

b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación;

c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción o demanda;

d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;

e) Destruyeren mercaderías o bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;

f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados por la autoridad de aplicación a tal efecto con cinco (5) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;

g) Desviaren o discontinuaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;

h) No tuvieren para su venta o discontinuaren, según el ramo comercial respectivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios con niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;

i) No entregaren factura o comprobante de venta, la información o documentación previstas en el artículo 2°, incisos e) y f) de la presente, o ejercieran su actividad fuera de los registros y licencias previstos en el artículo 2°, incisos h) e i) de esta ley, en caso de corresponder, todo ello en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;

j) Vulneraren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2° y 3º de esta ley.

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 5º: Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4°, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;

b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;

c) Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias;

d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;

e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;

f) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;

g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

Las sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.

ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 6º: En caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a) del artículo 5° y los términos de sus incisos b), c), e) y f) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria.

ARTICULO 6° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 7º: Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso:

a) La dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo en especial al capital en giro;

b) La posición en el mercado del infractor;

c) El efecto e importancia socio-económica de la infracción;

d) El lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal;

e) El perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 8º: Cuando las infracciones que se sancionan en esta ley hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará carácter de parte, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En los casos de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores, administradores, gerentes y miembros de tales entidades que hubieren participado en la comisión de los hechos sancionados obrando con dolo o culpa grave, serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 5° inciso a), disminuyéndose a la cuarta parte los límites mínimos y máximos a imponer.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 9º: Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta ley o vigilar y controlar la observancia de la misma o de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de los organismos de aplicación, serán pasibles de una multa de hasta pesos un millón ($ 1.000.000).

ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 10 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 10: La verificación de las infracciones a la presente ley y a las normas que se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las actuaciones que por ellas se originen, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades de aplicación determinen:

a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere, y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los diez (10) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose, asimismo, indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación y entregar copia de lo actuado. En dicha acta se explicitará la conducta imputada y las circunstancias relevantes del tipo correspondiente a la infracción; cualesquiera de los nombrados podrá dejar asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los testigos presentes;

b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.

c) La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor;

d) Concluidas las diligencias sumariales, dentro del término de cinco (5) días hábiles, se dictará la resolución definitiva, la que deberá contar con dictamen jurídico previo.

ARTICULO 10. — Sustitúyanse los artículos 12 y 13 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 12: Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán:

a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;

b) Ingresar e inspeccionar en horas hábiles y días de funcionamiento, los locales industriales, comerciales y establecimientos, y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o habitación del presunto infractor;

c) Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles;

d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando estuviera en tránsito, nombrando depositario;

e) Clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción. La autoridad de aplicación podrá solicitar judicialmente la extensión de este plazo, hasta un máximo de treinta (30) días;

f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta;

g) Citar a los presuntos infractores para que concurran a prestar o ampliar declaración en fecha que fijará, la que deberá ser posterior a los dos (2) días siguientes al acto. Igualmente podrá citarse a las personas perjudicadas por una infracción o a los testigos presenciales de la misma, incluyendo a quienes se negaren a suscribir como tales el acta correspondiente.

Artículo 13: En todos los casos de clausura, sea preventiva o temporaria, los infractores podrán retirar de inmediato los bienes perecederos, siempre que no constituyan elementos de pruebas indispensables. Mientras dure la clausura preventiva o temporaria, los prevenidos o sancionados deberán pagar íntegramente las remuneraciones correspondientes al personal en relación de dependencia.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 14 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 14: Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de recaer resolución que exima de responsabilidad a su propietario, se fijará el monto de la indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose para ello las pautas establecidas en materia de expropiaciones en lo que resultara pertinente.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 15 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 15: El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito nacional, con facultades para dictar las normas complementarias que fueren menester para su cumplimiento.

Las infracciones a la presente ley afectan los derechos e intereses económicos de los ciudadanos y la Nación. Las que se cometieren en territorios de jurisdicción nacional o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por la autoridad de aplicación, a excepción de las sanciones de clausura e inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán impuestas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y en las demás jurisdicciones, a petición de la autoridad de aplicación, por el juez federal correspondiente.

A los efectos de esta norma se entenderá por comercio interjurisdiccional el que se realiza con las naciones extranjeras, el que efectúan las provincias entre sí o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que practica una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un establecimiento de utilidad nacional, y el que realiza este último con las primeras.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 16 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 16: La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dispuso la sanción.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 17 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 17: En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que lo dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 21 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 21: Los bienes decomisados serán vendidos o locados por la autoridad de aplicación en un plazo máximo de treinta (30) días corridos desde su decomiso, atendiendo a la naturaleza y características de aquellos. En el caso de que los bienes decomisados sean perecederos, el plazo se reducirá a cinco (5) días corridos; el producto de la venta o locación ingresará a rentas generales de la Nación.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 22 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 22: Las infracciones a esta ley y sus normas complementarias prescribirán a los tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 27: Frente a una situación de desabastecimiento o escasez de bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población, la autoridad de aplicación podrá disponer mediante resolución fundada su venta, producción, distribución o prestación en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea su propietario, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer las sanciones previstas en el artículo 5°. Dicha medida durará el tiempo que insuma la rehabilitación de la situación de desabastecimiento o escasez y será proporcional en su alcance a la gravedad de los hechos que la motivan.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 28 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 28: Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación.

ARTICULO 19. — Deróganse los artículos 25 y 26 de la ley 20.680 y sus modificatorias, el artículo 15 de la ley 24.765, y toda otra norma que se oponga o condicione el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.

ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.991 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

TITULOS DESTACADOS

 

Dura advertencia del Gobierno a la Embajada de EEUU

El canciller convocó al embajador interino, Kevin Sullivan, y sugirió que podría expulsarlo en el caso de reincidir en sus “intromisiones en los asuntos internos” de la Argentina. Sullivan le había dicho a Clarín que el país debería salir del default. (Clarín)

 

El Gobierno avanza para intensificar el control de la economía

El oficialismo avanzó con la ley de abastecimiento y hoy se trata en el recinto. Pese al rechazo de la oposición y de sectores empresarios, el proyecto obtuvo dictamen de comisión; la sesión en la que se convertirá en ley concluiría mañana  (La Nación)

 

Otro record del blue, que cerró en 14,72 pesos

En una carrera para escaparle a una posible devaluación, cerró a $ 14,72; también fue récord la brecha con el dólar turista (30%) y con el dólar soja (170%). (La Nación, Clarín)

 

La marcha del país preocupa al Papa

Monseñor Karcher, un hombre clave del Vaticano, dijo que Francisco sigue de cerca la “gobernabilidad” y “acompaña” el proceso democrático. El sábado, el Papa recibirá a Cristina en un almuerzo. (Clarín)

 

Presupuesto 2015: Usarán us$ 11.889.- millones de las reservas para pagar la deuda 

Son los dólares que van al Fondo de Desendeudamiento. Desde 2006, el Gobierno ya utilizó US$ 40.000 millones. (Clarín)

 

Obama: el Ébola, fuera de control

Aseguró que la gente ya muere en las calles de los países afectados. Y que “es una amenaza potencial a la seguridad global”. (Clarín)

 

 

 

 

 

NOTAS SECTORIALES

 

Avanza la ley petrolera para atraer inversiones

El texto que se presentará posiblemente esta semana en el Congreso está muy cerca de lo que quería Galuccio para tentar a inversores. Dice que la participación de las provincias en la renta será a partir del cobro de un 12% de regalías, con la posibilidad de sumar 3% en cada prórroga de concesiones, con un máximo de 18%. Aunque no formará parte del proyecto de ley, los gobernadores se comprometieron a firmar un pacto fiscal que le dé un régimen impositivo estable al negocio. (La Nación – Pág. 16/Sección Economía; Página/12 – Pág. 6-7)

 

Los inversores se refugian en el dólar bolsa y el Merval suma otro récord

El Merval continuó la tendencia alcista gracias a la suba del dólar bolsa, que ayer se disparó hasta los $13,68 y alcanzó así un nuevo techo. El panel líder subió un 4,4%, por lo que finalizó con un puntaje de 11.449 que, para variar, también fue récord.  (Buenos Aires Económico – Pág. 8/Sección Economía)

 

Para la UIA, cayó 2,5% la producción industrial en julio

La actividad industrial registró en julio una caída interanual del 2,5%, y una baja del 0,7% en comparación con junio, según estimaciones dadas a conocer hoy por el Centro de Estudios de la Unión Industrial Argentina (CEU) de la Unión Industrial Argentina (UIA). Se destacó el retroceso de 31% de la producción automotriz -sector insignia de la industria- y de los materiales para la construcción. (Clarín – Pág. 25;  Tiempo Argentino – Pág. 12)

 

La inversión extranjera sumó u$s 12.242 millones

El Banco Central informó que la inversión extranjera directa (IED) en las empresas radicadas en el país sumó U$S 12.242 millones en todo 2013, la segunda cifra más elevada de los últimos años si se descuenta el récord de 2012. Según el BCRA, esta cifra implica un 2% del producto bruto, casi el doble de la cifra lograda en 2005. (Tiempo Argentino – Pág. 12)

 

Un plan para imponer el 2 por 4

Las reuniones bilaterales en Moscú encabezadas por la ministra de Industria, Débora Giorgi, y el secretario de Relaciones Economómicas Internacionales de Cancillería, Carlos Bianco, concluyeron ayer con el compromiso de las autoridades rusas de agilizar los procesos de habilitaciones y certificaciones necesarias para el ingreso de productos argentinos. “Esperamos pasar de u$s 900 a 1800 millones anuales de exportaciones a Rusia”, afirmó ayer el titular de la Fundación ExportAr, Leonardo Boto.  (Página/12 – Pág. 6)

 

Salen a captar en el mercado $ 10.000 M (será bono a 2016)

El proyecto oficial contempla la emisión de un título en pesos a dos años, BOCAN 2016, que pagará intereses según Badlar (la tasa promedio de los plazo fijo mayores a $ 1 millón) según confesaron a Ámbito Financiero ejecutivos que asistieron a la convocatoria en el Ministerio de Economía. (Ambito Financiero – Pág. 6)

 

La Corte se queja de poda de fondos en Presupuesto

La Corte Suprema de Justicia calculó ayer en 17.149 millones de pesos el presupuesto del Poder Judicial para 2015. Es la suma de los gastos que se prevén para el máximo tribunal y el Consejo de la Magistratura. Esta aritmética plantea a su vez un desafío al Gobierno que en su proyecto de Presupuesto remitido al Congreso estipula menos de 13.000 millones para la Justicia. (Ambito Financiero – Pág. 10)

 

Moyano y Barrionuevo postergan sin fecha su plan de protestas

Postergarán para el próximo 7 de octubre la definición sobre nuevas medidas de fuerza, cuando volverán a reunirse los sindicatos de todas las regionales del país. Encabezados por Moyano y Barrionuevo, dirigentes de 72 gremios mantuvieron una reunión en la sede de la Federación de Camioneros, donde analizaron los pasos a seguir en el plan de acción que llevan adelante, y además intercambiaron opiniones sobre la situación económica y social del país. (Buenos Aires Económico – Pág. 14/Sección Política)

 

Formosa: Cristina evitó temas “calientes ” y apoyó a Insfrán

Cristina Fernández volvió a hacer una encendida defensa de los once años de gobierno del Frente para la Victoria y apuntó contra los opositores que “saben todo, hasta la fórmula de la Coca-Cola, y cuando llegan no saben ni hacer un mate cocido”. En el acto se inauguró una estación eléctrica y se firmó un convenio para una obra hídrica. No es frecuente que con Cristina adelante un gobernador hable tanto tiempo. Y la Presidenta le llevó la cuenta a Insfrán, en reproche sutil, que habló “como 30 minutos”. Pero dijo que en el kirchnerismo se podía usar ese tiempo para hablar de realizaciones, y no para criticar. (Clarín – Pág. 14; Página/12 – Pág. 8-9; Buenos Aires Económico – Pág. 12/Sección Política)

 

“Soy el punto de encuentro del peronismo y el oficialismo”

Scioli se posicionó como el primus inter pares de los presidenciables del FPV. “Soy el punto de encuentro del peronismo y el oficialismo”

Participó en la inauguración de una feria de autopartistas en Alemania. Fustigó a Macri por su propuesta de eliminación de impuestos: “Si fuera tan fácil, lo haría este gobierno.” (Tiempo Argentino – Pág. 10; Clarín – Pág. 16; Ambito Financiero – Pág. 11)

FAU, con “agenda” para mostrar unidad

Buscarán dar definiciones “orgánicas” más allá de los planteos individuales de sus referentes. Impulsará presentaciones en octubre sobre economía, transparencia gubernamental y energía.

(Tiempo Argentino – Pág. 11)

 

Tema de interpretación

Jorge Capitanich y otros referentes del Frente para la Victoria rechazaron que el oficialismo tenga la intención de impulsar una reforma constitucional para habilitar la re-reelección de Cristina Fernández de Kirchner. El funcionario sostuvo que cuando Máximo Kirchner desafió a la oposición a ganarle a la Presidenta en las urnas habló de “la vigencia de un proyecto político y su continuidad en el tiempo, que es distinto e independiente de quien efectivamente lo lidere”. (Página/12 – Pág. 8)

 

 

 

 

EMPRESAS

 

Terminales detrás de un cupo

Las tres terminales que fabrican vehículos pesados en el país, Iveco, Scania y Mercedes-Benz, se reunieron ayer con funcionarios del Ministerio de Industria para presentar sus proyecciones de producción y sus necesidades de importación de piezas e insumos. El secretario de Planeamiento Estratégico, Horacio Cepeda, les hizo saber que los funcionarios de Industria decidirán cómo se distribuirá entre todas las empresas del sector la cuota de US$ 100 millones mensuales disponibles para importar autopartes y que, según fuentes empresariales citadas por DyN, es “escasa”. Por el ministerio que conduce Débora Giorgi ya pasaron General Motors, Toyota, Fiat, Ford, Volkswagen, Peugeot-Citroën, Renault y Honda. (La Nación, Economía, Qué pasa)

 

Fondos para la industria textil

La empresa Be Enterprises SA, dueña de las marcas textiles Akiabara y Little Akiabara, emitirá obligaciones negociables por un monto máximo de $ 15 millones. De acuerdo con un comunicado de la empresa a la Bolsa de Comercio porteña, las obligaciones tendrán un plazo de 48 meses (con una amortización de 16 cuotas trimestrales) y la tasa nominal anual, basada en la tasa Badlar más una diferencia a licitar, tendrá un piso de 22% y un tope de 38%. Los colocadores serán SBS Trading SA e Industrial Valores SA. (La Nación, Economía, Qué pasa)