ARTICULO 46. – Competencia judicial.

1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.
La comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.

2. Para la acción derivada del  artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia  en esta materia según el criterio establecido precedentemente.

3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adecuados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART,  se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.
En las Provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.

  

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

 

Res. SRT N° 222/2001

ARTICULO 45. – Situaciones especiales.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros; y
d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad está restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 491/1997
Res. Conjunta SRT N° 65/1996 y SSN N° 24573/1996
Res. SRT N° 77/1998
Res. SRT Nº 105/2002
Res. SRT Nº 288/2005
Res. SRT Nº 1906/2005

ARTICULO 44. – Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.

2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

ARTICULO 43. – Denuncia.

1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.

2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.

 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Res. SRT N° 15/1998

Res. SRT Nº 105/2002

Res. SRT Nº 310/2002

Res. SRT Nº 502/2002

Res. SRT Nº 230/2003

Res. SRT Nº 1721/2004

Res. SRT Nº 840/2005

ARTICULO 42. – Negociación colectiva.

La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

ARTICULO 41. – Normas aplicables.

1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091.

2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.

 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Ley N° 24241

Res. SRT N° 275/1999

Res. SRT Nº 389/2002

ARTICULO 40. – Comité Consultivo Permanente.

1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.

2. Este Comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias: 
a) reglamentación de ésta ley;  
b) listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central;
c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;
i) determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.

3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c) d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudará entre las propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales deberá  confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 590/1997
Dec. N° 1278/2000
Dec. N° 410/2001

Res. SRT Nº 62/2002

ARTICULO 39. – Responsabilidad civil.

1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.

2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.

3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.

4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6( de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 491/1997

Res. SRT Nº 105/2002

Res. SRT Nº 1906/2005

ARTICULO 38. – Autoridades y régimen de personal.

1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.

2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

3. La relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Res. SRT Nº 660/2003

Res. SRT Nº 1140/2004