ARTICULO 35. – Creación.

Créase la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.  La SRT absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Ley N° 18694
Ley N° 18695
Res. SRT N° 23/1997
Res. SRT N° 69/1998
Res. SRT N° 136/1998
Res. SRT N° 274/2000
Res. SRT N° 615/2000
Res. SRT N° 201/2001
Res. SRT N° 318/2001
Res. SRT N° 363/2001
Res. SRT N° 375/2001

Res. SRT Nº 489/2002

Res. SRT Nº 222/2003

Res. SRT Nº 660/2003

Res. SRT N° 1140/2004
Res. SRT N° 62/2005
Res. SRT N° 63/2005
Res. SRT N° 839/2005
Res. SRT N° 1750/2005 
Res. SRT N° 1752/2005
Res. SRT N° 1753/2005
Res. SRT N° 1762/2005
Res. SRT N° 2062/2005
Res. SRT N° 2535/2005
Res. SRT N° 2536/2005 
Res. SRT N° 45/2006

ARTICULO 34. – Creación y recursos.

1. Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo nacional.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 334/1996
Res. Conjunta SRT N° 39/1998 y SSN N° 25806
Res. Conjunta SRT N° 52/1998 y SSN N° 25945  
SSN N° 28117
Res. SRT N° 1104/2006

ARTICULO 33. – Creación y recursos

1. Créase el Fondo de Garantía de la LRT con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.

3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad;
b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT;
e) Donaciones y legados.

4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores.  Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 334/1996
Dec. N° 585/1996
Dec. N° 491/1997
Res. SRT N° 39/1997
Res. SRT N° 16/1997
Res. Conjunta SRT N° 39/1998 y SSN N° 25806
Res. Conjunta SRT N° 52/1998 y SSN N° 25945
Res. SRT N° 19/1999
Res. SRT N° 260/1999
Res. SRT N° 415/1999
Res. SRT N° 526/2000
Res. SRT N° 419/2001
Res. SRT N° 512/2001
Res. SRT N° 557/2001
Res. SRT N° 559/2001
Res. SRT N° 561/2001
Res. SRT N° 562/2001
Res. SRT Nº 105/2002 
Res. SRT Nº 109/2002 
Res. SRT Nº 141/2002
Res. SRT Nº 312/2002
Res. SRT Nº 389/2002
Res. SRT Nº 426/2002
Res. SRT Nº 489/2002
Res. SRT Nº 131/2003
Res. SRT Nº 211/2003
Res. SRT Nº 212/2003
Res. SRT Nº 306/2003
Res. SRT Nº 217/2004 
Res. SRT Nº 401/2004 
Res. SRT Nº 692/2004
Res. SRT Nº 1066/2004
Res. SRT Nº 62/2005
Res. SRT Nº 63/2005
Res. SRT Nº 290/2005
Res. SRT Nº 824/2005
Res. SRT Nº 839/2005
Res. SRT Nº 1702/2005
Res. SRT Nº 1906/2005
Res. SRT Nº 88/2006   
Res. SRT Nº 1154/2006   
Res. SRT Nº 1215/2006 
Res. SRT Nº 1347/2006  
Res. SRT Nº 254/2007   
Res. SRT Nº 1060/2007      
Res. SRT Nº 2212/2007

ARTICULO 32. – Sanciones.

1. El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las ART y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito mas severamente penado.

2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el articulo 106 del Código Penal.

3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años.

4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta ley será sancionado con prisión de dos a seis años.

5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.

6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de intimado a ello en su domicilio legal.

7. Será competente para entender en los delitos previstos en los apartados 3 y 4 del presente artículo la justicia federal.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Ley N° 18694
Ley N° 18695
Res. SRT N° 135/1996
Res. SRT N° 176/1996
Res. SRT N° 10/1997
Res. SRT N° 23/1997
Res. SRT N° 25/1997
Dec. N° 833/1997 
Res. SRT Nº 389/2002
Res. SRT Nº 437/2002
Res. SRT Nº 519/2002
Res. SRT Nº 230/2003
Res. SRT Nº 759/2003
Res. SRT Nº 868/2003
Res. SRT Nº 1721/2004
Res. SRT Nº 1392/2005
Res. SRT Nº 2539/2005
Res. SRT Nº 45/2006

ARTICULO 31. – Derechos, deberes y prohibiciones.

1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT;
c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas;
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento;
e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación;
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación.

2) Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos;
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento;
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.

3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;
c) Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.

 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 170/1996
Res. SRT N° 38/1996
Res. SRT N° 42/1996
Dec. N° 491/1997
Res. SRT N° 23/1997
Res. SRT N° 31/1997
SSN N° 25178/1997
Res. SRT N° 43/1997
Dec. N° 717/1996
Res. SRT N° 239/1996
Res. SRT N° 240/1996
Res. SRT N° 70/1997
Res. SRT N° 60/1998
Res. SRT N° 320/1999
Res. SRT N° 362/1999
Res. SRT N° 153/2000
Res. SRT Nº 387/2000
Res. SRT N° 700/2000
Res. SRT Nº 123/2001
Res. SRT Nº 39/2002   
Res. SRT Nº 92/2002
Res. SRT Nº 105/2002
Res. SRT Nº 283/2002
Res. SRT Nº 310/2002
Res. SRT Nº 315/2002
Res. SRT Nº 415/2002
Res. SRT Nº 437/2002
Res. SRT Nº 502/2002
Res. SRT Nº 230/2003
Res. SRT Nº 307/2003
Res. SRT Nº 310/2003
Res. SRT Nº 490/2003
Res. SRT Nº 497/2003
Res. SRT Nº 743/2003
Res. SRT Nº 744/2003
Res. SRT Nº 869/2003
Res. SRT Nº 401/2004
Res. SRT Nº 1139/2004
Res. SRT Nº 1141/2004
Res. SRT Nº 1721/2004
Res. SRT Nº 1/2005
Res. SRT Nº 445/2005
Res. SRT Nº 627/2005
Res. SRT Nº 629/2005
Res. SRT Nº 840/2005
Res. SRT Nº 1270/2005
Res. SRT Nº 1392/2005
Res. SRT Nº 1579/2005
Res. SRT Nº 1597/2005
Res. SRT Nº 1666/2005
Res. SRT Nº 2429/2005
Res. SRT Nº 2524/2005   
Res. SRT Nº 97/2006
Res. SRT Nº 446/2006
Res. SRT Nº 1343/2006
Res. SRT Nº 51/2007
Res. SRT Nº 130/2007
Res. SRT Nº 316/2007
Res. SRT Nº 523/2007
Res. SRT Nº 583/2007
Res. SRT Nº 1601/2007
Res. SRT Nº 1604/2007
Res. SRT Nº 1629/2007
Res. SRT Nº 1904/2007

ARTICULO 30. – Autoseguro.

Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 585/1996
Dec. N° 708/1996
Res. SRT N° 176/1996
Res. SRT N° 23/1997
Res. SRT N° 39/1997

Res. SRT Nº 105/2002

Res. SRT Nº 250/2002

ARTICULO 29. – Insuficiencia patrimonial.

Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

 

 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

 

 

Dec. N° 334/1996
Res. SRT N° 75/1996
Res. SRT N° 31/1997
SSN N° 25178
Dec. N° 491/1997
Res. SRT N° 61/1997
Res. SRT N° 60/1998
Res. SRT Nº 283/2002
Res. SRT Nº 1066/2004
Res. SRT Nº 1702/2005
Res. SRT Nº 1906/2005

ARTICULO 28.- Responsabilidad por omisiones.

 

1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.

 

2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de estas.

 

3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.

 

4. Si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.

   

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

 

Dec. N° 334/1996

Dec. N° 491/1997

Res. SRT N° 51/1998

Res. SRT N° 83/1998

Res. SRT N° 320/1999

Res. SRT N° 419/2001
Res. SRT N° 559/2001
SSN N° 28117/2001

Res. SRT Nº 105/2002

Res. SRT Nº 109/2002

Res. SRT Nº 141/2002

Res. SRT Nº 312/2002

Res. SRT Nº 426/2002

Res. SRT Nº 513/2002

Res. SRT Nº 103/2003

Res. SRT Nº 212/2003

Res. SRT Nº 217/2004

Res. SRT Nº 1066/2004

Res. SRT Nº 290/2005

Res. SRT Nº 824/2005

Res. SRT Nº 1702/2005

Res. SRT Nº 2285/2005

Res. SRT Nº 89/2006

ARTICULO 27. – Afiliación.

1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinará la SRT.

4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.

5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Res. SRT N° 1/1996
SSN N° 24364/1996
Dec. N° 334/1996
Res. SRT N° 3/1996
SSN N° 24445/1996
Res. SRT N° 42/1997
SSN N° 25230/1997
Res. SRT N° 39/1996
Res. SRT N° 47/1996
Res. SRT N° 65/1996
SSN N° 24573/1996
Res. SRT N° 239/1996
Res. SRT N° 41/1997
Res. SRT N° 51/1998
Res. SRT N° 83/1998
Res. SRT N° 23/1999 
Res. SRT N° 244/2006 
Res. Gral. AFIP N° 2016/2006

ARTICULO 26. – Aseguradoras de Riesgo del Trabajo

1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas “Aseguradoras de Riesgo del Trabajo” (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta Ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.

2. La autorización conferida a una ART será revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de esta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.

3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que -de conformidad con la reglamentación- ellas mismas determinen.

4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.
Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros.

5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución.  El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.

6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aún en caso de liquidación de la entidad.En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.

7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Ley N° 20091
MT N° 515/1995
Res. SRT N° 1/1996
SSN N° 24364/1996
Res. SRT N° 3/1996
SSN N° 24445/1996

Res. SRT N° 66/1996
Dec. N° 334/1996
Res. SRT N° 200/1996
Res. SRT N° 23/1997
Res. SRT N° 31/1997
SSN N° 25178/1997
Dec. N° 491/1997
Res. SRT N° 61/1997
Res. SRT N° 14/1998
SSN N° 26590/1999
Res. SRT N° 320/1999
Res. SRT N° 275/1999 
Res. SRT Nº 105/2002
Res. SRT Nº 250/2002
Res. SRT Nº 216/2003
Res. SRT Nº 133/2004
Res. SRT Nº 1195/2004
Res. SRT Nº 1300/2004