ARTICULO 25. – Tratamiento impositivo.

1. Las cuotas de artículo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.

2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.

3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional.

4. Invítase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.

5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Ley N° 24241
Dec. N° 334/1996
Ley N° 23349

ARTICULO 24. – Régimen de alícuotas.

1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.

2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será determinable, para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.

3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 170/1996
Res. SRT N° 1/1996
SSN N° 24364/1996
Res. SRT N° 3/1996
SSN N° 24445/1996
Res. SRT N° 70/1996
SSN N° 24590/1996
Res. SRT N° 65/1996
SSN N° 24573/1996
Res. SRT N° 42/1997
SSN N° 25230/1997
Dec. N° 590/1997  
Res. SRT N° 239/1996  
Res. SRT Nº 869/2003  
Res. SRT Nº 1/2005   
Res. SRT Nº 1270/2005
Res. SRT Nº 89/2006

ARTICULO 23. – Cotización.

1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.

2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.

3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Dec. N° 334/1996
Res. SRT Nº 105/2002
Res. SRT. Nº 2524/2005  
Res. SRT. Nº 89/2006  
Res. SRT. Nº 244/2006 
Res. SRT. Nº 441/2006 
Res. SRT. Nº 730/2006

ARTICULO 22. – Revisión de la incapacidad.

Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

ARTICULO 21. – Comisiones médicas.

1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.

4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.”

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Ley N° 24241 
Res. SRT N° 200/1996 
Dec. N° 717/1996
Res. SRT Nº 134/1996
Res. SRT N° 184/1996 
SAFJP N° 590/1996 
MT N° 405/1996 
MT N° 179/1996 
Res. SRT N° 45/1997 
Res. SRT N° 61/1997 
Res. SRT N° 62/1997 
Res. SRT N° 28/1998 
Res. SRT N° 58/1998 
Res. SAFJP N° 190/1998 
Res. SRT N° 78/1998
Res. SRT N° 432/1999
Res. SRT N° 490/2000
SAFJP N° 5/2000
SAFJP N° 6/2000
Res. SRT N° 506/2000
Res. SRT N° 539/2000
Res. SRT N° 222/2001
SSN N° 28117/2001
Dec. N° 1278/2000
Dec. N° 410/2001
Res. SRT Nº 62/2002
Res. SRT Nº 64/2002
Res. SRT Nº 105/2002
Res. SRT Nº 230/2003
Res. SRT Nº 413/2003
Res. SRT Nº 429/2003
Res. SRT Nº 744/2003
Res. SRT Nº 266/2004
Res. SRT Nº 1067/2004
Res. SRT Nº 627/2005
Res. SRT Nº 629/2005
Res. SRT Nº 1597/2005
Res. SRT Nº 1666/2005
Res. SRT Nº 2429/2005  
Res. SRT Nº 286/2006   
Res. Cjta. SRT Nº 901/2006 y SAFJP Nº 5/2006   

Res. SRT Nº 1104/2006   
Res. SRT Nº 1100/2007   
Res. SRT Nº 1378/2007   
Res. SRT Nº 1606/2007   
Res. SRT Nº 1997/2007

ARTICULO 20. – Prestaciones en especie

1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica;
b) Prótesis y ortopedia;
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.

2. Las ART podrán  suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los inciso a), c) y d).

3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b), y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación.

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Res. SRT N° 2/1996
Res. SRT N° 66/1996
Dec. N° 585/1996
Res. SRT N° 135/1996
Res. SRT Nº 250/2002
Res. SRT Nº 216/2003
Res. SRT Nº 133/2004
Res. SRT Nº 1195/2004
Res. SRT Nº 1300/2004

ARTÍCULO 19. – Contratación de la renta periódica.

1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario.

En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago.”

2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de retiro. 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

Ley N° 24241
Dec. N° 334/1996
Dec. N° 1278/2000
Res. SRT Nº 62/2002
Res. SRT Nº 2524/2005 

ARTICULO 18. – Muerte del damnificado.

 

1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley N° 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo”.

 

 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

 

Ley N° 24241

Dec. N° 334/1996

Res. SRT N° 287/2001
SSN N° 28350
Dec. N° 1278/2000
Dec. N° 410/2001

Res. SRT Nº 62/2002

Res. SRT Nº 230/2003

Res. Conjunta SRT Nº 233/2004 y SSN N° 29773 

Res. SRT Nº 2524/2005

ARTICULO 17. – Gran invalidez.

 

1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

 

2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.

 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

 

Dec. N° 334/1996

Dec. N° 1278/2000
Res. SRT Nº 2524/2005

ARTICULO 16. – Retorno al trabajo por parte del damnificado.

 

1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.

 

2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.

 

3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente.” 
 

Normativa reglamentaria y/o complementaria:

 

Dec. N° 1278/2000
Res. SRT Nº 62/2002