Bs. As., 24/2/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12836-15-2012 de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo del desarrollo de las tareas de fiscalización y del análisis de la información obrante en las bases de datos que administra este Organismo, se ha verificado que numerosos empleadores abonan parte de la retribución correspondiente a los trabajadores en relación de dependencia mediante conceptos que consignan como no remunerativos.

Que la proliferación de dichas prácticas impacta directamente sobre la base imponible para la determinación de los aportes y de las contribuciones patronales que financian el Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que corresponde a esta Administración Federal realizar los controles que permitan determinar si tales supuestos se ajustan a la normativa vigente y, en caso negativo, efectuar los actos destinados a corregir los desvíos que se constaten.

Que la disponibilidad anticipada de información estratégica constituye un elemento esencial para el fortalecimiento de las aludidas tareas de control, potenciando los resultados de la fiscalización que compete a este Organismo.

Que a tal efecto, resulta aconsejable implementar un régimen de información respecto de las retribuciones aludidas en el primer considerando, a cumplir por los empleadores comprendidos en el Sistema Unico de la Seguridad Social, con carácter previo al pago de las mismas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Los empleadores comprendidos en el Sistema Unico de la Seguridad Social deberán cumplir el régimen de información que se establece por la presente, en relación con las retribuciones que, bajo el concepto de no remunerativas, abonen a sus trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea el carácter o naturaleza que se les otorgue.

Art. 2º — La obligación dispuesta en el artículo 1º deberá cumplirse con anterioridad al momento de abonar las pertinentes retribuciones.

La información deberá suministrarse a través del micrositio”DECLARACION JURADA INFORMATIVA DE CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS (DJNR)”,disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y estará referida a la denominación del/los concepto/s considerado/s como no remunerativo/s, la normativa —legal o convencional— que lo/s avala/n y el importe total liquidado correspondiente a los mismos.

Art. 3º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2012, inclusive, y será de aplicación respecto de las remuneraciones que se abonen a partir de dicha fecha.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Bs. As., 16/2/2012

VISTO el Expediente Nº 75.380/11 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias, 24.557 y 26.425, los Decretos Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000, Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, Nº 2104 y Nº 2105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Disposición de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que el Decreto Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

 

Que el artículo 50 de la Ley Nº 24.557 sustituyó el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, facultando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a participar en la designación de los integrantes de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

 

Que mediante la Disposición S.A.F.J.P. Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003, se aprobó el Reglamento de Compras y Contrataciones, como única norma de aplicación para dicho Organismo en la materia, en virtud de las facultades conferidas por el inciso k) del artículo 119 de la Ley Nº 24.241.

 

Que posteriormente, a través del artículo 15 de la Ley Nº 26.425 se dispuso la transferencia a la S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

 

Que por su lado, el artículo 10 del Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que a tal efecto, mediante el artículo 6º del Decreto Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, se asignaron a la S.R.T. todas las competencias relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

 

Que en tal contexto, esta S.R.T. dispuso, mediante Resolución S.R.T. Nº308 de fecha 30 de marzo de 2009, adoptar el Reglamento de Compras y Contrataciones aprobado por la Disposición S.A.F.J.P. Nº 1/03, el que se aplica exclusivamente para las compras y contrataciones que realice esta S.R.T., vinculadas con las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que a través de los artículos 21 al 30 del Reglamento de Compras y Contrataciones, citado en el considerando precedente, se creó el registro de proveedores para los procedimientos de contrataciones efectuados a través del mencionado régimen y se establecieron las sanciones y penalidades para los proveedores que incumplan con la normativa de aplicación.

 

Que por otro lado, a través del artículo 137 del Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000 se creó el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO), el cual resulta de aplicación a los procedimientos de contratación encuadrados en el Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001.

 

Que dicho sistema contiene una base de datos informatizada, completa y actualizada de proveedores, utilizados por los Organismos del ESTADO NACIONAL, con penalidades y sanciones específicas reguladas en el artículo 29 del decreto mencionado en útlimo término.

 

Que en el contexto señalado, el Departamento de Compras y Contrataciones consideró pertinente adoptar el SIPRO y sus normas reglamentarias para aquellas compras y contrataciones vinculadas con las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y regidas por la Disposición S.A.F.J.P. Nº 1/03. Ello, a fin de contar con una base de datos más amplia y confiable, lo que redundará en una mayor transparencia y eficacia en la selección de los co-contratantes.

 

Que a fin de dotar de coherencia legislativa al régimen, resulta necesario también adoptar las penalidades y sanciones establecidas en el artículo 29 del Decreto Nº 1023/01.

 

Que en tal sentido corresponde derogar los artículos 21 al 30 de la Disposición S.A.F.J.P. Nº 1/03.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución S.R.T. Nº 308/09, el inciso e), apartado 1, del artículo 36, de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, y los artículos 10 del Decreto Nº 2104/08 y 6º del Decreto Nº 2105/08.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Adóptase el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) creado por el artículo 137 del Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000 y sus normas reglamentarias, para ser aplicado a los procedimientos de contrataciones de bienes y servicios vinculados con las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central, efectuados en el marco del Reglamento de Compras y Contrataciones, aprobado por la Disposición SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 1 de fecha 10 de febrero de 2003.

 

ARTICULO 2º — Adóptase el régimen de penalidades y sanciones establecido en el artículo 29 del Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, para ser aplicado a los procedimientos de contrataciones de bienes y servicios vinculados con las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, efectuados en el marco del Reglamento de Compras y Contrataciones aprobado por la Disposición Interna S.A.F.J.P. Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003.

 

ARTICULO 3º — Deróganse los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Disposición S.A.F.J.P. Nº 01/03.

 

ARTICULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 5º — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán aplicables a aquellas contrataciones cuyos Pliegos de Bases y Condiciones Particulares no hayan sido aprobados al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 25/1/2012

VISTO el Expediente Nº 1511/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº25.212, los Decretos Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a), apartado 2º del artículo 1º de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (L.R.T.), establece que uno de los objetivos fundamentales del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que en el artículo 4º del mencionado cuerpo normativo se estableció que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la L.R.T. están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán asumir el cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Que el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que el artículo 5º de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso l) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.

Que asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estima necesaria la difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.

Que por su parte, el inciso b) del artículo 6º establece que la reglamentación debe considerar, especialmente, los factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes.

Que para la mejora real y constante de la situación de los trabajadores, es imprescindible que se cuente con mediciones confiables, claras y de fácil interpretación, lo que hace necesaria la incorporación del uso de un protocolo estandarizado de medición de ruido.

Que a fin de brindar la información necesaria para una medición más eficiente y eficaz, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publicará en su página web, www.srt.gob.ar, una guía práctica sobre ruido.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a), apartado 1º, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 y el artículo 2º del Decreto Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Protocolo para la Medición del nivel de Ruido en el Ambiente Laboral, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, y que será de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el nivel de ruido conforme con las previsiones de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 y sus normas reglamentarias.

Art. 2º — Establécese que los valores de la medición del nivel de ruido en el ambiente laboral, cuyos datos se plasmarán en el protocolo aprobado en el artículo anterior, tendrán una validez de (12) meses.

Art. 3º — A los efectos de realizar la medición a la que hace referencia el artículo 1º de la presente resolución podrá consultarse una Guía Práctica que se publicará en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.): www.srt.gob.ar.

Art. 4º — Facúltase a la Gerencia de Prevención de esta S.R.T. a modificar o actualizar el Anexo de la presente resolución.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.

ANEXO

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INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR EL PROTOCOLO DE MEDICION DE RUIDO EN EL AMBIENTE LABORAL

1) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

2) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

3) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

4) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

5) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

6) C.U.I.T. de la empresa o institución.

7) Marca, modelo y número de serie del instrumento utilizado en la medición. Las mediciones de nivel sonoro continuo equivalente se efectuarán con un medidor de nivel sonoro integrador (decibelímetro), o con un dosímetro, que cumplan como mínimo con las exigencias señaladas para un instrumento Clase o Tipo 2, establecidas en las normas IRAM 4074 e IEC 804. Las mediciones de nivel sonoro pico se realizarán con un medidor de nivel sonoro con detector de pico.

8) Fecha de la última calibración realizada en laboratorio al instrumento empleado en la medición.

9) Fecha de la medición, o indicar en el caso de que el estudio lleve más de un día la fecha de la primera y de la última medición.

10) Hora de inicio de la primera medición.

11) Hora de finalización de la última medición.

12) Indicar la duración de la jornada laboral en el establecimiento (en horas), la que deberá tenerse en cuenta para que la medición de ruido sea representativa de una jornada habitual.

13) Detallar las condiciones normales y/o habituales de los puestos de trabajo a evaluar: enumeración y descripción de las fuentes de ruido presentes, condición de funcionamiento de las mismas.

14) Detallar las condiciones de trabajo al momento de efectuar la medición de los puestos de trabajo a evaluar (si son diferentes a las condiciones normales descritas en el punto 13).

15) Adjuntar copia del certificado de calibración del equipo, expedido por un laboratorio.

16) Adjuntar plano o croquis del establecimiento, indicando los puntos en los que se realizaron las mediciones. El croquis deberá contar, como mínimo, con dimensiones, sectores, puestos.

17) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

18) C.U.I.T. de la empresa o institución.

19) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

20) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

21) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

22) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

23) Punto de medición: Indicar mediante un número el puesto o puesto tipo donde realiza la medición, el cual deberá coincidir con el del plano o croquis que se adjunta al Protocolo.

24) Sector de la empresa donde se realiza la medición.

25) Puesto de trabajo, se debe indicar el lugar físico dentro del sector de la empresa donde se realiza la medición. Si existen varios puestos que son similares, se podrá tomarlos en conjunto como puesto tipo y en el caso de que se deba analizar un puesto móvil se deberá realizar la medición al trabajador mediante una dosimetría.

26) Indicar el tiempo que los trabajadores se exponen al ruido en el puesto de trabajo. Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, indicar la duración de cada uno de esos períodos.

27) Tiempo de integración o de medición, éste debe representar como mínimo un ciclo típico de trabajo, teniendo en cuenta los horarios y turnos de trabajo y debe ser expresado en horas o minutos.

28) Indicar el tipo de ruido a medir, continuo o intermitente / ruido de impulso o de impacto.

29) Indicar el nivel pico ponderado C de presión acústica obtenido para el ruido de impulso o impacto, LCpico en dBC, obtenido con un medidor de nivel sonoro con detector de pico (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03).

30) Indicar el nivel de presión acústica correspondiente a la jornada laboral completa, midiendo el nivel sonoro continuo equivalente (LAeq,Te, en dBA). Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, indicar el nivel sonoro continuo equivalente de cada uno de esos períodos. (NOTA: Completar este campo sólo cuando no se cumpla con la condición del punto 31).

31) Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, y luego de haber completado las correspondientes celdas para cada uno de esos períodos (ver referencias 27 y 30), en esta columna se deberá indicar el resultado de la suma de las siguientes fracciones: C1 / T1 + C2 / T2 +…+ Cn / Tn. (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03). Adjuntar los cálculos. (NOTA: Completar este campo sólo para sonidos con niveles estables de por lo menos 3 segundos).

32) Indicar la dosis de ruido (en porcentaje), obtenida mediante un dosímetro fijado para un índice de conversión de 3dB y un nivel sonoro equivalente de 85 dBA como criterio para las 8 horas de jornada laboral. (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03). (NOTA: Completar este campo sólo cuando la medición se realice con un dosímetro).

33) Indicar si se cumple con el nivel de ruido máximo permitido para el tiempo de exposición. Responder: SI o NO.

34) Espacio para agregar información adicional de importancia.

35) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

36) C.U.I.T. de la empresa o institución.

37) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

38) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

39) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

40) Provincia en la cual se encuentra radicada el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

41) Indicar las conclusiones a las que se arribó, una vez analizados los resultados obtenidos en las mediciones.

42) Indicar las recomendaciones, después de analizar las conclusiones, para adecuar el nivel de ruido a la legislación vigente.

Bs. As., 25/1/2012

VISTO el Expediente Nº 1511/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº25.212, los Decretos Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007, y

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso a), apartado 2º del artículo 1º de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (L.R.T.), establece que uno de los objetivos fundamentales del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

Que en el artículo 4º del mencionado cuerpo normativo se estableció que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la L.R.T. están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán asumir el cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

 

Que el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

 

Que el artículo 5º de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso l) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.

 

Que asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estima necesaria la difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.

 

Que por su parte, el inciso b) del artículo 6º establece que la reglamentación debe considerar, especialmente, los factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes.

 

Que para la mejora real y constante de la situación de los trabajadores, es imprescindible que se cuente con mediciones confiables, claras y de fácil interpretación, lo que hace necesaria la incorporación del uso de un protocolo estandarizado de medición de ruido.

 

Que a fin de brindar la información necesaria para una medición más eficiente y eficaz, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publicará en su página web, www.srt.gob.ar, una guía práctica sobre ruido.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a), apartado 1º, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 y el artículo 2º del Decreto Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Apruébase el Protocolo para la Medición del nivel de Ruido en el Ambiente Laboral, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, y que será de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el nivel de ruido conforme con las previsiones de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 y sus normas reglamentarias.

 

Art. 2º — Establécese que los valores de la medición del nivel de ruido en el ambiente laboral, cuyos datos se plasmarán en el protocolo aprobado en el artículo anterior, tendrán una validez de (12) meses.

 

Art. 3º — A los efectos de realizar la medición a la que hace referencia el artículo 1º de la presente resolución podrá consultarse una Guía Práctica que se publicará en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.): www.srt.gob.ar.

 

Art. 4º — Facúltase a la Gerencia de Prevención de esta S.R.T. a modificar o actualizar el Anexo de la presente resolución.

 

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

ANEXO

 

 

 

 

 

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR EL PROTOCOLO DE MEDICION DE RUIDO EN EL AMBIENTE LABORAL

 

1) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

 

2) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

3) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

4) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

5) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

6) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

7) Marca, modelo y número de serie del instrumento utilizado en la medición. Las mediciones de nivel sonoro continuo equivalente se efectuarán con un medidor de nivel sonoro integrador (decibelímetro), o con un dosímetro, que cumplan como mínimo con las exigencias señaladas para un instrumento Clase o Tipo 2, establecidas en las normas IRAM 4074 e IEC 804. Las mediciones de nivel sonoro pico se realizarán con un medidor de nivel sonoro con detector de pico.

 

8) Fecha de la última calibración realizada en laboratorio al instrumento empleado en la medición.

 

9) Fecha de la medición, o indicar en el caso de que el estudio lleve más de un día la fecha de la primera y de la última medición.

 

10) Hora de inicio de la primera medición.

 

11) Hora de finalización de la última medición.

 

12) Indicar la duración de la jornada laboral en el establecimiento (en horas), la que deberá tenerse en cuenta para que la medición de ruido sea representativa de una jornada habitual.

 

13) Detallar las condiciones normales y/o habituales de los puestos de trabajo a evaluar: enumeración y descripción de las fuentes de ruido presentes, condición de funcionamiento de las mismas.

 

14) Detallar las condiciones de trabajo al momento de efectuar la medición de los puestos de trabajo a evaluar (si son diferentes a las condiciones normales descritas en el punto 13).

 

15) Adjuntar copia del certificado de calibración del equipo, expedido por un laboratorio.

 

16) Adjuntar plano o croquis del establecimiento, indicando los puntos en los que se realizaron las mediciones. El croquis deberá contar, como mínimo, con dimensiones, sectores, puestos.

 

17) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

 

18) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

19) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

20) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

21) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

22) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

23) Punto de medición: Indicar mediante un número el puesto o puesto tipo donde realiza la medición, el cual deberá coincidir con el del plano o croquis que se adjunta al Protocolo.

 

24) Sector de la empresa donde se realiza la medición.

 

25) Puesto de trabajo, se debe indicar el lugar físico dentro del sector de la empresa donde se realiza la medición. Si existen varios puestos que son similares, se podrá tomarlos en conjunto como puesto tipo y en el caso de que se deba analizar un puesto móvil se deberá realizar la medición al trabajador mediante una dosimetría.

 

26) Indicar el tiempo que los trabajadores se exponen al ruido en el puesto de trabajo. Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, indicar la duración de cada uno de esos períodos.

 

27) Tiempo de integración o de medición, éste debe representar como mínimo un ciclo típico de trabajo, teniendo en cuenta los horarios y turnos de trabajo y debe ser expresado en horas o minutos.

 

28) Indicar el tipo de ruido a medir, continuo o intermitente / ruido de impulso o de impacto.

 

29) Indicar el nivel pico ponderado C de presión acústica obtenido para el ruido de impulso o impacto, LCpico en dBC, obtenido con un medidor de nivel sonoro con detector de pico (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03).

 

30) Indicar el nivel de presión acústica correspondiente a la jornada laboral completa, midiendo el nivel sonoro continuo equivalente (LAeq,Te, en dBA). Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, indicar el nivel sonoro continuo equivalente de cada uno de esos períodos. (NOTA: Completar este campo sólo cuando no se cumpla con la condición del punto 31).

 

31) Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, y luego de haber completado las correspondientes celdas para cada uno de esos períodos (ver referencias 27 y 30), en esta columna se deberá indicar el resultado de la suma de las siguientes fracciones: C1 / T1 + C2 / T2 +…+ Cn / Tn. (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03). Adjuntar los cálculos. (NOTA: Completar este campo sólo para sonidos con niveles estables de por lo menos 3 segundos).

 

32) Indicar la dosis de ruido (en porcentaje), obtenida mediante un dosímetro fijado para un índice de conversión de 3dB y un nivel sonoro equivalente de 85 dBA como criterio para las 8 horas de jornada laboral. (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03). (NOTA: Completar este campo sólo cuando la medición se realice con un dosímetro).

 

33) Indicar si se cumple con el nivel de ruido máximo permitido para el tiempo de exposición. Responder: SI o NO.

 

34) Espacio para agregar información adicional de importancia.

 

35) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

 

36) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

37) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

38) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

39) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

40) Provincia en la cual se encuentra radicada el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

41) Indicar las conclusiones a las que se arribó, una vez analizados los resultados obtenidos en las mediciones.

 

42) Indicar las recomendaciones, después de analizar las conclusiones, para adecuar el nivel de ruido a la legislación vigente.

Bs. As., 25/1/2012

VISTO el Expediente Nº 16.960/11 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº 25.212, los Decretos Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007, y

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso a) del apartado 2º del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 sobre

Riesgos del Trabajo (L.R.T.), establece que uno de los objetivos fundamentales

del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a

través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

Que en el artículo 4º del mencionado cuerpo normativo se estableció que los

empleadores, los trabajadores y las Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)

comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo están obligados a

adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos

del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán asumir cumplir con las normas

sobre higiene y seguridad en el trabajo.

 

Que el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 19.587 establece que la normativa

relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las

medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que

tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los

distintos puestos de trabajo.

 

Que el artículo 5º de la norma mencionada en el considerando precedente

establece en su inciso 1) que a los fines de la aplicación de esa ley se

considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los

medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos

de la norma.

 

Que asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estima como necesaria la

difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que

resulten universalmente aconsejables o adecuadas.

 

Que por su parte, el inciso b) del artículo 6º establece que la reglamentación

debe considerar, especialmente, los factores físicos: cubaje, ventilación,

temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y

radiaciones ionizantes.

 

Que para la mejora real y constante de la situación de los trabajadores, es

imprescindible que se cuente con mediciones confiables, claras y de fácil

interpretación, lo que hace necesaria la incorporación del uso de un protocolo

estandarizado de medición de iluminación.

 

Que ello permitirá, cuando las mediciones arrojaren valores que no cumplieren

con la normativa, que se realicen recomendaciones al tiempo que se desarrolle un

plan de acción para lograr adecuar el ambiente de trabajo.

 

Que asimismo, a fin de brindar la información necesaria para una medición más

eficiente y eficaz, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)

publicará en su página web, www.srt.gob.ar., una guía práctica sobre iluminación.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en

orden a su competencia.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso

a), apartado 1º del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1057 de fecha

11 de noviembre de 2003 y el artículo 2º del Decreto Nº 249 de fecha 20 de marzo

de 2007.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Apruébase el Protocolo para la Medición de la Iluminación en el

Ambiente Laboral, que como Anexo forma parte integrante de la presente

resolución, y que será de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el

nivel de iluminación conforme con las previsiones de la Ley Nº 19.587 de Higiene

y Seguridad en el Trabajo y normas reglamentarias.

 

Art. 2º — Establécese que los valores de la medición de iluminación en el

ambiente laboral, cuyos datos se plasmarán en el protocolo aprobado en el

artículo anterior, tendrán una validez de DOCE (12) meses.

 

Art. 3º — A los efectos de realizar la medición a la que hace referencia el

artículo 1º de la presente resolución podrá consultarse una Guía Práctica que se

publicará en la página Web de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

(S.R.T.): www.srt.gob.ar.

 

Art. 4º — Facúltase a la Gerencia de Prevención de esta S.R.T. a modificar o

actualizar el Anexo de la presente resolución.

 

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días

hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial de la República Argentina.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

ANEXO

 

 

 

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR EL PROTOCOLO PARA MEDICION DE ILUMINACION EN EL AMBIENTE LABORAL

 

1) Identificación de la Empresa o Institución en la que se realiza la medición

de iluminación (razón social completa).

 

2) Domicilio real del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

 

3) Localidad del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

 

4) Provincia en la cual se encuentra radicada el establecimiento donde se

realiza la medición.

 

5) Código Postal del establecimiento o institución donde se realiza la medición.

 

6) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

7) Indicar los horarios o turnos de trabajo, para que la medición de iluminación

sea representativa.

 

8) Marca, modelo y número de serie del instrumento utilizado.

 

9) Fecha de la última calibración realizada al equipo empleado en la medición.

 

10) Metodología utilizada (se recomienda el método referido en guía práctica).

 

11) Fecha de la medición.

 

12) Hora de inicio de la medición.

 

13) Hora de finalización de la última medición.

 

14) Condiciones atmosféricas al momento de la medición, incluyendo la nubosidad.

 

15) Adjuntar el certificado expedido por el laboratorio en el cual se realizó la

calibración (copia).

 

16) Adjuntar plano o croquis del establecimiento, indicando los puntos donde se

realizaron las mediciones.

 

17) Detalle de las condiciones normales y/o habituales de los puestos de trabajo

a evaluar.

 

18) Identificación de la Empresa o Institución en la que se realiza la medición

de ventilación (razón social completa).

 

19) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

20) Domicilio real del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

 

21) Localidad del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

 

22) Código Postal del establecimiento o institución donde se realiza la

medición.

 

23) Provincia en la cual se encuentra radicada el establecimiento donde se

realiza la medición.

 

24) Hora en que se realiza la medición del punto muestreado.

 

25) Sector de la empresa donde se realiza la medición.

 

26) Sección, puesto de trabajo o puesto tipo, dentro del sector de la empresa

donde se realiza la medición.

 

27) Indicar si la Iluminación a medir es natural, artificial o mixta.

 

28) Indicar el tipo de fuente instalada, incandescente, descarga o mixta.

 

29) Colocar el tipo de sistema de iluminación que existe, indicando si éste es

general, localizada o mixta.

 

30) Indicar los valores de la relación E mínima = (E media)/2, de uniformidad de

iluminancia.

 

31) Indicar el valor obtenido (en lux) de la medición realizada.

 

32) Colocar al valor (en lux), requerido en la legislación vigente.

 

33) Espacio para indicar algún dato de importancia.

 

34) Identificación de la Empresa o Institución en la que se realiza la medición

de ventilación (razón social completa).

 

35) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

36) Domicilio real del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

 

37) Localidad del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

 

38) Código Postal del establecimiento o institución donde se realiza la

medición.

 

39) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento donde se

realiza la medición.

 

40) Indicar las conclusiones, a las que se arribó, una vez analizados los

resultados obtenidos en las mediciones.

 

41) Indicar las recomendaciones después de analizadas las conclusiones.