Bs. As., 26/7/2012

VISTO el Expediente Nº 69.881/12 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549 y Nº 24.557, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008 y Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias del procedimiento previsto en el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996.

 

Que la experiencia recabada en los últimos años muestra que la exigencia de la rúbrica de DOS (2) integrantes titulares de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales conlleva una demora no deseada del procedimiento ante los citados órganos.

 

Que en virtud de la naturaleza de los asuntos que tramitan ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, deben implementarse todas aquellas medidas que tiendan a una pronta resolución en el ámbito de los citados órganos.

 

Que en atención a ello, resulta menester modificar el número actual de profesionales que suscriben los dictámenes en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, resultando aconsejable que los dictámenes sean suscriptos por UN (1) integrante de las citadas comisiones.

 

Que establecer la exigencia de una sola firma no debilitará en manera alguna el proceso de control cruzado por parte de los médicos integrantes de la comisión ni el circuito de trabajo, que puede respaldarse y fortalecerse mediante mejoras sistémicas.

 

Que asimismo, el damnificado no se ve perjudicado ya que posee instancias de apelación a la decisión expuesta por el médico jurisdiccional en su dictamen.

 

Que la medida redundará en una mayor eficacia en la gestión de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

 

Que el inciso b) del artículo 1º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 establece, para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden a su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el apartado 3º del artículo 21 y por el apartado 1º del artículo 36, ambos de la Ley Nº 24.557 y por el artículo 35 del Decreto Nº 717/96 y la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Establécese que, a partir del dictado de la presente, los dictámenes emitidos por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales serán rubricados por UN (1) profesional médico integrante de los citados órganos.

 

Art. 2º — Derógase toda disposición que se oponga a la presente contenida en la Resolución S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, conforme texto de la Resolución S.R.T. Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008.

 

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 18/4/2012

VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 24.241 y N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y N° 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 47 de fecha 16 de febrero de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley N° 24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones complementarias— de la Ley N° 26.417 estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el artículo 15 del Decreto N° 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

 

Que asimismo, el Decreto N° 1694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que el artículo 5° de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 47 de fecha 16 de febrero de 2012, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2012 fijándolo en la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON UN CENTAVO ($ 1.687,01).

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 47/12.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los inciso b), c) y e), apartado 1, del artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Establécese en PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 556,71) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 47 de fecha 16 de febrero de 2012.

 

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 12/4/2012

VISTO el Expediente Nº 1.395.427/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 219 del 30 de marzo de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 34 del Expediente Nº 1.395.427/10 obran las escalas salariales pactadas entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), por el sector empleador, y la FEDERACION DE EMPLEADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE AFICIONADOS Y ASOCIACIONES CIVILES, por el sector empleador, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 462/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las escalas precitadas forman parte del Acuerdo homologado por la Resolución S.T. Nº 219/11 y registrado bajo el Nº 368/11, conforme surge de fojas 66/68 y 71, respectivamente.

Que el precitado Acuerdo fue ratificado por la ASOCIACION ROSARINA DE ENTIDADES DEPORTIVAS AMATEURS según consta a fojas 39 del Expediente de referencia.

Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio que se fija por la presente se determinó triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados.

Que a fojas 80/90 obra el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría, por el que se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo de la base promedio mensual y del tope indemnizatorio objeto de la presente, cuyos términos se comparten en esta instancia y al cual se remite en orden a la brevedad.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y en el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares Nº 628 y Nº 2204 de fechas 13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Fíjanse el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente al Acuerdo homologado por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 219 del 30 de marzo de 2011 y registrado bajo el Nº 368/11 suscripto entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), por la parte sindical, y la FEDERACION DE EMPLEADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE AFICIONADOS Y ASOCIACIONES CIVILES, por la parte empleadora, ratificado a fojas 39 por la ASOCIACION ROSARINA DE ENTIDADES DEPORTIVAS AMATEURS, conforme al detalle que, como ANEXO, forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que el Departamento Coordinación registre el importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado por este acto.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias; posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

 

ANEXO

 

Expediente Nº 1.395.427/10

 

PARTES SIGNATARIAS FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA BASE PROMEDIO TOPE INDEMNIZATORIO
UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES
C/
FEDERACION DE EMPLEADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE AFICIONADOS Y ASOCIACIONES CIVILESRatificado por la ASOCIACION ROSARINA DE ENTIDADES DEPORTIVAS AMATEURS
-Tope General 01/02/201101/05/2011

01/08/2011

01/11/2011

$ 3.989,01$ 4.206,67

$ 4.397,25

$ 4.718,24

$ 11.967,03$ 12.620,01

$ 13.191,75

$ 14.154,72

-Tope Zona Desfavorable

CCT Nº 462/06

01/02/201101/05/2011

01/08/2011

01/11/2011

$ 5.802,20$ 6.118,80

$ 6.486,00

$ 6.853,00

$ 17.406,60$ 18.356,40

$ 19.458,00

$ 20.559,00

Bs. As., 7/3/2012

VISTO el Expediente Nº 0139/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001, la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007 y la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 69 de fecha 9 de septiembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

 

Que es función de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) controlar el sistema de prestaciones conforme lo estipula la Ley Nº24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

 

Que para lograr tal objetivo es necesario contar con instrumentos informativos ágiles y confiables.

 

Que el Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 dispuso la creación del Fondo para Fines Específicos (F.F.E.) y en su artículo 7ºestableció que esta S.R.T. es la autoridad de aplicación en los aspectos relativos a la aplicación y utilización de los recursos que lo integran.

 

Que en virtud de la reforma introducida por el artículo 13 del Decreto Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, se modificó la denominación del Fondo para Fines Específicos (F.F.E.), designándolo como Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.).

 

Que en relación con la utilización del patrimonio del fondo mencionado precedentemente, el artículo 14 del Decreto 1278/00 sustituyó al artículo 2º del Decreto Nº 590/97 y previó que el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales tendrá los siguientes destinos: a) abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria; y, b) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado previsto en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas como de naturaleza profesional, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 6º, apartado 2 b) de la misma ley, hasta que resulten incluidas en el listado de enfermedades profesionales.

 

Que, en tal sentido, el apartado 2 b) del artículo 6º de la Ley Nº24.557, en su redacción conforme al artículo 2º del Decreto Nº 1278/00, prescribió que las enfermedades no incluidas en el listado de Enfermedades Profesionales serán igualmente consideradas enfermedades profesionales cuando la Comisión Médica Central determine, en cada caso concreto, que han sido provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo. Asimismo, se delinearon las condiciones que deberán cumplirse para la determinación de la existencia de las contingencias referidas.

 

Que el artículo 1º del Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 y su modificatorio regularon el Listado de Enfermedades Profesionales, previsto por el apartado 2º del artículo 6º de la Ley Nº 24.557.

 

Que, por otra parte, el Decreto Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001, en su artículo 2º, reglamentó lo previsto en los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, precisando el procedimiento que deberá llevarse a cabo para determinar el carácter profesional de una enfermedad no incluida en el listado del Decreto Nº658/96.

 

Que la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 69 de fecha 9 de septiembre de 2002 constituyó el Manual de Codificación de las Enfermedades Profesionales.

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007 estableció la estructura de datos correspondiente al Registro de Enfermedades Profesionales como instrumento idóneo para recolectar información a ellas relativa.

 

Que mediante las Notas S.R.T. Nº 5148 de fecha 24 de septiembre de 2009 y Nº 168 de fecha 13 de enero de 2010 se estableció la información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben brindar en relación con la utilización del patrimonio del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

Que con el propósito fundamental de contribuir a resguardar el apropiado funcionamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales como instrumento que asiste al sistema de prestaciones previsto en la Ley Nº 24.557 y el correcto empleo de los recursos que lo componen, se aprecia conveniente contar con una herramienta que permita conocer y analizar adecuadamente las imputaciones y devoluciones que se pretendan efectuar sobre los mencionados recursos con el objetivo de facilitar el control y fiscalización que es competencia de este Organismo.

 

Que, en tal sentido, se entiende conducente constituir un “Registro de Movimientos del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” a través del cual las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo declaren las imputaciones y devoluciones que propongan realizar sobre el Fondo Fiduciario.

 

Que, en este contexto, cabe destacar que esta S.R.T. tiene entre otras funciones la de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), tal como prescribe el inciso b) del apartado primero del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Que, asimismo, este Organismo cuenta con facultades para requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, conforme lo prescripto por el inciso d) del apartado primero del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el”Registro de Movimientos del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”, en adelante “el Registro”.

 

Art. 2º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán denunciar al Registro, con carácter de declaración jurada, la información correspondiente a las imputaciones y devoluciones que vayan a realizar sobre el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.), conforme las estructuras de datos que se detallan en el Anexo que integra la presente y con el formato allí requerido.

 

Art. 3º — Las A.R.T. deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente como requisito previo para efectuar las imputaciones y devoluciones sobre el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

Art. 4º — La información declarada estará sujeta al análisis, fiscalización y consideración por parte de esta S.R.T. Asimismo, el respaldo documental de las operaciones denunciadas por las A.R.T. al registro deberá encontrarse a disposición de esta S.R.T. para su auditoría.

 

Art. 5º — El incumplimiento de lo establecido en la presente, como así también, la remisión de información errónea en relación con lo estipulado en su Anexo, hará a la A.R.T. pasible de las sanciones que correspondan.

 

Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2012.

 

Art. 7º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, se otorgan NOVENTA (90) días corridos a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la presente, a fin de que procedan a registrar la totalidad de las devoluciones efectuadas desde el 1 de enero de 2011.

 

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

ANEXO

 

 

1. ESPECIFICACIONES PARA EL ENVIO DE ARCHIVOS

 

En cuanto a la forma y el procedimiento que deben cumplir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) para remitir la información, se establece lo siguiente:

 

1.1. Envío de información

 

La información a ser remitida por las A.R.T. debe declarase a través de archivos de datos.

 

Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) (http://www.arts.gov.ar) por medio del procedimiento habitual de intercambio de información de lunes a viernes en el horario informado en la página.

 

1.2. Causales de rechazo de registros

 

• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

 

• Inconsistencias en la información presentada.

 

• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

 

• El número de enfermedad profesional informado no se encuentre declarado en el registro de siniestros y/o Registro de Enfermedades Profesionales (Resoluciones S.R.T. Nros. 521/01 y 1601/07, respectivamente, y modificatorias).

 

• El número de expediente judicial informado no se encuentre declarado en el registro de actuaciones judiciales (Instrucción S.R.T. Nro. 04/10).

 

• La no correspondencia del C.U.I.L. informado con el número de enfermedad profesional declarado en los registros del punto anterior.

 

• La no correspondencia del Nro. de expediente CM/OHYV para el número de enfermedad profesional y C.U.I.L. informados.

 

• Que no se trate de una hipoacusia perceptiva bilateral o una enfermedad profesional NO listada.

 

• Para los casos sin intervención judicial, se rechazarán aquellos donde no pueda verificarse que el dictamen del expediente CM/OHYV corresponde a la determinación del carácter laboral de la enfermedad.

 

• Para los casos sin intervención judicial, se rechazarán aquellos donde no pueda verificarse que el dictamen del expediente CM/OHYV corresponde a la determinación de su porcentaje de incapacidad.

 

• Se rechazarán los casos para las Enfermedades Profesionales de Hipoacusia informadas en el campo “Cod Item Pago” sea “03”.

 

• El campo “Cod Item Pago” se informa con el valor “03” y el campo “Tipo Prestación” se informa “01”.

 

• El campo “Cod Item Pago” se informa con el valor “01”, “02” o “04” y el campo “Tipo Prestación” se informa distinto a “01”.

 

• Los campos “Monto Presentación” y “Monto FFEP” sean iguales o menores a cero.

 

• El campo “Monto FFEP” sea superior al campo “Monto Presentación”.

 

• Se rechazarán los casos donde no sea coincidente el campo “Código del primer Diagnóstico” con el campo “Diagnostico Medico” conforme lo normado en la Resolución S.R.T. Nº 521/01 o con el campo “Código del primer Diagnóstico” conforme lo normado en la Resolución S.R.T. Nº1601/07, y modificatorias.

 

Si existieran rechazos, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros.

 

Los registros rechazados por no cumplir con las normas de validación deberán ser corregidos y presentados nuevamente. Los registros rechazados no serán considerados como información presentada en término.

 

1.3. Forma de completar los registros

 

• El archivo contendrá registros con la información requerida los que serán de longitud fija. Los registros deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CRLF).

 

• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha. Los campos numéricos que contengan parte decimal deberán indicar la separación entre la parte entera y la parte decimal con un punto (“.”).

 

• En los casos en que no existan valores para campos requeridos se deben completar con tanto en los campos numéricos y como en los alfanuméricos con espacios.

 

• Los campos alfanuméricos deben estar alineados a la izquierda y en letras mayúsculas. Todas las letras deben ser mayúsculas, las vocales con tilde o diéresis deben ser sustituidas por la vocal sin ella, el carácter “Ç” debe ser reemplazado por la letra “C”, la letra “Ñ” debe ser reemplazada por el símbolo “#”, no se deben incluir comas ni puntos, las denominaciones con siglas tampoco deben llevar puntos, por ejemplo “S.A.” debe escribirse “SA” y no se deben incluir otros caracteres tales como “º”, “&”, “-“, ” ‘ “, “(“, “)”, “%”, ni comillas, ni apóstrofes; cada uno de ellos debe ser reemplazado por un espacio vacío.

 

2. ACLARACIONES

 

Se deberá consignar un registro por cada Número de registro de Enfermedad Profesional, Cod Item Pago, Tipo Prestación, Fecha de Pago y Monto Prestación. Para los casos de sentencias judiciales, donde se determine la incapacidad de diferentes enfermedades, se deberá consignar los registros conforme el Número de registro de Enfermedad Profesional declarado.

 

Cada Aseguradora, por cada registro presentado, recibirá al día hábil siguiente de su presentación la respuesta con un código de registración de imputación de tipo alfanumérico de DIEZ (10) caracteres creados por el sistema en caso de ser ACEPTADO.

 

Si el registro es rechazado, en dicha posición se recibirán espacios en blanco. El motivo del rechazo se informará en la posición habitual de rechazo.

 

La documentación que respalda los registros remitidos deberá encontrarse a disposición de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ante un eventual requerimiento o auditoria.

 

2.1. Numeración del campo Número de Expediente judicial

 

A continuación se describe la forma de llenado del campo Número de Expediente Judicial que lo tramitó.

 

Se deberán incluir los guiones tal como se detalla en el ejemplo:

 

1234-1234567890/09

 

• Las CUATRO (4) primeras posiciones corresponden a los códigos establecidos para los Juzgados o Subsecretarías de Trabajo (listado disponible en la Extranet).

 

• DIEZ (10) posiciones para el número del expediente.

 

• DOS (2) posiciones para el año.

 

2.2 Utilización del campo ALTA – BAJA

 

Para los tipos de movimientos previstos en el campo Nº 33 del presente Anexo, se deberá utilizar el concepto ALTA para solicitar la aceptación tanto de movimientos de imputaciones como de devoluciones, mientras que el concepto BAJA será utilizado únicamente para aquellos registros declarados con errores y aprobados oportunamente.

 

3. ESTRUCTURA DE DATOS

 

3.1. Estructura del registro de pagos del fondo fiduciario de enfermedades profesionales

 

3.2. Contiene: La información necesaria para el control del registro.

 

El archivo se denominará ARTcartv. FFn, en donde:

ART

Valor constante “ART”.

Cartv

Código de ART incluido el dígito verificador

FF

Constante “FF” que identifica el contenido del archivo.

N

Número de archivo con valores de 1 a 9.

 

Nº Campo

Posiciones

Tipo Dato

Campo

Descripción del Formato

Desde Hasta Cant.

1

1

5

5

N

CART

Código de Aseguradora Dato Obligatorio.

2

6

25

20

N

Número de Registro de Enfermedad Profesional

Número de Registro de Enfermedad Profesional conforme lo normado en Resolución S.R.T. Nº 1601/07 y modificatorias. Dato Obligatorio.

3

26

36

11

N

C.U.I.L.

C.U.I.L. del Trabajador. Sin guiones ni signos de puntuación. Dato Obligatorio.

4

37

50

14

A

Número de Expediente CM/OHYV

Número de expediente otorgado conforme lo normado en Resolución S.R.T. Nº 1601/07 y modificatorias. Se deberán incluir los guiones y la barra tal como se detalla en el ejemplo: 023-L-00141/98. Dato no Obligatorio si consignó el campo Nº 14 “Número de Expediente Judicial u Homologación en Organismo Laboral habilitado”.

5

51

52

2

N

Cod Item Pago

01 – Pago ILP 02 – Pago ILT 03 – Pago prestaciones en especie 04 – Pago prestación dineraria por fallecimiento Dato Obligatorio.

6

53

54

2

N

Tipo Prestación

Se utilizará el código 01 – N/C cuando el campo 5 sea distinto de 03 -Pago prestaciones en especie. 01 – N/C 02 – Asistencia Médica 03 -Asistencia Farmacéutica 04 – Prótesis y ortopedia 05 – Rehabilitación 06 – Recalificación Profesional 07 – Servicio funerario 08 – Traslados Dato Obligatorio.

7

55

62

8

N

Fecha de pago

Fecha en que se abonó la prestación dineraria o en especie. Año, mes y día de lo informado (AAAAMMDD) Dato Obligatorio.

8

63

68

6

N

Período

Período de Imputación Contable (AAAAMM) en el cual se imputará o devolverá el monto al F.F.E.P. Dato Obligatorio para imputaciones y devoluciones.

9

69

77

9

N

Monto Prestación

Monto correspondiente a la prestación definida en campos Nº 5 y Nº 6. Formato numérico con DOS (2) espacios para los decimales. Dato Obligatorio.

10

78

86

9

N

Monto F.F.E.P.

Monto a imputar o devolver al F.F.E.P. Formato numérico con DOS (2) espacios para los decimales. Dato Obligatorio.

11

87

87

1

A

Tipo de movimiento

En caso de imputaciones utilizar la letra “I” (Imputación a realizar sobre el F.F.E.P.) y para devoluciones utilizar la letra “D” (devoluciones a realizar sobre el F.F.E.P.). Dato Obligatorio.

12

88

93

6

N

Período oportuno de Imputación

Período en el cual se imputó oportunamente al F.F.E.P. el monto a ser devuelto (AAAAMM). Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 11 “D”.

13

94

94

1

A

Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado

La enfermedad ha sido determinada por fuero Judicial u Homologación en Organismo Laboral habilitado (ATL, excluye a las CM y OHYV): S – Sí N -No Dato Obligatorio.

14

95

112

18

AN

Número de Expediente Judicial u? Homologación en Organismo Laboral habilitado

Número de expediente otorgado por el fuero Judicial u Homologación en Organismo Laboral habilitado que lo tramitó. Se deberán incluir los guiones tal como se detalla en el ejemplo: 1234-1234567890/09 Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

15

113

114

2

N

Tipo de Sentencia / Homologación

Descripción del tipo de sentencia judicial u homologación 01 – Sentencia Condenatoria de Proceso (SCP) 02 – Sentencia homologatoria en marco contradictorio (SHC) 03 – Sentencia homologatoria de acuerdo conciliatorio espontáneo (SHE) 04 – Sentencia de Cámara Federal de la Seguridad Social (C.F.S.S.) 05- Homologación en Organismo Laboral Habilitado Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13″Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S- Sí

16

115

116

2

N

Imputación específica al F.F.E.P.

El juez en su sentencia habilita la imputación al F.F.E.P. 01 – Habilita (HA) 02 – No Habilita (NH) 03 – No Refiere (NR) 04 – Refiere indirectamente (RI) Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13″Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S- Sí

17

117

120

4

A

Código del primer Diagnóstico

Código del primer diagnóstico de la enfermedad que fue resuelta en la sentencia Judicial, según la codificación establecida por la Tabla CIE-10, conforme el campo Nº 2 y lo normado en Resolución S.R.T. Nº 1.601/07 y modificatorias. Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

18

121

124

4

A

Código del segundo Diagnóstico

Código del segundo diagnóstico de la enfermedad, según la codificación establecida por la Tabla CIE-10, conforme el campo Nº 2 y lo normado en Resolución S.R.T. Nº 1.601/07 y modificatorias. Dato no Obligatorio.

19

125

128

4

A

Código del tercer Diagnóstico

Código del tercer diagnóstico de la enfermedad, según la codificación establecida por la Tabla CIE-10, conforme el campo Nº 2 y lo normado en Resolución S.R.T. Nº 1.601/07 y modificatorias. Dato no Obligatorio.

20

129

129

1

A

Enfermedad Hipoacusia

La sentencia establece que la hipoacusia es enfermedad S – Sí N – No A -No Aplica Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13″Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S- Sí

21

130

130

1

A

Carácter de la Enfermedad

Si consignó en el campo Nº 14 “Tipo de Sentencia” 01 – SCP -Sentencia condenatoria de proceso, especificar si la sentencia establece el carácter laboral/profesional de la enfermedad. Si consignó en el campo Nº 14 “Tipo de Sentencia” 02 – SHC – Sentencia homologatoria en marco contradictorio o 03- SHE – Sentencia homologatoria de acuerdo conciliatorio espontáneo, especificar si hay certificado de médico habilitado respaldatorio del acuerdo conciliatorio que establezca el carácter laboral/profesional de la enfermedad S – Sí N – No Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

22

131

131

1

A

Existencia del vínculo laboral

La A.R.T. ha constatado el vínculo laboral entre el trabajador que formula el reclamo y el empleador afiliado S – Sí N – No Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

23

132

132

1

A

Existencia de opinión previa

La A.R.T. ha omitido opinión previo a la presentación de la demanda judicial S – Sí N – No Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

24

133

134

2

N

Opinión previa de la A.R.T.

Cual fue la opinión de la A.R.T. previo a la presentación de la demanda judicial 01 – Inculpable 02 – Posee Incapacidad 03 – Inexistencia de Incapacidad Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 23″Existencia de opinión previa” S – Sí

25

135

140

6

N

Porcentaje estimado

Cual fue el porcentaje de incapacidad estimado por la A.R.T. Formato numérico con DOS (2) espacios para los decimales. Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 24 “Opinión previa de la A.R.T.” 02 -Posee Incapacidad

26

141

146

6

N

Porcentaje otorgado

Cual fue el porcentaje de incapacidad otorgado por la Pericia Médica Oficial, Sentencia de C.F.S.S. u Organismo Laboral Habilitado, según corresponda. Formato numérico con DOS (2) espacios para los decimales. Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

27

147

147

1

A

Revisión médica del trabajador

La A.R.T. ha revisado al trabajador a través de médicos propios o prestadores contratados S – Sí N – No Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

28

148

148

1

A

Estudios Complementarios

La A.R.T. ha realizado los estudios complementarios o la evaluación de aquéllos de los que ya disponga el trabajador, para acreditar la existencia de una dolencia S – Sí N – No Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

29

149

149

1

A

Informe perito médico oficial

Existe el informe de un perito médico oficial S – Sí N – No Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

30

150

150

1

A

Referencia Baremo

El informe del perito médico oficial refiere a la Tabla de Incapacidades Laborales determinada por el Decreto Nº 658/96, como único Baremo aplicable S – Sí N – No Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

31

151

151

1

A

Aplicación Baremo

Se ajusta la sentencia judicial al porcentaje determinado por el perito médico oficial. S – Sí N – No Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

32

152

161

10

A

Código de aprobación

Código asignado por la S.R.T. cuando el registro se encuentra aceptado. Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 33 “Tipo de operación” B = Baja o si consignó en el campo Nº 11 “Tipo de movimiento” D = devolución

33

162

162

1

A

Tipo de operación

A – Alta, B – Baja Dato Obligatorio.

34

163

164

2

N

Motivo de operación de baja

Motivo de la operación de baja 01 – Nro. Enf Prof erróneo 02 – C.U.I.L. erróneo 03 – Número de expediente erróneo 04 – Cod Item Pago erróneo 05- Tipo Prestación erróneo 06 – Fecha de pago erróneo 07 – Período erróneo 08 – Monto Prestación erróneo 09 – Monto F.F.E.P. erróneo 10 -Otro Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 33 “Tipo de operación” B = Baja

35

165

214

50

A

Observación

Detalle específico para justificar el motivo de la operación de baja, cuando el mismo no se encuadra en los motivos detallados en el campo Nº 34. Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 34 “Motivo de operación de baja” 10 – Otro

Bs. As., 24/2/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12836-15-2012 de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo del desarrollo de las tareas de fiscalización y del análisis de la información obrante en las bases de datos que administra este Organismo, se ha verificado que numerosos empleadores abonan parte de la retribución correspondiente a los trabajadores en relación de dependencia mediante conceptos que consignan como no remunerativos.

Que la proliferación de dichas prácticas impacta directamente sobre la base imponible para la determinación de los aportes y de las contribuciones patronales que financian el Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que corresponde a esta Administración Federal realizar los controles que permitan determinar si tales supuestos se ajustan a la normativa vigente y, en caso negativo, efectuar los actos destinados a corregir los desvíos que se constaten.

Que la disponibilidad anticipada de información estratégica constituye un elemento esencial para el fortalecimiento de las aludidas tareas de control, potenciando los resultados de la fiscalización que compete a este Organismo.

Que a tal efecto, resulta aconsejable implementar un régimen de información respecto de las retribuciones aludidas en el primer considerando, a cumplir por los empleadores comprendidos en el Sistema Unico de la Seguridad Social, con carácter previo al pago de las mismas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Los empleadores comprendidos en el Sistema Unico de la Seguridad Social deberán cumplir el régimen de información que se establece por la presente, en relación con las retribuciones que, bajo el concepto de no remunerativas, abonen a sus trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea el carácter o naturaleza que se les otorgue.

Art. 2º — La obligación dispuesta en el artículo 1º deberá cumplirse con anterioridad al momento de abonar las pertinentes retribuciones.

La información deberá suministrarse a través del micrositio”DECLARACION JURADA INFORMATIVA DE CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS (DJNR)”,disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y estará referida a la denominación del/los concepto/s considerado/s como no remunerativo/s, la normativa —legal o convencional— que lo/s avala/n y el importe total liquidado correspondiente a los mismos.

Art. 3º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2012, inclusive, y será de aplicación respecto de las remuneraciones que se abonen a partir de dicha fecha.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.