Bs. As., 16/2/2012

VISTO el Expediente Nº 75.380/11 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias, 24.557 y 26.425, los Decretos Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000, Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, Nº 2104 y Nº 2105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Disposición de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que el Decreto Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

 

Que el artículo 50 de la Ley Nº 24.557 sustituyó el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, facultando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a participar en la designación de los integrantes de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

 

Que mediante la Disposición S.A.F.J.P. Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003, se aprobó el Reglamento de Compras y Contrataciones, como única norma de aplicación para dicho Organismo en la materia, en virtud de las facultades conferidas por el inciso k) del artículo 119 de la Ley Nº 24.241.

 

Que posteriormente, a través del artículo 15 de la Ley Nº 26.425 se dispuso la transferencia a la S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

 

Que por su lado, el artículo 10 del Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que a tal efecto, mediante el artículo 6º del Decreto Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, se asignaron a la S.R.T. todas las competencias relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

 

Que en tal contexto, esta S.R.T. dispuso, mediante Resolución S.R.T. Nº308 de fecha 30 de marzo de 2009, adoptar el Reglamento de Compras y Contrataciones aprobado por la Disposición S.A.F.J.P. Nº 1/03, el que se aplica exclusivamente para las compras y contrataciones que realice esta S.R.T., vinculadas con las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que a través de los artículos 21 al 30 del Reglamento de Compras y Contrataciones, citado en el considerando precedente, se creó el registro de proveedores para los procedimientos de contrataciones efectuados a través del mencionado régimen y se establecieron las sanciones y penalidades para los proveedores que incumplan con la normativa de aplicación.

 

Que por otro lado, a través del artículo 137 del Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000 se creó el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO), el cual resulta de aplicación a los procedimientos de contratación encuadrados en el Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001.

 

Que dicho sistema contiene una base de datos informatizada, completa y actualizada de proveedores, utilizados por los Organismos del ESTADO NACIONAL, con penalidades y sanciones específicas reguladas en el artículo 29 del decreto mencionado en útlimo término.

 

Que en el contexto señalado, el Departamento de Compras y Contrataciones consideró pertinente adoptar el SIPRO y sus normas reglamentarias para aquellas compras y contrataciones vinculadas con las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y regidas por la Disposición S.A.F.J.P. Nº 1/03. Ello, a fin de contar con una base de datos más amplia y confiable, lo que redundará en una mayor transparencia y eficacia en la selección de los co-contratantes.

 

Que a fin de dotar de coherencia legislativa al régimen, resulta necesario también adoptar las penalidades y sanciones establecidas en el artículo 29 del Decreto Nº 1023/01.

 

Que en tal sentido corresponde derogar los artículos 21 al 30 de la Disposición S.A.F.J.P. Nº 1/03.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución S.R.T. Nº 308/09, el inciso e), apartado 1, del artículo 36, de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, y los artículos 10 del Decreto Nº 2104/08 y 6º del Decreto Nº 2105/08.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Adóptase el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) creado por el artículo 137 del Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000 y sus normas reglamentarias, para ser aplicado a los procedimientos de contrataciones de bienes y servicios vinculados con las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central, efectuados en el marco del Reglamento de Compras y Contrataciones, aprobado por la Disposición SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 1 de fecha 10 de febrero de 2003.

 

ARTICULO 2º — Adóptase el régimen de penalidades y sanciones establecido en el artículo 29 del Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, para ser aplicado a los procedimientos de contrataciones de bienes y servicios vinculados con las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, efectuados en el marco del Reglamento de Compras y Contrataciones aprobado por la Disposición Interna S.A.F.J.P. Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003.

 

ARTICULO 3º — Deróganse los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Disposición S.A.F.J.P. Nº 01/03.

 

ARTICULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 5º — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán aplicables a aquellas contrataciones cuyos Pliegos de Bases y Condiciones Particulares no hayan sido aprobados al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 25/1/2012

VISTO el Expediente Nº 1511/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº25.212, los Decretos Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a), apartado 2º del artículo 1º de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (L.R.T.), establece que uno de los objetivos fundamentales del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que en el artículo 4º del mencionado cuerpo normativo se estableció que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la L.R.T. están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán asumir el cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Que el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que el artículo 5º de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso l) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.

Que asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estima necesaria la difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.

Que por su parte, el inciso b) del artículo 6º establece que la reglamentación debe considerar, especialmente, los factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes.

Que para la mejora real y constante de la situación de los trabajadores, es imprescindible que se cuente con mediciones confiables, claras y de fácil interpretación, lo que hace necesaria la incorporación del uso de un protocolo estandarizado de medición de ruido.

Que a fin de brindar la información necesaria para una medición más eficiente y eficaz, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publicará en su página web, www.srt.gob.ar, una guía práctica sobre ruido.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a), apartado 1º, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 y el artículo 2º del Decreto Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Protocolo para la Medición del nivel de Ruido en el Ambiente Laboral, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, y que será de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el nivel de ruido conforme con las previsiones de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 y sus normas reglamentarias.

Art. 2º — Establécese que los valores de la medición del nivel de ruido en el ambiente laboral, cuyos datos se plasmarán en el protocolo aprobado en el artículo anterior, tendrán una validez de (12) meses.

Art. 3º — A los efectos de realizar la medición a la que hace referencia el artículo 1º de la presente resolución podrá consultarse una Guía Práctica que se publicará en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.): www.srt.gob.ar.

Art. 4º — Facúltase a la Gerencia de Prevención de esta S.R.T. a modificar o actualizar el Anexo de la presente resolución.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.

ANEXO

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INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR EL PROTOCOLO DE MEDICION DE RUIDO EN EL AMBIENTE LABORAL

1) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

2) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

3) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

4) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

5) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

6) C.U.I.T. de la empresa o institución.

7) Marca, modelo y número de serie del instrumento utilizado en la medición. Las mediciones de nivel sonoro continuo equivalente se efectuarán con un medidor de nivel sonoro integrador (decibelímetro), o con un dosímetro, que cumplan como mínimo con las exigencias señaladas para un instrumento Clase o Tipo 2, establecidas en las normas IRAM 4074 e IEC 804. Las mediciones de nivel sonoro pico se realizarán con un medidor de nivel sonoro con detector de pico.

8) Fecha de la última calibración realizada en laboratorio al instrumento empleado en la medición.

9) Fecha de la medición, o indicar en el caso de que el estudio lleve más de un día la fecha de la primera y de la última medición.

10) Hora de inicio de la primera medición.

11) Hora de finalización de la última medición.

12) Indicar la duración de la jornada laboral en el establecimiento (en horas), la que deberá tenerse en cuenta para que la medición de ruido sea representativa de una jornada habitual.

13) Detallar las condiciones normales y/o habituales de los puestos de trabajo a evaluar: enumeración y descripción de las fuentes de ruido presentes, condición de funcionamiento de las mismas.

14) Detallar las condiciones de trabajo al momento de efectuar la medición de los puestos de trabajo a evaluar (si son diferentes a las condiciones normales descritas en el punto 13).

15) Adjuntar copia del certificado de calibración del equipo, expedido por un laboratorio.

16) Adjuntar plano o croquis del establecimiento, indicando los puntos en los que se realizaron las mediciones. El croquis deberá contar, como mínimo, con dimensiones, sectores, puestos.

17) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

18) C.U.I.T. de la empresa o institución.

19) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

20) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

21) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

22) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

23) Punto de medición: Indicar mediante un número el puesto o puesto tipo donde realiza la medición, el cual deberá coincidir con el del plano o croquis que se adjunta al Protocolo.

24) Sector de la empresa donde se realiza la medición.

25) Puesto de trabajo, se debe indicar el lugar físico dentro del sector de la empresa donde se realiza la medición. Si existen varios puestos que son similares, se podrá tomarlos en conjunto como puesto tipo y en el caso de que se deba analizar un puesto móvil se deberá realizar la medición al trabajador mediante una dosimetría.

26) Indicar el tiempo que los trabajadores se exponen al ruido en el puesto de trabajo. Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, indicar la duración de cada uno de esos períodos.

27) Tiempo de integración o de medición, éste debe representar como mínimo un ciclo típico de trabajo, teniendo en cuenta los horarios y turnos de trabajo y debe ser expresado en horas o minutos.

28) Indicar el tipo de ruido a medir, continuo o intermitente / ruido de impulso o de impacto.

29) Indicar el nivel pico ponderado C de presión acústica obtenido para el ruido de impulso o impacto, LCpico en dBC, obtenido con un medidor de nivel sonoro con detector de pico (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03).

30) Indicar el nivel de presión acústica correspondiente a la jornada laboral completa, midiendo el nivel sonoro continuo equivalente (LAeq,Te, en dBA). Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, indicar el nivel sonoro continuo equivalente de cada uno de esos períodos. (NOTA: Completar este campo sólo cuando no se cumpla con la condición del punto 31).

31) Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, y luego de haber completado las correspondientes celdas para cada uno de esos períodos (ver referencias 27 y 30), en esta columna se deberá indicar el resultado de la suma de las siguientes fracciones: C1 / T1 + C2 / T2 +…+ Cn / Tn. (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03). Adjuntar los cálculos. (NOTA: Completar este campo sólo para sonidos con niveles estables de por lo menos 3 segundos).

32) Indicar la dosis de ruido (en porcentaje), obtenida mediante un dosímetro fijado para un índice de conversión de 3dB y un nivel sonoro equivalente de 85 dBA como criterio para las 8 horas de jornada laboral. (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03). (NOTA: Completar este campo sólo cuando la medición se realice con un dosímetro).

33) Indicar si se cumple con el nivel de ruido máximo permitido para el tiempo de exposición. Responder: SI o NO.

34) Espacio para agregar información adicional de importancia.

35) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

36) C.U.I.T. de la empresa o institución.

37) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

38) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

39) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

40) Provincia en la cual se encuentra radicada el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

41) Indicar las conclusiones a las que se arribó, una vez analizados los resultados obtenidos en las mediciones.

42) Indicar las recomendaciones, después de analizar las conclusiones, para adecuar el nivel de ruido a la legislación vigente.

Bs. As., 25/1/2012

VISTO el Expediente Nº 1511/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº25.212, los Decretos Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007, y

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso a), apartado 2º del artículo 1º de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (L.R.T.), establece que uno de los objetivos fundamentales del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

Que en el artículo 4º del mencionado cuerpo normativo se estableció que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la L.R.T. están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán asumir el cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

 

Que el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

 

Que el artículo 5º de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso l) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.

 

Que asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estima necesaria la difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.

 

Que por su parte, el inciso b) del artículo 6º establece que la reglamentación debe considerar, especialmente, los factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes.

 

Que para la mejora real y constante de la situación de los trabajadores, es imprescindible que se cuente con mediciones confiables, claras y de fácil interpretación, lo que hace necesaria la incorporación del uso de un protocolo estandarizado de medición de ruido.

 

Que a fin de brindar la información necesaria para una medición más eficiente y eficaz, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publicará en su página web, www.srt.gob.ar, una guía práctica sobre ruido.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a), apartado 1º, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 y el artículo 2º del Decreto Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Apruébase el Protocolo para la Medición del nivel de Ruido en el Ambiente Laboral, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, y que será de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el nivel de ruido conforme con las previsiones de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 y sus normas reglamentarias.

 

Art. 2º — Establécese que los valores de la medición del nivel de ruido en el ambiente laboral, cuyos datos se plasmarán en el protocolo aprobado en el artículo anterior, tendrán una validez de (12) meses.

 

Art. 3º — A los efectos de realizar la medición a la que hace referencia el artículo 1º de la presente resolución podrá consultarse una Guía Práctica que se publicará en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.): www.srt.gob.ar.

 

Art. 4º — Facúltase a la Gerencia de Prevención de esta S.R.T. a modificar o actualizar el Anexo de la presente resolución.

 

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

ANEXO

 

 

 

 

 

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR EL PROTOCOLO DE MEDICION DE RUIDO EN EL AMBIENTE LABORAL

 

1) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

 

2) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

3) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

4) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

5) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

6) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

7) Marca, modelo y número de serie del instrumento utilizado en la medición. Las mediciones de nivel sonoro continuo equivalente se efectuarán con un medidor de nivel sonoro integrador (decibelímetro), o con un dosímetro, que cumplan como mínimo con las exigencias señaladas para un instrumento Clase o Tipo 2, establecidas en las normas IRAM 4074 e IEC 804. Las mediciones de nivel sonoro pico se realizarán con un medidor de nivel sonoro con detector de pico.

 

8) Fecha de la última calibración realizada en laboratorio al instrumento empleado en la medición.

 

9) Fecha de la medición, o indicar en el caso de que el estudio lleve más de un día la fecha de la primera y de la última medición.

 

10) Hora de inicio de la primera medición.

 

11) Hora de finalización de la última medición.

 

12) Indicar la duración de la jornada laboral en el establecimiento (en horas), la que deberá tenerse en cuenta para que la medición de ruido sea representativa de una jornada habitual.

 

13) Detallar las condiciones normales y/o habituales de los puestos de trabajo a evaluar: enumeración y descripción de las fuentes de ruido presentes, condición de funcionamiento de las mismas.

 

14) Detallar las condiciones de trabajo al momento de efectuar la medición de los puestos de trabajo a evaluar (si son diferentes a las condiciones normales descritas en el punto 13).

 

15) Adjuntar copia del certificado de calibración del equipo, expedido por un laboratorio.

 

16) Adjuntar plano o croquis del establecimiento, indicando los puntos en los que se realizaron las mediciones. El croquis deberá contar, como mínimo, con dimensiones, sectores, puestos.

 

17) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

 

18) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

19) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

20) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

21) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

22) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

23) Punto de medición: Indicar mediante un número el puesto o puesto tipo donde realiza la medición, el cual deberá coincidir con el del plano o croquis que se adjunta al Protocolo.

 

24) Sector de la empresa donde se realiza la medición.

 

25) Puesto de trabajo, se debe indicar el lugar físico dentro del sector de la empresa donde se realiza la medición. Si existen varios puestos que son similares, se podrá tomarlos en conjunto como puesto tipo y en el caso de que se deba analizar un puesto móvil se deberá realizar la medición al trabajador mediante una dosimetría.

 

26) Indicar el tiempo que los trabajadores se exponen al ruido en el puesto de trabajo. Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, indicar la duración de cada uno de esos períodos.

 

27) Tiempo de integración o de medición, éste debe representar como mínimo un ciclo típico de trabajo, teniendo en cuenta los horarios y turnos de trabajo y debe ser expresado en horas o minutos.

 

28) Indicar el tipo de ruido a medir, continuo o intermitente / ruido de impulso o de impacto.

 

29) Indicar el nivel pico ponderado C de presión acústica obtenido para el ruido de impulso o impacto, LCpico en dBC, obtenido con un medidor de nivel sonoro con detector de pico (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03).

 

30) Indicar el nivel de presión acústica correspondiente a la jornada laboral completa, midiendo el nivel sonoro continuo equivalente (LAeq,Te, en dBA). Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, indicar el nivel sonoro continuo equivalente de cada uno de esos períodos. (NOTA: Completar este campo sólo cuando no se cumpla con la condición del punto 31).

 

31) Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, y luego de haber completado las correspondientes celdas para cada uno de esos períodos (ver referencias 27 y 30), en esta columna se deberá indicar el resultado de la suma de las siguientes fracciones: C1 / T1 + C2 / T2 +…+ Cn / Tn. (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03). Adjuntar los cálculos. (NOTA: Completar este campo sólo para sonidos con niveles estables de por lo menos 3 segundos).

 

32) Indicar la dosis de ruido (en porcentaje), obtenida mediante un dosímetro fijado para un índice de conversión de 3dB y un nivel sonoro equivalente de 85 dBA como criterio para las 8 horas de jornada laboral. (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03). (NOTA: Completar este campo sólo cuando la medición se realice con un dosímetro).

 

33) Indicar si se cumple con el nivel de ruido máximo permitido para el tiempo de exposición. Responder: SI o NO.

 

34) Espacio para agregar información adicional de importancia.

 

35) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

 

36) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

37) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

38) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

39) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

40) Provincia en la cual se encuentra radicada el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

41) Indicar las conclusiones a las que se arribó, una vez analizados los resultados obtenidos en las mediciones.

 

42) Indicar las recomendaciones, después de analizar las conclusiones, para adecuar el nivel de ruido a la legislación vigente.

Bs. As., 25/1/2012

VISTO el Expediente Nº 16.960/11 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº 25.212, los Decretos Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007, y

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso a) del apartado 2º del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 sobre

Riesgos del Trabajo (L.R.T.), establece que uno de los objetivos fundamentales

del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a

través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

Que en el artículo 4º del mencionado cuerpo normativo se estableció que los

empleadores, los trabajadores y las Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)

comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo están obligados a

adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos

del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán asumir cumplir con las normas

sobre higiene y seguridad en el trabajo.

 

Que el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 19.587 establece que la normativa

relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las

medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que

tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los

distintos puestos de trabajo.

 

Que el artículo 5º de la norma mencionada en el considerando precedente

establece en su inciso 1) que a los fines de la aplicación de esa ley se

considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los

medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos

de la norma.

 

Que asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estima como necesaria la

difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que

resulten universalmente aconsejables o adecuadas.

 

Que por su parte, el inciso b) del artículo 6º establece que la reglamentación

debe considerar, especialmente, los factores físicos: cubaje, ventilación,

temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y

radiaciones ionizantes.

 

Que para la mejora real y constante de la situación de los trabajadores, es

imprescindible que se cuente con mediciones confiables, claras y de fácil

interpretación, lo que hace necesaria la incorporación del uso de un protocolo

estandarizado de medición de iluminación.

 

Que ello permitirá, cuando las mediciones arrojaren valores que no cumplieren

con la normativa, que se realicen recomendaciones al tiempo que se desarrolle un

plan de acción para lograr adecuar el ambiente de trabajo.

 

Que asimismo, a fin de brindar la información necesaria para una medición más

eficiente y eficaz, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)

publicará en su página web, www.srt.gob.ar., una guía práctica sobre iluminación.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en

orden a su competencia.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso

a), apartado 1º del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1057 de fecha

11 de noviembre de 2003 y el artículo 2º del Decreto Nº 249 de fecha 20 de marzo

de 2007.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Apruébase el Protocolo para la Medición de la Iluminación en el

Ambiente Laboral, que como Anexo forma parte integrante de la presente

resolución, y que será de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el

nivel de iluminación conforme con las previsiones de la Ley Nº 19.587 de Higiene

y Seguridad en el Trabajo y normas reglamentarias.

 

Art. 2º — Establécese que los valores de la medición de iluminación en el

ambiente laboral, cuyos datos se plasmarán en el protocolo aprobado en el

artículo anterior, tendrán una validez de DOCE (12) meses.

 

Art. 3º — A los efectos de realizar la medición a la que hace referencia el

artículo 1º de la presente resolución podrá consultarse una Guía Práctica que se

publicará en la página Web de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

(S.R.T.): www.srt.gob.ar.

 

Art. 4º — Facúltase a la Gerencia de Prevención de esta S.R.T. a modificar o

actualizar el Anexo de la presente resolución.

 

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días

hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial de la República Argentina.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

ANEXO

 

 

 

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR EL PROTOCOLO PARA MEDICION DE ILUMINACION EN EL AMBIENTE LABORAL

 

1) Identificación de la Empresa o Institución en la que se realiza la medición

de iluminación (razón social completa).

 

2) Domicilio real del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

 

3) Localidad del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

 

4) Provincia en la cual se encuentra radicada el establecimiento donde se

realiza la medición.

 

5) Código Postal del establecimiento o institución donde se realiza la medición.

 

6) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

7) Indicar los horarios o turnos de trabajo, para que la medición de iluminación

sea representativa.

 

8) Marca, modelo y número de serie del instrumento utilizado.

 

9) Fecha de la última calibración realizada al equipo empleado en la medición.

 

10) Metodología utilizada (se recomienda el método referido en guía práctica).

 

11) Fecha de la medición.

 

12) Hora de inicio de la medición.

 

13) Hora de finalización de la última medición.

 

14) Condiciones atmosféricas al momento de la medición, incluyendo la nubosidad.

 

15) Adjuntar el certificado expedido por el laboratorio en el cual se realizó la

calibración (copia).

 

16) Adjuntar plano o croquis del establecimiento, indicando los puntos donde se

realizaron las mediciones.

 

17) Detalle de las condiciones normales y/o habituales de los puestos de trabajo

a evaluar.

 

18) Identificación de la Empresa o Institución en la que se realiza la medición

de ventilación (razón social completa).

 

19) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

20) Domicilio real del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

 

21) Localidad del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

 

22) Código Postal del establecimiento o institución donde se realiza la

medición.

 

23) Provincia en la cual se encuentra radicada el establecimiento donde se

realiza la medición.

 

24) Hora en que se realiza la medición del punto muestreado.

 

25) Sector de la empresa donde se realiza la medición.

 

26) Sección, puesto de trabajo o puesto tipo, dentro del sector de la empresa

donde se realiza la medición.

 

27) Indicar si la Iluminación a medir es natural, artificial o mixta.

 

28) Indicar el tipo de fuente instalada, incandescente, descarga o mixta.

 

29) Colocar el tipo de sistema de iluminación que existe, indicando si éste es

general, localizada o mixta.

 

30) Indicar los valores de la relación E mínima = (E media)/2, de uniformidad de

iluminancia.

 

31) Indicar el valor obtenido (en lux) de la medición realizada.

 

32) Colocar al valor (en lux), requerido en la legislación vigente.

 

33) Espacio para indicar algún dato de importancia.

 

34) Identificación de la Empresa o Institución en la que se realiza la medición

de ventilación (razón social completa).

 

35) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

36) Domicilio real del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

 

37) Localidad del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

 

38) Código Postal del establecimiento o institución donde se realiza la

medición.

 

39) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento donde se

realiza la medición.

 

40) Indicar las conclusiones, a las que se arribó, una vez analizados los

resultados obtenidos en las mediciones.

 

41) Indicar las recomendaciones después de analizadas las conclusiones.

Bs. As., 9/9/2011

VISTO el Expediente Nº 36.954/11 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557 y la Resolución S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 (L.R.T.) corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.

 

Que el artículo 2º incluye obligatoriamente dentro de su ámbito de aplicación a funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que a su turno el artículo 27 de la Ley Nº 24.557 dispuso que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la A.R.T. que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores. Asimismo, el apartado 3º del artículo citado estableció como facultad de esta S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo de la vigencia de los contratos de afiliación.

 

Que a efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009 por la cual se reglamentó, entre otras cuestiones, la Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación (C.T.A.) estableciendo, a su vez, un plazo de TREINTA (30) días corridos previos a la incorporación de la nueva alícuota, para que el EMPLEADOR pueda ejercer el derecho a cambiar de aseguradora, cumpliendo con el procedimiento establecido para tal fin por la normativa vigente.

 

Que sin embargo, se pudo observar que en la práctica resulta imposible para el empleador del sector público materializar una nueva contratación dentro del plazo fijado.

 

Que los empleadores del sector público como regla, deben someterse a regímenes que garanticen el debido control sobre los fondos utilizados, así como la libre concurrencia de oferentes, la publicidad y la transparencia en la contratación realizada; ello implica que la contratación de productos o servicios que para el empleador privado demora unos pocos días, en el caso de los empleadores del sector público lleva, en la mayoría de los casos, más de TREINTA (30) días.

 

Que en consecuencia, corresponde sustituir la Cláusula Tercera, Anexo II —Contrato Tipo de Afiliación, o C.T.A.—, de la citada Resolución S.R.T. Nº 463/09.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el apartado 3º del artículo 27 y artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Sustitúyese el texto de la Cláusula Tercera, Anexo II, de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“CLAUSULA TERCERA: COTIZACION.

El EMPLEADOR abonará la cuota que resulte de aplicar la alícuota convenida en las Condiciones Particulares, la cual deberá encontrarse ajustada al régimen aprobado por el órgano competente.

La cuota será declarada e ingresada por mes adelantado en función de la nómina salarial del mes inmediato anterior, con las modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social.

En los casos de inicio de actividad o, cuando por otras razones no exista nómina salarial correspondiente al mes anterior al de las prestaciones, la alícuota se cotizará en función de la nómina prevista para el mes de pago y se ingresará por el procedimiento habitual indicando el mes anterior en el formulario de pago.

En caso de resultar necesario modificar la alícuota del presente contrato, la ASEGURADORA deberá notificar los nuevos valores en forma fehaciente, con una antelación no menor a TREINTA (30) días corridos a la incorporación de la nueva alícuota, a los efectos de que el EMPLEADOR pueda ejercer el derecho de cambiar de aseguradora, cumpliendo con el procedimiento establecido para tal fin por la normativa vigente. Si el empleador perteneciere al sector público nacional, de las provincias o de sus municipios o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, el plazo aludido en el presente párrafo no será menor a CIENTO VEINTE (120) días corridos, pudiendo extenderse por SESENTA (60) días corridos adicionales, mediando petición debidamente fundada por parte del Empleador. Si la ASEGURADORA rechazase la ampliación mencionada, dicha cuestión será sometida a esta S.R.T.

Los cambios de alícuotas deberán respetar la anualidad de su vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Nº 170/96, salvo en los casos en que las modificaciones de las alícuotas obedezcan a cambios de actividad del empleador o a cambios de C.IIU acordados con la aseguradora.”

 

Artículo 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1º de octubre de 2011.

 

Artículo 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 9/9/2011

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, y Nº26.417, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 de fecha 3 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones complementarias— de la Ley Nº 26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.

 

Que asimismo, el Decreto Nº 1694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

 

Que el artículo 5º de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 de fecha 3 de agosto de 2011, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2011 fijándolo en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.434,29).

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº448/11.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos b), c) y e), apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Establécese en PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 473,32) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 de fecha 3 de agosto de 2011.

 

Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 5/9/2011

VISTO el Expediente Nº 47.294/11 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 20.774 (t.o. 1976), Nº 24.557 y Nº 26.590, el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 653 de fecha 22 de junio de 2010, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 2 988 de fecha 2 de diciembre de 2010, la Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) “A” 5138 de fecha 3 de noviembre de 2010 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que con el fin de facilitar a los damnificados el cobro de sus acreencias mediante un procedimiento más ágil y seguro, el artículo 9 del Capítulo III del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 autorizó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) a establecer el pago de las prestaciones dinerarias que determina la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, en cuentas bancarias abiertas a nombre de cada damnificado, de conformidad con la reglamentación vigente en la materia y a regular las situaciones especiales que por el carácter de la prestación o su complejidad no permitan o dificulten la aplicación plena de este sistema.

 

Que en tal sentido, el artículo 1º de la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº 653 de fecha 22 de junio de 2010, estableció que el funcionamiento de la cuenta sueldo prevista por el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.774 (t.o. 1976) y sus modificatorias, texto según Ley Nº 26.590, no podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador. Dicha disposición también se aplicará a las prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias.

 

Que decreto citado en el primer considerando, en su artículo 10, determinó que el control y supervisión previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, al disponerse el pago de las prestaciones dinerarias mediante acreditación en cuenta bancaria abierta a nombre del trabajador damnificado, se encontrarán cumplidos a través de la remisión por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de la información que deberán suministrar las entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) respecto de los depósitos que hagan las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o los empleadores por cuenta y orden de estas últimas, para el pago de las mencionadas prestaciones dinerarias.

 

Que asimismo, mediante la Comunicación “A” 5138 de fecha 3 de noviembre de 2010 y sus modificatorias, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.), en el marco del Régimen Informativo sobre Pago de Remuneraciones mediante Acreditación en Cuenta Bancaria, dispuso que las Entidades Financieras deberán informar en forma discriminada las acreditaciones realizadas en las cuentas sueldo en concepto de pago de remuneraciones, de aquellas que correspondan a las prestaciones dinerarias efectuadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, estableciendo las normas de procedimiento a tal efecto.

 

Que a su vez, resulta pertinente destacar que el punto 18 del apartado b) del artículo 5º de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 2988 de fecha 2 de diciembre de 2010, por la que se aprobó el sistema denominado “Mi Simplificación II”, previó que, con carácter obligatorio, los empleadores comprendidos en el Sistema Previsional Argentino, deben ingresar en el Registro de Altas y Bajas en Materia de Seguridad Social, para cada uno de los trabajadores, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta sueldo para el pago de la cobertura de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en caso de prestación dineraria por siniestro.

 

Que el ejercicio de las facultades de control atribuidas a este Organismo por la Ley Nº 24.557 permitió constatar circunstancias que dificultan el oportuno pago de las prestaciones dinerarias debidas a los trabajadores, por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los Empleadores Autoasegurados, como consecuencia de las previsiones del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que en ese contexto, se estima necesario y conveniente regular mecanismos de pago que garanticen adecuadamente la seguridad y la celeridad en la percepción de las mencionadas prestaciones dinerarias, con el propósito primordial de contribuir a promover un procedimiento de pago más ágil y seguro, siendo tales los objetivos que inspiraron el dictado de las normas citadas precedentemente.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales intervino en el ámbito de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Las prestaciones dinerarias debidas a los trabajadores dispuestas en la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los Empleadores Autoasegurados, se abonarán en la cuenta sueldo de los trabajadores damnificados prevista por el artículo 124 de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) texto según Ley Nº 26.590, de acuerdo a los datos suministrados por los empleadores en cumplimiento de lo prescripto por el punto 18 del apartado b) del artículo 5º de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 2988 de fecha 2 de diciembre de 2010.

 

Artículo 2º — En el supuesto de no contarse con la información mencionada en el artículo anterior, las prestaciones dinerarias aludidas se abonarán a través de un giro bancario a la Entidad Financiera más próxima a la localidad del domicilio del damnificado. Dicha operación en ningún caso importará costo alguno para el trabajador, debiendo ser asumido por el obligado al pago. El giro bancario podrá efectuarse en otra localidad, a requerimiento del trabajador.

 

Artículo 3º — Podrá exceptuarse la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente resolución, ante el supuesto del trabajador que prestase su conformidad expresa por escrito para que el pago de las prestaciones dinerarias se efectúe por otro medio autorizado por la normas que componen el Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Artículo 4º — En todos los casos se deberá notificar al trabajador en su domicilio, con SETENTA Y DOS (72) horas de antelación al vencimiento del plazo para hacer efectiva la prestación dineraria, la puesta a disposición y la liquidación del pago; como así también, el lugar y modo en que ella se efectuará.

 

Artículo 5º — Las Oficinas de Homologación y Visado y las Comisiones Médicas deberán colocar al finalizar las conclusiones médicas o los dictámenes la siguiente leyenda: “Conforme a lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº el pago de la prestación dineraria debida a los trabajadores deberá efectuarse a través de la cuenta sueldo del trabajador o, en su defecto, mediante giro bancario a la entidad financiera más próxima a la localidad de su domicilio. El giro bancario podrá efectuarse en otra localidad, a requerimiento del trabajador.

 

El trabajador será notificado en su domicilio, por el obligado al pago, con SETENTA Y DOS (72) horas de antelación al vencimiento del plazo para hacer efectiva la prestación dineraria, de la puesta a disposición y la liquidación del pago; como así también, el lugar y modo en que ella se efectuará.

 

Ante cualquier inquietud, podrá comunicarse con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo al 0800-666-6778”.

 

Artículo 6º — Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia a partir del 1º de octubre de 2011.

 

Artículo 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 30/8/2011

VISTO el Expediente Nº 63.853/11 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557, Nº 26.425, la Resolución Conjunta de la S.R.T. Nº 58 y Nº 190 de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) de fecha 12 de junio de 1998, la Resolución S.R.T. Nº 1181 de fecha 12 de agosto de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 35 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION (M.T. y S.S.), actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION (M.T.E. Y S.S.).

 

Que esta S.R.T. tiene las funciones de reglar y supervisar el funcionamiento del Sistema de Riesgos del Trabajo, instaurado por la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 15 de la Ley Nº 26.425 dispuso la transferencia a esta S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, como también de los bienes inmuebles, muebles y el equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

 

Que mediante Resolución Conjunta de la S.R.T. Nº 58 y de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998 y sus modificatorias, se establecieron las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.).

 

Que de acuerdo a la Resolución S.R.T. Nº 1181 de fecha 12 de agosto de 2010 funcionan en toda la República CUARENTA Y CUATRO (44) Comisiones Médicas Jurisdiccionales y UNA (1) Comisión Médica Central.

 

Que en la actualidad funcionan en el ámbito nacional ONCE (11) Oficinas de Homologación y Visado.

 

Que, en este contexto es necesario reorganizar las funciones a cargo del Organismo con miras a mejorar los procesos administrativos de gestión y asegurar la eficacia de las acciones bajo la responsabilidad primaria de las áreas competentes.

 

Que la creación de Delegaciones de esta S.R.T., a lo largo del país, propiciará una descentralización de la organización administrativa, que permitirá tornar contacto directo con las cuestiones del Sistema de Riesgos del Trabajo que se presentan dentro su ámbito, a fin de resolverlas con mayor eficiencia e inmediatez, lo que contribuirá al fortalecimiento del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden a su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el apartado 1º del artículo 36, de la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Créanse las Delegaciones Regionales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), cuyos ámbitos geográficos de actuación se determinarán conforme con las necesidades operativas del Organismo.

 

Artículo 2º — Las Delegaciones Regionales estarán a cargo de un Delegado Regional S.R.T. designado por la máxima autoridad del Organismo, y contarán con la asistencia del personal profesional, técnico y administrativo que a esos efectos se designe.

 

Artículo 3º — El Delegado Regional S.R.T. representará administrativamente a esta S.R.T. dentro del ámbito de la región asignada, ejercerá el control supervisión administrativa de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado que se encuentren en su radio, y cumplirá con todos los actos de gestión que se le delegue en forma específica.

 

Artículo 4º — El Delegado Regional S.R.T. será el nexo institucional, dentro de su competencia, entre esta S.R.T. y las ADMINISTRACIONES DE TRABAJO LOCALES, el PODER JUDICIAL y todos los actores del Sistema de Riesgos del Trabajo, para la cual recogerá las inquietudes que se le formulen y brindará la cooperación y asistencia técnica que la superioridad le indique.

 

Artículo 5º — El Delegado Regional S.R.T. podrá intervenir en forma directa en la tramitación y respuesta de los reclamos presentados por trabajadores radicados en su ámbito de acción, propendiendo a una resolución rápida y eficaz.

 

Artículo 6º — El Delegado Regional S.R.T. tendrá dependencia jerárquica funcional directa de la Gerencia General, a la que reportará de sus actos, y revestirán la categoría laboral de Jefe de Departamento.

 

Artículo 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.