Bs. As., 12/4/2011

VISTO el Expediente Nº 42.449/10 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº 25.212, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y Nº 559 de fecha 28 de mayo de 2009 y la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 46 de fecha 16 de septiembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 28 de mayo de 2009 se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 559 que determina la creación del “Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad”, con el objetivo de dirigir acciones específicas de prevención de los riesgos del trabajo, tendientes a disminuir la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de salud y seguridad en el medio ambiente de trabajo.

 

Que la experiencia recabada mediante la aplicación de la resolución mencionada en el considerando anterior, determina la necesidad de introducirle modificaciones, a fin de promover el mejor logro de sus objetivos.

 

Que si bien las distintas políticas implementadas en materia de prevención por este Organismo han permitido alcanzar significativos logros en la disminución de la cantidad de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, resulta necesario poner el acento en la cantidad de días de baja laboral que los siniestros generan a los trabajadores.

 

Que en este sentido, el “Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad” ha colaborado en la disminución de los índices de incidencia de siniestralidad del sistema. Sin embargo hasta el momento no ha contemplado en su diseño, que los días de baja laboral pueden constituir un indicador de gravedad de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo cual resulta conveniente para evaluar el cumplimiento del programa por parte de las empresas.

 

Que el análisis de la efectividad del programa requiere lapsos prudentes de trabajo y evaluación de impacto de las acciones emprendidas.

 

Que en ese sentido, resulta más favorable comunicar el listado de empleadores el día 15 de abril de cada año, a fin de contar con un mayor número de elementos de compulsa en la medición de índices de incidencia.

 

Que asimismo, resulta razonable definir minuciosamente los criterios para la elaboración de un Programa de Reducción de Siniestralidad (P.R.S.).

 

Que es indispensable prever el plazo mínimo necesario para la puesta en práctica de las conductas que se imponen a los destinatarios de la norma, de manera que sea razonable la orden y que sea posible su cumplimiento.

 

Que por dicho motivo, resulta congruente exceptuar de la confección del Plan de Adecuación a la Legislación (P.A.L.) a aquellas obras de la industria de la construcción que tengan una duración prevista inferior a UN (1) año.

 

Que resulta necesario fomentar la colaboración entre trabajadores, empleadores y sindicatos a fin de promover la salud, la prevención de riesgos laborales y las mejoras en las condiciones y medio ambiente de trabajo, a través de la conformación de ámbitos de trabajo conjunto.

 

Que la recolección de datos es un mecanismo vital para el control de la gestión del programa, circunstancia que torna necesaria la adecuación y modificación de la Resolución S.R.T. Nº 559/09 y la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 46 de fecha 16 de septiembre de 2009, a efectos de instrumentarla.

 

Que para garantizar la oportuna actualización y la mejora continua de los programas en curso, resulta necesario delegar expresamente en el área técnica con competencia en la materia, las facultades para otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la Resolución S.R.T. Nº 559/09, y a dictar normas complementarias y reglamentarias.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los incisos a), b) y d) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y en el artículo 1º del Decreto Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Modifícase el segundo párrafo del artículo 3º de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 559 de fecha 28 de mayo de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Para el cálculo del índice de incidencia de siniestralidad de cada empresa, se computarán todas las contingencias sufridas, accidentes laborales y/o enfermedades profesionales, que provoquen más de DIEZ (10) días de baja tanto en el personal propio, como en el personal del o los terceros contratados”.

 

Artículo 2º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 559/09 por el siguiente texto:

 

“La S.R.T. comunicará a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el día 15 de abril de cada año, el listado de los empleadores cuyos establecimientos hayan sido incluidos en el programa de rehabilitación, recibiendo la calificación de ‘Empresa con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad’”.

 

Artículo 3º — Modifícanse los párrafos 3 y 4 del artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 559/09, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“El empleador notificado deberá completar el Anexo I por cada establecimiento incluido y remitirlo a la A.R.T. dentro del término de CINCO (5) días hábiles, contados desde la notificación de su inclusión en el ‘Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad’.

 

Las A.R.T., previa compulsa de sus registros, deberán remitir a la S.R.T., en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles de vencido el plazo otorgado al empleador, la información relevada a través del Anexo I”.

 

Artículo 4º — Sustitúyese el artículo 7º de la Resolución S.R.T. Nº 559/09 por el siguiente texto:

 

“Con la información obtenida a través del Anexo I y la relevada por las A.R.T. a través de las visitas realizadas a los establecimientos incluidos del empleador calificado como ‘Empresa con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad’, las A.R.T. deberán completar respecto de cada establecimiento, el ‘Estado de Cumplimiento de la Normativa Vigente en el Establecimiento’, cuyo formulario se encuentra en el Anexo II que forma parte de esta resolución. La A.R.T. deberá confeccionar el Anexo II y remitirlo a la S.R.T. en forma previa o simultánea a la remisión de Anexo III y Anexo IV.

 

Cumplida esta etapa:

 

a)- El empleador deberá confeccionar un Plan de Adecuación a la Legislación (P.A.L.) —cuyo formulario e instructivo se encuentran en el Anexo III que forma parte de esta resolución— para aquellos incumplimientos informados mediante Anexo II y no incluidos en el Programa de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.). Será responsabilidad de la A.R.T. el seguimiento y verificación del grado de cumplimiento del P.A.L.

 

b)- La A.R.T. deberá elaborar un P.R.S. —cuyo formulario e instructivo se encuentran en el Anexo IV que forma parte de esta resolución—, consistente en un diagnóstico de la totalidad de causales de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por cada establecimiento, sus riesgos potenciales, las recomendaciones sobre las medidas a implementar, y la fijación de plazos para la realización de dichas medidas, debiéndose determinar en el mismo acto un Plan de Visitas que realizará la aseguradora, el que deberá contemplar como mínimo CUATRO (4) visitas anuales, para el seguimiento y verificación del cumplimiento de las medidas recomendadas.

 

c)- Los criterios a seguir para la elaboración de P.A.L. y P.R.S. serán los siguientes:

 

1) Para los empleadores que ingresen al presente programa exclusivamente a causa de haber registrado accidentes mortales, sólo se confeccionará y suscribirá P.A.L. y P.R.S. respecto del establecimiento donde ocurrieron dichos accidentes mortales.

 

2) Para los empleadores que ingresen al presente programa por su índice de incidencia, se confeccionará y suscribirá P.A.L. y P.R.S. para todos los establecimientos, excepto aquellos que, tratándose de Obras en Construcción, tengan una duración prevista inferior al año desde la fecha de presentación ante la A.R.T. del Anexo I de la presente resolución.

 

d)- Suscriptos el P.A.L. y/o P.R.S., el empleador deberá exhibir en lugares destacados de cada establecimiento a los que tengan acceso la totalidad de los trabajadores, los carteles que identifican a la empresa como “Empresa con Establecimientos que registran Alta Siniestralidad”. Deberá el empleador asimismo exhibir el texto de los respectivos programas, a fin que los trabajadores tomen conocimiento de los riesgos a los que se encuentran expuestos, así como de las medidas preventivas adoptadas por la empresa en orden de eliminar o reducir los riesgos a niveles compatibles con la obtención de un ambiente de trabajo saludable y seguro.

 

e)- El empleador deberá notificar a los trabajadores propios y dependientes de/los tercero/s contratado/s que la empresa se encuentra incluida en el “Programa de Rehabilitación para Empresa con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad”.

 

f)- En todos los casos, el P.A.L. y el P.R.S, deberán ser firmados por la A.R.T., el empleador, el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad Laboral y/o Servicio de Medicina Laboral y el representante gremial de los trabajadores.

 

En caso de no contar con representante gremial, deberá ser firmado por el trabajador más antiguo que no desempeñe una función jerárquica.

 

Si el empleador obligado a contar con un Servicio de Higiene y Seguridad Laboral y/o un Servicio de Medicina Laboral, no lo tuviere, la A.R.T. deberá intimarlo a contar con dicho/s servicio/s en el plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles. Una vez cumplido dicho requerimiento, los responsables que se designen deberán suscribir en forma inmediata los respectivos programas.

 

En caso de verificarse el incumplimiento luego de vencido el plazo otorgado, la A.R.T. deberá denunciar tal situación a la S.R.T., pudiendo este Organismo por su cuenta, o en forma conjunta con la autoridad de la jurisdicción competente según corresponda, ejercer sus facultades de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la presente resolución.

 

g)- En aquellos casos, en que luego de las sucesivas visitas realizadas por la A.R.T. a cada establecimiento, se detectaran:

 

1) nuevas causales de accidentes y/o riesgos potenciales, éstos deberán ser incorporados en anexos complementarios al P.R.S., respetando el formato técnico que a tal efecto la reglamentación específica establezca.

 

2) nuevos incumplimientos a la legislación, la A.R.T. efectuará las recomendaciones sobre las medidas a implementar para dar adecuado cumplimiento a la normativa vigente e interpondrá las pertinentes denuncias conforme el procedimiento previsto por la Resolución S.R.T. Nº 741 de fecha 17 de mayo de 2010.

 

h)- En los casos en que el empleador se desempeñe en la industria de la construcción, le serán aplicables las disposiciones precedentes, referentes a la implementación de los respectivos programas a los obradores permanentes, las plantas fijas y aquellas obras cuya duración prevista al momento de la presentación del Anexo I sea igual o superior a UN (1) año. En todos los casos los P.R.S. deberán contemplar las causales de accidentes del C.U.I.T., así como los riesgos potenciales que correspondan según Programa de Seguridad. Idéntico criterio deberá seguirse en el caso de Uniones Transitorias de Empresas (U.T.E.) que se desempeñen en la industria de la construcción, a las cuales les serán aplicables las disposiciones precedentes referentes a la implementación de los respectivos programas a las obras cuya duración prevista sea igual o superior a UN (1) año”.

 

Artículo 5º — Sustitúyese el artículo 12 de la Resolución S.R.T. Nº 559/09 por el siguiente texto:

 

“La calificación de ‘Empresa con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad’ sólo se suprimirá cuando el índice de incidencia de siniestralidad registrado durante el período de UN (1) año, sin contemplar los accidentes in itinere ni siniestros que provoquen DIEZ (10) días de baja o menos, sea igual o inferior al índice de incidencia de siniestralidad correspondiente al estrato al que pertenece, registrado al momento de su inclusión en el ‘Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad’, según sector de actividad y tamaño definido por cantidad de trabajadores, con un rango de tolerancia al error de estimación en más-menos un CINCO POR CIENTO (5%), siempre y cuando no haya registrado accidente mortal alguno y haya cumplido en forma completa el P.A.L. y el P.R.S.

 

Una vez reducida la siniestralidad sobre la base de los criterios expuestos en el párrafo precedente, la A.R.T. a la cual se encuentre afiliada la ‘Empresa con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad’, deberá verificar a través de un Plan de Visitas, el que deberá contemplar como mínimo DOS (2) visitas anuales, el estado de cumplimiento de la normativa, durante el término de DOCE (12) meses posteriores al año aludido precedentemente. Cumplidas las condiciones detalladas, la A.R.T. deberá informar dicha circunstancia a la S.R.T. a través del sistema de intercambio, a fin de que la empresa sea formalmente excluida del ‘Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad’”.

 

Artículo 6º — Las empresas incluidas en el “Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad” deberán propiciar la activa participación de los trabajadores y sus representantes en los Programas de Reducción de Siniestralidad (P.R.S.) a fin de colaborar en promover la salud, prevenir los riesgos laborales y mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.

 

Oportunamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) presentará alternativas metodológicas a fin de facilitar la acción participativa.

 

Artículo 7º — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 559/09 por el documento que como Anexo I forma parte de la presente resolución.

 

Artículo 8º — Sustitúyese el Anexo IV de la Resolución S.R.T. Nº 559/09, por el documento que como Anexo II forma parte de la presente resolución.

 

Artículo 9º — Sustitúyese el Anexo II de la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 46 de fecha 16 de septiembre de 2009 por el documento que como Anexo III forma parte de la presente resolución.

 

Artículo 10. — Sustitúyese el punto 2.5. del Anexo I de la Disposición G.G. Nº 46/09, por el texto del documento que como Anexo IV forma parte de la presente resolución.

 

Artículo 11. — Sustitúyese el punto 2.1. de Anexo I de la Disposición G.G. Nº 46/09 por el texto del documento que como Anexo V forma parte de la presente resolución.

 

Artículo 12. — Sustitúyese el punto 2.3. del Anexo IV de la Disposición G.G. Nº 46/09, por el texto del documento que como Anexo VI forma parte de la presente resolución.

 

Artículo 13. — Establécese que, a los efectos de la determinación de la Muestra 10, a publicar y comunicar el día 15 de abril de 2011, los cálculos del índice de incidencia serán estimados según los datos registrados durante el año 2010, en un todo de acuerdo con lo previsto por el artículo 3º de Resolución S.R.T. Nº 559/09, modificado por el artículo 1º de la presente norma.

 

Artículo 14. — Establécese que, en concordancia con el artículo 12 de la Resolución S.R.T. Nº 559/09, modificado por el artículo 5º de la presente norma, la exclusión de las empresas incluidas en la Muestra 9 se determinará en función a los índices de incidencias estimados según datos registrados durante el año 2010.

 

Artículo 15. — Establécese que las empresas comprendidas en la Muestra 9 de la Resolución S.R.T. Nº 559/09 que no cumplieran las condiciones estipuladas en el artículo 12 dicha norma, modificado por el artículo 5º de la presente, deberán ser evaluadas según los criterios determinados por el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 559/09, modificado por el artículo 1º de la presente, a fin de determinar su inclusión en la Muestra 10 del “Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registran Alta Siniestralidad”.

 

Artículo 16. — Facúltase a la Gerencia de Prevención a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la Resolución S.R.T. Nº 559/09, y a dictar normas complementarias y reglamentarias.

 

Artículo 17. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan H. González Gaviola.

 

ANEXO I (Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 559/09)

 

ANEXO II (Anexo IV de la Resolución S.R.T. Nº 559/09)

 

 

INSTRUCTIVO del Programa de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.)

 

La primera parte del Programa de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.) consiste en la Identificación del establecimiento. La segunda sección del P.R.S. es el Diagnóstico del establecimiento, Recomendaciones Realizadas y Cronograma de Ejecución. Finalmente, se debe detallar el Plan de Visitas programadas.

 

I) DIAGNOSTICO

 

El diagnóstico está conformado por las causales de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales del establecimiento, así como los riesgos potenciales detectados en la inspección. Serán detallados cada uno de ellos, agregando además un código (Cód.) que diferenciará accidentes, enfermedades y riesgos potenciales.

 

Cada registro contendrá:

 

• Un número identificatorio único y correlativo, a fin de referenciar.

 

• Identificación de “Tipo”, a efectos de distinguir causales de accidentes, causales de enfermedades y riesgos potenciales

 

• Una descripción detallada.

 

A) CAUSALES DE ACCIDENTES O ENFERMEDADES PROFESIONALES: El diagnóstico de las causales de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales será confeccionado por establecimiento en base a los antecedentes de siniestralidad y una exhaustiva inspección del mismo.

 

En el mismo se enumerarán correlativamente los causales de accidentes, indicando en forma detallada los agentes que las provoca, a tal fin se detallan en forma enunciativa:

 

– Elementos edilicios

 

– Máquinas y/o equipos

 

– Instalaciones

 

– Herramientas

 

– Medios de manipulación, transporte o izaje

 

– Productos y materiales en general

 

– Cualquier otro agente causante.

 

Se detallarán el o los lugares, sectores, plantas, niveles, donde se encuentren ubicados dichos agentes causantes, salvo imposibilidad de advertir su ubicación.

 

B) RIESGOS POTENCIALES

 

Como Riesgos Potenciales deberán listarse todos los riesgos que al momento de la visita, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo considere como riesgo grave e inminente.

 

II) RECOMENDACIONES:

 

A) PLAN DE RECOMENDACIONES REALIZADAS

 

Se listarán la o las recomendaciones que se acuerdan para erradicar o minimizar los causales de accidentes y riesgos potenciales del establecimiento en análisis.

 

Técnicamente, cada causal y/o riesgo potencial puede tener asociada UNA (1) o más recomendaciones, o viceversa. Sin embargo, a los efectos de poder procesar la información, cada una de las recomendaciones no podrán tener más de DIEZ (10) causales y riesgos asociados a ella.

 

Las recomendaciones deben ser claras, específicas y bien detalladas, enunciando como ejemplo: “reparar el piso del sector XX”, o “modificar el mecanismo YY de la máquina ZZ”.

 

Para los casos donde se recomiende capacitación, la misma debe ser específica, no pudiendo basarse en temas amplios o generales. A modo de ejemplo: “operación de autoelevadores”, o “manipulación de herramientas de corte”.

 

B) CRONOGRAMA DE EJECUCION DE LAS RECOMENDACIONES

 

En el cronograma, se listarán las recomendaciones estipuladas, con las fechas acordadas para su realización por parte de la Empresa con Establecimiéntos que registran Alta Siniestralidad, y en la otra columna la fecha de visita de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo para verificar el cumplimiento de la recomendación en cuestión.

 

III) ESQUEMA DE FECHAS PROGRAMADAS PARA EL PLAN DE VISITAS:

 

Se registrarán las fechas programadas a fin del cumplimiento del Plan de Visitas. Estas fechas podrán ser coincidentes con las fechas determinadas para la verificación del cumplimiento de las recomendaciones, pero siempre deberán cumplir con el límite mínimo establecido de CUATRO (4) visitas, independientemente de la cantidad de recomendaciones sujetas a verificación.

 

Ejemplo: si un P.R.S. contempla sólo una recomendación, con una única fecha de verificación, igualmente el plan de visita debe contemplar al menos CUATRO (4) fechas comprometidas para verificar y seguir el mantenimiento de las condiciones establecidas.

 

IV) SEGUIMIENTO DE RECOMENDACIONES:

 

Se registrarán las fechas en las cuales la A.R.T. ha verificado el cumplimiento de las recomendaciones que conforman el P.R.S., así como el cumplimiento dado por el empleador.

 

V) ESQUEMA DE FECHAS DE VISITAS REALIZADAS:

 

Se registrarán las fechas de visitas realizadas por la A.R.T. Estas fechas podrán ser coincidentes con las fechas determinadas para la verificación del cumplimiento de las recomendaciones, pero siempre deberán cumplir con el límite mínimo establecido de CUATRO (4) visitas, independientemente de la cantidad de recomendaciones sujetas a verificación.

 

ANEXO III (Anexo II de la Disposición G.G. Nº 46/09)

 

1. Envío del Registro de Visitas conforme Anexo I, punto Nº 1 de la Disposición G.G. Nº 46/09. 2. Forma de completar el Registro de Visitas.

 

2.1. En cuanto a la forma y el procedimiento que deben cumplir las A.R.T. para remitir la declaración de un registro por cada visita en el Establecimiento, se establece:

 

2.1.1. Descripción del archivo de Visitas.

 

 

 

ANEXO IV (Punto 2.5. del Anexo I de la Disposición G.G. Nº 46/09)

 

2.5. ESTRUCTURA DEL REGISTRO DE PROGRAMAS DE REDUCCION DE LA SINIESTRALIDAD (P.R.S.)

 

2.5.1. Contiene: La información elaborada por la A.R.T. sobre los diagnósticos de casuales de accidentes, enfermedades profesionales y riesgos potenciales conjuntamente con las recomendaciones sobre las medidas a implementar, y que no estén incorporadas en el P.A.L.

 

2.5.2. Descripción del archivo del Programa de Reducción de la Siniestralidad.

 

 

ANEXO V (Punto 2.1. del Anexo I de la Disposición G.G. Nº 46/09)

 

2.1. ESTRUCTURA DEL REGISTRO DE DATOS GENERALES DEL ESTABLECIMIENTO.

 

2.1.1. Contiene: La información mínima suscripta por el empleador sobre los datos generales del establecimiento.

 

2.1.2. Descripción del archivo de Datos Generales del Establecimiento

 

 

 

ANEXO VI (Punto 2.3 del Anexo IV de la Disposición G.G. Nº 46/09)

 

2.3. Motivos de Denuncias por Incumplimientos

 

 

Bs. As., 18/3/2011

VISTO el Expediente Nº 44.377/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), el Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996 y las Resoluciones S.R.T. Nº 37 de fecha 14 de enero de 2010 y Nº 741 de fecha 17 de mayo de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 37 de fecha 14 de enero de 2010, estableció cuáles son los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo.

 

 

Que respecto de los exámenes periódicos se determinaron los objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

 

 

Que en este contexto, la mencionada norma estableció, para los trabajadores expuestos al agente de riesgo Ruido, la obligación de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) de realizar una Audiometría Tonal (vía área y vía ósea) transcurridos los SEIS (6) meses de inicio de la relación laboral, con el objeto de evaluar la susceptibilidad de aquellos.

 

 

Que para efectuar la evaluación mencionada, se debe definir cuál es el concepto de “susceptibilidad” que menciona la resolución de referencia.

 

 

Que el punto 5 del artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 37/10 establece que los empleadores afiliados deberán suministrar a la A.R.T., la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo al momento de la afiliación a una A.R.T. o de la renovación del contrato.

 

 

Que la A.R.T. tendrá un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para comunicar al empleador, por medio fehaciente, los días y franjas horarias del o los centros asistenciales a los cuales los trabajadores deben concurrir para la realización de los exámenes correspondientes.

 

 

Que al respecto, resulta necesario precisar el momento a partir del cual se comenzará a computar el plazo mencionado en los casos en que la A.R.T. deba solicitar aclaraciones al empleador por inconsistencia en la información recibida.

 

 

Que por otra parte, conforme el proceso regulado por Resolución S.R.T. Nº 37/10, las A.R.T. deben denunciar a este Organismo los incumplimientos de los empleadores afiliados.

 

 

Que a tales efectos resulta indispensable establecer los códigos a emplearse en el sistema de denuncias, a fin de optimizar el circuito de información previsto en la norma.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

 

 

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 9º del Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

ARTICULO 1º — Considerase “susceptibles al ruido” a aquellos trabajadores cuyas audiometrías presenten una caída o descenso del umbral auditivo igual o mayor a 15dB en la frecuencia de 4000 Hz respecto de la audiometría basal (examen preocupacional normal). Las audiometrías que arrojen como resultado susceptibilidad o patología auditiva deberán ser notificadas por la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) al empleador en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

 

 

ARTICULO 2º — Aclárese que, en los casos que la A.R.T. deba requerir al empleador afiliado adecuaciones o modificaciones relacionadas con la nómina de trabajadores expuestos a riesgos, el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días establecido en el inciso 5 del artículo 3º de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 37 de fecha 14 de enero de 2010, comenzará a computarse a partir de la recepción por parte de la A.R.T. de la información corregida por el empleador. La A.R.T. deberá requerir tales adecuaciones o modificaciones relacionadas con la nómina de trabajadores expuestos a riesgos, dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días desde el momento de afiliación del empleador o de la renovación del contrato.

 

 

ARTICULO 3º — Incorpórase al Anexo XI —Motivos de denuncias por incumplimientos a la normativa vigente detectados por la A.R.T.— de la Resolución S.R.T. Nº 741 de fecha 17 de mayo de 2010, las causales contempladas en el documento que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

 

 

ARTICULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos de Trabajo.

 

 

ANEXO

CODIGO

DESCRIPCION DEL INCUMPLIMIENTO DENUNCIADO

91

No presentó el Relevamiento de Agentes de Riesgo con la nómina de trabajadores expuestos.

92

El Relevamiento de Agentes de Riesgo no guarda verosimilitud con la actividad declarada por la empresa

93

No presentó la documentación respaldatoria.

94

No autorizó la concurrencia del personal expuesto a riesgos según nómina, para la realización de los exámenes periódicos dentro del plazo establecido.

95

No se presentó la totalidad del personal citado para la realización de los exámenes periódicos.

Bs. As., 18/3/2011

VISTO el Expediente N° 20.770/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557 y N° 25.212, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, N° 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007 y la Resolución N° 896 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA (S.I.C. y M.) de fecha 6 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1° de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

 

Que el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo estipula que los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo son, entre otros, los equipos de protección individual de los trabajadores.

 

 

Que el inciso c) del artículo 8° de la Ley N° 19.587 estipula que todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal.

 

 

Que el artículo 5° de la Ley N° 19.587 dispone: “a los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:.. l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley”.

 

 

Que corresponde entonces adoptar las reglamentaciones que procuren la provisión de elementos de protección personal confiables a los trabajadores, esto es, que los protejan adecuadamente de los riesgos inherentes a la tarea que realizan.

 

 

Que la forma objetiva de demostrar la conformidad de los elementos de protección personal con normas de calidad, seguridad, eficiencia, desempeño, buenas prácticas de manufactura y comerciales, es la certificación por un tercero especializado y confiable.

 

 

 

Que a nivel internacional, se encuentra adoptado este mecanismo para lograr los fines mencionados.

 

 

Que al respecto, mediante la Resolución N° 896 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de fecha 6 de diciembre de 1999, se establecieron los requisitos esenciales que deberán cumplir los equipos, medios y elementos de protección personal que se quieran comercializar en el país, entre los cuales se estableció la certificación de producto por marca de conformidad o lote.

 

 

Que el inciso a) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557 dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tendrá como función especial, entre otras: “Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los Decretos reglamentarios”.

 

 

Que los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 sustituyeron respectivamente a los artículos 2° del Decreto N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, 3° del Decreto N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y 2° del Decreto N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, con la finalidad, en todos los casos, de facultar a la S.R.T. para que pueda otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en dichas normas y sus anexos, mediante resolución fundada, autorizándola a dictar normas complementarias de los mencionados Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

 

Que asimismo el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, facultó a la SRT a dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada prevención de los riesgos del trabajo, conforme a las características particulares de las diferentes actividades mineras, incluyendo la aprobación y adopción de las recomendaciones técnicas sobre higiene y seguridad del trabajo en minería, dictadas o a dictarse por Organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

 

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557, artículo 2° del Decreto N° 351/79; artículo 3° del Decreto N° 911/96, artículo 2° del Decreto N° 617/97 y artículo 2° del Decreto N° 249/07.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1° — Determínase que los elementos de protección personal suministrados por los empleadores a los trabajadores deberán contar, en los casos que la posea, con la certificación emitida por aquellos Organismos que hayan sido reconocidos para la emisión de certificaciones de producto, por marca de conformidad o lote, según la resolución de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA (S.I.C. y M.) N° 896 de fecha 6 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 2° — Créase el formulario “Constancia de Entrega de Ropa de Trabajo y Elementos de Protección Personal” que con su Instructivo forma parte como Anexo de la presente resolución.

 

 

Artículo 3° — El Formulario creado por el artículo precedente será de utilización obligatoria por parte de los empleadores. Deberá completarse un formulario por cada trabajador, en el que se registrarán las respectivas entregas de ropa de trabajo y elementos de protección personal.

 

 

Artículo 4° — La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de su publicación.

 

 

Artículo 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

 

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR LA CONSTANCIA DE ENTREGA DE ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

 

 

1) Identificación de la Empresa o Institución (razón social completa).

 

 

2) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

 

3) Domicilio real del lugar o establecimiento donde el trabajador realiza la/s tarea/s.

 

 

4) Localidad del lugar o establecimiento.

 

 

5) Código Postal del establecimiento o institución.

 

 

6) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento.

 

 

7) Indicar el nombre y el apellido del trabajador.

 

 

8) Indicar el D.N.I. del trabajador.

 

 

9) Describir en forma breve, el o los puestos de trabajo, donde se desempeña el trabajador.

 

 

10) El servicio de higiene y seguridad en el trabajo, indicará los elementos de protección personal, que requiere el o los puestos de trabajo, en que se desempeña el trabajador, según los riesgos a los que se encuentra expuesto (NOTA: en los casos en que el empleador esté exceptuado de disponer del servicio de higiene y seguridad en el trabajo, será la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, quien deberá prestar ese asesoramiento).

 

 

11) Indicar el producto que se entrega al trabajador.

 

 

12) Indicar el tipo o modelo, del producto que se entrega al trabajador.

 

 

13) Indicar la marca del producto que se entrega al trabajador.

 

 

14) Colocar “SI” cuando el producto que se entrega al trabajador, posea certificación obligatoria, a la fecha de entrega y “NO” en caso contrario. [NOTA: El producto deberá estar certificado por marca de conformidad o certificación por lote, extendida por un Organismo de certificación reconocido por la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería (SICyM) y acreditado en el Organismo Argentino de Acreditación (OAA)].

 

 

15) Indicar en números, qué cantidad de productos se entrega al trabajador.

 

 

16) Colocar la fecha de entrega al trabajador el/los producto/s.

 

 

17) Firma del trabajador al cual se le entrega el/los producto/s.

 

 

18) Espacio para indicar algún dato de importancia.

Bs. As., 11/3/2011

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557, Nº 24.241 y Nº 26.417, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 651 de fecha 28 de julio de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

 

Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

 

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones complementarias— de la Ley Nº 26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Provisional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

 

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Provisional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

 

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del artículo 32 de la ley Nº 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26. 417.

 

 

Que asimismo, el Decreto Nº 1694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

 

 

Que el artículo 5º de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 58 de fecha 3 de febrero de 2011, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2011 fijándolo en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.227,78).

 

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 58/11.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los inciso b), c) y e), apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Establécese en PESOS CUATROCIENTOS CINCO CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 405,17) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 58 de fecha 3 de febrero de 2011.

 

 

Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

Bs. As., 3/2/2011

VISTO el Expediente Nº 12.949/08 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 558 de fecha 22 de mayo de 2009 y Nº 330 de fecha 25 de febrero de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.557 se confirió a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la responsabilidad de actuar en carácter de órgano de regulación y contralor del régimen de prevención y cobertura de riesgos del trabajo.

 

Que conforme lo establecido en los incisos a) y b) del apartado 2º del artículo 1º de la citada ley, constituyen objetivos del Sistema de Riesgos del Trabajo, la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.

 

Que en cumplimiento de dichos objetivos, se dictó la Resolución SRT Nº 558 de fecha 22 de mayo de 2009, que aprobó un procedimiento de prevención y tratamiento del estrés post traumático que se suscite a raíz de los acontecimientos que detalla la norma.

 

Que con posterioridad se dictó la Resolución SRT Nº 330 de fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual se instruyó al Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas para que active los mecanismos tendientes a modificar la Resolución SRT Nº 558/09, en lo ateniente a las figuras de “hechos violentos” y “personal de a bordo”.

 

Que en virtud de ello, el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas entendió pertinente suprimir de la Resolución S.R.T. Nº 558/09, las figuras mencionadas en el párrafo precedente.

 

Que para ello resulta necesario sustituir el texto del artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 558/09 y del artículo 5º de su Anexo.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales intervino en el ámbito de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el apartado 1° del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Sustitúyase el artículo 1º de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 558 de fecha 22 de mayo de 2009 por el siguiente:

 

“ARTICULO 1º.- Aprobar el procedimiento de prevención y tratamiento del estrés post traumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento de vehículos y/o personas, descarrilamiento y/o colisión de formaciones en el ámbito de ferrocarriles, subterráneos y premetro cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas y/o donde se haya puesto en riesgo la vida del conductor, conductor especializado, ayudante de conductor, aspirante a preconductor o jefe de tren, conforme lo dispuesto en el Anexo que forma parte de la presente resolución.”.

 

Artículo 2º — Sustitúyase el ARTICULO 5º del Anexo de la Resolución S.R.T. 558/09 por el siguiente: “ARTICULO 5º.- El empleador además deberá realizar, por intermedio de profesionales idóneos, Cursos de Capacitación sobre el Trastorno de Estrés Post Traumático (Psicoeducación) de los que participarán:

 

. Todos los trabajadores que se desempeñen como: conductor, conductor especializado, ayudante de conductor, aspirante a preconductor y jefe de tren.

 

Y todos los aspirantes a:

 

. conductor

 

. conductor especializado

 

. ayudante de conductor

 

. preconductor

 

. jefe de tren

 

. y en todos los casos en que se produzca un cambio de puesto de trabajo dentro de los mencionados.”

 

Artículo 3º — La presente resolución entrará vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Resumen:

AUTORIZASE LA FUSION POR ABSORCION DE QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA POR PARTE DE CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA AD REFERENDUM DE LA INSCRIPCION DEL ACUERDO DEFINITIVO DE LA FUSION Y EL AUMENTO DE CAPITAL DE LA INCORPORANTE ANTE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Resumen:

APRUEBANSE LAS ALICUOTAS PROMEDIO PARA CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES PRESENTES EN EL CLASIFICADOR INTERNACIONAL INDUSTRIAL UNIFORME.