Bs. As., 18/3/2011

VISTO el Expediente Nº 44.377/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), el Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996 y las Resoluciones S.R.T. Nº 37 de fecha 14 de enero de 2010 y Nº 741 de fecha 17 de mayo de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 37 de fecha 14 de enero de 2010, estableció cuáles son los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo.

 

 

Que respecto de los exámenes periódicos se determinaron los objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

 

 

Que en este contexto, la mencionada norma estableció, para los trabajadores expuestos al agente de riesgo Ruido, la obligación de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) de realizar una Audiometría Tonal (vía área y vía ósea) transcurridos los SEIS (6) meses de inicio de la relación laboral, con el objeto de evaluar la susceptibilidad de aquellos.

 

 

Que para efectuar la evaluación mencionada, se debe definir cuál es el concepto de “susceptibilidad” que menciona la resolución de referencia.

 

 

Que el punto 5 del artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 37/10 establece que los empleadores afiliados deberán suministrar a la A.R.T., la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo al momento de la afiliación a una A.R.T. o de la renovación del contrato.

 

 

Que la A.R.T. tendrá un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para comunicar al empleador, por medio fehaciente, los días y franjas horarias del o los centros asistenciales a los cuales los trabajadores deben concurrir para la realización de los exámenes correspondientes.

 

 

Que al respecto, resulta necesario precisar el momento a partir del cual se comenzará a computar el plazo mencionado en los casos en que la A.R.T. deba solicitar aclaraciones al empleador por inconsistencia en la información recibida.

 

 

Que por otra parte, conforme el proceso regulado por Resolución S.R.T. Nº 37/10, las A.R.T. deben denunciar a este Organismo los incumplimientos de los empleadores afiliados.

 

 

Que a tales efectos resulta indispensable establecer los códigos a emplearse en el sistema de denuncias, a fin de optimizar el circuito de información previsto en la norma.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

 

 

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 9º del Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

ARTICULO 1º — Considerase “susceptibles al ruido” a aquellos trabajadores cuyas audiometrías presenten una caída o descenso del umbral auditivo igual o mayor a 15dB en la frecuencia de 4000 Hz respecto de la audiometría basal (examen preocupacional normal). Las audiometrías que arrojen como resultado susceptibilidad o patología auditiva deberán ser notificadas por la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) al empleador en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

 

 

ARTICULO 2º — Aclárese que, en los casos que la A.R.T. deba requerir al empleador afiliado adecuaciones o modificaciones relacionadas con la nómina de trabajadores expuestos a riesgos, el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días establecido en el inciso 5 del artículo 3º de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 37 de fecha 14 de enero de 2010, comenzará a computarse a partir de la recepción por parte de la A.R.T. de la información corregida por el empleador. La A.R.T. deberá requerir tales adecuaciones o modificaciones relacionadas con la nómina de trabajadores expuestos a riesgos, dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días desde el momento de afiliación del empleador o de la renovación del contrato.

 

 

ARTICULO 3º — Incorpórase al Anexo XI —Motivos de denuncias por incumplimientos a la normativa vigente detectados por la A.R.T.— de la Resolución S.R.T. Nº 741 de fecha 17 de mayo de 2010, las causales contempladas en el documento que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

 

 

ARTICULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos de Trabajo.

 

 

ANEXO

CODIGO

DESCRIPCION DEL INCUMPLIMIENTO DENUNCIADO

91

No presentó el Relevamiento de Agentes de Riesgo con la nómina de trabajadores expuestos.

92

El Relevamiento de Agentes de Riesgo no guarda verosimilitud con la actividad declarada por la empresa

93

No presentó la documentación respaldatoria.

94

No autorizó la concurrencia del personal expuesto a riesgos según nómina, para la realización de los exámenes periódicos dentro del plazo establecido.

95

No se presentó la totalidad del personal citado para la realización de los exámenes periódicos.

Bs. As., 18/3/2011

VISTO el Expediente N° 20.770/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557 y N° 25.212, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, N° 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007 y la Resolución N° 896 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA (S.I.C. y M.) de fecha 6 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1° de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

 

Que el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo estipula que los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo son, entre otros, los equipos de protección individual de los trabajadores.

 

 

Que el inciso c) del artículo 8° de la Ley N° 19.587 estipula que todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal.

 

 

Que el artículo 5° de la Ley N° 19.587 dispone: “a los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:.. l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley”.

 

 

Que corresponde entonces adoptar las reglamentaciones que procuren la provisión de elementos de protección personal confiables a los trabajadores, esto es, que los protejan adecuadamente de los riesgos inherentes a la tarea que realizan.

 

 

Que la forma objetiva de demostrar la conformidad de los elementos de protección personal con normas de calidad, seguridad, eficiencia, desempeño, buenas prácticas de manufactura y comerciales, es la certificación por un tercero especializado y confiable.

 

 

 

Que a nivel internacional, se encuentra adoptado este mecanismo para lograr los fines mencionados.

 

 

Que al respecto, mediante la Resolución N° 896 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de fecha 6 de diciembre de 1999, se establecieron los requisitos esenciales que deberán cumplir los equipos, medios y elementos de protección personal que se quieran comercializar en el país, entre los cuales se estableció la certificación de producto por marca de conformidad o lote.

 

 

Que el inciso a) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557 dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tendrá como función especial, entre otras: “Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los Decretos reglamentarios”.

 

 

Que los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 sustituyeron respectivamente a los artículos 2° del Decreto N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, 3° del Decreto N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y 2° del Decreto N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, con la finalidad, en todos los casos, de facultar a la S.R.T. para que pueda otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en dichas normas y sus anexos, mediante resolución fundada, autorizándola a dictar normas complementarias de los mencionados Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

 

Que asimismo el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, facultó a la SRT a dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada prevención de los riesgos del trabajo, conforme a las características particulares de las diferentes actividades mineras, incluyendo la aprobación y adopción de las recomendaciones técnicas sobre higiene y seguridad del trabajo en minería, dictadas o a dictarse por Organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

 

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557, artículo 2° del Decreto N° 351/79; artículo 3° del Decreto N° 911/96, artículo 2° del Decreto N° 617/97 y artículo 2° del Decreto N° 249/07.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1° — Determínase que los elementos de protección personal suministrados por los empleadores a los trabajadores deberán contar, en los casos que la posea, con la certificación emitida por aquellos Organismos que hayan sido reconocidos para la emisión de certificaciones de producto, por marca de conformidad o lote, según la resolución de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA (S.I.C. y M.) N° 896 de fecha 6 de diciembre de 1999.

 

 

Artículo 2° — Créase el formulario “Constancia de Entrega de Ropa de Trabajo y Elementos de Protección Personal” que con su Instructivo forma parte como Anexo de la presente resolución.

 

 

Artículo 3° — El Formulario creado por el artículo precedente será de utilización obligatoria por parte de los empleadores. Deberá completarse un formulario por cada trabajador, en el que se registrarán las respectivas entregas de ropa de trabajo y elementos de protección personal.

 

 

Artículo 4° — La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de su publicación.

 

 

Artículo 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

 

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR LA CONSTANCIA DE ENTREGA DE ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

 

 

1) Identificación de la Empresa o Institución (razón social completa).

 

 

2) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

 

3) Domicilio real del lugar o establecimiento donde el trabajador realiza la/s tarea/s.

 

 

4) Localidad del lugar o establecimiento.

 

 

5) Código Postal del establecimiento o institución.

 

 

6) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento.

 

 

7) Indicar el nombre y el apellido del trabajador.

 

 

8) Indicar el D.N.I. del trabajador.

 

 

9) Describir en forma breve, el o los puestos de trabajo, donde se desempeña el trabajador.

 

 

10) El servicio de higiene y seguridad en el trabajo, indicará los elementos de protección personal, que requiere el o los puestos de trabajo, en que se desempeña el trabajador, según los riesgos a los que se encuentra expuesto (NOTA: en los casos en que el empleador esté exceptuado de disponer del servicio de higiene y seguridad en el trabajo, será la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, quien deberá prestar ese asesoramiento).

 

 

11) Indicar el producto que se entrega al trabajador.

 

 

12) Indicar el tipo o modelo, del producto que se entrega al trabajador.

 

 

13) Indicar la marca del producto que se entrega al trabajador.

 

 

14) Colocar “SI” cuando el producto que se entrega al trabajador, posea certificación obligatoria, a la fecha de entrega y “NO” en caso contrario. [NOTA: El producto deberá estar certificado por marca de conformidad o certificación por lote, extendida por un Organismo de certificación reconocido por la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería (SICyM) y acreditado en el Organismo Argentino de Acreditación (OAA)].

 

 

15) Indicar en números, qué cantidad de productos se entrega al trabajador.

 

 

16) Colocar la fecha de entrega al trabajador el/los producto/s.

 

 

17) Firma del trabajador al cual se le entrega el/los producto/s.

 

 

18) Espacio para indicar algún dato de importancia.

Bs. As., 11/3/2011

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557, Nº 24.241 y Nº 26.417, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 651 de fecha 28 de julio de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

 

Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

 

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones complementarias— de la Ley Nº 26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Provisional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

 

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Provisional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

 

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del artículo 32 de la ley Nº 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26. 417.

 

 

Que asimismo, el Decreto Nº 1694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

 

 

Que el artículo 5º de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 58 de fecha 3 de febrero de 2011, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2011 fijándolo en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.227,78).

 

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 58/11.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los inciso b), c) y e), apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Establécese en PESOS CUATROCIENTOS CINCO CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 405,17) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 58 de fecha 3 de febrero de 2011.

 

 

Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

Bs. As., 3/2/2011

VISTO el Expediente Nº 12.949/08 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 558 de fecha 22 de mayo de 2009 y Nº 330 de fecha 25 de febrero de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.557 se confirió a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la responsabilidad de actuar en carácter de órgano de regulación y contralor del régimen de prevención y cobertura de riesgos del trabajo.

 

Que conforme lo establecido en los incisos a) y b) del apartado 2º del artículo 1º de la citada ley, constituyen objetivos del Sistema de Riesgos del Trabajo, la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.

 

Que en cumplimiento de dichos objetivos, se dictó la Resolución SRT Nº 558 de fecha 22 de mayo de 2009, que aprobó un procedimiento de prevención y tratamiento del estrés post traumático que se suscite a raíz de los acontecimientos que detalla la norma.

 

Que con posterioridad se dictó la Resolución SRT Nº 330 de fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual se instruyó al Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas para que active los mecanismos tendientes a modificar la Resolución SRT Nº 558/09, en lo ateniente a las figuras de “hechos violentos” y “personal de a bordo”.

 

Que en virtud de ello, el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas entendió pertinente suprimir de la Resolución S.R.T. Nº 558/09, las figuras mencionadas en el párrafo precedente.

 

Que para ello resulta necesario sustituir el texto del artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 558/09 y del artículo 5º de su Anexo.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales intervino en el ámbito de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el apartado 1° del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Sustitúyase el artículo 1º de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 558 de fecha 22 de mayo de 2009 por el siguiente:

 

“ARTICULO 1º.- Aprobar el procedimiento de prevención y tratamiento del estrés post traumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento de vehículos y/o personas, descarrilamiento y/o colisión de formaciones en el ámbito de ferrocarriles, subterráneos y premetro cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas y/o donde se haya puesto en riesgo la vida del conductor, conductor especializado, ayudante de conductor, aspirante a preconductor o jefe de tren, conforme lo dispuesto en el Anexo que forma parte de la presente resolución.”.

 

Artículo 2º — Sustitúyase el ARTICULO 5º del Anexo de la Resolución S.R.T. 558/09 por el siguiente: “ARTICULO 5º.- El empleador además deberá realizar, por intermedio de profesionales idóneos, Cursos de Capacitación sobre el Trastorno de Estrés Post Traumático (Psicoeducación) de los que participarán:

 

. Todos los trabajadores que se desempeñen como: conductor, conductor especializado, ayudante de conductor, aspirante a preconductor y jefe de tren.

 

Y todos los aspirantes a:

 

. conductor

 

. conductor especializado

 

. ayudante de conductor

 

. preconductor

 

. jefe de tren

 

. y en todos los casos en que se produzca un cambio de puesto de trabajo dentro de los mencionados.”

 

Artículo 3º — La presente resolución entrará vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Resumen:

AUTORIZASE LA FUSION POR ABSORCION DE QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA POR PARTE DE CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA AD REFERENDUM DE LA INSCRIPCION DEL ACUERDO DEFINITIVO DE LA FUSION Y EL AUMENTO DE CAPITAL DE LA INCORPORANTE ANTE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Resumen:

APRUEBANSE LAS ALICUOTAS PROMEDIO PARA CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES PRESENTES EN EL CLASIFICADOR INTERNACIONAL INDUSTRIAL UNIFORME.

BUENOS AIRES, 15 DE OCTUBRE DE 2010

VISTO el Expediente Nº 7.340/08 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto N° 334 de fecha 1º de abril de 1996, y sus modificatorios Decretos N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y Nº 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, las Resoluciones S.R.T. N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 3º del artículo 28 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el apartado 1º del artículo 17 del Decreto N° 334 de fecha 1º de abril de 1996, modificado por el Decreto N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

 

Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su

 

 

categoría de riesgo.

 

Que mediante Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.

 

Que el artículo 2º de la precitada resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente el componente fijo por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T..

 

Que en dicho contexto, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y su modificatoria N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta S.R.T..

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 141/02 determinó la necesidad de la publicación y la metodología de aplicación de la alícuota promedio de los respectivos años calendarios para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.).

 

Que conforme lo expuesto precedentemente, corresponde aprobar las alícuotas

 

promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U., así como su metodología de aplicación para los períodos comprendidos entre el 1º de abril del 2010 y el 31 de marzo de 2011.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1°.- Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al año calendario 2009 detalladas en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución y que se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011 para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, en los casos comprendidos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999.

 

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 1531/10

DR. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO