Bs. As., 2/7/2010

VISTO el Expediente Nº 12.739/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº 25.212, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establece que a los fines de la aplicación de dicha norma, se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: “… inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas …riesgosas”; e “… inciso 1) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha Ley”.

 

 

Que el inciso e) del artículo 7º de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo son, entre otros, la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

 

Que mediante el Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) aprobó la reglamentación de la Ley Nº 19.587.

 

 

Que, por otro lado, mediante el dictado de los Decretos Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, se aprobaron los Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la Industria de la Construcción y para la Actividad Agraria respectivamente.

 

 

Que posteriormente, a través del Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 se modificaron los Decretos Nº 351/79, Nº 911/96 y Nº 617/97, facultando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, aprobados por los aludidos decretos, mediante resolución fundada y a dictar normas complementarias.

 

 

Que el artículo 2º del Decreto Nº 249, de fecha 20 de marzo de 2007, faculta a la S.R.T. a dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada prevención de los riesgos del trabajo, conforme a las características particulares de las diferentes actividades mineras, incluyendo la aprobación y adopción de las recomendaciones técnicas sobre higiene y seguridad del trabajo en la minería, dictadas o a dictarse por Organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros.

 

 

Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

 

Que la Norma del INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN (I.R.A.M.) Nº 3625 de fecha 12 de agosto de 2003, establece los requisitos generales para la protección de personal contra los peligros de ingreso, ejecución de tareas y egreso en espacios confinados de trabajo.

 

 

Que resulta indispensable, a los fines de cumplir con los objetivos de la Ley Nº 24.557 respecto de los trabajadores que desarrollan tareas en espacios confinados, que dichas actividades cumplan necesariamente con los criterios de seguridad que para tal fin establece la precitada Norma del I.R.A.M. Nº 3625/03.

 

 

Que paralelamente, el Anexo IV de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, regula los valores de concentración máxima permisible de sustancias químicas en lugares de trabajo, resultando necesario, en tal orden, establecer pautas que regulen posibles discrepancias entre las citadas normas.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

 

 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, inciso a) de la Ley Nº 24.557.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Establécese que los requisitos de seguridad, respecto de tareas ejecutadas en espacios confinados, se considerarán satisfechos en el marco de la Ley Nº 24.557, en tanto se cumpla con las exigencias que a tal fin fija la Norma del INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (I.R.A.M.) Nº 3625 de fecha 12 de agosto de 2003, o aquella que en el futuro la modifique o la sustituya.

 

 

Art. 2º — Determínase que para el caso de verificarse discrepancia entre los valores contemplados en la Tabla 1 de la Norma I.R.A.M. Nº 3625/03 —Concentraciones Máximas Permitidas de Contaminantes— y los valores contemplados en el Anexo IV de Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, deberán respetarse los valores máximos de la norma que sobre el particular contenga pautas de carácter más estricto en cuanto a valores permitidos.

 

 

 

Art. 3º — El incumplimiento parcial o total de las obligaciones establecidas en la presente resolución dará lugar a las sanciones previstas en las Leyes Nº 24.557, Nº 25.212 y concordantes.

 

 

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación.

 

 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

— Juan H. González Gaviola.

BUENOS AIRES, 17 de Mayo de 2010

VISTO el Expediente Nº 3.274/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto N° 334 de fecha 1° de abril de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 51 de fecha 15 de mayo de 1998, Nº 83 de fecha 12 de agosto de 1998, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 529 de fecha 22 de mayo de 2009, la Circular de la entonces Subgerencia de Procesos de Información (S.P.I.) Nº 01 de fecha 11 de marzo de 2003, la Nota de la entonces Subgerencia de Control de Entidades (S.C.E.) Nº 03 de fecha 7 de enero de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tiene las funciones de reglar y supervisar el funcionamiento del Sistema de Riesgos del Trabajo, instaurado por la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (L.R.T.).

Que el artículo 27 de la Ley de Riesgos de Trabajo dispuso que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

 

Que asimismo, el apartado 3º del artículo citado en el considerando precedente, estableció como facultad de esta S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación.

 

Que el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996 creó el Registro de Contratos de Afiliación, donde obligatoriamente se inscriben por número correlativo los contratos que suscriban las A.R.T., así como toda modificación de datos que se materialicen a través de la emisión de un endoso.

 

Que con posterioridad, la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 15 de mayo de 1998 creó en el ámbito de esta S.R.T. el “Registro de Empleadores con contratos extinguidos por falta de pago”, en el cual se asientan aquellos empleadores cuyos contratos de afiliación a la A.R.T. se hubieren resuelto por falta de pago, en orden a lo establecido en los apartados 4º y 5º del artículo 18 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996.

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 83 de fecha 12 de agosto de 1998, modificó el plazo estipulado en el artículo 2º de la mentada Resolución S.R.T. Nº 51/98.

 

Que por otro lado, mediante la Nota de la entonces Subgerencia de Control de Entidades (S.C.E.) Nº 03 de fecha 7 de enero de 1998, se especificaron cuestiones relativas al intercambio de información con las A.R.T..

 

Que a través de la Circular de la entonces Subgerencia de Procesos de Información (S.P.I.) Nº 01 de fecha 11 de marzo de 2003 se modificó la estructura de datos del Registro de Contratos de Afiliación de este Organismo de control.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009 –modificada por la Resolución S.R.T. Nº 529 de fecha 22 de mayo de 2009- se aprobó la Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación y el Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L.).

 

Que el artículo 18 de la Resolución S.R.T. Nº 463/09 establece que tanto para la firma, la renovación o extinción de los contratos al término de su vigencia, como cuando se produzca un traspaso, el procedimiento a seguir y la información a enviar a esta S.R.T., serán los estipulados en la reglamentación, estableciendo asimismo que hasta tanto se dicte dicha reglamentación, continuará vigente la actual estructura y mecanismo para el intercambio de datos.

 

Que el artículo 11 de la Resolución S.R.T. Nº 463/09 –sustituido por Resolución S.R.T. Nº 529/09- establece que esta S.R.T. administrará un registro mediante el cual las A.R.T. informarán las visitas realizadas y, a su vez, podrán consultar las visitas que recibieron sus empleadores afiliados.

 

Que conforme a lo establecido, resulta necesario readecuar el diseño de la información que las A.R.T. deben remitir a esta S.R.T., y el procedimiento a seguir para la entrega de la misma, posibilitando así un procesamiento del Registro de Contratos y del R.G.R.L., que no ocasione problemas de operación, ni afecte la seguridad de las partes.

 

Que asimismo, a los efectos de facilitar el control del efectivo aporte de las cotizaciones, es conveniente reconsiderar los plazos establecidos para la solicitud y presentación de información en el procedimiento de traspasos.

 

Que en el expediente citado en el Visto lucen las intervenciones efectuadas por la Gerencia de Sistemas; el Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos; y la Gerencia de Prevención, áreas técnicas competentes en la materia a reglamentar.

 

Que en consecuencia corresponde derogar los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Resolución S.R.T. Nº 51/98 y la Resolución S.R.T. Nº 83/98, como asimismo dejar sin efecto la Circular S.P.I. Nº 01/03 y la Nota S.C.E. Nº 03/98.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el apartado 3 del

 

artículo 27 y el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los datos sobre los contratos de afiliación y de los relevamientos generales de riesgos laborales en forma conjunta y de acuerdo al procedimiento establecido en los Anexos I y VI que forman parte integrante de la presente resolución, teniendo dicha información carácter de declaración jurada.

 

ARTICULO 2º.- Las A.R.T. deberán remitir a los empleadores la información resultante de los datos receptados en el Registro de Contratos, ya sea que se trate de un contrato aceptado o de un contrato rechazado por las causales indicadas en el Anexo I punto 1.3 y Anexo VI punto B 1.2. de la presente resolución, en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles.

 

ARTICULO 3º.- Establécese que tanto para instrumentar la renovación o extinción de los contratos al término de su vigencia, como cuando se produzca un traspaso, el procedimiento a seguir y la información a enviar a esta S.R.T., será el estipulado en el Anexo I de la presente resolución.

 

ARTICULO 4º.- Establécese que, extinguido el contrato de afiliación por falta de pago, conforme a los procedimientos establecidos a tal efecto, la A.R.T. deberá comunicar dicha circunstancia a esta S.R.T. dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles y bajo las modalidades dispuestas por la presente. Dicha comunicación, tendrá el carácter de declaración jurada y originará el “alta” del empleador en el “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS POR FALTA DE PAGO”.

 

ARTICULO 5°.- Dispónese que la comunicación referida en el artículo precedente, se deberá efectuar en la forma especificada en el Anexo I de la presente resolución, tipo de operación “AR” y consignando como fecha de operación la del día hábil siguiente al de la notificación al empleador de la extinción del contrato.

 

ARTICULO 6º.- Determínase que los empleadores dados de alta en el “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS POR FALTA DE PAGO”, continuarán con esa calificación por un plazo máximo de UN (1) año aniversario. Dicha situación de “alta” se mantendrá por el mencionado período, aún en el supuesto de haber suscripto un nuevo contrato de afiliación con otra A.R.T., circunstancia que no liberará al empleador de las obligaciones pendientes con la anterior A.R.T., como tampoco lo liberará de integrar las cuotas que hubieran sido omitidas.

 

ARTICULO 7º.- Estipúlese que, cuando el Empleador al cual se le hubiera extinguido el contrato por falta de pago, regularice su situación ante la A.R.T., ésta última deberá comunicar dicha novedad a esta S.R.T. dentro de un plazo de CINCO (5) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución. Esta comunicación originará la “baja” del empleador del “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS POR FALTA DE PAGO”.

 

ARTICULO 8º.- Dispónese que la A.R.T. que requiera modificar algún dato contenido en el “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS POR FALTA DE PAGO”, deberá solicitarlo a esta S.R.T. a través del mecanismo vigente, adjuntando la documentación que justifique la procedencia del cambio.

 

ARTICULO 9º.- Determínese que, si la A.R.T. regularizase la situación del empleador al cual le hubiera extinguido el contrato, aceptando como pago cancelatorio de la deuda una suma que resulte inferior al monto de liquidación que hubiese correspondido ingresar por el contrato oportunamente suscripto, dicha A.R.T. se hará cargo de la diferencia resultante en materia de contribuciones, aportes y/o tasas que se aplican a las cuotas de afiliación, calculada sobre el monto total de la deuda existente al momento de producirse la extinción del contrato.

 

ARTICULO 10.- Establécese que estará permitido cambiar la fecha de operación de una Rescisión del tipo Cese de Actividad o Falta de Trabajadores. A tales fines, se deberá verificar que no se superpongan los períodos de afiliación de contratos del mismo empleador. Podrá también modificarse el tipo de operación de una “Rescisión del tipo Cese de Actividad (AC)” por tipo de operación “Rescisión por Falta de Trabajadores (AF)” o viceversa (AF por AC). Cualquier otra modificación se deberá solicitar por nota por el mecanismo vigente. La modalidad a seguir para comunicar a esta S.R.T. dichas regularizaciones se encuentra dispuesta en el Anexo V que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 11.- Apruébanse los procedimientos y estructuras de datos que como Anexos II, III, V, VII, VIII, IX, X y XI, que forman parte de la presente resolución.

 

ARTICULO 12.- Deróganse los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 15 de mayo de 1998.

 

ARTICULO 13.- Deróguese la Resolución S.R.T. Nº 83 de fecha 12 de agosto de 1998.

 

ARTICULO 14.- Déjase sin efecto la Circular de la entonces Subgerencia de Procesos de Información (S.P.I.), Nº 01/03 y la Nota de la entonces Subgerencia de Control de Entidades (S.C.E.) Nº 03 de fecha 7 de enero de 1998.

 

ARTICULO 15.- La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Juan H. González Gaviola.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 741 / 2010

Bs. As., 30/3/2010

VISTO el Expediente Nº 2139/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 20.091 y 24.557, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) Nº 34.402 de fecha 7 de octubre de 2009 y Nº 34.490 de fecha 11 de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996 y Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que CAMINOS PROTEGIDOS ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (CAMINOS PROTEGIDOS A.R.T. S.A.) ha formalizado su solicitud para funcionar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo en el sistema instituido por la Ley Nº 24.557 y sus decretos reglamentarios.

 

 

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) a través de la Resolución Nº 34.402 de fecha 7 de octubre de 2009, autorizó a operar en seguros de riesgos del trabajo a CAMINOS PROTEGIDOS A.R.T. S.A., instruyendo a la requirente para que en forma previa al inicio de las operaciones debía contar con la aprobación de esta S.R.T. y con el régimen de alícuotas autorizado por la citada S.S.N.

 

 

Que por Resolución S.S.N. Nº 34.490 de fecha 11 de noviembre de 2009 se autorizó el régimen de alícuotas presentado ante el citado organismo por CAMINOS PROTEGIDOS A.R.T. S.A. Que corresponde la intervención a esta S.R.T. para conferir autorización en el ámbito de su competencia.

 

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996, estableció los requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y para la promoción y fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

 

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996, determinó los requisitos a cumplimentar por las Aseguradoras, ampliando las exigencias contempladas por la Resolución citada en el considerando anterior.

 

 

Que analizada la documentación por el Departamento de Control de Prestaciones en Especie (D.C.P.E.), con la conformidad expresa de la Gerencia Médica (G.M.), la Gerencia de Prevención (G.P.) y la Gerencia de Control de Entidades (G.C.E.) se expidieron en forma favorable, sin perjuicio de las posteriores acciones de fiscalización que pudieren llevarse a cabo.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales se ha expedido en el sentido de que la peticionante reúne los requisitos exigidos por el artículo 1º incisos a) y b) de la Resolución S.R.T. Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996.

 

 

Que la presente Resolución se dicta de acuerdo a las facultades que a esta S.R.T. otorga el apartado 1º del artículo 26 y el apartado 1º, inciso b) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Autorízase a CAMINOS PROTEGIDOS ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a comenzar a operar dentro del sistema de la Ley Nº 24.557 y sus decretos reglamentarios.

 

 

Art. 2º — Regístrese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 12/3/2010

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y Nº 26.417, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución S.R.T. Nº 1665 de fecha 26 de noviembre de 2009, las Resoluciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 135 de fecha 25 de febrero de 2009, Nº 65 de fecha 21 de agosto de 2009, Nº 130 de fecha 23 de febrero de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Nº 24.557, estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

 

Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO, considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

 

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones complementarias— de la Ley Nº 26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció, que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

 

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, estableció que a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.

 

 

Que el artículo 5º de la Resolución de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 135 de fecha 25 de febrero de 2009, fijó el haber mínimo garantizado, vigente a partir del mes de marzo de 2009, en la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 770,66).

 

 

Que asimismo, el referido Decreto Nº 1694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publique el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, en cada oportunidad que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

 

 

Que sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, se consideró conveniente publicar, mediante la Resolución S.R.T. Nº 1665 de fecha 26 de noviembre de 2009, la equivalencia prevista en el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 135/09.

 

 

Que posteriormente la Resolución A.N.S.E.S. Nº 65 de fecha 21 de agosto de 2009, estableció en el artículo 5º el monto actualizado del haber mínimo garantizado a partir del mes de septiembre de 2009, fijándolo en PESOS OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ 827,23).

 

 

Que asimismo, la Resolución A.N.S.E.S. Nº 130 de fecha 23 de febrero de 2010, establece en el artículo 5 el monto actualizado del haber mínimo garantizado a partir de marzo de 2010, fijándolo en PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON QUINCE CENTAVOS ($ 895,15).

 

 

Que de tal manera se considera conveniente publicar el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 65/09.

 

 

Que por otro lado, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 130/10.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos b), c) y e), apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Establécese en PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 272,99) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 65 de fecha 21 de agosto de 2009.

 

 

Art. 2º — Establécese en PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 295,40) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución A.N.S.E.S. Nº 130 de fecha 23 de febrero de 2010.

 

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

— Juan H. González Gaviola.

BUENOS AIRES, 2/3/2010

VISTO, el Expediente N° 7.784/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril del 2005, N° 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007, Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 772 de fecha 29 de julio de 2009, y la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Salud Laboral (G.P. y S.L.) N° 02 de fecha 4 de diciembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005 se dispuso la creación del “Registro de Enfermedades Profesionales”.

Que a fin de lograr una mejor identificación de las enfermedades profesionales, mediante la Resolución S.R.T. N° 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007 se modificaron los Anexos de la Resolución S.R.T. N° 840/05, en lo que respecta al mecanismo y contenido del procedimiento para registrar los datos pertinentes, detallándose los campos que deben contemplar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en el momento de declarar una enfermedad profesional al registro.

Que mediante la Disposición G. P. y S.L. N° 02 de fecha 4 de diciembre de 2008, de la entonces Gerencia de Prevención y Salud Laboral se modificaron los plazos en los cuales debían ser declarados algunos de los campos incluidos en el Anexo III de la Resolución

S.R.T. N° 1.601/07.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 772 de fecha 29 de julio de 2009, se reformó la estructura orgánico funcional de la S.R.T., asignando la función de analizar los registros de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo al Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas, pudiendo proponer mejoras y correcciones a los sistemas de información sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que asimismo, la aludida resolución asignó a la Gerencia de Control de Entidades la función de fiscalizar la información que las A.R.T. y los E.A. declaran a los registros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Que en virtud de las competencias descriptas resulta menester determinar con precisión sus alcances en orden a las acciones que deben cumplir tanto el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas como la Gerencia de Control de Entidades.

Que de la experiencia recogida en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Resolución S.R.T. N° 840/05 (texto según Resolución S.R.T. N° 1.601/07) y de sus disposiciones reglamentarias, se ha podido observar que mediante el reemplazo de ciertos datos y el requerimiento de algunos nuevos podrá obtenerse información más precisa y homogénea de los Registros, razón por la cual resulta pertinente introducir modificaciones que garantizarán una mayor calidad de la información contenida en los Registros mencionados.

Que resulta procedente facultar al Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas de esta S.R.T. para modificar los procedimientos y el contenido de los formularios a que se hace referencia en la Resolución S.R.T. N° 840/05 (texto según Resolución S.R.T. N° 1.601/07), incluidos aquellos a los que se refieren los artículos pertinentes de la parte dispositiva de la presente Instrucción.

Que asimismo el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadística de esta S.R.T. podrá requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío de la información correspondiente al Registro de Enfermedades Profesionales, previa intervención de la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T..

Que en atención a los argumentos expuestos resulta procedente dejar sin efecto la Disposición de G.P. y S.L. N° 02/08 de la entonces Gerencia de Prevención y Salud Laboral de esta S.R.T..

Que la Gerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden a su competencia.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 36, apartado 1, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

INSTRUYE:

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Formulario D del Anexo II de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005 (texto según Resolución S.R.T. N° 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007) por el Formulario que se establece en el Anexo I de la presente instrucción.

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 840/05 (texto según

Resolución S.R.T. N° 1.601/07) por el Anexo II de la presente instrucción.

ARTICULO 3º.- Establécese que de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas de esta S.R.T. será responsable de administrar y analizar la consistencia interna de la información y de desarrollar pautas de utilización estratégica de los datos que conforman el “Registro de Enfermedades Profesionales”.

ARTICULO 4º.- Facúltese al Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias relativas a los procedimientos y el contenido de los formularios a que hacen referencia los Anexos de la Resolución S.R.T. N° 840/05 (texto según Resolución S.R.T. N° 1.601/07).

ARTICULO 5º.- Déjese sin efecto la Disposición G.P. y S.L. N° 02 de fecha 4 de diciembre de 2008 de la entonces Gerencia de Prevención y Salud Laboral.

ARTICULO 6º.- Establécese la entrada en vigencia de la presente instrucción a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, teniendo en cuenta que la declaración de los casos con fecha de diagnóstico de la Enfermedad Profesional posterior al 31 de diciembre de 2009 que hayan sido declarados antes de la aludida vigencia, deberá adecuarse a lo establecido en la presente normativa.

ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

 INSTRUCCION S.R.T. Nº: 2 / 2010

 ANEXO I

 Modelo de Formulario

Formulario D (reemplaza Formulario D del Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 1.601/07): Esquema de Formulario de Denuncia.

Es el instrumento por medio del cual A.R.T. o Empleador Autoasegurado, denuncia una Enfermedad Profesional. El mismo debe contener como mínimo la siguiente información:

1. Empleador

a. Nombre de la empresa (Razón social)

b. C.U.I.T.

c. C.I.I.U. principal

d. A.R.T.

e. Nº Contrato

f. Dirección

g. Código postal

h. Empresa subcontratada Si No

i. C.U.I.T. de ocurrencia

j. Nombre del establecimiento en el que se detecta la enfermedad profesional

k. Código de Establecimiento

l. C.I.I.U. del establecimiento

m. Dirección donde se detectó la contingencia

n. Código postal donde se detectó la contingencia

o. Provincia donde se detectó la contingencia

 

ANEXO I

 

2. Trabajador

 

a. Nombre y apellido

b. C.U.I.L. (o D.N.I. en caso de que no tuviera C.U.I.L.)

c. Sexo

d. Fecha de nacimiento

e. Fecha de ingreso

f. Situación contractual

g. Puesto de trabajo al momento del diagnóstico de la enfermedad profesional (Según código C.I.U.O. v. 1988)

h. Antigüedad en el puesto 11)

i. Fecha de último examen periódico

 

 

3. Datos de la enfermedad denunciada

 

a. Descripción de la enfermedad denunciada

b. Agente causante (ver tabla)

c. Agente material asociado (ver tabla)

d. Tiempo de exposición al agente (en meses)

e. Fecha de ingreso al establecimiento

f. Fecha del diagnóstico de la enfermedad denunciada

g. La enfermedad se diagnosticó en:

 

Examen preocupacional

Examen periódico

 

ANEXO I

 

Transferencia de puesto de trabajo

Ausencia prolongada

Examen de egreso

Obra social

Hospital público

Sanatorio privado

Prestador de A.R.T.

 

– Fecha de elaboración del formulario D

– Firma y aclaración del denunciante:

 

ANEXO II :: descargar ::

BUENOS AIRES, 2/3/2010

VISTO, el Expediente N° 8.515/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y N° 772 de fecha 29 de julio de 2009, la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 06 de fecha 3 de diciembre de 2007, la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Salud Laboral N° 03 de fecha 4 de diciembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, se creó el “Registro de Accidentes de Trabajo”, con el fin de mejorar el mecanismo y contenido del procedimiento para registrar los datos pertinentes, detallándose los campos que deben completar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados ( E.A.) en el momento de declarar un accidente de trabajo ante el aludido registro.

Que por Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 06 de fecha 3 de diciembre de 2007, se estableció la fecha de entrada en vigencia de la Resolución S.R.T. N° 1.604/07 a partir del 1° de enero de 2008 y se reglamentó, a través de su Anexo, la estructura de datos a declarar por las A.R.T. y E.A. al Registro de Accidentes de Trabajo.

Que mediante las Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Salud

Laboral (G. P. y S.L.) N° 03 de fecha 4 de diciembre de 2008, se modificaron los plazos en los cuales debían ser declarados algunos de los campos incluidos en el Anexo de la Disposición G.P.y C. N° 06/07.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 772 de fecha 29 de julio de 2009, se reformó la estructura orgánico funcional de la S.R.T., asignando la función de analizar los registros de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo al Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas, pudiendo proponer mejoras y correcciones a los sistemas de información sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que asimismo, la aludida resolución asignó a la Gerencia de Control de Entidades la función de fiscalizar la información que las A.R.T. y los E.A. declaran a los registros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Que en virtud de las competencias descriptas resulta menester determinar con precisión sus alcances en orden a las acciones que deben cumplir tanto el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas como la Gerencia de Control de Entidades.

Que de la experiencia recogida en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Resolución S.R.T. N° 1.604/07 y de sus disposiciones reglamentarias, se ha podido observar que mediante el reemplazo de ciertos datos y el requerimiento de algunos nuevos, podrá obtenerse información más precisa y homogénea, razón por la cual resulta pertinente introducir algunas modificaciones que garantizarán un más alto nivel de calidad de la información contenida en el Registro mencionado.

Que resulta procedente facultar al Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas de esta S.R.T. para modificar los procedimientos y el contenido de los formularios a que se

hace referencia en la Resolución S.R.T. N° 1.604/07, incluidos aquellos a los que se refieren

los artículos pertinentes de la parte dispositiva de la presente instrucción.

Que asimismo el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadística de esta S.R.T. podrá requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío de la información correspondiente al Registro de Accidentes de Trabajo, previa intervención de la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T..

Que en atención a los argumentos expuestos resulta procedente la derogación de la Disposición de G.P. y S.L. N° 03/08 de la entonces Gerencia de Prevención y Salud Laboral de esta S.R.T..

Que la Gerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden a su competencia.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 36, apartado 1, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
INSTRUYE:

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Formulario D del Anexo II de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007 por el Formulario que se establece en el Anexo I de la presente instrucción.

ARTICULO 2°.- Incorpórese como Anexo III de la Resolución S.R.T. N° 1.604/07 al Anexo II de la presente instrucción.

ARTICULO 3º.- Establécese que de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas de esta S.R.T. será responsable de administrar y analizar la consistencia interna de la información y de desarrollar pautas de utilización estratégica de los datos que conforman el “Registro de Accidentes de Trabajo”.

ARTICULO 4º.- Facúltese al Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias relativas a los procedimientos y el contenido de los formularios a que hacen referencia los Anexos de la Resolución S.R.T. N° 1.604/07.

ARTICULO 5°.- Déjense sin efecto los artículos 1º y 3° de la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control N° 06 de fecha 03 de diciembre de 2007.

ARTICULO 6º.- Déjese sin efecto la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Salud Laboral N° 03 de fecha 04 de diciembre de 2008.

ARTICULO 7º.- Establécese la entrada en vigencia de la presente instrucción a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, teniendo en cuenta que la declaración de los casos con fecha de ocurrencia del accidente posterior al 31 de diciembre de 2009 que hayan sido declarados antes de la aludida vigencia, deberá adecuarse a lo establecido en la presente normativa.

ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

INSTRUCCION S.R.T. Nº: 1/2010

ANEXO I

Modelo de Formulario

Formulario D (reemplaza Formulario D del Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 1.604/07): Esquema de Formulario de Denuncia.

Es el instrumento por medio del cual A.R.T. o el Empleador Autoasegurado denuncia un Accidente de Trabajo. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Empleador

a. Nombre de la empresa (Razón social)
b. C.U.I.T. 
c. C.I.I.U. principal
d. A.R.T.
e. Nº Contrato
f. Dirección
g. Código postal
h. Empresa subcontratada Si No
i. C.U.I.T. de ocurrencia
j. Nombre del establecimiento en el que se produjo el accidente de trabajo
k. Código de establecimiento
l. C.I.I.U del establecimiento
m. Dirección donde se detectó la contingencia
n. Código postal donde se detectó la contingencia
o. Provincia donde se detectó la contingencia

2. Datos del trabajador

a. Nombre y apellido
b. C.U.I.L (o D.N.I. en caso de que no tuviera C.U.I.L.)
c. Sexo
d. Fecha de nacimiento
e. Fecha de ingreso
f. Puesto de trabajo al momento de ocurrencia del accidente (C.I.U.O.)
g. Antigüedad en el puesto en donde se accidentó.

3. Datos del accidente de trabajo

a. Fecha del accidente
b. Fecha de inicio de la inasistencia laboral
c. Forma del accidente 
d. Agente material asociado
e. Descripción de la lesión
f. Zona del cuerpo

Breve descripción del hecho

– Fecha de elaboración del formulario D

– Firma y aclaración del denunciante:

 

ANEXO II :: descargar ::

Bs. As., 23/2/2010

 

VISTO el expediente Nº 024-99-81227078-4-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.417, la Resolución SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-A Nº 65 de fecha 21 de agosto de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del régimen previsional argentino, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

 

Que la Resolución SSS Nº 6/09, determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26.417, como así también, el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado artículo 12.

 

Que asimismo, los artículos 4º y 8º de la Resolución SSS Nº 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por la misma.

 

Que la Resolución D.E.-N Nº 65/09 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2009 o continúen en actividad a partir del 1º de setiembre de 2009, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09.

 

Que el artículo 4º de la Resolución D.E.-N Nº 65/09 determinó el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 en tanto que los artículos 5º y 6º determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de septiembre de 2009.

 

Que por otra parte, la resolución mencionada en el considerando anterior fijó la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal.

 

Que según lo preceptuado por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417, debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de marzo de 2010, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU).

 

Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, de los afiliados al SIPA instituido por la Ley Nº 26.425, y de sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a febrero 2010 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 2º de la Ley 26.417 y su reglamentación (artículo 4º de la Resolución SSS Nº 6/09).

 

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36º de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.

 

Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2010 o continúen en actividad a partir del 1º de marzo de 2010. Los mismos integran la presente como ANEXO I.

 

Art. 2º — Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2010 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de marzo de 2010, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, los cuales fueron aprobados por el artículo precedente.

 

Art. 3º — La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes, se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que las mismas se devengaron.

 

Art. 4º — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 correspondiente al mes de marzo de 2010 es de OCHO ENTEROS CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (8,21%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2º de la Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2010.

 

Art. 5º — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2010 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417 será de PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON QUINCE CENTAVOS ($ 895,15). Dicho haber alcanza también a las prestaciones otorgadas en el marco del Decreto Nº 137/05, cuando el monto total de la prestación, incrementado por la movilidad docente instituida por la Resolución SSS Nº 14/09, no supere el importe del mencionado haber mínimo garantizado conforme lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 (texto según Ley Nº 26.222).

 

Art. 6º — El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2010 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9º de la Ley Nº 26.417 será de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SEIS CENTAVOS ($ 6.558,06).

 

Art. 7º — La base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, queda establecida en la suma de PESOS TRESCIENTOS ONCE CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 311,36) y PESOS DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE CON OCHO CENTAVOS ($ 10.119,08) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2010.

 

Art. 8º — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS ($ 422,91).

 

Art. 9º — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.

 

Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. — Diego Bossio.